Sentencia Social 3969/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 3969/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 747/2023 de 20 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET

Nº de sentencia: 3969/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103665

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6175

Núm. Roj: STSJ CAT 6175:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2022 - 8014477

AR

Recurso de Suplicación: 747/2023

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

En Barcelona a 20 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3969/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Irene frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 30 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 251/2022 y siendo recurridos FUNDACIO PRIVADA LES VETES y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Irene contra la empresa FUNDACION PRIVADA LES VETES, y en consecuencia, declaro procedente el despido de la actora ocurrido el 24/02/2021, convalidando la extinción del contrato de trabajo que tuvo lugar en dicha fecha, todo ello con absolución de la demandada de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Irene, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de FUNDACION PRIVADA LES VETES, con antigüedad de 1-06-2010, categoría profesional consultor de auxiliar de geriatría, adscrito al centro de trabajo sito en Calle Sant Antoni, 2, Salt (Girona) y salario diario bruto de 53,35 € (no controvertido salario y categoría, informe de vida laboral).

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 3 de marzo de 2021, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa comunicó a la actora el despido disciplinario con fecha de efectos del día 24 de febrero de 2022, en la que en síntesis se le sanciona por hechos ocurridos en la noche del 2-3 de febrero, 2-4 de febrero y 4-5 de febrero y 13-14 de febrero, debido a incumplimiento de las funciones propias de auxiliar de geriatría, falsedad documental, encubrimiento del incumplimiento de los protocolos de seguridad COVID-19.

TERCERO.- La FUNDACION PRIVADA LES VETES es una entidad que tiene por objeto ofrecer una atención integral y de garantía a los usuarios que presentan alto nivel de dependencia, mayoritariamente de Grado II y Grado III. La trabajadora estaba adscrita al servicio de la Residencia sito en Calle Sant Antoni, Salt, en turno de noche. (véase folios 202-203 detalle del nivel de dependencia de las personas residentes).

CUARTO.-En fecha 15 de marzo de 2022 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, cuyo acto se realizó sin efecto el 7 de abril de 2022 (acta de conciliación folio 286).

QUINTO.- Es aplicable el Convenio Colectivo de trabajo de Servicios a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal (no controvertido).

SEXTO.- La empresa dispone de protocolo de cambios posturales durante la noche (folio 192-193; 186-188).

SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado consideración de representante sindical (no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria FUNDACIO PRIVADA LES VETES , a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación técnica de la trabajadora demandante interpone recurso de suplicación fundamentado en dos motivos. El primer motivo de suplicación se formula al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, interesándose la modificación de los hechos probados 2º y 6º. En el segundo motivo de recurso, planteado al amparo del art. 193, c) LRJS, se formulan diferentes consideraciones jurídicas sobre la sentencia recurrida. El recurso concluye solicitando la revocación de la resolución de instancia, la estimación de la demanda y la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora recurrente.

La representación letrada de la empresa recurrida ha formulado impugnación del recurso, oponiéndose a los motivos de suplicación y concluyendo el escrito solicitando la desestimación íntegra del recurso interpuesto, así como la confirmación de la sentencia de instancia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art. 193, b) LRJS, la recurrente solicita en el punto A) del primer motivo de recurso la modificación del hecho probado 2º, proponiendo la sustitución del texto original por un redactado alternativo con el siguiente tenor literal: "Mediante carta de fecha 3 de marzo de 2021, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa comunicó a la actora el despido disciplinario con fecha de efectos del día 24 de febrero de 2022, en la que, en síntesis se le sanciona parcialmente por los hechos ocurridos en la 13-14 de febrero. Los meros hechos carecen de gravedad suficiente como para practicar un despido como primera medida disciplinaria eludiendo la teoría gradual de faltas manifestada en la demanda escrita por la parte actora."

Con carácter previo a pronunciarse sobre la modificación fáctica solicitada, conviene recordar los requisitos legales que deben concurrir para que sea viable tal pretensión, exigencias formales que la doctrina jurisprudencial ha venido reiterando desde antiguo y que resume perfectamente la STS, 4ª, de 30-05-2017, recurso 283/2016, en los siguientes términos: "[...]Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/9 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 ).

[...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."

