Última revisión
21/09/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de Septiembre de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALVAREZ MARTINEZ, JOSE CESAR
Fundamentos
Sentencia de 21 de septiembre de 2001
TSJ de Cataluña Sala de lo Social
Nº 7163/01
Ponente: D. José César Álvarez Martínez
Percepciones salariales
Complementos salariales
Personales
Reconocimiento de antigüedad. El art. 19-2 del XVI Convenio Colectivo de Telefónica dispone que, en el plazo máximo de seis meses, se revisará la fecha de ingreso en la compañía de todos aquellos empleados fijos que en la fecha de la firma del Convenio hubieran prestado servicios con contratos temporales y hubieran perdido años de antigüedad como consecuencia de cambios de modalidad del contrato temporal o incorporación a causa de formación prevista en convocatorias en las que obtuvieren su condición de fijos cuando ambas situaciones se produjeran sin solución de continuidad.
Legislación citada: art. 97.2, 191 b y c, 194 LPL; art. 59.3 ET; art. 19.2, 80 XVI Convenio Colectivo de Telefónica España SAU.
SENTENCIA Nº 7163/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
En Barcelona a 21 de septiembre de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado lo siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 26.01.2001 dictada en el procedimiento nº 419/2000 y siendo recurrido Mª Victoria HR. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24.07.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.01.2001 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Mª VICTORIA HR frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro el derecho que asiste a la trabajadora a que le sea reconocida una antigüedad en la empresa desde el 17.04.89, condenando a la misma a estar y pasar por la presente resolución, y a abonar a la demandante la cantidad correspondiente a un bienio y medio devengado durante los años 1989 a 1992 que, de conformidad con la reclamación planteada y hasta el 31.10.2000, supone el devengo de la total cantidad de 84.588 ptas."
En fecha 15.02.2001 se dicto Auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ACUERDO: rectificar la sentencia de fecha 26-01-01 en el sentido de hacer constar que el primer apellido de la actora es H y no M.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora inició su relación laboral con la demandada el 17.04.89. Presta servicios con categoría profesional de Operador Auxiliar servicio Post-venda de 2ª (anteriormente denominada Celador), percibiendo en la actualidad un salario de 10.700 ptas/día expresado en cómputo anual, sin inclusión del concepto objeto de la presente reclamación.
SEGUNDO.- La relación laboral se inició mediante la suscripción de un contrato temporal formalizado el 17.04.89 al amparo del R.D. 1989/84 para Fomento de Empleo. Resultó sucesivamente prorrogado hasta agotar el plazo máximo legalmente establecido, finalizando definitivamente a los tres años, esto es, el 16.04.92. Ello sin perjuicio de que, con anterioridad a la fecha prevista de finalización, la trabajadora se hubiese sometido a las pruebas de examen correspondientes a la convocatoria 0992, celebrada el 1.04.92, aprobando dicha convocatoria. De esta manera adquirió la condición de trabajadora fija en la Compañía, sin perjuicio de seguir ocupando la plaza que hasta entonces venia ocupando con carácter temporal.
TERCERO.- Pese a lo expuesto en el ordinal precedente, la empresa dio de baja a la actora en la TGSS, con efectos desde el 16.04.92, coincidiendo con la fecha prevista para la finalización del contrato temporal. El alta en la empresa no volvió a cursarse hasta el 4.05.92, pese a haber superado las pruebas de acceso a la plaza.
CUARTO.- Consta con resultado de no avenencia el intento de conciliación celebrado ante el CMAC en fecha 21.07.00.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que con correcto amparo en el apart. b) del art. 191 de la L.P.L. refiere la recurrente, representante de Telefónica de España, S.A.U. su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia con base en las pruebas que aduce y propuesta de los nuevos redactados que pretende sin tener en cuenta no solo que como tiene afirmado el T.Constitucional entre otras sentencias de 25/01/1983 y 18/10/1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino además y principalmente, que como viene proclamando la Sala con reiteración -entre otras múltiples coincidentes en la suyas de 3/05/1995, 19/09/1997 y 9/03/2000- cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo, no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en las actuaciones denote de manera clara, evidente y directa el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- el art. 97-2 de la misma L.P.L. le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Y en esta línea, la revisión de los ordinales fácticos primero y segundo con los nuevos redactados que para los mismos se propugna y supresión del tercero que se pretenden y solicitan devienen inatendibles porque en apoyo de las mismas no se aduce ni invoca más que las propias argumentaciones o conclusivas deducciones de la recurrente que, con independencia del juicio que puedan merecer por su propia naturaleza deviene procesalmente inaceptables a los fines pretendidos, y el contenido de los folios 32, 35, 36 y 72, 83, 84 y 85 y 73 de las actuaciones integrados todos ellos por copias o fotocopias carentes de todo signo de adveración, autenticidad o correspondencia con los originales que, al margen del valor probatorio que haya podido atribuírseles en la instancia carecen de transcendencia a efectos de revisión fáctica ya que no reúnen la naturaleza de prueba documental exigida tales efectos tanto por el invocado apart. b) del art. 191 como por el nº 3 del siguiente art. 194 ambos de la L.P.L. cual reiteradamente tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras coincidentes sentencias de 2/11/1990, 25/02/1991 y 23/03/1994.
