Sentencia Social 6622/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 6622/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4853/2023 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 6622/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023107083

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11580

Núm. Roj: STSJ CAT 11580:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8036628

AR

Recurso de Suplicación: 4853/2023

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 21 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6622/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 688/2021 y siendo recurrido Pedro Antonio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Pedro Antonio, debo declarar y declaro la improcedencia de su despido, producido con efectos de 2 de agosto de 2021, condenando al AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, le readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 152643,86; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una antigüedad de 2 de agosto de 2004 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 7091,13 euros mensuales"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Pedro Antonio, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden del AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS, mediante contrato de trabajo indefinido de 2 de agosto de 2004, a jornada completa de lunes a viernes, como Ingeniero Técnico Medio, Grupo B (documento 3 del expediente administrativo, a folios 36 y 37).

El Ayuntamiento demandado tiene su domicilio en la PLAZA000, NUM001, de dicha

localidad.

SEGUNDO. El actor no se encuentra afiliado a ningún Sindicato y no ostentó durante el último año de relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO. El 10 de febrero de 2005, el actor fue trasladado. Se dictó Acuerdo de modificación de las cláusulas adicionales primera y segunda del Anexo del contrato de trabajo de obra o servicio de 2 de agosto de 2004.

El actor tuvo un contrato de trabajo temporal de interinidad hasta cobertura de vacante de 3 de agosto de 2006.

El 27 de noviembre de 2006, se dictó resolución de encargo de funciones de Coordinador del Área de Urbanismo al actor, que se le notificó el 14 de diciembre de

2006. El 21 de febrero de 2007, se le reconocieron los servicios prestados, lo que se le notificó el 27 de febrero de 2007.

El 19 de julio de 2007, se adscribió al actor a puestos de trabajo, lo que se le notificó el 30 de julio de 2007.

El 1 de junio de junio de 2009, el Ayuntamiento firmó con el actor un contrato titulado de Alta Direcció, como Director de l'Área de Serveis Territorials.

El 19 de septiembre de 2012 y el 15 de marzo de 2014, se trasladó al actor (documentos 5 a del expediente administrativo).

CUARTO. El salario del actor (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) asciende a 7091,13 euros mensuales.

QUINTO. Por resolución de la Alcaldía, de 30 de julio de 2021, firmada electrónicamente por Matilde, que se notificó al actor l 2 de agosto de 2021, se dijo (documento 26 de la demanda):

"De acuerdo con lo dispuesto, el desistimiento de la relación especial de alta dirección que ostenta Pedro Antonio como Director de Área de Servicios Territoriales con este Ayuntamiento se basa en la pérdida de la confianza."

Se resolvió:

"Desistir del contrato de alta dirección suscrito con Pedro Antonio con efectos del día 31 de julio de 2021 de acuerdo con la fundamentación expresada en el cuerpo de ese decreto.

Ordenar a la Sección de Personal que efectuare la baja laboral de Pedro Antonio así como el ingreso en la cuenta corriente domiciliada para la nómina correspondiente a la liquidación de haberes de las pagas extraordinarias y vacaciones pendientes de goce, la indemnización por desistimiento del contrato de alta dirección de 7 días por año de servicio de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 8ª la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, así como la tramitación del rescate de la póliza de la Aseguradora Catalana Occident. Ordenar a la Sección de Sistemas de la Información efectuar la cancelación de los accesos a las cuentas de correo electrónico y aplicaciones corporativas con los mismos efectos de la notificación de este decreto.

Requerir al trabajador Pedro Antonio a fin de que efectúe el libramiento al Departamento de Sistemas de Información de los equipos de trabajo tecnológico pertenecientes a esta Administración. Notificar a Pedro Antonio, la Gerencia Municipal, la Intervención Municipal, la jefa de Sección de Personal, el jefe de la Sección de Sistemas de la Información y a la Dirección de Régimen Interior para su conocimiento y a los efectos procedentes."

SEXTO. Por resolución de 30 de agosto de 2012, se modificó el pacto tercero del contrato de alta dirección del actor, el cual quedó redactado como sigue:

"El desistiment haurà de ser comunicat per escrit, amb un termini màxim d'antelació de quinze dies naturals. En cas d'incompliment del preavís anteriorment assenyat, l'entitat haurà d'indemnitzar amb una quantitat equivalent a la retribució corresponent al període de preavís incomplert."

SÉPTIMO. El 26 de agosto de 2021, el actor interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional social (documento 2 de la demanda, a folios 12 a 16).

