Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 6622/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4853/2023 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 6622/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023107083
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11580
Núm. Roj: STSJ CAT 11580:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
En Barcelona a 21 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 688/2021 y siendo recurrido Pedro Antonio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Que, estimando la demanda interpuesta por Pedro Antonio, debo declarar y declaro la improcedencia de su despido, producido con efectos de 2 de agosto de 2021, condenando al AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, le readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 152643,86; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una antigüedad de 2 de agosto de 2004 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 7091,13 euros mensuales"
El Ayuntamiento demandado tiene su domicilio en la PLAZA000, NUM001, de dicha
localidad.
El actor tuvo un contrato de trabajo temporal de interinidad hasta cobertura de vacante de 3 de agosto de 2006.
El 27 de noviembre de 2006, se dictó resolución de encargo de funciones de Coordinador del Área de Urbanismo al actor, que se le notificó el 14 de diciembre de
2006. El 21 de febrero de 2007, se le reconocieron los servicios prestados, lo que se le notificó el 27 de febrero de 2007.
El 19 de julio de 2007, se adscribió al actor a puestos de trabajo, lo que se le notificó el 30 de julio de 2007.
El 1 de junio de junio de 2009, el Ayuntamiento firmó con el actor un contrato titulado de Alta Direcció, como Director de l'Área de Serveis Territorials.
El 19 de septiembre de 2012 y el 15 de marzo de 2014, se trasladó al actor (documentos 5 a del expediente administrativo).
"De acuerdo con lo dispuesto, el desistimiento de la relación especial de alta dirección que ostenta Pedro Antonio como Director de Área de Servicios Territoriales con este Ayuntamiento se basa en la pérdida de la confianza."
Se resolvió:
"Desistir del contrato de alta dirección suscrito con Pedro Antonio con efectos del día 31 de julio de 2021 de acuerdo con la fundamentación expresada en el cuerpo de ese decreto.
Ordenar a la Sección de Personal que efectuare la baja laboral de Pedro Antonio así como el ingreso en la cuenta corriente domiciliada para la nómina correspondiente a la liquidación de haberes de las pagas extraordinarias y vacaciones pendientes de goce, la indemnización por desistimiento del contrato de alta dirección de 7 días por año de servicio de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 8ª la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, así como la tramitación del rescate de la póliza de la Aseguradora Catalana Occident. Ordenar a la Sección de Sistemas de la Información efectuar la cancelación de los accesos a las cuentas de correo electrónico y aplicaciones corporativas con los mismos efectos de la notificación de este decreto.
Requerir al trabajador Pedro Antonio a fin de que efectúe el libramiento al Departamento de Sistemas de Información de los equipos de trabajo tecnológico pertenecientes a esta Administración. Notificar a Pedro Antonio, la Gerencia Municipal, la Intervención Municipal, la jefa de Sección de Personal, el jefe de la Sección de Sistemas de la Información y a la Dirección de Régimen Interior para su conocimiento y a los efectos procedentes."
"El desistiment haurà de ser comunicat per escrit, amb un termini màxim d'antelació de quinze dies naturals. En cas d'incompliment del preavís anteriorment assenyat, l'entitat haurà d'indemnitzar amb una quantitat equivalent a la retribució corresponent al període de preavís incomplert."
Fundamentos
Se articula el recurso por la representación de AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia infracción de los artículos 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, 13 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), y 53.1 y 306 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña (en adelante, LMRLC). El recurso pretende la desestimación de la demanda
El recurso ha sido impugnado por la representación de Pedro Antonio al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de improcedencia, del despido de fecha 30-7-2021 (notificado el 2-8-2021), que estaría constituido por la pretendida de decisión de desistimiento empresarial de la relación laboral especial de alta dirección.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que sustenten la existencia de relación laboral de carácter especial de alta dirección, sino ante una relación laboral ordinaria, por lo que nos encontramos ante un despido que merece la calificación de improcedente al no existir causa alguna que lo justifique.
Por cuanto aquí interesa, el RD 1382/1985establece:
Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.
En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.
Dos. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.
Tres. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto.
El
El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
El
Artículo 53. Alcalde o alcaldesa.
1. El alcalde o alcaldesa es el presidente o presidenta de la corporación y tiene, en todo caso, las atribuciones siguientes:
i) Ejercer la dirección superior de todo el personal de la corporación y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al pleno en estos dos últimos supuestos en la primera sesión que aquél convoque. Esta atribución se entiende sin perjuicio de lo que disponen los apartados 1 y 3 del artículo 99 de la Ley reguladora de las bases del régimen local.
1. El nombramiento de personal directivo de entidades locales y la formalización del correspondiente contrato laboral de alta dirección, de acuerdo con lo establecido en esta ley, son competencia de la presidencia de la entidad, que debe dar cuenta de ello al pleno en la primera sesión que tenga.
"La prestación laboral del contrato de 1 de junio de 2009 se ejecutó con la categoría de Director de Área, y antes con otros cargos también en régimen laboral común, de conformidad con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose dado las notas de: dependencia, subordinación, ajenidad, habitualidad y contraprestación económica, horario, aumentos de sueldo vinculados al resultado de la negociación colectiva, percepción de trienios y complemento de productividad y nombramiento y adscripción al cargo sin proceso de selección.
La formalización del contrato de trabajo de alta dirección, de 1 de junio de 2009, lo fue después de la adscripción del actor a dicho puesto de trabajo mediante Decreto de Alcaldía de 15 de mayo de 2008.
"Y es que el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, no define al personal directivo (al que somete a la relación laboral especial de alta dirección) por referencia a los criterios de la legislación laboral en el sentido del artículo 1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, sino por referencia al ejercicio de funciones directivas para cuya concreción se remite a normas administrativas específicas de cada administración.
Entiende que la aplicación de dicha doctrina al presente caso implica dar validez al contrato de trabajo suscrito entre las partes y por tanto entender que estamos ante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, por virtud del artículo 13 EBEP, y ello permite el desistimiento del contrato por parte de la entidad local contratante. Consecuencia de todo ello sería que no ha existido despido alguno, sino un desistimiento de la parte empresarial, y ello implicaría estimar el recurso y desestimar la demanda origen del proceso.
En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso.
Al respecto resulta de máximo interés la jurisprudencia asentada en la sentencia 742/2023 del Tribunal Supremo, de fecha 11 de octubre de este año, recurso 2053/2021.
Es más que evidente la similitud del asunto ahora debatido con el que ha resuelto la reciente sentencia del Tribunal Supremo, lo que nos lleva a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de relación laboral de carácter especial sino un contrato de carácter común, lo que implica que nos hallamos ante un despido que merece la calificación de improcedente como perfectamente ha establecido la sentencia recurrida.
En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado contra la misma.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS contra la sentencia del Juzgado de lo Social 28 de Barcelona, de fecha 6-9-2022, recaída en autos 688/2021, seguidos a instancia de Pedro Antonio contra la parte recurrente, en proceso sobre despido y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
Se decreta también la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vencida la recurrente debe ser condenada al pago 1.000 euros en concepto de las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