La modificación propuesta del hecho probado 1º no puede tener favorable acogida por varias razones. En primer lugar, la carta de despido -folios 19 a 23 y de 359 a 361- no está fechada a 3 de marzo de 2021 sino a 24 de febrero de 2022. Por tanto, se propone una modificación de la fecha de la carta de despido que no concuerda con la documental aportada por ambas partes. En segundo lugar, la recurrente pretende incorporar en el relato fáctico unas afirmaciones de carácter jurídico totalmente predeterminantes del fallo: "Los meros hechos carecen de gravedad suficiente como para practicar un despido como primera medida disciplinaria eludiendo la teoría gradual de faltas manifestada en la demanda escrita por la parte actora." Esta pretensión resulta totalmente inaceptable, pues se pretende introducir unas aseveraciones jurídicas totalmente impropias de un relato de hechos probados. Sobre esta cuestión, tanto el Tribunal Supremo como esta misma Sala han sostenido que: "Por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho", de forma que "hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica, que incorpora la regla jurídica determinante de la solución... Lo definitorio... es... que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido, sin que de ello pueda derivarse que cualquier hecho jurídico que conste en el relato de hechos probados" ( STSJ de Catalunya de 17 de julio de 2021, rec. 2152/2021, que se remite a las sentencias de esta misma Sala de 16 de noviembre de 2001, 15 de diciembre de 2010 y 24 de febrero de 2021, así como a las SSTS 11 de junio de 1985; 19 de junio de 1985 y 22 de julio de 1987). Y en el presente caso, afirmar que los "hechos carecen de gravedad suficiente como para practicar un despido como primera medida disciplinaria eludiendo la teoría gradual de faltas manifestada en la demanda escrita por la parte actora", comporta valorar jurídicamente la entidad de las faltas laborales imputadas y, por tanto, condicionar totalmente la resolución del litigio. Con la incorporación de tales aseveraciones jurídicas al relato fáctico de la sentencia es muy evidente que se condiciona indefectiblemente el fallo. En el redactado propuesto se incorpora la regla jurídica determinante de la solución .

A mayor abundamiento, debe observarse que las circunstancias que se recogen en el ordinal fáctico 2º se limitan a constatar la fecha de comunicación de la carta de despido así como el contenido de la misma, dando por reproducidas las faltas laborales imputadas y la sanción impuesta, lo que en absoluto significa -como erróneamente perece entender la representación técnica de la recurrente- que en este ordinal fáctico se declaren probadas las faltas laborales imputadas a la trabajadora contenidas en la carta. En realidad, tal valoración jurídica de la prueba practicada se incorpora de forma acertada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida. En fin, por todo ello debe rechazarse la modificación del hecho probado 1º de la sentencia recurrida, quedando dicho ordinal sin variación alguna.

TERCERO.- En el mismo motivo primero de recurso se formula una segunda petición de revisión del relato fáctico, concretamente se interesa la modificación del hecho probado 6º, proponiéndose un redactado alternativo que sustituya a redacción original con el siguiente tenor: "HECHO SEXTO: La empresa no justifica que los supuestos protocolos de cambios posturales hayan estado informados y entregados debidamente a la empleada dejando a su libre interpretación en algún tablero expositor según relato de la empresa."

Esta modificación fáctica debe rechazarse porque la recurrente no señala ningún documento o pericia a partir de los cuales se infiera el hecho negativo que se pretende incorporar al relato fáctico judicial. No debe olvidarse que el art. 193 LRJS, al establecer los motivos en base a los cuales se puede interponer el recurso de suplicación, dispone en su apartado b) que el recurso de suplicación puede tener como objeto: "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

Y la parte recurrente no señala en el recurso ningún documento o pericia de los cuales pueda inferirse la afirmación negativa que pretende. Además, debe subrayarse que la juzgadora de instancia alcanzó la conclusión fáctica que se recoge en el hecho probado 6º valorando conjuntamente la prueba documental obrante en autos, así como la declaración testifical de varias personas trabajadoras de la misma empresa -F.J. Cuarto-, que confirmaron la existencia de unas pautas o reglas - protocolo- referidas a la atención con respecto a los residentes -supervisión visual, cambios posturales y de pañales- para el turno de noche. En consecuencia, no puede accederse a la revisión del hecho probado 6º puesto que no se verifica ningún error evidente de la juzgadora de instancia en la redacción del punto fáctico ni consta prueba documental o pericial a partir de la cual se puede deducir de forma clara y directa el hecho negativo que se postula por la recurrente, debiendo quedar el mismo redactado en los mismos términos del texto original.

CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, que se despliega al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, la representación técnica de la trabajadora recurrente expresa diferentes discrepancias con el enjuiciamiento que se contiene en la resolución de instancia. Sin embargo, el motivo de recurso no puede ser acogido favorablemente por diferentes razones. En primer lugar, debe subrayarse el deficiente planteamiento técnico del motivo de recurso, puesto que no se indican ni las normas sustantivas ni la jurisprudencia que eventualmente ha infringido la sentencia recurrida. Esta omisión clamorosa dificulta de forma extraordinaria un pronunciamiento favorable a la recurrente. Sobre esta cuestión, debe recordarse que el art. 193, c) LRJS dispone que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia." Y en el presente caso, la recurrente no alude a ningún precepto eventualmente infringido ni refiere ninguna jurisprudencia concreta que eventualmente haya podido vulnerar la sentencia de instancia. Es más, en las diferentes alegaciones que se formulan se entremezclan argumentos que debían sustanciarse por conductos procesales distintos; de esta forma se alega una supuesta denegación de práctica de la prueba pericial en el acto del juicio, lo cual debía invocarse por el conducto procesal del apartado a) del art. 193 LRJS, que exigía para ser viable la concurrencia de indefensión así como la expresa solicitud de nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al momento anterior a la celebración del acto del juicio. También se alegan diferentes discrepancias con los hechos declarados probados, que debían sustanciarse de forma separada y por el conducto procesal del apartado b) del art. 193 y, finalmente, también se alega la infracción de la teoría gradualista, así como la existencia de motivos de despido ajenos a las razones disciplinarias formalmente invocadas en la carta, cuestiones que sí deben sustanciarse por el conducto procesal del apartado c) del mismo art. 193 LRJS.

Frente al "totum revolutun" y a la escasa argumentación de cada una de estas alegaciones, la Sala debe cuestionarse sobre la admisibilidad de este segundo motivo de recurso. Al respecto, procede recordar la jurisprudencia constitucional garantista y flexibilizadora existente en torno a los requisitos formales del recurso de suplicación. Así, se ha afirmado que el tribunal "ad quem" debe proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de un requisito procesal a la entidad real del defecto de manera proporcionada con su naturaleza, el grado de inobservancia y su trascendencia práctica, todo ello a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso y en función de la finalidad última a la que sirve el requisito procesal ( STC 256/1994, de 26 de setiembre). También ha sostenido la doctrina constitucional que el carácter cuasi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de ciertos requisitos procesales, pero, desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso sino su contenido y, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial no debe rechazar "a limine" el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte ( SSTC 135/1998, de 29 de junio; 163/1999, de 27 de setiembre; 168/1999, de 27 de setiembre; etc.).

En el caso que se examina, deben desecharse las alegaciones referidas a la denegación de práctica de la prueba en juicio por total incongruencia de la recurrente, puesto que el efecto jurídico de estimarse tal pretensión no es la declaración de improcedencia del despido -que es lo expresamente solicitado en el recurso- sino la anulación de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al que se produjo la infracción de la norma procesal, cosa que no ha pedido la recurrente.

En cuanto a las discrepancias en torno a la valoración de la prueba practicada y a la declaración judicial de los hechos probados, también deben rechazarse de plano porque ni se propone redacción alternativa ni se menciona prueba documental o pericial concreta de la que pueda deducirse de forma clara y directa errores de la juzgadora de instancia en la ponderación de la prueba.

