Sentencia Social 2514/202...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 2514/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7193/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 2514/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102273

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3727

Núm. Roj: STSJ CAT 3727:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8045635

MJ

Recurso de Suplicación: 7193/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2514/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Dulce y don Imanol frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 28 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 819/2021 y siendo recurrido/a Iván, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), COMERCIAL ERLISO S.L. y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Imanol y Dulce, la demanda formulada por la demandante frente a los demandados y en consecuencia absuelvo a los mismos de los pedimentos habidos contra los mismos respecto de los pedimentos de la misma a la demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora, Dulce presta sus servicios en la entidad demandada con una antigüedad que data de 19 de julio de 2007, a través de un contrato indefinido a tiempo completo, prestando sus servicios como mozo, y un salario de 1599,68 euros brutos mensuales con prorrateo de las pagas extraordinarias en el centro de trabajo del demandado sito en la Pasaje Monserrat Isern núm. 21 de Hospitalet de Llobregat. (documental actora, Convenio colectivo aplicable,)

La parte actora Imanol presta sus servicios en la entidad demandada con una antigüedad que data de 10 de abril de 2007, a través de un contrato indefinido a tiempo completo, prestando sus servicios como chófer de 2ª y un salario de 1680,75 euros brutos mensuales con prorrateo de las pagas extraordinarias en el centro de trabajo del demandado sito en la Pasaje Monserrat Isern núm. 21 de Hospitalet de Llobregat. (documental actora, Convenio colectivo aplicable,)

El convenio Colectivo aplicable a ambos contratos es el de Distribuidores y Mayoristas de Alimentación de la provincia de Barcelona (BOP Barcelona 2 de octubre de 2015)

2º. En fecha 9 de abril de 2020 la empresa demandada notificó a ambos actores un ERTE por fuerza mayor derivado de la situación de pandemia provocado por la Covid-19.(hecho no controvertido, documental de ambas partes, ).

3º. El actor Imanol fue desafectado del ERTE en fecha 31 de enero de 2022 y la actora Dulce en fecha 8 de febrero de 2022. (Hecho no controvertido)

4º.La demandada comunicó al SEPE los periodos de actividad de la manera referida en los docs. 94 a 114 de la demandada. (documental demandada)

5º. Los demandantes enviaron a los demandados un e-mail através del e-mail de su hija en donde optaban por tres personas para la comisión negociadora del ERTE (docs 131 y 132 demandada)

6º. La empresa demandada prestó dinero a los demandantes en las cantidades señaladas en la documental y que se dan por reproducidas.

7º Intentada conciliación previa consta celebrada "sin avenencia".

8º. Las demandantes no impugnaron la suspensión del contrato narrada en los presentes hechos probados."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora don Imanol y doña Dulce, que formalizó dentro de plazo, y que los codemandadas don Iván y COMERCIAL ERLISO S.L., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre extinción del contrato a instancia del trabajador y la trabajadora, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por los codemandados don Iván y Comercial Erliso, S. L., que interesaron su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador y la trabajadora, por incumplimientos graves y culpables de la empleadora con menoscabo de su dignidad personal, así como la procedencia de indemnización por daños y perjuicios por importe de treinta mil euros (30.000 euros) para cada uno de lo/as actores.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la reposición de las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto de juicio, aduciendo que se le habría generado indefensión. Se argumenta, en síntesis, que la demandada únicamente comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal los períodos de actividad de los meses de junio de 2020 hasta octubre de 2021, provocando que la parte actora no percibiera correctamente la prestación, habiéndose solicitado en el otrosí segundo de la demanda la aportación de documentación, siendo así que fue acordada por providencia de 31 de mayo de 2022, pese a lo que no fue evacuado correctamente el requerimiento, interponiéndose recurso de reposición contra la resolución en que se tuvo por aportada la documentación, recurso que no ha sido objeto de pronunciamiento.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que la referida documental fue solicitada por ella, habiéndose evacuado correctamente el requerimiento efectuado al organismo citado, por lo que no habría concurrido la infracción denunciada.