OCTAVO. El 27 de agosto de 2021, el actor interpuso escrito de aclaración de la reclamación previa a la jurisdicción social, en el sentido de que la fecha de efectos del despido era la de 2 de agosto de 2021, en la que se le notificó (documento 3 de la demanda, a folios 15 a 17).

NOVENO. El 30 de agosto de 2021, el actor interpuso papeleta de conciliación, contra el Ayuntamiento luego demandado. El 17 de septiembre de 2021, se celebró dicho acto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia infracción de los artículos 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, 13 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), y 53.1 y 306 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña (en adelante, LMRLC). El recurso pretende la desestimación de la demanda

El recurso ha sido impugnado por la representación de Pedro Antonio al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de improcedencia, del despido de fecha 30-7-2021 (notificado el 2-8-2021), que estaría constituido por la pretendida de decisión de desistimiento empresarial de la relación laboral especial de alta dirección.

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que sustenten la existencia de relación laboral de carácter especial de alta dirección, sino ante una relación laboral ordinaria, por lo que nos encontramos ante un despido que merece la calificación de improcedente al no existir causa alguna que lo justifique.

SEGUNDO.- La normativa aplicable al caso.

Por cuanto aquí interesa, el RD 1382/1985establece:

Art. 11. Extinción del contrato por voluntad del empresario.

Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

Dos. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.

Tres. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto.

El EBEPestablece:

Artículo 13. Personal directivo profesional.

El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:

1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.

2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

El LMRLCestablece:

Artículo 53. Alcalde o alcaldesa.

1. El alcalde o alcaldesa es el presidente o presidenta de la corporación y tiene, en todo caso, las atribuciones siguientes:

i) Ejercer la dirección superior de todo el personal de la corporación y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al pleno en estos dos últimos supuestos en la primera sesión que aquél convoque. Esta atribución se entiende sin perjuicio de lo que disponen los apartados 1 y 3 del artículo 99 de la Ley reguladora de las bases del régimen local.

Artículo 306. Personal directivo.

1. El nombramiento de personal directivo de entidades locales y la formalización del correspondiente contrato laboral de alta dirección, de acuerdo con lo establecido en esta ley, son competencia de la presidencia de la entidad, que debe dar cuenta de ello al pleno en la primera sesión que tenga.

TERCERO.- Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

1.- Por cuanto ahora interesa, la sentenciarazona que no nos encontramos ante una relación laboral de alta dirección, regulada por el real decreto 1382/1985, sino ante una relación laboral de carácter común y ello por cuanto

"La prestación laboral del contrato de 1 de junio de 2009 se ejecutó con la categoría de Director de Área, y antes con otros cargos también en régimen laboral común, de conformidad con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose dado las notas de: dependencia, subordinación, ajenidad, habitualidad y contraprestación económica, horario, aumentos de sueldo vinculados al resultado de la negociación colectiva, percepción de trienios y complemento de productividad y nombramiento y adscripción al cargo sin proceso de selección.

La formalización del contrato de trabajo de alta dirección, de 1 de junio de 2009, lo fue después de la adscripción del actor a dicho puesto de trabajo mediante Decreto de Alcaldía de 15 de mayo de 2008.

El horario debía cumplir las 1800 horas anuales, con un cupo determinado de horas semanales y sujeto a control horario mediante fichaje del tiempo de permanencia en el centro de trabajo.

El actor percibió siempre trienios por su antigušedad, y el complemento de productividad, con la valoración máxima sobre los tres parámetros de aplicación (puntualidad, absentismo y objetivos), en marzo de cada año, respecto del año anterior.El actor fue nombrado y adscrito como titular del cargo de Director de Área de Servicios Territoriales sin mediar ningún procedimiento de selección, ni principios de publicidad y concurrencia.

El actor realizaba muchas de esas funciones del contrato de alta dirección desde antes del 15 de mayo de 2008.

2.- El recurso denuncia la infracción del art. 13 EBEP y cita la sentencia del TSJ de Madrid 523/2021, de 28/05/2021, Recurso 157/2021, de la que extrae los siguiente:

"Y es que el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, no define al personal directivo (al que somete a la relación laboral especial de alta dirección) por referencia a los criterios de la legislación laboral en el sentido del artículo 1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, sino por referencia al ejercicio de funciones directivas para cuya concreción se remite a normas administrativas específicas de cada administración.

