Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3969/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 747/2023 de 20 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 3969/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103665
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6175
Núm. Roj: STSJ CAT 6175:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET
En Barcelona a 20 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Irene frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 30 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 251/2022 y siendo recurridos FUNDACIO PRIVADA LES VETES y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.
Antecedentes
Fundamentos
La representación letrada de la empresa recurrida ha formulado impugnación del recurso, oponiéndose a los motivos de suplicación y concluyendo el escrito solicitando la desestimación íntegra del recurso interpuesto, así como la confirmación de la sentencia de instancia que desestimó la demanda.
Con carácter previo a pronunciarse sobre la modificación fáctica solicitada, conviene recordar los requisitos legales que deben concurrir para que sea viable tal pretensión, exigencias formales que la doctrina jurisprudencial ha venido reiterando desde antiguo y que resume perfectamente la STS, 4ª, de 30-05-2017, recurso 283/2016, en los siguientes términos:
[...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c)
La modificación propuesta del hecho probado 1º no puede tener favorable acogida por varias razones. En primer lugar, la carta de despido -folios 19 a 23 y de 359 a 361- no está fechada a 3 de marzo de 2021 sino a 24 de febrero de 2022. Por tanto, se propone una modificación de la fecha de la carta de despido que no concuerda con la documental aportada por ambas partes. En segundo lugar, la recurrente pretende incorporar en el relato fáctico unas afirmaciones de carácter jurídico totalmente predeterminantes del fallo:
A mayor abundamiento, debe observarse que las circunstancias que se recogen en el ordinal fáctico 2º se limitan a constatar la fecha de comunicación de la carta de despido así como el contenido de la misma, dando por reproducidas las faltas laborales imputadas y la sanción impuesta, lo que en absoluto significa -como erróneamente perece entender la representación técnica de la recurrente- que en este ordinal fáctico se declaren probadas las faltas laborales imputadas a la trabajadora contenidas en la carta. En realidad, tal valoración jurídica de la prueba practicada se incorpora de forma acertada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida. En fin, por todo ello debe rechazarse la modificación del hecho probado 1º de la sentencia recurrida, quedando dicho ordinal sin variación alguna.
Esta modificación fáctica debe rechazarse porque la recurrente no señala ningún documento o pericia a partir de los cuales se infiera el hecho negativo que se pretende incorporar al relato fáctico judicial. No debe olvidarse que el art. 193 LRJS, al establecer los motivos en base a los cuales se puede interponer el recurso de suplicación, dispone en su apartado b) que el recurso de suplicación puede tener como objeto:
Y la parte recurrente no señala en el recurso ningún documento o pericia de los cuales pueda inferirse la afirmación negativa que pretende. Además, debe subrayarse que la juzgadora de instancia alcanzó la conclusión fáctica que se recoge en el hecho probado 6º valorando conjuntamente la prueba documental obrante en autos, así como la declaración testifical de varias personas trabajadoras de la misma empresa -F.J. Cuarto-, que confirmaron la existencia de unas pautas o reglas - protocolo- referidas a la atención con respecto a los residentes -supervisión visual, cambios posturales y de pañales- para el turno de noche. En consecuencia, no puede accederse a la revisión del hecho probado 6º puesto que no se verifica ningún error evidente de la juzgadora de instancia en la redacción del punto fáctico ni consta prueba documental o pericial a partir de la cual se puede deducir de forma clara y directa el hecho negativo que se postula por la recurrente, debiendo quedar el mismo redactado en los mismos términos del texto original.
Frente al
En el caso que se examina, deben desecharse las alegaciones referidas a la denegación de práctica de la prueba en juicio por total incongruencia de la recurrente, puesto que el efecto jurídico de estimarse tal pretensión no es la declaración de improcedencia del despido -que es lo expresamente solicitado en el recurso- sino la anulación de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al que se produjo la infracción de la norma procesal, cosa que no ha pedido la recurrente.
En cuanto a las discrepancias en torno a la valoración de la prueba practicada y a la declaración judicial de los hechos probados, también deben rechazarse de plano porque ni se propone redacción alternativa ni se menciona prueba documental o pericial concreta de la que pueda deducirse de forma clara y directa errores de la juzgadora de instancia en la ponderación de la prueba.
Finalmente, en cuanto a la eventual infracción de la doctrina gradualista y de la supuesta existencia de motivos de despido ajenos a las razones disciplinarias formalmente invocadas en la carta, la Sala sí que debe entrar en su examen porque se formulan por el conducto adecuado del art. 193, c) LRJS y porque de tales alegaciones se deducen perfectamente los preceptos legales y jurisprudencia eventualmente comprometidos. En la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2023, rec. 6030/2022, se explicaba sobre la doctrina gradualista que:
Pues bien, teniendo en cuenta estos criterios de graduación de las faltas laborales y de las correlativas sanciones, la Sala ha de convenir con la juzgadora de instancia que los hechos imputados en la carta de despido y que, conforme a lo que se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia, han quedado acreditados, suponen una transgresión muy grave de la buena fe contractual y un abuso de confianza. La mayor gravedad de las conductas sancionadas estriba en el perjuicio directo que ocasiona a los residentes incapacitados la omisión de las atenciones personales que constan protocolizadas, como son la movilización o cambios posturales de los impedidos, el cambio de pañales cada cierto tiempo, la supervisión de su estado durante el descanso, etc. La omisión de tales atenciones a personas impedidas redunda directamente en un perjuicio grave de estas últimas, que no tan solo ven mermado su bienestar o calidad de vida sino que fácilmente este abandono puede derivar en la exposición a riesgos para su salud, con efectos negativos para su integridad física -caídas, procesos de llagados, deshidrataciones, infecciones por falta de higiene, etc.-, de manera que tales atenciones a pacientes con importantes limitaciones físicas y/o psíquicas se convierten en esenciales y su omisión puede tener graves efectos para personas indefensas que se hallan necesitadas de tales atenciones.
En consecuencia, la Sala considera que la aplicación de la máxima sanción laboral para tales incumplimientos laborales no infringe ni el art. 54 ET ni los preceptos convencionales invocados en la epístola punitiva, de forma que no puede acogerse favorablemente este segundo motivo de recurso y, con ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de suplicación interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Irene contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social 1 de Girona, autos 251/2022, confirmando el fallo de la resolución recurrida que desestimó la demanda interpuesta y declaró la procedencia del despido impugnado, absolviendo a la empresa Fundació Privada les Vetes y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