Instándose la nulidad de actuaciones, conviene recordar que, tal como ha reiterado tanto la doctrina constitucional como la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTS/4ª de 30 de enero de 2004 -recurso 3221/2022, 3 de octubre de 2006 -recurso 146/2005- y 6 de junio de 2018 -recurso 149/2017-, entre otras). De este modo como recuerda la última de las sentencias citadas, STS/4ª de 6 de junio de 2018 (recurso 149/2017), con cita del ATC 3/1996, de 15 de enero "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa - STC 43/1989 - pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas".

En aplicación de esta doctrina, del examen de las actuaciones se colige que, en relación a la solicitud instada por la parte actora en el otrosí segundo de la demanda, la providencia de 31 de mayo de 2022 (folio 24) acordó requerir al Servicio Público de Empleo Estatal para que aportase en relación a lo/as trabajadore/as afectado/as los datos de comunicación efectuados por la empresa Comercial Erliso, S. L. Asimismo, instándose por la demandada la aportación por el citado organismo de determinada documental (folio 17), por providencia de la misma fecha, 31 de mayo de 2022 (folio 48) se acordó en idénticos términos a su anterior proveído. Contra dichas resoluciones no fue interpuesto recurso alguno. Evacuado el requerimiento, y conferido traslado a la actora, por ésta se interpuso recurso de reposición (folio 38), acordándose por el Juzgado que se estuviese al acto de juicio (folio 51). Visualizado la grabación del acto de juicio por esta Sala, en el mismo no se reiteró la petición atinente a la aportación de determinada documental, ni fue objeto de proposición como prueba, ni fue alegada indefensión alguna en relación a la ausencia de resolución del recurso de reposición (en el modo expuesto en el recurso), lo que impide que por esta Sala pueda estimarse la indefensión alegada. De este modo, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la ausencia de formulación de protesta ha de considerarse como aquiescencia que enerva la solicitud anulatoria (por todas, SSTS/4ª de 27 de octubre de 2004 -recurso 48/2004-, 3 de octubre de 2006 -recurso 146/2005, y 26 de mayo de 2009 -recurso 108/2008-).

En consecuencia, no habiéndose reiterado tal solicitud en el acto de juicio, ni consecuentemente formulado protesta, decae la infracción procesal denunciada y el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) En relación al ordinal quinto, se propone la siguiente redacción alternativa:

"La demandada remitió a los actores a través del correo electrónico de su hija, un texto que por defecto la proposición de los tres miembros de la comisión negociadora. El cual los actores debían reenviar al correo electrónico de la empresa, sin firmar y sin haber sido informados debidamente de sus derechos ni del proceder de la constitución ni funcionamiento de la comisión representativa de los trabajadores".

Como fundamento de esta pretensión revisora se invocan los documentos 131 a 146 de las actuaciones. Ahora bien, los mismos no denotan error alguno en el original redactado del factum controvertido, ni ostentan la literosuficiencia probatoria pretendida en relación al texto alternativo propuesto, máxime cuando se propone la adición de un tenor de carácter negativo, lo que resulta impropio del relato de hechos probados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de 21 de enero de 2021 -recurso 158/2019-). Circunstancias, todas ellas, que conducen al fracaso de la primera de las modificaciones interesadas.

B) Se postula, asimismo, la adición como nuevo ordinal, numerado noveno, del siguiente texto:

"La empresa demandada, Comercial Erliso, S. L., en la presentación el expediente de regulación temporal de empleo no convocó a los sindicatos mayoritarios previo al nombramiento de la comisión representativa de los trabajadores durante el período de consultas".

