Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 4003/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6811/2022 de 21 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 4003/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103686
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6196
Núm. Roj: STSJ CAT 6196:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 21 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE RODA DE BERA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 5 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 469/2020 y siendo recurridos Borja, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE SA y Carmelo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
"-Que estimo la demanda interpuesta de acciones declarativas de despido interpuesta por los actores: Sr. Carmelo, con DNI nº NUM000 y por el Sr. Borja, con DNI nº NUM001 asistidos por el Letrado Sr. Carlos Uson Sabate contra la entidad Ayuntamiento de Roda de Bera, con CIF nº P4313300H, asistidos y representados por el Letrado Sr. Santiago Sáenz Hernaiz y declaro:
en el caso del Sr. Borja declaro que la existencia de DESPIDO que debe ser reputado improcedente con efectos del 13 mayo 2020 condenando a la entidad Ayuntamiento de Roda de Bera (dada la condición de representante de trabajadores y opción manifestada en el plenario) a la readmisión en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes antes del despido y con abono de los
correspondientes salarios de tramitación desde los efectos del despido hasta la fecha readmisión efectiva en la cuantía diaria de 51,31 euros
en el caso del Sr. Carmelo declaro la existencia de DESPIDO que debe ser reputado nulo por vulneración de derechos fundamentales en su garantía de indemnidad consagrada en el art 24 CE con efectos del 13 mayo 2020 y condeno a la entidad Ayuntamiento de Roda de Bera a la readmisión del trabajador conforme a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes que ostentaba antes de la decisión extintiva declarada nula y procede el abono de los salarios dejados de percibir por el actor (en la cuantía diaria de 54,41 euros) desde la fecha efectos del despido hasta la fecha de la readmisión efectiva. Asimismo, debo condenar y condeno a la citada entidad local municipal empleadora demandada a abonar al actor citado como indemnización adicional en la cantidad de 10.000 euros en concepto de resarcimiento de los daños morales y materiales producidos por la actuación empresarial declarada nula vulneradora del art 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad
-Absuelvo de lo pedimentos deducidos en la demanda contra la mercantil Fomento de Construcción y Contratas de Medio Ambiente SA, con CIF nº A28541639, representada por la Sra. Lourdes y con la asistencia de la Letrada Sra. Loudes Bonet Pérez por falta de legitimación pasiva ad causam"
(por reproducida documental aportada y valoración de la declaración testifical emitida por por parte del Sr. Eusebio técnico de la contrata de FCC y del Sr. Federico trabajador subrogado por FCC en los servicios adjudicados que fue compañero de trabajo de los actores en la prestación de servicios para la entidad municipal)
-La entidad municipal empleadora emita certificado de empresas para el SPEE de sendos trabajadores en el cual indican la causa despido de las persona trabajadora empleado sujeto a la subrogación con efectos del 13 mayo 2020 (por reproducidos bloques documentales nº 1 y 3 del ramo de prueba de la parte actora)
en cuanto a la subrogación en contratos de trabajo ( articulo 130 LCSP) que se da pro reproducido y en el art 3.3 intitulado como clausula especial para el personal que
provenientes del Ayuntamiento de Roda de Bera que establece "el personal a subrogar proveniente del Ayuntamiento de Roda de Bera identificado en el anexo de personal correspondiente del pliego de prescripciones técnicas se debe al artículo 18 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento que se anexa al pliego de prescripciones , siendo la diferencia salarial o con efectos económicos que en su caso resulte de aquel convenio en relación a la cual resultaría del régimen general de subrogación de aquell personal repercutible por el contratista al Ayuntamiento de Roda de Bera" (por reproducido íntegramente)
-Se aporta texto del Convenio Colectivo de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Roda de Bera para los años 2015-2018 que en su art 18 disciplina subrogaciones y en su apartado 1º indica "si el Ayuntamiento externaliza cualquier servicio municipal a una empresa privada, esta ha de subrogar el personal destinado por el Ayuntamiento al citado servicio, respetando las condiciones retributivas del convenio del Ayuntamiento durante toda la vigencia de la subrogación (por reproducido consta en el bloque documental nº 4 del ramo de prueba de FCC)