Y tomando como punto de partida esta premisa, será suficiente con que la Administración Pública de que se trate defina una función como directiva o, lo que es igual, atribuya a un determinado titular de un puesto de trabajo la condición de directivo para que nos hallemos ante "personal directivo", aun cuando no reúna los requisitos del RD 1382/1985, de 1 de agosto; y es que, a mayor abundamiento, no debemos olvidar que el artículo 2.1.c) del Estatuto de los Trabajadores extiende el concepto de relación laboral de carácter especial a "cualquier trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley"; y esto es lo que ha venido a hacer, respecto del personal directivo de carácter laboral al servicio de las administraciones públicas, el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre.

Entiende que la aplicación de dicha doctrina al presente caso implica dar validez al contrato de trabajo suscrito entre las partes y por tanto entender que estamos ante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, por virtud del artículo 13 EBEP, y ello permite el desistimiento del contrato por parte de la entidad local contratante. Consecuencia de todo ello sería que no ha existido despido alguno, sino un desistimiento de la parte empresarial, y ello implicaría estimar el recurso y desestimar la demanda origen del proceso.

3.- El escrito de impugnación señala al respecto que cuando se suscribió el contrato de trabajo entre las partes, el 1 de junio de 2009, el demandante ya venía desempeñando esas tareas desde el 15 de mayo de 2008, y venia prestando servicios desde 2004 según se deduce del primer HDP; su retribución variaba de acuerdo con los pactos alcanzados en la negociación colectiva, extendiéndose también en elementos de la relación laboral que no han quedado acreditados en el proceso; no existió ninguna convocatoria para la cobertura del puesto de trabajo que ha venido desempeñando. Niega la capacidad de auto organización absoluta de las entidades de la administración local y pone en cuestión la aplicación al presente caso de la doctrina sentada por la sentencia del TSJ de Madrid que cita el recurso. Pone de manifiesto que el demandante depende de un gerente municipal que es quien realmente toma las decisiones, y a quien está subordinado en el sentido del artículo 1 ET. Cita determinada jurisprudencia referida al principio de que los contratos deben ser calificados por su contenido y no por la definición que les den las partes.

CUARTO.- La posición de la Sala.

En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso.

Al respecto resulta de máximo interés la jurisprudencia asentada en la sentencia 742/2023 del Tribunal Supremo, de fecha 11 de octubre de este año, recurso 2053/2021.

" 3. La alta dirección en el sector público.

La STS 15 marzo 2015 (rcud. 819/2014 ) posee especial trascendencia para nuestro caso, ya que unifica doctrina respecto de "gerentes provinciales de empresas o agencias públicas dependientes de la Junta de Andalucía, cuya empleadora manifiesta desistir de la relación que le unía, y que realizan funciones directivas intermedias en un ámbito provincial dependiendo funcionalmente, en un caso, de " los distintos Directores de Áreas de los Servicios Centrales " y con subordinaron al Consejo de Dirección del que no forma parte ("La empresa celebra Consejo de Dirección en el que interviene el Director, Subdirectores y Directores de Área, y Consejo de Dirección ampliado, en el que además de los anteriores se invita a los gerentes provinciales"), y, en el otro, "debe seguir las directrices e instrucciones impartidas por el Consejo Rector, Presidente, Director General y por los Jefes de Departamento", sin que conste que hubieren realizado funciones distintas de trascendencia a los efectos de variar el carácter de la relación jurídica, y, en el caso de la recurrida se configura la relación laboral existente entre las partes como especial de alta dirección, mientras que en la de contrate como laboral ordinaria".

Con respecto a la relación especial de alta dirección y las Administraciones públicas, en aquella ocasión recordábamos que nuestra jurisprudencia se ha pronunciado, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP señalando lo siguiente:

A) No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar "poderes inherentes" a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales.

B) En el ámbito de la Instituciones Sanitarias el RD 1382/1985, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios como consecuencia de que así lo han querido normas con rango de Ley, sin que ello comporte cumplir los requisitos de la relación laboral de carácter especial.

C) Hemos legitimado la contratación como personal de alta dirección del director gerente de un hospital psiquiátrico aunque en el momento de realizarla existiera un vacío normativo más tarde subsanado pues "una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación".

QUINTO.- Carácter del negocio jurídico examinado.

A la vista de cuanto hemos expuesto, por las razones que seguidamente desgranaremos, consideramos que la relación laboral establecida entre IDEA y su Gerente Provincial, al menos en el caso que ahora conocemos, no debe considerarse como especial de alta dirección, sino como común, propia de personal directivo intermedio.