Invocándose, en aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, los documentos 475 a 488 aportados por la demandada, se pretende la adición al relato de hechos probados de cuestión ajena al objeto del litigio, cual es la conformidad a derecho del expediente de regulación de empleo. De este modo, para fundamentar la trascendencia de la referida adición, se argumenta que el citado expediente incurrió en fraude de ley por no seguir los requisitos formales contenidos en el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 18 de marzo, lo que no fue objeto de planteamiento en la demanda, constituyendo una cuestión nueva que, por tal causa, ha de ser inadmitida en esta sede ( STS/4ª de 28 de noviembre de 2018 -recurso 3396/2016-), con consecuente fracaso de la modificación propuesta.

C) Como hecho probado nuevo, numerado décimo, se postula la adición del siguiente redactado:

"La empresa demandada, en fecha 8 de marzo de 2020, se reunió con la comisión negociadora con el objeto de debatir sobre la necesidad de presentar un expediente de regulación temporal de empleo derivado del Covid-19, cuando en dicha fecha no se había producido la pandemia, dando su conformidad dicha comisión y afectando a diez trabajadores con efectos el día 9 de abril de 2020 y hasta el día 8 de abril de 2021.

En fecha 31 de marzo de 2021, la empresa presenta una prórroga del anterior expediente de regulación de empleo, dando su conformidad la comisión negociadora en fecha 31 de marzo de 2021, cuya aplicación sería del 8 de abril de 2021 al 8 de abril de 2022.

La empresa demandada, en fecha 1 de octubre de 2020, desafectó a todos los trabajadores con exclusión de los actores y de la trabajadora doña Rita, que pasó de la modalidad de suspensión de contratos a la de reducción de la jornada de trabajo".

Se invocan, para sustentar esta adición, los documentos 201, 389 a 392 y 473 a 488 de los aportados por la demandada. Sin embargo, resultando pacífico el hecho probado segundo, del que se colige la fecha de notificación a ambos actores de un ERTE por fuerza mayor, no ha lugar a la adición del primer párrafo, al tener por objeto materia ajena al objeto del litigio, cual es la causa de tramitación del ERTE. En relación a la solicitud de prórroga del ERTE (párrafo segundo del texto propuesto), ha lugar a su adición, si bien haciendo constar la fecha correcta a partir de su inicio, 9 de abril de 2021 (no así 8 de abril de 2021 como se propone). Por lo que hace al resto de texto cuya adición es instada (párrafo tercero), la documental invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, al no resultar de manera clara de tales documentos la desafección de todas las personas trabajadoras del ERTE a excepción de la parte demandante.

En suma, con estimación parcial de la revisión propuesta, quedará redactado el nuevo ordinal noveno con el siguiente tenor:

"En fecha 31 de marzo de 2021, la empresa presenta una prórroga del anterior expediente de regulación de empleo, dando su conformidad la comisión negociadora en fecha 31 de marzo de 2021, cuya aplicación sería del 9 de abril de 2021 al 8 de abril de 2022".

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

Por todo ello, se estima parcialmente el segundo de los motivos del recurso interpuesto.

CUARTO.- Como tercer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia, en dos apartados, la infracción de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 14 de marzo, así como de los artículos 14 y 28 de la Constitución. Se argumenta, en síntesis, que la empresa demandada no convocó en ningún caso a los sindicatos más representativos para configurar la comisión representativa en el expediente de regulación de empleo por causas relacionadas con la pandemia Covid-19, proponiéndose los miembros por la empresa, con infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. A ello añade que la empresa mantuvo a lo/as demandantes como afectado/as por el expediente de regulación temporal de empleo, de suspensión de contratos de trabajo, del 9 de abril de 2020 al 7 de febrero de 2022, causándoles dicha afectación graves perjuicios de salud y patrimoniales, siendo desafectado/as el resto de trabajadore/as el 30 de septiembre de 2020, manteniendo únicamente a la trabajadora Sra. Rita como afectada en la modaliad de reducción de jornada. Del mismo modo, se esgrime que se incurrió en discriminación, al tratarse lo/as demandantes de lo/as trabajadore/as con mayor antigüedad en la empresa, los cuales debían tomar la decisión de acogerse a la baja voluntaria en conjunto al tratarse de un matrimonio, siendo presionados económicamente con el consiguiente desgaste psicológico al ser obligados a estar afectado/as con la suspensión total del contrato de trabajo en un ERTE sin causa y de forma indeterminada en el tiempo. Por ello, se insta la extinción de sus contratos de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, declarando el derecho a la percepción de la indemnización por despido improcedente de conformidad con el apartado 2 de la citada norma legal, a lo que ha de añadirse una indemnización compensatoria para cada uno/a de lo/as demandantes por importe de treinta mil euros (30.000 euros) por el profundo daño moral, personal, profesional, patrimonial, físico y psicológico creada por la "actuación continuada de acoso llevada a cabo por las demandadas".

