Sentencia Social Tribunal...io de 2004

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01/09/2009

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS


Fundamentos

Fecha: 21/07/2004

Jurisdicción: Social

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Origen: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Tipo Resolución: Sentencia

Supuesto de Hecho: Recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 02/12/2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 753/2003.

Cabecera: Movilidad geográfica: concepto: cambio de residencia: opción por la extinción del contrato de trabajo: resolucion judicial.

Voces Sustantivas: Compensacion, Conciliación, Contrato de trabajo, Derecho de opción, Extinción del contrato de trabajo, Rescisión , Domicilio, Ejecución del contrato, Extinción de la relación laboral, Extinción del contrato, Gastos de transporte, Horario laboral, Ius variandi, Liquidación, Movilidad geográfica, Pagas extraordinarias, Reconocimiento del derecho, Salario, Salario regulador

Voces Procesales: Costas, Medios de prueba, Procedimiento laboral, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Acta del juicio, Conciliación, Conformidad, Demanda, Denuncia, Juicio, Motivos del recurso, Notificacion, Notificación, Prueba testifical, Sentencia de recurso de casación, Sentencia en recurso de casación, Sentencia firme, Estimación, Libro de sentencias

Resumen:

El TSJ desestima el recurso de suplicación de una de las actoras y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre solicitud de extinción del contrato a consecuencia de traslado; y estima el recurso de la otra actora. Las actoras fueron trasladas a unos 50 Km de distancia del anterior lugar de trabajo, lo que comporta una adición de dos horas diarias en el desplazamiento de las mismas.

El Tribunal desestima uno de los recursos porque la actora con anterioridad a la fecha del juicio cesó voluntariamente en la empresa. Para la Sala "en este tipo de rescisión la efectiva extinción de la relación laboral solo se produce con la sentencia firme que la reconoce, de modo que hasta el momento de la resolución judicial, el trabajador sigue obligado a la prestación de servicios y el empresario a su remuneración".

La estimación del otro recurso es consecuencia de que se considera que concurren los elementos que caracterizan el traslado, por lo que la opción por la extinción del contrato es adecuada y da derecho a la actora a percibir una indenmización (art. 40 ET).

Texto

Encabezamiento:

Número de Resolución:

5652/2004

Número de Recurso:

1609/2004

Procedimiento:

SOCIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

cl

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 21 de julio de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5652/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Inés y Olga frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 02/12/2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 753/2003 y siendo recurrido/a DISTRIBUCION EUROPEA DE DIETETICA S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 02/12/2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Olga y Dª. Inés contra Distribución Europea de Dietetica S.L., debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Inés , domiciliada en Barcelona presta sus servicios para la sociedad demandada, dedicada a distribución de productos naturales, del ramo de productos dietéticos y preparados alimenticios, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, antigüedad 3 de junio de 1991 y salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1317,40 euros y Dª. Olga domiciliada en Premia de Mar, prestó sus servicios para la sociedad demandada, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, antigüedad 1 de diciembre 1999 y salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1129,95 euros (documental folio 30,31 y 77, hecho primero de la demanda en extremos no opuestos por la empresa acto juicio, hojas de salario folios 33 a 40, 45 a 48, hecho sexto de la demanda no opuesto por la demandada).

SEGUNDO.- Doña Olga en fecha 17 de septiembre de 2003 solicitó cesar en la emprea el dia 3 de octubre de 2003 (folio 51 que se da por rerproducido, lo que fue aceptado por la emprea el 22 de septiembre de 2003 (folio 52), y en fecha 3 de octubre de 2003 firmó documento de finiquito , percibiendo la liquidación corerspondiente, manifestando su total conformidad con la extinción de su contrato en la referida fecha y por la causa de "baja voluntaria de trabajador por cuenta ejan" (documento folio 53 que se da por reproducido, interrogatorio en juicio de la actora folio 18).