-En la página 80 punto 10.1 referente a los precios máximos de licitación por municipio se indica el listado de servicios delegados en cada uno de ellos y aparecen el listado de servicios delegados en cada uno de los municipios. Concretamente en el Anexo I del pliego en la página 55 se concreta los servicios del municipio de Roda de Bera se indica como servicios concretos que deben ser asumidos por empresa adjudicataria gales como recogida de residuos sólidos urbanos, FORM, papel, vidrio o envases, así como limpieza o recogida de contenedores y la deixalleria fija
(por reproducido bloque documental nº 6 del ramo de prueba de FCC no impugnado)
-En fecha 12 de mayo 2020 la empresa FCC Medio Ambiente SA presenta instancia
ante el Ayuntamiento de Roda de Bera; siendo adjunto escrito en el cual comunica que los demandantes no son personal objeto de subrogación al centro de trabajo del Consell Comarcal del Tarragones en relación a que las tareas de los mismos no son objeto de adjudicación (los servicios objeto de adjudicación son exclusivamente recogida y mantenimiento de contenedores así como la gestión de la limpieza de Roda de Bera);
se indica en la citada comunicación que en aplicación del CC del sector de saneamiento público, limpieza viaria, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación en relación a los 4 trabajadores indicados por el Ayuntamiento de Roda de Bera en relación a las actividades desarrolladas en los últimos 6 meses solo existe obligación de subrogación con fecha 14 de mayo 2020 en relación con el personal que presta lo servicios concretos adjudicados a FCC y comunica la subrogación del Sr Indalecio (conductor de carga lateral con funciones de recogida de contenedores de carga lateral) y del Sr. Federico (conductor de carga lateral con funciones de recogida de carga lateral) y no con respecto a los trabajadores demandantes (por reproducido bloque documental nº 8 del ramo de prueba de FCC)
(por reproducido bloque documental nº 9 del ramo de prueba de la parte actora)
"Que estimo la demanda interpuesta en materia de impugnación de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo promovida por el Sr. Carmelo, con DNI nº NUM000, asistida por el Letrado Sr. Carlos Uson Sabate contra la entidad empleadora Ayuntamiento de Roda de Berá, representado y asistido por el Letrado Sr. Xavier Bonet Alcántara con los siguientes pronunciamientos:
-declaro la nulidad de la medida de MSCT acordada por la entidad local empleadora en el Decreto de Alcaldia nº 2019-1723 con fecha 10 septiembre 2019 y efectos 30 septiembre 2019 por vulneración del art 24 CE en su vertiente de indemnidad dejando sin efecto el mismo y debiendo respetarse el horarios y turnos que fueron reconocidos al actor en la Sentencia nº 286/19 con fecha 2 de julio 2019 del JS nº 3 de Tarragona (devenida firme) postulado por el actor: verano de 6 horas a 11 horas de lunes a viernes y sábados rotativos de 6 horas a 12 horas e invierno de 7 horas a 12 horas de lunes a viernes y sábados rotativos de 7 horas a 13 horas; condenando a la entidad empleadora a estar y pasar por tal declaración
-debo condenar y condeno a la citada entidad local municipal empleadora demandada a abonar al actor como indemnización adicional en la cantidad de 6251 euros en concepto de resarcimiento de los daños morales y materiales producidos por la actuación empresarial declarada nula vulneradora del art 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad
(por reproducida el citado testimonio judicial que obra en el bloque documental nº 10 del ramo de prueba de la parte actora)
Fundamentos
Los demandantes presentaron demanda solicitando se calificara la nulidad de los despidos, en el caso de que la parte condenada fuera el Ajuntament de Roda de Berà, o, subsidiariamente, la improcedencia en el caso de que la condena se extendiera a ambas codemandadas. Posteriormente se presentó escrito de ampliación contra el Consell Comarcal del Tarragonés, constando el desistimiento de los demandantes en el acta de suspensión del juicio de 22 de julio de 2021, no oponiéndose las demás partes a dicha petición.
El recurso se formula por el Ajuntament de Roda de Berà que ha sido condenado en la resolución de instancia a las consecuencias derivadas de la calificación de los despidos como nulo e improcedente, respectivamente.