Opone los codemandados, al impugnar el recurso, que es falso que los codemandados hayan discriminado en forma alguna a lo/as actores en ninguna de las formas imputadas en la demanda, ni que se haya atentado contra sus derechos fundamentales. Se añade, asimismo, que las decisiones adoptadas por la empresa lo fueron de conformidad a derecho, sin perjuicio de que el periodo temporal de afectación por el ERTE no satisficiese los intereses de la parte actora, y sin que se tratase de lo/as último/as trabajadore/as desalentados, por lo que no se habría incurrido en la infracción imputada ni habría lugar a la indemnización postulada. De forma subsidiaria, la indemnización no debería ser superior a la de siete mil cincuenta y un euros (7.051 euros).

Centrada la cuestión controvertida en la concurrencia de incumplimientos empresariales graves determinantes de la procedencia de la extinción de la relación laboral por ambo/as demandantes, al amparo del apartado 50.1 del Estatuto de los Trabajadores con postulación de indemnización por daños y perjuicios, conviene recordar la normativa aplicable. Así, de conformidad con el artículo 50.1.c) del Estatuto de los trabajadores, la persona trabajadora podrá solicitar la extinción del contrato por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario o de la empresaria, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como ante la negativa del/de la mismo/a a reintegrar a la persona trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

Esgrimiéndose en el recurso la concurrencia de determinados incumplimientos empresariales que habrían derivado, entre otros, en atentado a la dignidad personal de la trabajadora, resulta de interés traer a colación la doctrina constitucional en materia de acoso laboral, en la forma expuesta por la STC 56/2019, de 6 de mayo, en los siguientes términos:

"El concepto de acoso laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado. Cuando tales situaciones o conductas son propiciadas por quienes ocupan una posición superior en el organigrama empresarial, que es lo más frecuente, suele hablarse de acoso "vertical descendente" o "institucional". Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (el llamado acoso "perverso"), entre otros. Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado abandone voluntariamente, ahorrando a la empresa la indemnización por despido improcedente, en las administraciones públicas, dadas las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica).

Hasta tiempos recientes ha faltado conciencia social e institucional sobre el problema, pese a que el porcentaje estimado de trabajadores que ha sufrido alguna forma de acoso laboral es importante, aún mayor en el ámbito de las administraciones públicas [cfr. resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, núm. 2001/2339 (INI), y comunicación de la Comisión europea sobre cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajador: una nueva estrategia comunitaria de la salud y la seguridad, COM (2002) 118 final]. En el ámbito del Consejo de Europa, la primera reacción fue la Carta social europea revisada (hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996), conforme a la que el acoso laboral atenta contra el "derecho a la dignidad en el trabajo", debiendo las partes signatarias "adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores" ( art. 26). En la Unión Europea, las Directivas del Consejo núms. 2000/43/CE , de 29 de junio, y 2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativas a la igualdad de trato, han obligado a los Estados miembros a adoptar medidas contra los supuestos de acoso relacionados con la discriminación, entre otras, "garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato" (arts. 8.1 y 10.1, respectivamente).