TERCERO.- La demandada estaba ubicada en la calle Municipi 14-18 de Barcelona y por resolución de fecha 25 de abril de 2003 del Ajuntament de Barcelona se le ordenó cesar en la actividad contaminante o perturbadora en cuanto a ruidos (documentos folios 28 a 32 ), trasladándose a la localidad de Masquefa (Barcelona) a partir del mes de agostde 2003, lo que afectó a unos 23 trabajadores de la empresa las que se les abona de entonces desplazamiento y comidas (interrogatorio en juicio de Olga folio 18, y de Inés folio 18 reverso, testifical folios 18 reverso y 19)

CUARTO.- La localidad de Masquefa esta comunicada por tren tanto desde Barcelona, como desde Premia de Mar empleándose en el viaje unos 48 minutos, desde Barcelona y estando la estación a unos 200 metros de la empresa(documental folio 23).

QUINTO.- En fecha 30 de junio de 2003 la empresa comunicó a las actoras que cuando se reintegraran del período de vacaciones debían hacerlo en el centro de trabajo de Masquefa, fijándoles su horario laboral a partir del 18 de agosto (documentos folios 41 y 49).

En fecha 21 de julio de 2003 las actoras comunicaron a la empresa su deseo de rescindir el contrato con indemnización con con fundamento en el articulo 40.1 ET (folio 6 Y 7) a lo que la emprea en fecha 23 de julio de 2003 comunicó que no se daban los requisitos para ello y que se reincorporarán a su nuevo centro de trabajo el 18 de agosto de 2003 (folios 5,8 y 50).

SEXTO.- En fecha 1 de agosto de 2003 las actoras presentaron papeleta de conciliación extrajudicial, el intento conciliatorio tuvo efecto el dia 16 de septiembre de 2003 y la demanda objeto del presente procedimiento fue presentada en fecha 25 de septiembre de 2003 (folios 1 y 4).

SEPTIMO,- Las actoras, con anterioridad a esta demanda no han presentado contra la empresa reclamación por modificación de condiciones de trabajo (alegaciones en juicio de las partes).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuestas por las demandantes, mediante la que solicitaban se les reconociera el derecho a extinguir el contrato de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos probados, en concreto, proponiendo una nueva redacción del ordinal cuarto y la adición de un nuevo hecho, como cuarto bis.

Con carácter previo ha de indicarse que los requisitos exigidos para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados son, entre otros, los siguientes: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia ha de resultar patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.

La modificación que se propone por la parte recurrente no cumple dichos requisitos; respecto a la modificación del hecho probado cuarto se remite al contenido de los folios 18, 19, 41 y 49; los primeros no son idóneos a efectos revisorios porque se trata del acta del juicio, y los segundos son las comunicaciones remitidas por la empresa a las demandantes en las que consta el horario, al que ya se refiere el hecho quinto de la resolución de instancia. No es posible, por tanto, en base a la cita de los documentos a los que se remite la parte recurrente introducir el contenido fáctico que se pretende con la redacción propuesta.

Tampoco puede aceptarse la adición con el ordinal cuarto, bis, en los términos que se proponen, al remitirse la recurrente a la prueba testifical que no es prueba idónea a efectos revisorios.

SEGUNDO.- En los motivos del recurso dirigido a la censura jurídica la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia, que no cita.

La sentencia de instancia desestimó la demanda respecto a una de las trabajadoras demandantes, porque, con anterioridad a la fecha del juicio, cesó voluntariamente en la empresa. La recurrente, en el escrito de recurso ya indica que, sin estar en total desacuerdo con tal interpretación, debería aceptarse la extinción indemnizada del contrato con efectos desde la fecha en que la misma ejercitó el derecho de opción previsto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, criterio que no puede ser compartido, pues, como hemos declarado en Sentencia de 8 de octubre de 2.002, "en este tipo de rescisión la efectiva extinción de la relación laboral solo se produce con la sentencia firme que la reconoce, de modo que hasta el momento de la resolución judicial, el trabajador sigue obligado a la prestación de servicios y el empresario a su remuneración". Por tanto, al constar el cese de dicha demandante con anterioridad a la fecha del reconocimiento del derecho, debe confirmarse el pronunciamiento de instancia.