Por las partes recurridas se han presentado escritos de impugnación del recurso. En relación a este motivo, la codemandada FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., considera que no puede prosperar el motivo del recurso, pues en el hecho probado undécimo la sentencia de instancia se remite al bloque documental nº 1, expediente administrativo aportado por el Ajuntament, que se da por reproducido. Indica que todos los extremos a los que se hace referencia en este motivo, tales como la determinación de los contratos de trabajo sujetos a subrogación, la relación de trabajadores destinados a limpieza viaria y a recogida, la definición funcional de los puestos de trabajo, la delegación de competencia del servicio de recogida del Ajuntament respecto al Consell Comarcal, las fechas en que todo ello se produjo y los folios concretos a los que se refiere el recurrente consta en el ramo de prueba aportado. Resulta, por tanto, evidente que el Juzgador de instancia ha examinado y valorado todo el ramo de prueba documental aportado. Por los demandantes, nada se alega en relación a este motivo del recurso.
El motivo del recurso no puede ser estimado. Contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, no puede apreciarse que la resolución de instancia adolezca de falta de motivación, ni fáctica, ni jurídica, pues, aunque la misma no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, la cuestión se concreta en el alcance de la argumentación, que conduce al pronunciamiento adoptado. Al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Y, así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de enero se dice "que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales", finalidades que, con palabras de la sentencia de tal Tribunal 55/1987, pueden sintetizarse de la siguiente manera: "a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad".
En el presente supuesto, y atendiendo a dichos razonamientos, no puede aceptarse que la sentencia recurrida haya situado a la parte recurrente en una situación de indefensión. Por un lado, por lo que respecta a los extremos fácticos que considera necesario introducir en el relato de hechos, como se indica por la parte recurrente, los mismos constan ya en la resolución recurrida, pues el hecho probado undécimo se remite al contenido del expediente administrativo, en el que constan los extremos que la parte recurrente indica. En cualquier caso, la discrepancia sobre los hechos probados no puede dar lugar a dicho remedio, al poder solicitar la parte recurrente la modificación de dicho relato por la vía adecuada, como así formula en los restantes motivos del recurso, tratándose de aspectos distintos el que la petición de revisión reúna o no los requisitos para que pueda prosperar el motivo del recurso y otra diferente que la narración de los hechos probados o los razonamientos de la sentencia de instancia sitúen a la parte recurrente en la alegada situación de indefensión. Por otro lado, aunque la parte recurrente pretende remontarse a un período anterior, del que ya existe constancia fáctica, como se ha dicho, la decisión de instancia de atribuir la responsabilidad del cese de los demandantes a la parte recurrente aparece justificada por el hecho de que los mismos no desempeñan funciones en los servicios objeto de la contrata, como así se refleja en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Y, en tal sentido, como declara la STS de 24 de enero de 2019, sent. 50/2019, con remisión a otras anteriores, como las de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014, "[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
Con carácter previo, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
3.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado decimoquinto, proponiendo la siguiente redacción: "El Decreto de Alcaldía núm. 846/2018, de 18 de mayo, se acordó informar al Consell Comarcal del Tarragonés de los contratos de trabajo a subrogar en virtud del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Roda de Berà, entre los que se hallaban los contratos de los Sres. Borja Carmelo. Esta Decreto de Alcaldía fue notificado a ambos actores el 22 de agosto de 2018". Se remite a los documentos que cita, que obran a los folios 486 a 488, 489 a 491 y 500. Pero el motivo del recurso no puede estimarse en los términos que postula la parte recurrente en el sentido de sustituir la redacción de dicho ordinal por la que se propone. En la redacción de la sentencia de instancia, en dicho hecho probado, se hace referencia a la situación del trabajador Carmelo, tras la sentencia que declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, basado en la prueba testifical; extremo fáctico que no guarda relación con lo que la parte recurrente propone, aunque sí puede aceptarse el contenido del texto de dicha resolución administrativa, sobre los contratos de trabajo a subrogar, entre los que se encontraban los de los demandantes, pues así resulta de los documentos a los que se remite, constando en el expediente administrativo, al que se remite en su integridad el hecho probado undécimo.