El legislador español ha empezado a tomar en consideración el problema bajo las ópticas de la prevención, la protección y la represión. (...)

Desde la óptica constitucional que nos corresponde, cabe apreciar, como primera aproximación, que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1 y 15 CE ). Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes que pueden involucrar también otros derechos fundamentales. El precitado protocolo de actuación se ha referido a este carácter pluriofensivo del acoso laboral al afirmarse como desarrollo de la Constitución, que "reconoce como derechos fundamentales de los españoles la dignidad de la persona (artículo 10 ), así como la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15), y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18); y encomienda al tiempo a los poderes públicos, en el artículo 40.2, el velar por la seguridad e higiene en el trabajo".

Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional advierte, en la sentencia citada, que no le corresponde "elaborar un concepto de "acoso laboral", debiendo limitarse a "interpretar, en su proyección sobre las relaciones laborales o funcionariales, el concepto constitucional de "trato degradante" y el más amplio de lesión de la "integridad moral" ( art. 15 CE)", por lo que "ciertamente, desde la perspectiva de la protección debida al trabajador hostigado, tales conceptos constitucionales representan un mínimo insoslayable para el legislador que establece -y para el órgano judicial que interpreta y aplica- un concepto normativo de "acoso laboral", no obstante lo cual "el concepto de "acoso laboral" que establezca la legalidad ordinaria bien puede ser más amplio que los de "trato degradante" y lesión de la "integridad moral" (p. ej., si el legislador quiere dispensar al trabajador más tutela de la resultante del art. 15 CE ) o más estricto (p. ej., si el legislador penal quiere castigar más severamente determinados comportamientos hostigadores)".

Es por ello que, en los términos que advierte el propio Tribunal Constitucional, procede partir de del contenido de la intromisión contraria al artículo 15 de la Constitución, tal como, asimismo, precisa en la STC 56/2019, en los siguientes términos:

"(...) consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma" ( SSTC 11/1998 , de 13 de enero, FJ 6; 124/1998 , de 15 de junio, FJ 2; 126/1998 , de 15 de junio, FJ 2; 225/2001 , de 26 de noviembre, FJ 4; 66/2002 , de 21 de marzo, FJ 3, y 80/2005 , de 4 de abril, FJ 5; y 12/2019 , de 28 de enero, FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse" ( STC 221/2002 , de 25 de noviembre, FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996 , de 11 de marzo, FJ 3, 220/2005 , FJ 4). En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma" ( STC 220/2005 , FJ 4)".

Expuesta, de forma somera, la doctrina constitucional en la materia, cabría añadir que esta Sala ha venido considerando como elementos básicos del acoso moral o mobbing: a) la intención de dañar, ya sea del/de la empresario/a, de lo/as directivo/as, o de los compañero/as de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; y c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento ( sentencias de esta Sala de 22 de septiembre de 2.005, y 24 de julio de 2.009). Asimismo, hemos recordado que que no todo conflicto es manifestación de acoso moral, por lo que éste no resulta acreditado con la simple existencia de aquél, como tampoco la ausencia de un conflicto explícito elimina su existencia, siendo necesario "delimitar lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general y que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas, que pueden desencadenar padecimientos para el trabajador en atención a la propia sensibilidad que pueda tener" ( sentencias de 11 de febrero de 2.004, 18 de diciembre de 2.006, y 21 de mayo de 2.012).

