Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 2537/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6277/2022 de 21 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 2537/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102560
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4503
Núm. Roj: STSJ CAT 4503:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 21 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Elvira frente a la Sentencia del Juzgado Social 34 Barcelona de fecha 25 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 139/2021 y siendo recurridos HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM Sucursal en España), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"
"
La empresa codemandada tiene concertada una póliza de responsabilidad civil, que cubre la responsabilidad civil patronal, con la aseguradora SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES (SHAM sucursal en España).
A consecuencia del accidente de trabajo D.ª Elvira recibió la correspondiente asistencia sanitaria, cursando baja en proceso de IT por accidente de trabajo desde 16/10/2019 hasta el 17/01/2020, y un segundo proceso de IT de 20/01/20 hasta el día 15/01/2021.
En virtud de dicho informe, en fecha 22/12/2020 se dictó resolución del INSSDelegación Provincial de Barcelona, denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y no declara ningún recargo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo. No consta que esta resolución administrativa haya sido impugnada por la interesada (solicitante D.ª Elvira) o , en su caso, que se hubiera revocado.
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y dos motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso es impugnado por las dos demandadas. Cada una de ellas, en su respectivo escrito, solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
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Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente (destacamos en negrita las expresiones modificadas):
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La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en las declaraciones que ella, la enfermera señora Julia y el auxiliar sanitario señor Jacobo realizaron por vía telefónica a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y que figuran transcritas en el informe emitido por dicho organismo a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en el expediente de recargo de prestaciones instado por la aquí recurrente, informe que obra a los folios 123 a 130 y nuevamente a los folios 130 a 137 (la mención de la recurrente a la profesión del señor Jacobo es errónea, pues dicho señor no es médico sino auxiliar sanitario, a tenor del informe). Debe señalarse que la sentencia de instancia da por reproducido dicho informe en su integridad (hecho probado tercero).
Por su parte, ambas recurridas se oponen a la estimación del motivo por considerar, en síntesis, que el mismo no se ajusta a los requisitos exigidos para este tipo de motivos de suplicación.
La propia formulación del presente motivo impide su estimación porque las actas e informes de la ITSS carecen de valor revisorio a efectos de los motivos de suplicación (por todas, sentencia de esta Sala de 9.4.2021 -recurso 3644/2020-, que recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión). Es decir, la valoración judicial de dichos documentos no es tasada. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
En el desarrollo del submotivo, la recurrente, tras formular una serie de consideraciones generales sobre dichos preceptos y advertir de que la sentencia de instancia aplica erróneamente la norma sobre carga de la prueba establecida en el primero de ellos, alega, en síntesis, que la entidad demandada no ha probado la adopción de todas las medidas de prevención necesarias para evitar el riesgo, como, según dice, se deduce del propio informe de la ITSS, con independencia de que dicho organismo no considere procedente el recargo de prestaciones, e incluso del informe de investigación del accidente. Concretamente, las deficiencias preventivas que denuncia la recurrente, y que esta ilustra con cita de preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, pueden resumirse en las siguientes:
Por su parte, las recurridas, en sus respectivos escritos de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del submotivo con base, fundamentalmente, en los razonamientos de la sentencia de instancia.
También debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial elaborada respecto de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 11.12.2018 (RCUD 1653/2016), citada por la sentencia aquí recurrida y que resume aquella doctrina en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero):
Hecha esta advertencia y entrando ya en el examen de la alegada responsabilidad civil del hospital demandado en la producción del accidente sufrido por la recurrente, no podemos acoger ninguno de los argumentos que esgrime dicha parte en el presente motivo del recurso para fundamentar la indicada responsabilidad. Por el contrario, como señala la sentencia de instancia, en línea con el criterio de la ITSS, consideramos que el accidente de trabajo no es imputable a ninguna deficiencia preventiva del hospital demandado. Todo ello, según razonamos a continuación.
Respecto de que la recurrente tuvo que pulsar varias veces el botón de ayuda hasta que acudió el equipo de contención, debemos empezar señalando que, a tenor del hecho probado segundo de la sentencia, cuya solicitud de revisión ha sido desestimada, la recurrente pulsó el botón cuatro veces y el equipo de contención tardó aproximadamente un minuto en acceder al interior del área de urgencias psiquiátricas de la planta sexta. Ahora bien, lo importante, en este caso, no es la cuestión referida al número de veces sino que la demora en el acceso del equipo de contención al interior de la dependencia estuvo motivada, según el indicado hecho probado segundo, en que los cuatro sanitarios que estaban intentando reducir al paciente (la recurrente, la enfermera y los dos facultativos) se encontraban en el suelo, justo delante de la puerta, que abría hacia adentro, de modo que el equipo no pudo entrar hasta que el grupo se movió lo suficiente para que se pudiera abrir la puerta. Y, desde luego, nos parece descabellado atribuir dicha circunstancia, claramente fortuita ( artículo 1105 CC), a alguna deficiencia en materia preventiva imputable al hospital, máxime cuando no consta ninguna controversia referida al sentido en el que debía abrirse la puerta, que sería el único elemento que, hipotéticamente, podría suscitar algún tipo de discusión, más allá de la genérica admonición que figura en el informe de investigación del accidente sobre
Respecto de las evaluaciones de riesgos confeccionadas con anterioridad al accidente, es irrelevante, en sí mismo, que daten de 2015, pues no consta ningún dato del que se desprenda que debieron ser actualizadas. Por otra parte, si bien es cierto que, como señala la recurrente, la evaluación referida a su puesto de trabajo (auxiliar sanitario) fue revisada en 2020 y la de 2015 no contemplaba específicamente el riesgo de agresión, lo importante es que ese riesgo sí estaba contemplado en la evaluación general de 2015 (
Respecto de las personas que deben formar el equipo de contención a tenor del indicado protocolo de 2017, no es cierto que exija que uno de sus miembros sea un auxiliar sanitario de la planta cuarta, pues el texto habla de las plantas tercera o cuarta en función del turno (informe de la ITSS, página 11). Además, el dato es irrelevante, pues no hay ninguna constancia, en el relato de hechos probados, de que el equipo de contención de autos, formado por entre ocho y diez personas (hecho probado segundo), resultara ineficaz para contener definitivamente al paciente.
Respecto de las supuestas deficiencias relacionadas con la puerta de acceso al área, nos remitimos a lo expuesto más arriba.
Respecto de que la recurrente no disponía de los medios de contención previstos en las evaluaciones y protocolos aplicables, no hay dato alguno en la sentencia de instancia que permita deducir tal carencia, por lo que las alegaciones de la recurrente están desprovistas de base fáctica.
Respecto de la necesidad de que hubiera personal de seguridad en el interior del área, es cierto que el informe de investigación del accidente habla de
Finalmente, debemos señalar que la doctrina de las SSTSJ Comunidad Valenciana 25.11.2019 (recurso 3683/2018) y Navarra 4.2.2021 (recurso 21/2021), citadas por la recurrente, no son aplicables al presente caso porque los supuestos que examinan son distintos, aparte de que dicha doctrina no constituye jurisprudencia, integrada exclusivamente por la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 CC). Y tampoco cabe tener en cuenta la SAP Badajoz 28.11.2019 (recurso 475/2019), igualmente citada por la recurrente, dado que pertenece a otro orden jurisdiccional.
En definitiva:
Lo expuesto comporta la desestimación del primer submotivo del recurso.
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Barcelona el 25 de junio de 2022 en los autos 139/2021, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
