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21/10/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de Octubre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Fundamentos

Sentencia de 21 de octubre de 1999

TSJ de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª.

Sentencia nº 871/1999

Ponente: Dº Eduardo Barrachina Juan

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Base imponible

Rendimientos de trabajo

Hecho imponible

Exenciones

 

 

Se desestima el recurso sobre exención de rendimientos del trabajo en el I.R.P.F, de cantidades percibidas como indemnización por traslado forzoso, ya que no toda cantidad percibida, podrá encuadrarse en esta exención legal sino que sólo se incluyen en la misma ciertos conceptos tasados, no pudiendo imputarse el resto de gastos a dicho concepto indemnizatorio a efectos de la exención del impuesto.

 

 

Legislación citada: Art. 9 de la Ley 18/91, del I.R.P.F.; Art. 4.6º del Reglamento del I.R.P.F de 1991.

 

 

 

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO

 

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1341/95, interpuesto por D. JBLA, representado y defendido por el Letrado D. Luis Melo Valls, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Letrado Sr. Melo Valls, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 28.4.95 en reclamación 17/1607/94 en concepto de IRPF 92.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- Por la representación de la parte actora, por medio de otrosí de su escrito de demanda, interesó el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, habiendo lugar a ello por auto de 20 de mayo de 1996, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 20 de octubre del año en curso.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El objeto del presente proceso consisten en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, que procedente del TEAR y de fecha 28 de abril de 1.995, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al período económico de 1.992.

 

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, la percepción por parte del demandante de la cantidad de 5.300.000 pesetas que pactó con la empresa en que prestaba sus servicios profesionales por cuenta ajena, en concepto de indemnización por traslado, debido a que tuvo que ser trasladado desde la ciudad de Girona hasta Sant Quirze del Vallés ( Barcelona).

 

Como sea que tal cantidad fuese considerada exenta por la parte demandante, no se incluyó entre los ingresos procedentes de rendimientos del trabajo, lo que motivó la correspondiente liquidación tributaria por parte de la Administración demanda. No hubo ocultación alguna de dicha cantidad por parte del demandante, a pesar de ello, la Administración tributaria inició un expediente sancionador.

 

SEGUNDO.- El fondo de la cuestión controvertida ha quedado delimitado por los litigantes, en cuanto a la consideración jurídica que merece la percepción de la cantidad anteriormente indicada en concepto de indemnización por traslado forzoso teniendo en cuenta, que, efectivamente, el traslado se produjo realmente. Como sea que el período impositivo al que se refiere tanto la liquidación como la percepción de la anterior indemnización hace referencia al ejercicio económico de 1.992, resulta de aplicación la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.

 

Es obvio que todo traslado forzoso de una población a otra supone siempre determinadas molestias que el Legislador pretende cubrir a efectos de aminorar las mismas y siempre que la cantidad que reciba la persona interesada tenga por finalidad cubrir los gastos derivados del traslado forzoso, deberá considerase a nivel tributario como renta exenta, por cuanto ello supone, tal como veremos a continuación, que no ha existido enriquecimiento alguno por parte del perceptor ya que la finalidad estrictamente indemnizatoria anula cualquier otro aspecto o consideración jurídica que pueda derivarse de dicha percepción económica.

 

Pero es claro, que no toda cantidad percibida ni siquiera con la denominación de indemnización por traslado forzoso, podrá encuadrarse dentro de aquella previsión legal, es decir, la estrictamente indemnizatoria. En principio, el artículo 9 de la LEY 18/1991, de 6 de junio, no contempla esta clase de indemnización como rentas exentas, pues solamente se hace una expresa mención de las rentas percibidas por el trabajador pero en concepto de cese o despido.

 

Sin embargo, es en el Reglamento donde encontramos la consideración tributaría de la denominada indemnización por traslado forzoso, pues en el artículo 4 apartado sexto, se dice lo siguiente, a efectos de determinar la posible exención de dicha cantidad económica:

 

" Tendrán la consideración de asignaciones para gastos de viaje exoneradas de gravamen las cantidades que abone al sujeto pasivo con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y las cantidades correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del sujeto pasivo y de sus familiares durante el traslado y a gastos de desplazamiento de su mobiliario y enseres."

 

Ello significa que solamente los gastos derivados de locomoción, manutención del sujeto pasivo y de sus familiares, así como los gastos propios del desplazamiento de su mobiliario y enseres, son lo únicos que legalmente pueden considerarse como exentos, en función de la finalidad indemnizatoria que se pretende atribuir a los mismos. El resto de los gastos, aunque existan, no pueden imputarse a dicho concepto indemnizatorio, pues la norma jurídica aplicable ha establecido una limitación a determinados conceptos gastos derivados del traslado forzoso.

 

En consecuencia los gastos aportados por el demandante que hacen referencia a pérdida del puesto de trabajo de la esposa e hijos, adquisición de nueva vivienda, contadores de luz, agua, gas, teléfono, notario, escrituras, Cajas de, Ahorro, varios en interior de vivienda, etc, en modo alguno pueden ser atendidos, pues aparte de que algunos de ellos son difícilmente encuadrables en el concepto indemnizatorio de la cantidad económica percibida, otros en modo alguno tiene por que ser cubiertos por el traslado forzoso.

 

Carece de trascendencia a efectos tributarlos la denominación o finalidad que en el ámbito laboral pueda haber tenido la percepción de dicha cantidad, así como el epígrafe en que se hizo contar en la hoja de salarios como "percepciones no salariales".

 

En función de la carga de la prueba, la parte demandante debió haber acreditado tanto en reclamación económico-administrativa como en la jurisdiccional el importe de los conceptos anteriormente especificados como integrantes del concepto indemnizatorio o compensatorio por traslado forzoso y al no haberlo hecho así, en modo alguno puede considerarse que el importe de la cantidad pueda ser considerado como exento a efectos tributarios.

 

TERCERO.- Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso.

 

FALLAMOS

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

 

1.- Desestimar el recurso.

 

2.- No imponer costas.

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