3.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho. Esta petición la fórmula para el caso de no haberse aceptado la anterior, con el siguiente texto: "Los actores, desde que fueron subrogados por el Ayuntamiento de Roda de Berà fueron destinados a las tareas de recogida de residuos, que son las que desarrollaban con anterioridad a aquella subrogación. Los trabajadores del servicio de recogida serían objeto de subrogación en virtud de los acuerdos de transferencia de esta competencia municipal al Consell Comarcal, constando así a los actores desde 2018, sin perjuicio de que, a la espera de la efectividad de aquella subrogación y ante la subcontratación de estos servicios por parte del Ayuntamiento, para no afrontar unas inversiones que corresponderían al ente que asumió las competencias, suplió la falta de trabajo efectivo de los operarios destinados a recogida pendientes de subrogación con tareas también de limpieza viaria". En el desarrollo del motivo se remite a los documentos que obran a los folios 380 y 383, 823 a 825, 831 a 833, 841 a 843, 844 a 847, 848 a 857, 877 a 939, 940 a 942, 456, bis a 458, 459 a 463, 479 a 484 y 489 a 491. Los citados documentos constan en el expediente administrativo, que, como se ha dicho, la sentencia de instancia da por reproducido, pero la redacción que propone la parte recurrente, además de ser valorativa, pretende sustituir la valoración realizada por el órgano de instancia y va dirigida a que se consignen los motivos por los que los demandantes fueron asignados a un servicio determinado. Lo que pretende la parte recurrente, con la introducción del texto que propone, es consignar unas conclusiones distintas a las que llega el Magistrado de instancia, pero, desde la perspectiva que ahora se analiza, no existe error en la valoración de la prueba, pues dicho error ha de ser evidente y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, ya que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que no es aceptable.
En relación a este motivo del recurso las partes codemandadas han presentado alegaciones. Por un lado, la codemandada FCC se remite a la firma del contrato entre dicha empresa y el Consell Comarcal del Tarragonès, en referencia a la concesión de la prestación del servicio de recogida de basuras, limpieza viaria y gestión de "deixalleries" de diferentes municipios de Tarragonès, así como al pliego de condiciones administrativas que rigen la prestación del servicio, al convenio colectivo del sector de saneamiento público, para concluir que la empresa sólo debía subrogar al personal del concreto servicio adjudicado, quedando acreditado que los demandantes no realizaban funciones en el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, FORM, papel, vidrio o envases que eran los que según el pliego de condiciones de prescripciones técnicas debían ser asumidos por la nueva adjudicataria. Por los demandantes no se formula ninguna alegación sobre este motivo del recurso, al concretarse la impugnación sobre la indemnización adicional declarada para uno de ellos, como consecuencia de la calificación del despido como nulo, por vulneración de derechos fundamentales.
Lo que se cuestiona es qué entidad debe ser responsable de las consecuencias derivadas de la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes, bien porque la anterior empleadora, la ahora recurrente, les remitiera una comunicación mediante las que les notificaba que, a partir de la fecha indicada, debían pasar a prestar servicios para la empresa adjudicataria, cursando la baja de los trabajadores en la Seguridad Social, bien porque la nueva empresa decidió no asumir a los trabajadores demandantes porque éstos no desempeñaban sus funciones en los servicios objeto de adjudicación.
Como se ha expuesto, la parte recurrente alega que los contratos de trabajo a subrogar figura en todos los informes técnicos y forma parte de la "ley" del contrato, pero estas alegaciones no son suficientes para imponer la subrogación a la empresa adjudicataria del servicio. Es cierto que, en el momento de la aprobación de la modificación de la forma de gestión del servicio de recogida y tratamiento de residuos municipales, a los efectos de implantar la gestión indirecta del servicio, aprobándose la delegación del servicio a favor del Consell Comarcal del Tarragonès, figuraba el número de personal al servicio del Ajuntament que debería ser objeto de subrogación, y que en dichos acuerdos constaban los ahora demandantes como personal a subrogar. También figuran en otros acuerdos posteriores, como consta en el expediente administrativo, en virtud de resoluciones dictadas por el Ajuntament sobre los trabajadores adscritos al servicio "a subrogar" y que estas resoluciones les fueron notificadas a los demandantes. Y también que en el pliego de prescripciones técnicas particulares que regirán, por delegación, la prestación del servicio de recogida de residuos, limpieza viaria y gestión de les "deixalleries" del Consell Comarcal del Tarragonés, al que se remite la sentencia de instancia, se reflejan las obligaciones en materia de personal, la subrogación en los contratos de