Finalmente, en cuanto a la eventual infracción de la doctrina gradualista y de la supuesta existencia de motivos de despido ajenos a las razones disciplinarias formalmente invocadas en la carta, la Sala sí que debe entrar en su examen porque se formulan por el conducto adecuado del art. 193, c) LRJS y porque de tales alegaciones se deducen perfectamente los preceptos legales y jurisprudencia eventualmente comprometidos. En la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2023, rec. 6030/2022, se explicaba sobre la doctrina gradualista que: "Respecto a esta última alegación de la recurrente, debe recordarse que en cuanto a la graduación de las faltas y sanciones laborales, el Estatuto de los Trabajadores ha instituido un régimen disciplinario en base a la graduación de conductas sancionables y puniciones previstas. En efecto, el art. 60. 2 ET establece, al regular la prescripción de las faltas laborales, una graduación de las mismas que condiciona los regímenes disciplinarios dispuestos en la negociación colectiva. Concretamente prevé dicho precepto legal que: Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. También en materia de graduación de las faltas y sanciones, se prevé en el art. 58.2 ET que: [...] La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que lo motivan. Pues bien, partiendo de las previsiones de ambos preceptos estatutarios, puede deducirse que los regímenes sancionadores deberán articularse -en función de la gravedad- mediante la graduación de las faltas en tres niveles y de sus correlativas sanciones. De esta forma, se prevé la tipificación de faltas leves, graves y muy graves, requiriendo los dos grados superiores de la forma escrita para su sanción. Además, se exige que esta comunicación incluya la fecha de la comisión y la concreción de los hechos punibles.

La graduación de las faltas laborales en función de su gravedad permite que el principio de proporcionalidad despliegue sus efectos a la hora de adoptar la sanción. Para determinar la gravedad de la falta y la culpabilidad del infractor habrán de tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas, los antecedentes y las circunstancias coetáneas a los hechos ( STS de 9 de abril de 1986 ). La aplicación de la teoría gradualista en los despidos disciplinarios por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes ( STS 19-07-10 , RJ 2010\7126). De esta forma, el principio de proporcionalidad requiere que la medida sancionadora deba someterse a una adecuada y razonable proporción de medio y fin, debiéndose ponderar todas las circunstancias presentes en cada caso. Para la jurisprudencia social, deberá aplicarse el principio de proporcionalidad entre el hecho, la persona del trabajador y la sanción, analizando de forma específica e individualizada cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano ( STS 2-04-92 ). Al respecto, la doctrina jurisprudencial ( STS, 4ª, de 15 de enero de 2009, rec. 2302/2007 ) ha afirmado que el ejercicio de la potestad disciplinaria debe producirse desde un enfoque de ponderación: ...de todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción... a través de un análisis específico en cada caso."

Pues bien, teniendo en cuenta estos criterios de graduación de las faltas laborales y de las correlativas sanciones, la Sala ha de convenir con la juzgadora de instancia que los hechos imputados en la carta de despido y que, conforme a lo que se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia, han quedado acreditados, suponen una transgresión muy grave de la buena fe contractual y un abuso de confianza. La mayor gravedad de las conductas sancionadas estriba en el perjuicio directo que ocasiona a los residentes incapacitados la omisión de las atenciones personales que constan protocolizadas, como son la movilización o cambios posturales de los impedidos, el cambio de pañales cada cierto tiempo, la supervisión de su estado durante el descanso, etc. La omisión de tales atenciones a personas impedidas redunda directamente en un perjuicio grave de estas últimas, que no tan solo ven mermado su bienestar o calidad de vida sino que fácilmente este abandono puede derivar en la exposición a riesgos para su salud, con efectos negativos para su integridad física -caídas, procesos de llagados, deshidrataciones, infecciones por falta de higiene, etc.-, de manera que tales atenciones a pacientes con importantes limitaciones físicas y/o psíquicas se convierten en esenciales y su omisión puede tener graves efectos para personas indefensas que se hallan necesitadas de tales atenciones.

En consecuencia, la Sala considera que la aplicación de la máxima sanción laboral para tales incumplimientos laborales no infringe ni el art. 54 ET ni los preceptos convencionales invocados en la epístola punitiva, de forma que no puede acogerse favorablemente este segundo motivo de recurso y, con ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de suplicación interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Irene contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social 1 de Girona, autos 251/2022, confirmando el fallo de la resolución recurrida que desestimó la demanda interpuesta y declaró la procedencia del despido impugnado, absolviendo a la empresa Fundació Privada les Vetes y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.