Sentencia Social 2537/202...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Social 2537/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6277/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 2537/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102560

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4503

Núm. Roj: STSJ CAT 4503:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8005166

RM

Recurso de Suplicación: 6277/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 21 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2537/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Elvira frente a la Sentencia del Juzgado Social 34 Barcelona de fecha 25 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 139/2021 y siendo recurridos HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM Sucursal en España), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentesactuaciones, formulada por D.ª Elvira frente a la empresa HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA y la aseguradora SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM sucursal en España); y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. - La demandante, D.ª Elvira, ha venido prestando sus servicios para la empresa HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA, con una antigüedad a 24/12/2007, con categoría profesional de auxiliar sanitario, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, prestando sus servicios como auxiliar sanitario en la unidad de urgencias de psiquiatría (planta 6ª) del Hospital Clínic de Barcelona.

La empresa codemandada tiene concertada una póliza de responsabilidad civil, que cubre la responsabilidad civil patronal, con la aseguradora SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM sucursal en España).

SEGUNDO. - En fecha 16 de octubre de 2019, sobre las 21:50 horas, la trabajadora D.ª Elvira, hallándose en su puesto de trabajo como auxiliar sanitario en la planta 6ª del HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA, dedicada ala unidad de urgencias de psiquiatría, recibió una agresión por parte de un paciente, que se encontraba en la sala de espera ebrio y en estado de alta intoxicación y agitación, cuando en un momento dado el paciente salió a pasillo y bajándose los pantalones manifestó que quería originar en presencia de la auxiliar sanitario D.ª Elvira y de la enfermera D.ª Julia. Las sanitarias le abrieron la puerta del lavabo y en ese momento el paciente arremetió a la enfermera y le propinó un fuerte empujón; ante lo cual la auxiliar sanitario (actora) accionó el primer lugar el "botón de ayuda" (para pedir ayuda al equipo de soporte) y acudió en ayuda a la enfermera, recibiendo por parte del paciente varios empujones, tirones de pelo y puñetazos. Al oír los gritos, tanto el médico como la doctora adjunta salieron de su consulta hacia el pasillo para ayudar a contener al paciente; la doctora volvió a pulsar el botón de ayuda situado en el control de enfermería. Los cuatro trataron de contener al paciente, pero a consecuencia de que era más corpulento y por el estado de intoxicación y excitación, y la fuerte resistencia del mismo, provocó que cayeran al suelo junto a él todos los sanitarios, justo en la zona de apertura de la puerta de acceso a la unidad de Urgencias Psiquiátricas. En un momento dado la actora se zafó del paciente y pudo accionar otras dos veces más el botón de ayuda situado en el pasillo. El equipo de contención tardó sobre un minuto, la demora en la prestación de ayuda se debió a que no podían acceder al interior de la unidad, por cuanto la puerta abría hacia dentro y los cuerpos de los sanitarios y paciente (que se encontraban conteniéndolo en el suelo) estaban justo en la apertura de la puerta; una vez se movieron lo suficiente el personal integrante del equipo de contención de ese día (sobre unas 8/10 personas) pudo acceder y ayudarles en las maniobras de contención del paciente agitado.

A consecuencia del accidente de trabajo D.ª Elvira recibió la correspondiente asistencia sanitaria, cursando baja en proceso de IT por accidente de trabajo desde 16/10/2019 hasta el 17/01/2020, y un segundo proceso de IT de 20/01/20 hasta el día 15/01/2021.

TERCERO. - Con fecha 02/12/2020 la ITSS emitió informe sobre investigación de accidente de trabajo y responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D.ª Elvira en fecha 16/10/2019, al cual me remito y doy enteramente por reproducido.

En virtud de dicho informe, en fecha 22/12/2020 se dictó resolución del INSSDelegación Provincial de Barcelona, denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y no declara ningún recargo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo. No consta que esta resolución administrativa haya sido impugnada por la interesada (solicitante D.ª Elvira) o , en su caso, que se hubiera revocado.