trabajo, artículo 130 de la LCSP, con la existencia de una cláusula especial para el personal que proviene del Ajuntament recurrente, a los efectos de establecer la prescripción del artículo 18 del Convenio Colectivo. Ahora bien, la doctrina unificada ya ha resuelto la cuestión referente a dicho extremo, es decir, las consecuencias que pueden derivarse de la inclusión a efectos de subrogación de determinados trabajadores; así, la STS de 11 de noviembre de 2022, rcud 2979/2021, con remisión a la de la misma Sala de 12 de diciembre de 2017, rcud 668/2016, en la que en interpretación del art. 120 de la LCSP de 2007, declaró que la inclusión en el pliego de condiciones de un concurso solo tiene un alcance meramente informativo, y, por tanto, dicho pliego no impuso la obligación de subrogación a la empresa adjudicataria. Y se afirmó que esta función meramente informativa se evidencia, aún más claramente, en la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Y, a partir de lo dispuesto en el artículo 130 de la actual ley, se afirma que la redacción de dicho precepto "
b).- La redacción no ofrece más interpretación razonable que la efectuada por la decisión recurrida, puesto que el precepto no hace sino imponer a la Administración pública contratante una obligación, la de informar a los licitadores de una posible subrogación empresarial, que lógicamente ha de ser la impuesta -de concurrir sus presupuestos- por disposición legal o convencional. De esta manera, la norma ofrece cualidad meramente instrumental respecto de una posible obligación sucesoria, por lo que la inclusión de tal información en el pliego de condiciones, no crea obligación alguna para los licitadores en el concurso sino que sólo les informa de las posibles consecuencias laborales de la adjudicación, precisamente cuando las prescripciones legales o convencionales "impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador".
Tampoco puede estimarse la alegación referida a los actos propios por parte de la adjudicataria del servicio, al conocer cuáles eran los trabajadores objeto de la subrogación. La doctrina unificada citada también ha rechazado el alcance de la doctrina de los actos propios, al declarar que dicho principio "
Llegados a este punto, ha de tenerse en cuenta el relato fáctico en el que se afirma que los dos trabajadores demandantes no desempeñaban las funciones de los servicios adjudicados. Estos servicios se refieren a la recogida de residuos sólidos urbanos, residuos FORM, residuos de papel, residuos de vidrio o envase, constando en la resolución de instancia que "los servicios adjudicados a FCC Medio Ambiente S.A. son exclusivamente los propios de la recogida y mantenimiento de contenedores y gestión de la deixalleria", mientras que consta acreditado que el Sr. Carmelo desempeñaba funciones asignadas de recogida de residuos voluminosos y el Sr. Borja desempeñaba funciones asignadas de limpieza manual de la calle con categoría de peón, por lo que los demandantes no desempeñaban funciones de los servicios adjudicados y la empresa adjudicataria no estaba obligada a subrogar a dichos trabajadores. Por ello, al no concurrir los requisitos para que operase la subrogación, las consecuencias de la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes deben recaer sobre la parte recurrente y no sobre la empresa adjudicataria del servicio.
Por las partes recurridas se oponen a dichas alegaciones. La empresa codemandada alega que la sentencia de instancia considera acreditado un panorama indiciario que revela la existencia de la vulneración del derecho a la tutela de derechos fundamentales, en cuanto a la esfera de la garantía de indemnidad relacionado con la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. Por la parte demandante se indica que la nulidad del despido respecto al Sr. Carmelo no puede argumentarse en el hecho de que el despido era ya conocido por él, dos años antes, pero el despido se realiza con efectos de 13 de mayo de 2020 y es a partir de dicha fecha cuando el juzgador ha de analizar si el despido debe ser calificado como nulo, entendiendo correcta la solución adoptada por el órgano de instancia.
La sentencia de instancia, a partir de los indicios aportados por dicho trabajador, en relación a los procesos previos planteados contra el Ajuntament demandado, considera que la entidad local demandada no ha acreditado una justificación razonable suficiente para incluir a dicho trabajador en la subrogación, aludiendo también a la relación tensa que mantenía entre el demandante y la parte demandada, para concluir que el panorama indiciario acreditado es decisivo para la declaración de nulidad del despido. En relación con dicho extremo, ha de tenerse en cuenta que, en el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2, 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo, F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores] (por todas, STS de 29 de mayo de 2.009, rcud 152/2008). Como ha declarado la jurisprudencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial. Y ello con independencia de si la pretensión formulada previamente ha sido o no aceptada.