Por lo que respecta a la otra trabajadora, lo que debe resolverse es si la decisión adoptada por la empresa demandada se encuadra dentro de los supuestos del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que establece que "el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, oganizativas o de producción que lo justifiquen ... Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, ... (que) comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes...o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio...".

Como hemos declarado en sentencia de 17 de febrero de 2.003, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 8 de marzo de 1996 "(...) A diferencia de la regulación civil, en la que el lugar de la ejecución del contrato tiene, normalmente, carácter accesorio, en el contrato de trabajo la naturaleza de su objeto (prestación personalísima de la propia actividad) hace que la localización del trabajo alcance un especial relieve, pues una vez concertado el lugar de la prestación es en su entorno en donde el trabajador organiza su vida.... y de ahí que el legislador, en el intento de armonizar los intereses de ambas partes, establezca una modulación de los poderes del empresario (con) mayores mecanismos de control y compensación cuanto mayor sea la repercusión en el estatuto jurídico del trabajador de las variaciones" que se pretendan introducir en su contrato; y, en este sentido, ha de tenerse en cuenta que los cambios de centro de trabajo a otro que no implique un cambio de residencia no se contemplan en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ni antes ni después de su actual reforma, por lo que han de entenderse comprendidos los mismos dentro de las facultades que integran el ius variandi del empresario, reconocido en sus arts. 5 c y 20.2, sin menoscabo, no obstante, del derecho de trabajador, a ser indemnizado en los perjuicios que tal decisión empresarial le ocasione, por razón de la "mayor" distancia y gastos de transporte que la misma genere". En similar sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 1991, 19 de julio de 1993, 30 de mayo de 1994, 5 de julio y 11 de noviembre de 1996.y 16 de julio y 13 de noviembre de 1997; afirmándose, en esta última, que "aunque ciertamente no aparece regulado, de manera expresa, en el Estatuto de los Trabajadores, el abono de indemnización por mayores desplazamientos derivados de la movilidad geográfica, cuando los traslados de centros de trabajo no implican cambio de residencia del trabajador... desde luego pueden encontrar su apoyo en el principio que exige la necesidad de mantener el equilibrio entre las partes derivadas de un contrato de trabajo", siempre que se acredite cumplidamente la realidad de los concretos perjuicios causados"; perjuicios que en cualquier caso, "se han de conformar de manera diferente según que el traslado "exija" o no cambio de residencia pues, en el primer supuesto, aparecerán aquéllos definidos (en un tanto alzado) por la fórmula legal expuesta, mientras, que, en el segundo, deberán eventualmente abonarse aquéllos en razón a la compensación exigible por el diario "desplazamiento" al centro de trabajo" (sentencia cit. de 13 de noviembre de 1997).