CUARTO. - Presentada por la actora una reclamación previa frente al HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA en fecha 17/02/2021, no constando que hubiera recibido contestación. En fecha 04/02/2021 la parte actora presentó demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona frente al HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA ampliada frente a su aseguradora SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM sucursal en España) en virtud de escrito de fecha 03/11/2021."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Elvira, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado impugnaron, HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM Sucursal en España), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Elvira, dirigida contra HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), Sucursal en España, en la que dicha demandante solicita que las demandadas sean condenadas a abonarle 49.333,09 euros, más intereses, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 16.12.2019 mientras prestaba servicios como auxiliar sanitario para el indicado hospital, que tiene cubierta la responsabilidad civil patronal con la aseguradora mencionada.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y dos motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso es impugnado por las dos demandadas. Cada una de ellas, en su respectivo escrito, solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la recurrente solicita nueva redacción para el primer párrafo del hecho probado segundo de la misma, cuya redacción actual, como hemos visto, es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente (destacamos en negrita las expresiones modificadas):

<varias el primer lugar el "botón de ayuda" (para pedir ayuda al equipo de soporte) y acudió en ayuda a la enfermera, recibiendo por parte del paciente varios empujones, tirones de pelo y puñetazos. Al oír los gritos, tanto el médico como la doctora adjunta salieron de su consulta hacia el pasillo para ayudar a contener al paciente; la doctora volvió a pulsar el botón de ayuda situado en el control de enfermería. Los cuatro trataron de contener al paciente, pero a consecuencia de que era más corpulento y por el estado de intoxicación y excitación, y la fuerte resistencia del mismo, provocó que cayeran al suelo junto a él todos los sanitarios, justo en la zona de apertura de la puerta de acceso a la unidad de Urgencias Psiquiátricas. En un momento dado la actora se zafó del paciente y pudo accionar varias veces más el botón de ayuda situado en el pasillo. El equipo de contención tardó [supresión de la expresión "sobre un minuto" ] , la demora en la prestación de ayuda se debió a que no podían acceder al interior de la unidad, por cuanto la puerta abría hacia dentro y los cuerpos de los sanitarios y paciente (que se encontraban conteniéndolo en el suelo) estaban justo en la apertura de la puerta; una vez se movieron lo suficiente el personal integrante del equipo de contención de ese día (sobre unas 8/10 personas) pudo acceder y ayudarles en las maniobras de contención del paciente agitado.>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en las declaraciones que ella, la enfermera señora Julia y el auxiliar sanitario señor Jacobo realizaron por vía telefónica a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y que figuran transcritas en el informe emitido por dicho organismo a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en el expediente de recargo de prestaciones instado por la aquí recurrente, informe que obra a los folios 123 a 130 y nuevamente a los folios 130 a 137 (la mención de la recurrente a la profesión del señor Jacobo es errónea, pues dicho señor no es médico sino auxiliar sanitario, a tenor del informe). Debe señalarse que la sentencia de instancia da por reproducido dicho informe en su integridad (hecho probado tercero).

Por su parte, ambas recurridas se oponen a la estimación del motivo por considerar, en síntesis, que el mismo no se ajusta a los requisitos exigidos para este tipo de motivos de suplicación.

La propia formulación del presente motivo impide su estimación porque las actas e informes de la ITSS carecen de valor revisorio a efectos de los motivos de suplicación (por todas, sentencia de esta Sala de 9.4.2021 -recurso 3644/2020-, que recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión). Es decir, la valoración judicial de dichos documentos no es tasada. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, que se divide en dos apartados o submotivos, empezando por el primero de ellos, en el que la recurrente, tras señalar que su formulación es independiente de la suerte del anterior motivo, denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 96.2 LRJS, en relación con el artículo 1902 CC y jurisprudencia dictada respecto de ambos preceptos.

En el desarrollo del submotivo, la recurrente, tras formular una serie de consideraciones generales sobre dichos preceptos y advertir de que la sentencia de instancia aplica erróneamente la norma sobre carga de la prueba establecida en el primero de ellos, alega, en síntesis, que la entidad demandada no ha probado la adopción de todas las medidas de prevención necesarias para evitar el riesgo, como, según dice, se deduce del propio informe de la ITSS, con independencia de que dicho organismo no considere procedente el recargo de prestaciones, e incluso del informe de investigación del accidente. Concretamente, las deficiencias preventivas que denuncia la recurrente, y que esta ilustra con cita de preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, pueden resumirse en las siguientes: 1) tuvo que accionar varias veces el botón de ayuda antes de que acudiera el equipo de contención, a pesar de que el protocolo referido al paciente agitado, de 2017, indica que es muy importante que el equipo de contención llegue rápidamente; 2) la evaluación del riesgo de agresión en el puesto de trabajo de auxiliar sanitario de urgencias no se llevó a cabo hasta después del accidente y las evaluaciones generales del riesgo datan de 2015 y no constan actualizadas; 3) en el equipo de contención, no había ningún auxiliar de la planta cuarta, en contra de lo establecido en el protocolo referido al paciente agitado; 4) no haber previsto la posibilidad de que el equipo de contención pudiera entrar en el área de urgencias por otro acceso si la puerta estaba bloqueada; 5) no haber proporcionado a la recurrente material para poder contener al paciente; 6) no haber previsto la presencia de personal de seguridad en el interior del área de urgencias psiquiátricas.