Por otro lado, como ha venido declarando el Tribunal Constitucional (por todas sentencia de 25 de noviembre de 1.995, que realiza un estudio detallado de la doctrina del propio Tribunal), "
Y más adelante expresa: "
En el presente caso, es cierto que existen unos indicios aportados por el demandante, en relación con el ejercicio previo a la extinción del contrato de trabajo de unos procesos previos en materia de reconocimiento de derechos y de modificación sustancial de condiciones de trabajo, con vulneración de derechos fundamentales. Tales procesos se iniciaron en el año 2019; el primero de ellos, en relación a una petición de concreción horaria, que finalizó por sentencia de 2 de julio de 2019, mediante la que se estimó la demanda del demandante, como consta en el ordinal duodécimo. Y el segundo, en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, con tutela de derechos fundamentales, en la que también se estimó la petición del demandante, declarando la nulidad de la medida adoptada. A partir de tal panorama indiciario, lo que debe determinarse es si la parte demandada ha probado la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, como anteriormente se indicaba. A dicha cuestión la sentencia de instancia, como se ha dicho, da una respuesta negativa, al considerar que no se ha cumplido por la parte demandada dicha carga. No obstante, no puede compartirse esta afirmación de la sentencia de instancia porque la decisión de la parte demandada en relación con la subrogación del personal afecto al servicio no se produce como una reacción frente al planteamiento de dichas demandas, sino que ya con anterioridad existen resoluciones en las que consta que dicho trabajador estaba afectado por la subrogación. Esta afectación no solo aparece reflejada en el ámbito interno mediante la adopción de las resoluciones sobre la delegación de competencias municipales en materia de gestión y recogida de residuos en el Consell Comarcal, con la inclusión, en dicha delegación de competencias, de la subrogación de empleados que estaban adscritos al servicio en los que constaba el demandante, sino también en la propia notificación personal del Decret de la Alcaldía de 18 de mayo de 2018, mediante la que se le comunica expresamente la afectación como trabajador subrogado.
Por ello, es cierto como alega la parte recurrente que no existe un nexo de causalidad entre la subrogación impugnada y la resolución de los procesos iniciados por el demandante en el año 2019 y ello con independencia de la adecuación o no a derecho de la decisión extintiva y de la determinación del sujeto responsable en relación al cese, en los términos ya analizados. Tal circunstancia no significa que deba calificarse como nula dicha decisión, pues el hecho de que no se haya aceptado la decisión adoptada por el Ajuntament codemandado, en relación a la subrogación, la mera existencia de los procedimientos previos existentes no implica de manera automática la vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad. Existen elementos suficientes para para llegar a la convicción de que la decisión empresarial aquí adoptada no está vinculada con el ejercicio de aquellas acciones, ni la misma puede considerarse como una reacción represiva por parte del empleador frente a las anteriores acciones judiciales ejercitadas. A tenor de los elementos que constan en el expediente administrativo, al que se remite el hecho probado undécimo, puede deducirse que se trata de una decisión que se ha adoptado al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, pudiendo afirmarse que el empleador ha acreditado de forma objetiva, razonable y proporcional la decisión adoptada, eliminando cualquier conexión con las reclamaciones previas planteadas por dicho trabajador. Es cierto que en la sentencia de instancia se alude también a que la situación de dicho trabajador era tensa después de dictarse la sentencia sobre vulneración de derechos fundamentales, pero se trata de un extremo que no justificaría la calificación del cese como un despido nulo, pues, como se ha dicho, el trabajador ya constaba como afectado por la subrogación, con anterioridad al inicio del ejercicio de tales acciones, y el hecho de que la decisión se adoptara con posterioridad, es decir, en la fecha del despido, no permite establecer el nexo causal entre dicha decisión extintiva y el planteamiento de aquellas acciones.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Ajuntament de Roda de Berà contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de fecha 5 de octubre de 2021, dictada en los autos nº 469/2020, y confirmando el pronunciamiento referido al demandante Don Borja, revocamos dicha resolución en relación a la calificación del despido del demandante Don Carmelo como nulo y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por éste contra la parte recurrente, declaramos la improcedencia del despido de fecha 13 de mayo de 2.020, condenando al recurrente a que, a su elección, indemnice al demandante en la cantidad de 16.595,05 €, o le readmita con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de readmisión. La opción entre readmisión o indemnización deberá formularse por la parte condenada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, y, en el caso de no hacerlo, se entenderá que opta por la readmisión, que incluirá el abono de los salarios devengados por el trabajador desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
