Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 2854/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4664/2023 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2854/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103100
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5125
Núm. Roj: STSJ CAT 5125:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 21 de mayo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Valery frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 19/12/2022 dictada en el procedimiento nº 231/2021 y siendo recurrido SERVEIS PERSONALS TRANSVERSAL FCLP, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Sra. Valery contra SERVEIS PERSONALS TRANSVERSAL FCLP, S.L. absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."
Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de ocio educativo y sociocultural de Cataluña, en dicho Convenio se fija para la categoría de "Coordinador de actividades" un salario bruto mensual de 1.541,10 euros. La categoría profesional de controlador de sala se incluye en el grupo 4 de la clasificación profesional de dicho convenio. Y se define como sigue: Es quien tiene la función de orientar y organizar la circulación de los visitantes y usuarios de museos, centros expositivos, de difusión de patrimonio y de equipamientos de cultura de proximidad. Asumen también el reparto y distribución de folletos informativos, de material pedgógico, de audioguías y realizan acompañamientos de grupos escolares y de otra naturaleza. Participan de la recogida de datos para los estudios de público y de satisfacción de los usuarios individuales y grupales. No incluye funciones de guía ni de intervención educativa. Se entienden comprendidos en esta categoría aquellas personas que realizan tareas descritas para la categoría de forma exclusiva; si realizan tareas propias de categorías superiores, se tendrán que aplicar las retribuciones previstas para categorías superiores. La categoría profesional de coordinador de actividades se incluye en el grupo 3 de la clasificación profesional del convenio. Y se define como la `persona que preferentemente en disposición de Diploma de director de actividades de educación en el ocio infantil o juvenil o del equivalente certificado de profesionalidad y/o experiencia acreditada, coordina y supervisa los equipos de monitores en el conjunto de sus tareas en el centro de trabajo teniendo presencia continuada (no controvertido,documental)
El coordinador de actividad supervisa los equipos de La Pedrera, realiza los cuadrantes/horarios, gestionado la situación de trabajadores en situación de incapacidad temporal, resuelve incidencias, dispone de teléfono móvil corporativo, forma a los equipos de nueva incorporación.
La empresa creó un Plus de coordinador que conlleva la recogida de datos para la elaboración de informes estadísticos, garantizar la cobertura de rotaciones, descansos y comidas del equipo de control de salas, interlocución y portavoz de la organización en la persona de coordinación, comunicación directa con la coordinadora en caso de incidencias y realización de la locución de los avisos de megafonía que avisan del cierre del edificio (documental, informe ITSS, testifical)
Fundamentos
En la demanda, la actora alega que ha venido prestando servicios desde el 11-3-2017 para la empresa demandada, a jornada completa, en el centro de trabajo La Pedrera-Casa Milà, sito en Passeig de Gràcia, 92, de Barcelona, y que la empresa inicialmente le reconocía la categoría de Controladora de Salas, según el III Convenio Colectivo del sector del ocio educativo y sociocultural de Cataluña, y que en fecha 1-8-2020 la empresa le ha entregado un Anexo al contrato con cambio de categoría a la superior de Vendedora de entradas. Pero que realmente, ha venido realizando funciones coordinación desde marzo de 2019 a noviembre de 2019, que corresponden a la categoría de Coordinadora de Actividades, cuando según el convenio un controlador de sala sólo puede realizar las tareas propias del mismo en exclusiva, y si se realizan funciones distintas, la retribución salarial la categoría deben ser las correspondientes a dichas tareas, en este caso de Coordinadora de Actividades. Y solicita que se declare que su categoría profesional es la de Coordinadora de actividades, reclamando las diferencias salariales del periodo marzo de 2019 a septiembre de 2020 por importe de 6.744,99 euros brutos, así como las que se adeuden a la fecha del acto de juicio.
En fecha 5-7-2022 la actora presentó escrito de subsanación y ampliación de la demanda, en el que alega que la categoría profesional reconocida en el contrato inicial, fue establecida en fraude de ley, al haber realizado laborales desde el inicio la relación laboral, además de las tareas propias de controladora de sala, las de vendedora de entradas, y desde marzo de 2019 la de coordinación. Y solicita que se declare que su categoría profesional es la de Coordinadora de Actividades, condenando a la empresa al abono de las diferencias salariales por importe de 6.744,99 euros y las que se vayan devengando hasta el día del juicio, y, con carácter subsidiario, solicita que se declare que su categoría profesional es la de vendedora de entradas desde marzo de 2019, condenando a la empresa a abonarle las diferencias salariales desde el mes de marzo de 2019 hasta el mes de septiembre de 2020 por importe de 2.932,10 euros brutos; más el interés del 10% por mora.