Por su parte, las recurridas, en sus respectivos escritos de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del submotivo con base, fundamentalmente, en los razonamientos de la sentencia de instancia.

CUARTO.- A la vista de las alegaciones de la recurrente, debemos empezar el examen del presente submotivo del recurso teniendo en cuenta que el artículo 96.2 LRJS dice:

"En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

También debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial elaborada respecto de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 11.12.2018 (RCUD 1653/2016), citada por la sentencia aquí recurrida y que resume aquella doctrina en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero):

< SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.>>

QUINTO.- A la hora de aplicar dichas consideraciones generales al caso que nos ocupa, debemos empezar advirtiendo de que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, la sentencia de instancia no incurre en error al aplicar la norma sobre la carga de la prueba contenida en el artículo 96.2 LRJS, pues la alusión del apartado 6 del fundamento jurídico tercero a la carga de la prueba con la que viene gravada la parte demandante no se refiere a la determinación de la responsabilidad empresarial sino a la "concurrencia del resultado lesivo o dañoso" y "extensión y valoración de los concretos daños y perjuicios por los que se solicita su adecuada indemnización", cuestión que, por lo demás, la sentencia no analiza, dado que, previamente, ha considerado que no cabía imputar responsabilidad civil a la empresa demandada respecto del accidente de trabajo sufrido por la demandante, hoy recurrente.

Hecha esta advertencia y entrando ya en el examen de la alegada responsabilidad civil del hospital demandado en la producción del accidente sufrido por la recurrente, no podemos acoger ninguno de los argumentos que esgrime dicha parte en el presente motivo del recurso para fundamentar la indicada responsabilidad. Por el contrario, como señala la sentencia de instancia, en línea con el criterio de la ITSS, consideramos que el accidente de trabajo no es imputable a ninguna deficiencia preventiva del hospital demandado. Todo ello, según razonamos a continuación.

Respecto de que la recurrente tuvo que pulsar varias veces el botón de ayuda hasta que acudió el equipo de contención, debemos empezar señalando que, a tenor del hecho probado segundo de la sentencia, cuya solicitud de revisión ha sido desestimada, la recurrente pulsó el botón cuatro veces y el equipo de contención tardó aproximadamente un minuto en acceder al interior del área de urgencias psiquiátricas de la planta sexta. Ahora bien, lo importante, en este caso, no es la cuestión referida al número de veces sino que la demora en el acceso del equipo de contención al interior de la dependencia estuvo motivada, según el indicado hecho probado segundo, en que los cuatro sanitarios que estaban intentando reducir al paciente (la recurrente, la enfermera y los dos facultativos) se encontraban en el suelo, justo delante de la puerta, que abría hacia adentro, de modo que el equipo no pudo entrar hasta que el grupo se movió lo suficiente para que se pudiera abrir la puerta. Y, desde luego, nos parece descabellado atribuir dicha circunstancia, claramente fortuita ( artículo 1105 CC), a alguna deficiencia en materia preventiva imputable al hospital, máxime cuando no consta ninguna controversia referida al sentido en el que debía abrirse la puerta, que sería el único elemento que, hipotéticamente, podría suscitar algún tipo de discusión, más allá de la genérica admonición que figura en el informe de investigación del accidente sobre "adecuar la puerta de acceso al control para que la ayuda externa pueda acceder" (informe de la ITSS, página 8). En este sentido, a diferencia de lo que alega la recurrente, no nos parece relevante, en este caso, que la evaluación general de riesgos para la planta sexta (urgencias psiquiátricas), confeccionada en 2015, establezca, como una de las medidas la de "en propers projectes d'obra i/o reforma, redissenyar urgències de psiquiatria", pues dicho resideño deberá referirse a "separar pacients adults i infantils, proporcionar una altra sortida alternativa, control d'infermeria, seguretat per nivells de gravetat, despatx de confident, etc." (informe de la ITSS, página 9). Es decir, nada que tenga que ver con el diseño de la puerta de entrada al área.

