Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4769/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7748/2022 de 20 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
Nº de sentencia: 4769/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104224
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7308
Núm. Roj: STSJ CAT 7308:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 20 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Dimas frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 29 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 128/2021 y siendo recurrido SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Antecedentes
"
"
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada, que pide su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Al amparo del art.193b) LRJS, la recurrente pide la revisión de los hechos probados, proponiendo la adición de un nuevo hecho probado octavo, que diga: "
Se basa para ello en el informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Roda de Berà obrante al f. 52
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia).
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Partiendo de cuanto queda expuesto,
Al amparo del art.193c) LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art.24.1 CE y de la STC 90/97, 140/99 y 101/2022, porque considerar que constan indicios de vulneración de la garantía de indemnidad
La controversia en el recurso se limita a determinar si ha habido vulneración de la garantía de indemnidad y si, por tanto, hubo indicios suficientes de dicha vulneración.
En el
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la actora que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, cuyo criterio comparte.
El "derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( SSTC 14/1993, de 18/Enero (RTC 1993, 14) . .; ... 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008, 125) . ..; y 92/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 92) ... SSTS 17/06/08 (RJ 2008, 4673) -rcud 2862/07 ; y 24/10/08 (RJ 2008, 7399) -rcud 2463/07 ).
De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental" [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET (RCL 1995, 997) ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 76) ...; 6/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 6) ...; y 10/2011, de 28/Febrero (RTC 2011, 10) ...). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.
Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ["una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas"]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que "precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo", hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre (RTC 1981, 38) ; ... 138/2006, de 8/Mayo (RTC 2006, 138) ...; y 342/2006, de 11/Diciembre (RTC 2006, 342) .... .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 (RJ 2009, 1435) -rcud. 1927/07 ; 29/05/09 (RJ 2009, 5520) -rcud 152/08; y 13/11/12 (RJ 2013, 173) -rcud 3781/11 ).
Pero para que opere el desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido", que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Junio (RTC 2008, 92) , de 21/Julio. ..; 125/2008 , de 20/Octubre (RTC 2008, 125) ; y 2/2009, de 12/Enero (RTC 2009, 2) .... Y SSTS 14/04/11 (RJ 2011, 3955) -rco 164/10 ; 25/06/12 (RJ 2012, 7629) - rcud 2370/11 ; y 13/11/12 (RJ 2013, 173) -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre (RTC 2007, 183) . ..; 257/2007 , de 17/Diciembre. ..; y 74/2008, de 23/Junio (RTC 2008, 74) ...); "en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre (RTC 2005, 326) , ...; 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008, 125) ; y 92/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 92) ...) >>.
Esta doctrina ha sido asumida por el TS, entre otras en STS 21/02/2018 (Rec 2609/2015 ) STS 21/02/2018 (Rec. 842/2016).
En el
En
Conforme a la STS 15 noviembre 2022. RCUD 2645/2021 , " Como
En cuanto a
i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales;
ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar
iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido;
iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria
Se denomina despido pluricausal, al que resulta de aplicación la doctrina sobre tales despidos, sentada por el TC, entre otras, en STC 138/2006 de 8 de mayo en que se dice:
"Como recordábamos muy recientemente en nuestra STC 41/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 41), F. 5, los despidos "pluricausales" son
Subsiste, por tanto, como decía la STC 48/2002, de 25 de febrero ( RTC 2002, 48), F. 8, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, esto es, acreditar que la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezca a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. O en otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo. La decisión empresarial no será, así, contraria a derechos fundamentales cuando aun "sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental" ( STC 7/1993 [ RTC 1993, 7], F. 4).
En función de tal doctrina hemos de concluir que la aportación indiciaria del trabajador no queda desvirtuada automática y necesariamente cuando se acredita la procedencia del despido, sino sólo cuando, además, se convence al juez de que la medida extintiva nada tiene que ver con la conculcación de los derechos fundamentales del trabajador. En definitiva se trata de acreditar que la decisión empresarial, al margen de cualquier otra justificación, es por completo extraña al propósito de atentar contra los derechos fundamentales del trabajador afectado.
En el caso de autos los hechos que hay que tomar en cuenta son los que sintetizadamente pasamos a relacionar:
- El trabajador había presentado un correo electrónico de fecha 13/11/2020 donde exponía a la empresa una serie de quejas del trabajador a la empresa sobre jornada, ropa de seguridad, complementos salariales, y retribución de exceso de jornada.
- El despido se produce verbalmente el 17/12/2020, por comunicación telefónica. El día 18/12/20 el trabajador envió burofax a la empresa solicitando confirmación de despido verbal, y no fue hasta el día 21/12/20, que recibió carta de despido por unos hechos supuestamente ocurridos el 16/12/2020, consistentes -muy resumidamente- en una desavenencia con un cliente de la empresa Leroy Merlín, donde prestaba sus servicios el trabajador, al exigir éste al cliente que usara hidrogel y negarse el cliente, lo que terminó provocando que acudiera la Policía Local y una queja por la actuación del trabajador de la empresa cliente Leroy Merlín a la empleadora SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A..
Como es evidente se produce una queja por diversas cuestiones laborales a la que cronológicamente -a penas un mes- le sigue el despido.
Se podría considerar que existe un indicio de vulneración del derecho a la garantía de indemnidad y en eso la Sala coincide con la recurrente. Sin embargo, la empresa ha logrado probar que los hechos que narra en la carta de despido, remitida una vez ya se había producido el despido verbal -y por tanto improcedente- del trabajador, son ajustados a la realidad y tienen determinada entidad como para provocar la actuación disciplinaria de la empresa. Así, consta probado, a instancia de la propia recurrente que "
Todo ello determina la desestimación del recurso, sin costas, conforme al art.235 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