En dicha sentencia, se concluye que no puede reconocerse a la actora la categoría de Coordinadora de Actividades que solicita con carácter principal, al no acreditar que ha realizado las funciones propias de tal categoría, correspondiendo a la parte actora la carga de acreditar dicho extremo. Señalando, que la realización de tareas de Coordinadora de Planta, durante 34 días entre el mes de marzo y noviembre de 2019, no permite a la trabajadora sustentar su pretensión, por cuanto esta categoría en modo alguno es equiparable a la de Coordinadora de Actividades y porque estamos ante una asunción puntual no continuada de las tareas como coordinadora de Sala, que no son funciones superiores a las del grupo profesional, y no superan, en cualquier caso, el periodo temporal indicado en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Respecto a la petición subsidiaria, señala que tampoco puede prosperar porque la parte actora no ha acreditado que desde el inicio de la relación laboral realizara las funciones propias de vendedora de entradas.
La empresa demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone al único motivo esgrimido.
La parte recurrente sostiene su pretensión de que le sea reconocida la categoría profesional de Coordinadora de Actividades, sobre los siguientes argumentos: 1) en la propia sentencia se declara probado que la actora realizó funciones de coordinadora de planta durante 34 días entre los meses de marzo a noviembre de 2019, y que dichas funciones de coordinadora de planta deben ser incardinadas en la categoría de Coordinador de Actividades, recogida en el Convenio Colectivo, debiendo estarse a lo establecido en el citado Convenio y no a la nomenclatura de la empresa; que la categoría de Controlador de Sala, que era la que ostentaba la actora, tiene una cláusula de seguridad en el Convenio Colectivo, en el sentido de que las personas que ostenten dicha categoría son las que realizan en exclusiva las tareas descritas en la misma, y si realizan tareas propias de categoría superiores, se le deben aplicar las retribuciones previstas para las categorías superiores; 3) que en este caso, al haberle asignado a la actora, con la categoría de controladora de sala, el desempeño de funciones superiores, no se trata de una asunción de funciones dentro de la movilidad funcional normal, sino que se trata de una asignación patológica de categoría y debe declararse nula la asignación fraudulenta de la categoría de Controladora de Sala, y asignarle la categoría que se adecúa a las funciones de superiores realizadas, que es la categoría de Coordinador de Actividades; 4) que la actora ha realizado funciones de Coordinadora de Actividades en el periodo marzo a octubre de 2019, por lo que supera los seis meses establecidos en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
La empresa demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En esencia, alega que, tal y como recoge la sentencia de instancia, las funciones de coordinación de planta no constituyen una categoría profesional, que no existe ni en la empresa ni en el convenio, sino que se trata de un plus funcional por la realización de funcional de interlocución entre los controladores de sala de una determinada planta del edificio de La Pedrera, y el coordinador de actividades de dicho edificio, y dicha función es asumida rotativamente por los controladores de sala; y la actora no ha probado que haya realizado funciones de coordinación de actividades, sin que haya impugnado los hechos probados de la sentencia.
Debe tenerse en cuenta en materia de Clasificación Profesional, que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores
Por otra parte, también debe tenerse en cuenta, lo dispuesto en el
En este caso, se ha estar a la regulación de la clasificación de grupos profesionales y definición de puestos de trabajo, contenida en
El Controlador/a de Sala viene recogido dentro del Grupo IV (Personal de Atención al público), y se define: "Es
Hemos de tener presente la jurisprudencia en cuanto al acceso a una categoría profesional superior por el desempeño de las funciones de la misma, recogida en la sentencia de Pleno de Sala 4ª del Tribunal Supremo de 29-1-2024 (Rcud 2748/2022):
<
A falta de previsión convencional sobre ascensos, dicha sentencia, argumenta: <<
Es decir, que para poder acceder al reconocimiento de la categoría profesional superior, por el desempeño de las funciones de la misma, se exige que no exista previsión convencional en materia de ascensos o promoción que lo impida, así como la realización de la plenitud de dichas funciones, o al menos del núcleo fundamental de las mismas, y no su mero ejercicio ocasional, o de algunas funciones, en los periodos fijados en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores atendiendo a la actividad efectiva desplegada.
Por otra parte, también el reconocimiento de las diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría, exige la acreditación de la efectiva realización del núcleo esencial de las funciones de tal categoría, y así se pronuncia la sentencia de esta Sala de 5-2-2024 (Rec. 3989/2023), en la que recogiendo la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, señala: <
Para determinar si corresponde a la actora reconocerle la categoría pretendida de Coordinadora de Actividades, y las diferencias salariales que reclama derivadas de la misma, o subsidiariamente, solo estas diferencias por el tiempo de realización de las funciones de superior categoría (única pretensión mantenida en el presente recurso), hemos de partir del relato fáctico de la sentencia que no ha sido discutido por la recurrente. Del mismo resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
-La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Serveis Personals Transversal FCLP, S.L., en el centro de trabajo La Pedrera-Casa Milà, desde el 11-3-2017, con la categoría de Controladora de Salas, en virtud de contrato indefinido a jornada completa de 37,5 horas.
-En fecha 1-8-2020 la empresa entregó a la actora un Anexo al contrato de trabajo de cambio de categoría a otra superior de Vendedora de entradas; la actora firmó el ciado Anexo indicando lo siguiente: "Acepto la promoción de categoría sin perjuicio de mantener la reclamación de categoría superior ya que realizo tareas de información y coordinación".