SEGUNDO.- Que también con correcto amparo, ahora en el siguiente apart. c) del mismo art. 191 de la L.P.L. y en examen del derecho sustantivo denuncia el escrito de formalización en su segundo y último motivo la infracción por la resolución recurrida del contenido de los art. 19-2 y 80 del Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A.U. de 1991-1992 y el publicado en el B.O.E. de 20/08/1994 así como de la doctrina sustentada en las sentencias que cita y en parte transcribe y que, partiendo de la certeza jurídica del invariado -conforme a lo precedentemente argumentado- relato de hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la resolución de instancia, ha de seguir la misma suerte desestimatoria. Y ello no solo porque dada la estrecha relación que la dimensión jurídica pretendida guarda con la resultancia fáctica declarada como acreditada, la inmutabilidad de esta conlleva a la confirmación de aquella como afirmara ya el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 6/12/1979 y 10/05/1980; y porque de conformidad con lo prevenido por el nº 6 del art. 1 del C.Civil, ni las sentencias de los Tribunales Superiores ni las de los Juzgador de lo Social tienen el carácter de Jurisprudencia a que alude el art. 191 de la L.P.L. por lo que su invocación deviene procesalmente inaceptable como basamento de motivo en suplicación; sino además y principalmente, porque el tema objeto de discusión en el litigio concerniente a la determinación de la antigüedad y abono del complemento correspondiente a la misma en caso de contratación temporal finalizada y subsiguiente integración definitiva en la plantilla de Telefónica, S.A. ha sido abordada y decidida por el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 12/11/1993, 10/04/1995 y 22/06/1998 dictadas en unificación y a cuyo tenor, si conforme a lo establecido por el párrafo primero de la cláusula 19-2 del XVI Convenio Colectivo de Telefónica y bajo el epígrafe de reconocimiento de antigüedad "en el plazo máximo de seis meses se revisará la fecha de ingreso en la compañía de todos aquellos empleados fijos que en la fecha de la firma del Convenio hubieran prestado servicios con contratos temporales y hubieran perdido años de antigüedad como consecuencia de cambios de modalidad del contrato temporal o incorporación a causa de formación prevista en convocatorias en las que obtuvieren su condición de fijos cuando ambas situaciones se produjeran sin solución de continuidad" a la determinación de la inexistencia de solución de continuidad entre los diversos contratos laborales ha de estarse a efectos de fijación de la antigüedad. Y en esta línea, si tras una relación laboral temporal de fomento del empleo la demandante, por agotamiento del plazo máximo de su duración, cesó en la Empresa demandada para la que venia prestando servicios desde 17/04/1989, el siguiente 16/04/1992, siendo reintegrada a la misma el posterior 4 de mayo cuando antes de la finalización del primer contrato la demandante no solo había practicado sino superado las pruebas de convocatoria para adquirir la condición de fija de plantilla, en todo momento estuvo en situación de disponibilidad para hacer efectiva su expectativa a aquella fijeza, mediando únicamente 19 días naturales entre la conclusión de dicho primer contrato y la iniciación del segundo, es claro que habiéndose fijado por la doctrina jurisprudencial -entre otras sentencias del mismo Tribunal Supremo de 20 de febrero y 29 de mayo de 1997- el plazo de 20 días hábiles como período de tiempo dentro del cual puede reaccionar el trabajador ejercitando acción por despido, impide que pueda estimarse que la demandante se halla aquietado a la interrupción de su relación laboral inicial con la demandada ya que no había transcurrido, una vez reanudada, el plazo de caducidad legalmente establecido por el nº 3º del art. 59 del E.T. para el ejercicio de la correspondiente acción contra dicha extinción y conlleva a la obligada valoración de inexistencia de solución de continuidad en los términos que determina el precepto de Convenio anteriormente citado. Lo que en apreciación conjunta de todas las circunstancias aludidas "sirve de fundamento suficiente -cual reza literalmente la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 22/06/1996- para estimar cumplidos los requisitos de la norma fraccionada conforme a una razonable interpretación de esta que tienda más a su sentido y finalidad que a su mero tenor literal" como prevé el número 1º del art. 3 del C.Civil por lo que al estimarlo y decidirlo así la resolución recurrida por ajustada a la doctrina apuntada, con obligada desestimación del recurso examinado ha de confirmarse.
TERCERO.- Que consecuencia de la desestimación del recurso de la Empresa demandada es, de conformidad con lo prevenido por el nº 1 del art. 233 de la L.P.L., la imposición a las mismas de las costas originadas, inclusión hecha de los honorarios correspondientes al letrado impugnante del recurso que por la Sala se cifra en la suma de 60.000'- pesetas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada el 26 de enero del año 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona en autos seguidos ante el mismo bajo nº 419/2000 a instancia de Doña Mª VICTORIA HR contra dicha Empresa demandada sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas originadas a la recurrente inclusión hecha de los honorarios correspondientes al letrado impugnante del recurso que por la Sala se cifran en la suma de SESENTA MIL PESETAS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
