Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 6905/2022 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4062/2022 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 6905/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022106897
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11823
Núm. Roj: STSJ CAT 11823:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 21 de diciembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Celestina frente a la Sentencia del Juzgado Social 35 Barcelona de fecha 7/7/2021 dictada en el procedimiento nº 321/2020 y siendo recurridos ETICAS RESEARCH & INNOVATION, Dª. Constanza y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"
Fundamentos
Frente a la indicada sentencia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda, el despido sea declarado improcedente con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Articula el recurso con arreglo a dos motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y dos motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso es impugnado por la empresa demandada, ETICAS RESEARCH & INNOVATION, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas del recurso a la recurrente.
Cada uno de dichos motivos debe ser examinado individualmente. Sin embargo, con carácter previo a dicho estudio individualizado, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Por su parte, la empresa, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia considera la supresión del incentivo ajustada a derecho.
Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, la respuesta al presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta que si bien, en el contrato de trabajo suscrito el 1.10.2019, las partes pactaron un salario anual bruto de 22.000 euros por todos los conceptos, cifra que equivale a los 1.833,33 euros mensuales que establece el hecho probado primero de la sentencia, la empresa, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, estuvo abonando a la demandante, hoy recurrente, 250 euros mensuales brutos en concepto de
A la vista de ello, la modificación de la cifra de salario que plantea la recurrente en el presente motivo del recurso es de naturaleza normativa y no fáctica, pues depende de cómo se enjuicie la supresión del incentivo de 250 euros. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, sin perjuicio de abordar la cuestión en el segundo de los motivos de censura jurídica, donde se reproduce por la recurrente, ya en términos netamente normativos.
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:
"NOVENO.- En carta de fecha 16 de marzo de 2020, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, la empresa amonesta a la trabajadora por no haber cumplido las órdenes de la empresa, al no haberse puesto en contacto con Dña. Sabina.
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en la carta de sanción de 16.3.2020 (folio 66 de los autos) y, en síntesis, alega que si bien la sentencia da su contenido por reproducido en su integridad, es importante que figure el motivo concreto de la sanción porque es el mismo que esgrimió la empresa para despedirla pocos días después.
Por su parte, la empresa, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar que es irrelevante y que, en cualquier caso, los motivos del despido no fueron los mismos que los de la sanción.
Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, el motivo no puede ser estimado porque, como reconoce la propia recurrente, la sentencia de instancia da por reproducida la carta de sanción en su integridad, lo que implica que es intrascedente que, además, se precise su contenido.
Lo expuesto comporta la desestimación de los dos motivos de revisión fáctica.
En el presente motivo del recurso, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al no computar el incentivo de 250 euros en la cifra de salario regulador, infringe el artículo 56.1 ET, en relación con el artículo 41 del mismo texto. En este sentido, la recurrente, por un lado, alega que la supresión del incentivo es constitutiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo, adoptada sin atenerse a los requisitos previstos en el artículo 41 ET. Por otro lado, alega que la sentencia de instancia justifica la supresión del incentivo en que la recurrente no se quiso poner en contacto con la señora Sabina, lo que, según la recurrente, comporta sancionarla dos veces por los mismos hechos o imponerle una suerte de multa de haber, pues ese fue, precisamente, el motivo de la sanción de amonestación comunicada el 16.3.2020. Por todo ello, considera que el incentivo de 250 euros debe ser incluido en la cifra de salario regulador.
Por su parte, la empresa, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por las razones que expresa la sentencia de instancia, precisando que, según la misma, la causa de suprimir el incentivo no fue la conducta de la recurrente con la señora Sabina sino el hecho de que, como consecuencia de dicha conducta, dicha señora no disponía de los datos necesarios para evaluar el desempeño de la recurrente.
Sin embargo, discrepamos de la recurrente cuando afirma que la sentencia de instancia justifica la supresión del incentivo de 250 euros en los mismos hechos que la empresa le imputa en la carta de sanción, pues si bien una lectura apresurada del fundamento jurídico sexto podría llevar a dicha conclusión, el hecho probado quinto, del que no se ha solicitado su revisión, permite establecer claramente las causas de la supresión al declarar que
Visto que, por lo expuesto, la causa de la supresión del incentivo no es la misma que la que llevó a la empresa a sancionar a la recurrente, debemos resolver ahora si dicha supresión fue contraria a derecho, cuestión a la que debemos dar respuesta negativa, pues, como razona la sentencia de instancia en el fundamento jurídico sexto, dicho complemento no formaba parte del salario pactado en el contrato de trabajo (22.000 euros mensuales, equivalente a 1.833,33 euros mensuales), no derivaba del convenio colectivo, era abonado por decisión unilateral de la empresa, no consta que fuera consolidable y su pago no constituía condición más beneficiosa, figura que la sentencia descarta razonadamente y que ni siquiera se alega por la recurrente en el presente motivo del recurso. Además, a tenor de lo que la sentencia declara en el hecho probado quinto, no puede afirmarse que la supresión del incentivo fuese arbitraria. Del mismo modo, tampoco cabe plantear que dicha supresión sea constitutiva de una modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 ET).