1. Traslación del criterio de STS 16 marzo 2015 (rcud. 819/2014 ).

La sentencia referencial se basa en la ya citada STS de 16 de marzo de 2015 (rcud. 819/2014 ), la cual analizó la contradicción existente entre la recurrida (sobre Gerente provincial de la Empresa Pública del Suelo de Andalucía) y otra [ STSJ de Andalucía de 1 de julio de 2009, (rec. 3793/2008 )] referida a Gerente de IDEA. Son innegables las semejanzas entre el caso ahora resuelto y el de la STS 16 marzo 2015 (rcud. 819/2014 ), como hemos señalado ya.

Tanto que en esa ocasión admitimos el contraste con la STSJ Andalucía (Sevilla) de 1 julio 2009 sobre Gerente Provincial de IDEA. Se daba como hecho que "ha firmado 1477 resoluciones de concesión y revocación de subvenciones", "para la concesión de las mismas debe seguir las directrices e instrucciones impartidas por el Consejo Rector, Presidente, Director General y por los Jefes de Departamento de los que cabe destacar el de Emprendedores y Programas y el de Innovación y Tecnología ".

En esa ocasión dijimos la naturaleza de su relación era la laboral común, a pesar de su apariencia formal de alta dirección, por lo que la unilateral decisión extintiva acordada por el empleador constituye el despido improcedente frente al que se acciona ( STS de 14/07/1988 ) y no el desistimiento al que alude la recurrente.

2. El nomen iuris no es decisivo, pero las funciones desempeñadas sí.

La suscrición de un contrato especial de alta dirección no determina su verdadera naturaleza, aunque pueda tomarse como indicio de que así es, sino que ha de estarse al verdadero contenido de las funciones asumidas.

Las encomendadas al hoy recurrente no entrañan realmente ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativo a sus objetivos generales, pues su real actividad se limitaba a realizar funciones directivas intermedias en un ámbito provincial, dependiendo funcionalmente de diversos órganos, sin que conste que hubiere realizado funciones distintas de trascendencia a los efectos de variar el carácter de la relación jurídica.

5. Ineficacia de la cláusula resolutoria.

El relato fáctico indica que la estipulación novena del contrato suscrito en su día disponía que el contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresa (concretamente y según establece el artículo 16 de los Estatutos Sociales de la Agencia IDEA, por Decreto del Consejo de Gobierno , a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que se encuentre adscrita la Agencia IDEA), comunicado por escrito, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección con una serie de especialidades que se mencionaban a continuación relativas a las posibles indemnizaciones a percibir por el trabajador (no superior a 7 días de salario por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de 6 mensualidades) y las formalidades necesarias para llevar a efecto dicho desistimiento (por escrito y con 15 días de preaviso). La sentencia recurrida y la impugnación al recurso invocan esa previsión como argumento de cierre.

Sin embargo, al quebrar la naturaleza especial del contrato de trabajo resulta inaplicable la figura del desistimiento contenida en el RD 1382/1985. Huelga advertir que por la vía del artículo 49.1.b ET tampoco sería posible introducir una causa de terminación del contrato que abocara a la libre y unilateral decisión de la empleadora.

SEXTO.- Carácter común del contrato e identificación del cese como despido.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar errónea la contenida en la sentencia recurrida.

En concordancia con cuanto hemos venido sosteniendo en asuntos similares, consideramos que la doctrina correcta se halla en la sentencia referencial.

Ni las competencias realmente desempeñadas ni la regulación aplicable al Gerente Provincial del IDEA permiten encauzar su prestación de servicios por la relación laboral especial de alta dirección. Tampoco la cláusula contractual amparando el libre desistimiento es válida, de modo que esta decisión empresarial ha de calificarse como despido improcedente."

Es más que evidente la similitud del asunto ahora debatido con el que ha resuelto la reciente sentencia del Tribunal Supremo, lo que nos lleva a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de relación laboral de carácter especial sino un contrato de carácter común, lo que implica que nos hallamos ante un despido que merece la calificación de improcedente como perfectamente ha establecido la sentencia recurrida.

En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado contra la misma.

QUINTO.- Imposición de costas.

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS contra la sentencia del Juzgado de lo Social 28 de Barcelona, de fecha 6-9-2022, recaída en autos 688/2021, seguidos a instancia de Pedro Antonio contra la parte recurrente, en proceso sobre despido y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Se decreta también la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vencida la recurrente debe ser condenada al pago 1.000 euros en concepto de las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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