Proyectando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, debemos referirnos a cada una de las conductas que la parte recurrente esgrime como constitutivas de incumplimiento laboral con relevancia para integrar la causa de extinción alegada, partiendo del parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Se argumenta, en primer lugar, que la empresa demandada no convocó a los sindicatos más representativos para configurar la comisión representativa en el expediente de regulación de empleo por causas relacionadas con la pandemia Covid- 19, proponiéndose los miembros por la empresa, con infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, además de tratarse de un dato que no obra en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, por el contrario, se desprende que la parte actora remitió a la demandada un email a través del cual proponía tres personas para integrar la comisión negociadora del ERTE (ordinal fáctico quinto), nos encontramos ante cuestión ajena al objeto del litigio, cual es la conformidad a derecho del expediente de regulación de empleo. Tal como expusimos en el anterior fundamento de esta resolución, en la demanda no fue planteada la disconformidad a derecho del proceso de tramitación del ERTE, lo que, por otra parte, constituiría cuestión ajena a la extinción de la relación laboral ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores sin perjuicio de que el ejercicio de tal acción hubiera podido ejercitarse a través de la impugnación del citado ERTE que, tal como se colige del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, no fue impugnado. A ello podría añadirse, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que de haber sido acreditada tal alegación, no estimamos que integrase por sí misma una causa de incumplimiento grave de las obligaciones laborales por parte de la empresa, por cuanto la definición contenida en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores de forma expresa se refiere a la vulneración de las obligaciones dimanantes del contrato o los contratos suscritos entre las partes, sin perjuicio de las acciones a que tal reclamación pudiera haber dado lugar, en la forma expuesta.

Se continúa aduciendo en el recurso que la empresa mantuvo a lo/as demandantes como afectado/as por el expediente de regulación temporal de empleo, de suspensión de contratos de trabajo, del 9 de abril de 2020 al 7 de febrero de 2022, causándoles dicha afectación graves perjuicios de salud y patrimoniales, siendo desafectado/as el resto de trabajadore/as el 30 de septiembre de 2020, manteniendo únicamente a la trabajadora Sra. Rita como afectada en la modalidad de reducción de jornada. Sin embargo, nuevamente nos encontramos ante constataciones ausentes del relato fáctico, lo que impide su toma en consideración en esta sede. Y aún cuando hubiese sido constatada tal circunstancia, no comportaría por sí misma, en ausencia de datos adicionales, un atentado contra la dignidad de lo/as trabajadore/as, entendiéndose ésta como "humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad" ( ATC 333/1997 , FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982, § 28; y 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts c. el Reino Unido , § 30). Así resulta de encontrarnos nuevamente dentro del ámbito de la suspensión de contrato acordada a través del ERTE; que no fue impugnado por lo/as demandantes (ordinal fáctico octavo), ni consta que cuestionasen su afectación.

Asimismo, se esgrime en el recurso que se incurrió en discriminación, al tratarse lo/as demandantes de lo/as trabajadore/as con mayor antigüedad en la empresa, los cuales debían tomar la decisión de acogerse a la baja voluntaria en conjunto al tratarse de un matrimonio, siendo presionados económicamente con el consiguiente desgaste psicológico al ser obligados a estar afectado/as con la suspensión total del contrato de trabajo en un ERTE sin causa y de forma indeterminada en el tiempo. Pero tal dato no se colige, de nuevo, del relato fáctico, ni ha sido probada patología o secuela psicológica en lo/as trabajadore/as derivada de la conducta empresarial, en la forma esgrimida en el recurso que, conviene insistir, parte de presupuestos fácticos ausentes del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, aún tras su modificación parcial en esta sede.

Consecuentemente, con independencia de las acciones que a las partes hubieran podido corresponder en relación al expediente de regulación de empleo acordado por la empresa, o a su concreta afectación/desafectación por el mismo, no han sido acreditados incumplimientos determinantes de la procedencia de la extinción de la relación laboral a instancia de lo/as trabajadore/as, lo que determina que no haya lugar a dirimir sobre la indemnización a ella anudada. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, desestimamos la infracción denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.- En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente de aquel derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Dulce y don Imanol contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra don Iván, Comercial Erliso, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en autos sobre extinción de la relación laboral a instancia del trabajador y la trabajadora seguidos con el número 819/2021, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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