-La actora percibe un salario de 1.262,71 euros brutos mensuales de acuerdo con la categoría de Vendedora de entradas.
-Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector del ocio educativo y sociocultural de Cataluña, en el mismo para la categoría de Coordinador de actividades se fija un salario bruto mensual de 1.541,10 euros.
-En el profesiograma de la empresa (documento nº 7 de la empresa se da por reproducido en el Hecho Probado 2º), se describen las categorías de Control de salas, Venta de entradas, y Coordinación de actividades, así como la categoría de Control de Salas con Plus de Coordinación, con las siguientes funciones:
-Realización de las funciones, anteriormente, citadas de la categoría de Control de Salas.
-Recogida de datos para la elaboración de informes estadísticos.
-Persona con posición móvil que garantiza la cobertura de rotaciones, descansos y comidas del equipo de Control de Salas.
-Interlocutora y portavoz de la organización a la persona de Coordinación.
-Comunicación directa con Coordinación en caso de incidencias.
-Realización de la locución de los avisos de megafonía que alertan del cierre del edificio.
En la categoría de Coordinación de actividades se describen las siguientes funciones:
-Organización de horarios del equipo.
-Convocatoria del equipo en las jornadas de apertura de La Pedrera.
-Gestión de peticiones de cambios u otras por parte de los trabajadores y trabajadoras.
-Supervisión del arqueo diario de caja y otras tareas administrativas propias del puesto de trabajo.
-Respuesta a dudas relacionadas con las condiciones de trabajo y la convocatoria horaria del equipo.
-Seguimiento y soporte en eventos especiales.
-Comprobar que el equipo rellena el registro de asistencia de horas.
-Supervisar el equipo "in situ", comprobando que esté realizando las tareas de forma correcta y gestionando las incidencias que puedan darse.
-Realizar funciones propias de la categoría de Control de Salas y Venta de Entradas."
-El coordinador de actividad supervisa los equipos de La Pedrera, realiza los cuadrantes/horarios, gestionando la situación de trabajadores en situación de incapacidad temporal, resuelve incidencias, dispone de teléfono móvil corporativo, forma a los equipos de nueva incorporación.
-La empresa creó un Plus de coordinador que conlleva la recogida de datos para la elaboración de informes estadísticos, garantizar la cobertura de rotaciones, descansos y comidas del equipo de control de salas, interlocución y portavoz de la organización en la persona de coordinación, comunicación directa con la coordinadora en caso de incidencias y realización de la locución de los avisos de megafonía que avisan del cierre del edificio.
-La actora ocupó la posición de coordinadora de planta durante 34 días entre los meses de marzo y noviembre de 2019, realizando la función de interlocución con la coordinadora de actividad y de comprobación de que todo quede cerrado.
-En el caso de reconocimiento de la categoría de Coordinadora de actividades, las diferencias salariales ascienden a 6.039,39 euros.
Con base en el relato fáctico expuesto, ha de confirmarse el criterio de la Magistrada de instancia. No existe, en este caso, una regulación convencional sobre ascensos y promoción (cuestión no discutida por las partes), pero no ha quedado acreditado que la actora realizase funciones propias de la categoría que postula de Coordinadora de Actividades. Únicamente consta que la misma, ostentando la categoría profesional de Controladora de Salas, ocupó la posición de Coordinadora de Planta (o Sala), durante 34 días en el periodo comprendido entre marzo y noviembre de 2019; sin embargo, tal y como indica la Magistrada de instancia las tareas que comprende la coordinación de salas, no son equiparables a las propias de la categoría de Coordinadora de Actividades. La Coordinación de Salas no constituye propiamente una categoría profesional, sino un plus funcional creado por la empresa para los Controladores de Sala, cuando realizan algunas labores de coordinación dentro del propio equipo de los Controladores de Sala, e interlocución con el Coordinador de Actividades. En cualquier caso, y aun cuando se considerase que estas tareas de coordinación fueran equiparables a las descritas para el Coordinador de Actividades, tampoco podría prosperar la pretensión de la parte recurrente, pues las mismas no constituyen el núcleo esencial de las funciones de tal categoría, y únicamente consta que la trabajadora demandante las realizó durante 34 días entre los meses de marzo y noviembre de 2019, con lo que no se cumplirían los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Debe señalarse que, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, el Convenio Colectivo, para la categoría profesional de Controlador de Sala, no establece una prohibición de movilidad funcional, sino lo que indica es que cuando realicen funciones de superior categoría se les abonará la retribución de dicha categoría superior, tal y como también establece el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Pero en este caso, tal y como se ha expuesto, no puede considerarse que la actora haya realizado las funciones de la categoría superior de Coordinadora de Actividades; por lo que debe desestimarse tanto la pretensión principal relativa al reconocimiento de la citada categoría y la reclamación de diferencias salariales, así como la subsidiaria, referida únicamente a la reclamación de diferencias salariales.
En definitiva, no se aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, debiéndose desestimar el único motivo alegado en el recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Valery, frente a la sentencia de fecha 19-12-2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona, en los Autos 231/2021; confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