La cuestión que se plantea, en atención a la acción ejercitada, es la de determinar si concurre o no una situación de traslado en sentido legal, teniendo en cuenta que éste exige el cambio de residencia, aunque se ha venido admitiendo el derecho del trabajador/a a extinguir el contrato de trabajo con derecho a la indemnización en aquellos supuestos en los que el desplazamiento diario desde el domicilio hasta la localidad donde radique el nuevo centro de trabajo resulte notablemente gravoso. Como indica la STSJ Andalucía/Málaga de 20 de marzo de 1995, citada en la resolución de la Sala anteriormente indicada "(...) el art. 40.1 no impone que sea la empresa la que exija cambio de residencia del trabajador sino que tal cambio venga impuesto o exigido por el hecho del traslado del centro de trabajo, es decir porque materialmente sea imposible o notablemente gravoso mantener la anterior residencia y desplazarse desde la misma a la localidad donde radique el nuevo centro de trabajo" (y, en tal sentido, al considerar muy gravoso para el trabajador tener que recorrer diariamente una distancia de 45 kms., considera dicha sentencia que se ha producido una "sustancial modificación de las condiciones en que venía prestando sus servicios y que, de hecho, le exige el cambio de residencia" aunque ésta no se hubiera modificado). En este mismo sentido se pronuncian las SSTCT de 7 de febrero de 1984, 17 de septiembre de 1987 y de 14 de junio de 1988, señalando esta última que "(...) existe la exigencia de dicho cambio, tanto cuando resulta materialmente imposible el traslado diario al nuevo centro de trabajo, como cuando resulta notablemente gravoso mantener éste y desplazarse desde la residencia a la localidad donde radique el nuevo centro de trabajo, ya que en este último supuesto... se impone al trabajador una obligación que constituye una sustancial modificación de las condiciones en que venía prestando sus servicios para la demandada...", por lo que cuando "el actor se ve obligado a desplazarse a diario... debiendo recorrer 32 km. de ida y otros tantos de vuelta, con las molestias de todo orden que tal desplazamiento supone... (dicho) traslado...no entra dentro del llamado ius variandi..." (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 1993 y, en sentido similar sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 18 de noviembre de 1993, del País Vasco de 23 de marzo de 1992 y de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 1992 y Asturias de 8 de febrero de 2.002, para una distancia de 53 Kilómetros).

En el supuesto que se analiza concurren los requisitos necesarios para reconocer a favor de la trabajadora accionante su derecho a extinguir el contrato de trabajo; como resulta del relato de hechos, la trabajadora, con antigüedad en la empresa desde el año 1.991, ha venido prestando servicios en Barcelona, donde reside, acordando la empresa demandada trasladar el centro de trabajo a la población de Masquefa, empleándose en el desplazamiento unos 48 minutos de viaje efectivo desde Barcelona, en tren, y estando la estación a unos 200 metros del centro de trabajo. No consta en los hechos probados la distancia entre el anterior centro y el nuevo, ni tampoco la existente entre el domicilio de la trabajadora y el nuevo centro de trabajo, aunque podríamos considerar que la dicha distancia podría ser de unos 50 kilómetros, aproximadamente, entre Barcelona y el nuevo centro de trabajo. También ha de tenerse en cuenta el tiempo de desplazamiento, que en la sentencia de instancia se indica en 48 minutos, referido siempre a trayecto efectivo de viaje, desde la salida en Plaza España de Barcelona, con una frecuencia de un tren cada hora, aproximadamente, a lo que debe añadirse el desplazamiento desde la estación al centro de trabajo. En suma, ello representa una adición de 2 horas diarias, en el desplazamiento desde la Plaza de España en Barcelona hasta el centro de trabajo y viceversa, si éste se realiza en tren, por lo que hemos de considerar que en el presente supuesto el desplazamiento diario desde su residencia hasta el nuevo centro de trabajo es notablemente gravoso para la trabajadora demandante, y, de hecho, para evitar dicha situación le exigiría el cambio de residencia, por lo que procede estimar el recurso y reconocer el derecho de opción del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, a la extinción del contrato de trabajo, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, por lo que atendiendo a la antigüedad de la trabajadora, 3 de junio de 1.991, y el salario regulador, 1.317,40 euros, debe fijarse la indemnización de 15.808,80 euros, al aplicarse el máximo de las 12 mensualidades que establece el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.

Vistos los preceptos citados y demas de general y pertinente aplicacion

Fallo:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Olga y estimando el formulado por Doña Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de 2 de diciembre de 2.003, en los autos 753/2003, revocamos parcialmente la sentencia de instancia y confirmando el pronunciamiento en cuanto a la demandante Doña Olga , declaramos el derecho de Doña Inés a extinguir el contrato de trabajo como consecuencia del traslado acordado por la demandada DISTRIBUCION EUROPEA DE DIETETICA, S.L., condenando a ésta a abonar a la trabajadora la indemnización de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS, CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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