Por todo ello, el presente motivo del recurso debe ser desestimado.
Para centrar adecuadamente las alegaciones con las que la recurrente sustenta el presente motivo del recurso, es necesario, previamente, tener en cuenta que, según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la empresa demandada, después de imponer la sanción de amonestación ya vista y que, como dice la sentencia, no consta impugnada, comunicó a la recurrente, mediante carta de 24.3.2020, su despido disciplinario. En dicha carta, que la sentencia de instancia reproduce en su mayor parte (hecho probado decimosegundo), la empresa, tras recordar a la demandante la sanción anterior, le imputa, en síntesis, no haberse presentado al trabajo desde el 16.3.2020, a pesar de que la empresa no era de aquellas cuya actividad debía cesar por aplicación de las normas del estado de alarma (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), y que, ante ello,
La sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica, empieza diciendo que las imputaciones de la carta de despido referidas a la falta de contacto con la señora Sabina no pueden ser tenidas en cuenta porque ya fueron objeto de la sanción de amonestación. A continuación, examina con detalle las imputaciones referidas a la inasistencia al trabajo y llega a la conclusión de que las mismas son constitutivas de la falta muy grave prevista en el artículo 81.1 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña, que tipifica como tal
Frente a todo ello, la recurrente, en el presente motivo del recurso, sostiene que la sanción de despido es desproporcionada, en aplicación de la doctrina gradualista, teniendo en cuenta que únicamente puede ser valorada la inasistencia al trabajo y que ella avisó de que, siguiendo el consejo de las autoridades sanitarias, pasaría a prestar sus servicios en régimen de teletrabajo, modalidad que, cuando entró en vigor el estado de alarma, estaba ya parcialmente implantada en la empresa. La recurrente, tras referirse a las normas dictadas en aquellos días como consecuencia de la pandemia y la recomendación de las autoridades sanitarias de implantar el teletrabajo, alega que comunicó al grupo de trabajo su decisión de teletrabajar el 15 de marzo y que lo mismo hizo el 16 con su superiora, la señora Constanza, sin que nadie le comunicara que no podía hacerlo hasta que la empresa, mediante burofax de 18 de marzo, recibido el 20, la requirió para que justificase sus ausencias, procediendo al despido cuatro días después. En definitiva, la recurrente niega las ausencias al trabajo porque, según dice, estuvo teletrabajando. Y, para el caso de considerarse que hubo tales ausencias, considera que su conducta no reviste gravedad suficiente para justificar el despido, teniendo en cuenta la situación derivada del estado de alarma.
Por su parte, la empresa, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar, en síntesis, que los hechos imputados constan probados y justifican el despido disciplinario.
En el caso que nos ocupa, la Sala, al igual que la sentencia de instancia, no considera excesiva ni desproporcionada la sanción impuesta por la empresa a la recurrente, teniendo en cuenta que esta dejó de acudir al trabajo a partir del 16.3.2020, lo que implica que, en la fecha del despido (24.3.2020), llevaba siete días de ausencia. Y, desde luego, frente a ello, carece de cualquier eficacia jurídica su decisión de teletrabajar, dado que fue adoptada unilateralmente, como reconoce la propia recurrente y se sigue de los hechos probados de la sentencia, aparte de que, según dicha resolución, no consta probado que, durante los días de supuesto teletrabajo, la recurrente llevase a cabo actividad laboral alguna, a diferencia de lo que esta adujo en el correo de respuesta al burofax de 18.3.2020 (hecho probado decimoprimero), pues, frente a sus manifestaciones, la sentencia dice que
Debemos recordar, por otra parte, que es doctrina constante la que establece que, calificado el hecho como falta leve, grave o muy grave, es potestad del empresario imponer la sanción que estime oportuna, de entre aquéllas previstas convencionalmente para cada tipo de falta, como señala la STS -Sala 4ª- 11.10.1993 (RCUD 3809/1992) y ha venido entendiendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 27.3.2009 (recurso 9073/2007), 11.11.2009 (recurso 5601/2008) y 22.3.2018 (recurso 440/2018). En el caso que nos ocupa, hemos visto que el convenio colectivo tipifica la conducta de la recurrente como falta muy grave ( artículo 81.1), para las que el artículo 82 permite imponer la sanción de despido, aparte de que el artículo 54.2.a) ET establece como incumplimiento justificativo del despido disciplinario
En definitiva, la sentencia de instancia, al declarar procedente el despido disciplinario, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Barcelona el 7 de julio de 2022 en los autos 321/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