Respecto de las evaluaciones de riesgos confeccionadas con anterioridad al accidente, es irrelevante, en sí mismo, que daten de 2015, pues no consta ningún dato del que se desprenda que debieron ser actualizadas. Por otra parte, si bien es cierto que, como señala la recurrente, la evaluación referida a su puesto de trabajo (auxiliar sanitario) fue revisada en 2020 y la de 2015 no contemplaba específicamente el riesgo de agresión, lo importante es que ese riesgo sí estaba contemplado en la evaluación general de 2015 ( "accidentes causados por seres vivos"; informe de la ITSS, página 9). Además, la ITSS reseña la versión 2 del "Protocolo de paciente agitado en el área de urgencias", confeccionado en 2017 y revisado en 2020 (informe, página 10). Todo ello, sin olvidar que, según declara la sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero, apartado 3, pero con indudable valor de hecho probado, la recurrente recibió formación el 27.9.2016 sobre prevención y control de pacientes agitados, lo que es lógico, teniendo en cuenta que, según señala el informe de la ITSS, una de las funciones del auxiliar sanitario destinado a urgencias de psiquiatría es la de "velar por la seguridad del paciente ingresado en la planta 6ª Psiquiatría, realizando si es necesario, el proceso técnico de contención física de acuerdo con las instrucciones del enfermero responsable" (página 3).

Respecto de las personas que deben formar el equipo de contención a tenor del indicado protocolo de 2017, no es cierto que exija que uno de sus miembros sea un auxiliar sanitario de la planta cuarta, pues el texto habla de las plantas tercera o cuarta en función del turno (informe de la ITSS, página 11). Además, el dato es irrelevante, pues no hay ninguna constancia, en el relato de hechos probados, de que el equipo de contención de autos, formado por entre ocho y diez personas (hecho probado segundo), resultara ineficaz para contener definitivamente al paciente.

Respecto de las supuestas deficiencias relacionadas con la puerta de acceso al área, nos remitimos a lo expuesto más arriba.

Respecto de que la recurrente no disponía de los medios de contención previstos en las evaluaciones y protocolos aplicables, no hay dato alguno en la sentencia de instancia que permita deducir tal carencia, por lo que las alegaciones de la recurrente están desprovistas de base fáctica.

Respecto de la necesidad de que hubiera personal de seguridad en el interior del área, es cierto que el informe de investigación del accidente habla de "valorar" dicha posibilidad, pero carecemos de elementos de juicio para poder afirmar la adecuación de ello en el caso que nos ocupa ni que su actuación hubiera podido evitar el accidente, teniendo en cuenta que ni siquiera cuatro personas fueron capaces de contener al paciente.

Finalmente, debemos señalar que la doctrina de las SSTSJ Comunidad Valenciana 25.11.2019 (recurso 3683/2018) y Navarra 4.2.2021 (recurso 21/2021), citadas por la recurrente, no son aplicables al presente caso porque los supuestos que examinan son distintos, aparte de que dicha doctrina no constituye jurisprudencia, integrada exclusivamente por la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 CC). Y tampoco cabe tener en cuenta la SAP Badajoz 28.11.2019 (recurso 475/2019), igualmente citada por la recurrente, dado que pertenece a otro orden jurisdiccional.

En definitiva: a) el riesgo de agresión por parte de un paciente estaba evaluado; b) entre las funciones de la recurrente se encontraba la de contener al paciente, para lo que había sido formada; c) el mecanismo de llamada al equipo de contención funcionó correctamente y la demora en el acceso del mismo al área de urgencias psiquiátricas se debió a que los cuatro sanitarios y el paciente al que intentaban reducir se encontraban en el suelo, justo delante de la puerta. A la vista de ello, la Sala, al igual que la sentencia de instancia, considera que el accidente de trabajo sufrido por la recurrente no es imputable a ninguna deficiencia del hospital en materia preventiva, sin perjuicio, lógicamente, de que, como señala la propia sentencia, cualquier sistema de seguridad es susceptible de mejora.

Lo expuesto comporta la desestimación del primer submotivo del recurso.

SEXTO.- La desestimación del anterior submotivo del recurso acarrea la del segundo, dedicado al importe de la indemnización por daños y perjuicios y en el que la recurrente denuncia infracción de los artículos 1101 y 1902 CC, en relación con la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. En este sentido, como razona la sentencia de instancia, la inexistencia de responsabilidad del hospital demandado en el accidente de trabajo sufrido por la recurrente impide plantearse la indemnización que podría derivar de las lesiones sufridas por dicha parte.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

SÉPTIMO.- No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Barcelona el 25 de junio de 2022 en los autos 139/2021, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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