Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5286/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 639/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 5286/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106005
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9820
Núm. Roj: STSJ CAT 9820:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 21 de septiembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por EXCLUSIVES TOT COLOR S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2022, dictada en el procedimiento nº 309/2021 y siendo recurrido Abilio y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Que
Todo ello con la responsabilidad legal y subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de conformidad con el artículo 33 del ET."
"
Otros trabajadores de la empresa aceptarón la reducción de salario en un 20 por ciento aplicándose con carácter temporal en el periodo comprendido entre junio de 2020 a finales de mayo de 2022. (Hecho no controvertido, documental demandante número29 a 35 documental demandante número 13).
A dicha comunicación formula contestación el demandante en fecha de 28 de octubre de 2020, afirmando que en ningun caso debe operar un traspaso o reparto de su cartera de clientes a otros comerciales, sino tan solo hablar de forma puntual para solicitar ayuda de algún comercial para una labor en concreto. Igualmente refiere que viene desarrollando su labor de atender al almacen de Cornella desde el mes de abril siendo esto uno de los motivos por los que no ha podido desarollar su labor de responsible comercial. Mostrando su disconfomidad con el reparto de su cartera de clientes, la cual va ligada a su categoría profesional, como también con el
cambio de horario propuesto tendente a trabajar los sábados y el establecimiento de turnos al ser incompatible con su condición de Responsable Comercial.
El responsable o gerente contesta a tal correo en fecha de 28 de octubre de 2020, reafirmando que se acordó el reparto de la cartera de clientes entre los otros comerciales, así como se remarca la delicada situación con ocasión de la pandemia sanitaria debiendo operar medidas de contención. En cuanto a los temas de horario se sostiene que los mismos son necesarios para evitar un cierre de la delegación en caso de positivo por Covid, haciéndose dos grupos como medida provisional, negando que se comentará la categoría profesional del demandante solo se trata de hacer el trabajo más eficiente , preservando la salud de todos y atender a los clientes, dejando constancia de la negativa a colaborar en la gestión de la delegación.
El demandante en fecha de 30 de octubre de 2020, reitera su disconformidad con la decisión empresarial, recordando que mientras la empresa fue incluida en situación de ERTE por fuerza mayor el siguió desempeñando su labor profesional. Oponiéndose formalmente a que le retire su cartera de clientes pasando de responsible comercial a vendedor de tienda con turnos y horarios. A dicho correo, el Gerente le remite comunicación dejando claro se acordó conjuntamente en la reunión en su día acontecida, que su labor es atender a los clientes que acudan al almacén, evitar ruptura de stocks contantes por falta de eficiencia, ámbito en que lo desarollará con Don Eulalio como controlar la morosidad que se ha generado, reiterando que es la tercera vez que le informa de manera detallada de sus labores profeisonales. (Documental demandante número 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, declaración testifical).
La actividad de la empresa es la comercialización de pintura de decoración en paramentos y madera, y también en carrocería de vehículos, al por mayor y al detalle, mediante la distribución desde diversos puntos de venta: Cornellà de Llobregat, Avinguda dels Ferrocarrils Catalans, 252, denominada "Cornellà12" Calle Llull 262 de Barcelona Ciudad, denominada "Llull" y también hay puntos de venta en Vic, Manresa, Vilafranca del Penedès, Figueres y Palol de Revardit (Girona), Ctra. Girona-Banyoles, Km 10,8, donde hay el almacén principal y donde se concentra la gestión administrativa.
La tienda de Cornellá de Lobregat tiene dos secciones separadas e independientes de actividad, la de pintura de decoración y la de pintura de carrocería. La tienda de la calle Llull de Barcelona solamente vende pintura de decoración. Ud. ocupa el cargo de Jefe Comercial en la tienda de la calle Llull de Barcelona (Delegación 13), y en la sección de pintura de decoración de la tienda de Cornellá de Llobregat (Delegación 12); el responsable de la sección de carrocería de esta última es el Sr. Eulalio (Delegación 4).
El negocio formado por las tiendas de Cornellá de Llobregat y de la calle Llull de Barcelona se explotaba inicialmente a nombre de la entidad DISTRIBUIDORA DE PINTURAS DOS 6 DOS, S.L., entidad participada por su padre y por Ud., que ejercía como Jefe Comerclal. En fecha 16/11/2015 dicha empresa pasó a estar controlada por el Sr. Braulio mediante la adquisición del 80% de participaciones a través de una empresa familiar (Finador, S.A.), y fue designado el Sr. Braulio como administrador general único. La empresa se encontraba literalmente en bancarrota.
En fecha 18/05/2018 Ud. vendió a Finador, S,A. el 20% restante. En fecha 18/12/2018, la entidad Exclusives Tot Color, S.A. adquirió la totalidad de las participaciones de Distribuidora de Pinturas Dos 6 Dos, S.L. y procedió a la explotación del negocio como titular a partir de 1/2019. En Junta celebrada el 15/02/2019 (escritura de 03/07/2019) la sociedad Distribuidora de Pintura Dos 6 Dos, S.L. fue absorbida por Exclusives Tot Color, S.A., lo que conllevó la disolución de la primera, Exclusives Tot Color, S.A. invirtió esfuerzos en la asunción de estos dos puntos comerciales, porque el nivel de ventas tenía potencial, y de hecho fue en incremento desde el año 2015 hasta el año 2018, aún como Distribuidora de Pinturas Dos 6 Dos, S.L., con 1.048.679,71 €, 1.262.460,94 €, 1,402.465,05 € y 1.647.363,75 € en ventas, respectivamente.
Pero el resultado final era el de continua pérdida por el elevado nivel de endeudamiento, el descontrol del gasto y la escasa previsión de margen de beneficio entre los años 2015 y 2018:113.587,93 €, 81.357,04 €, 19.246,85 € y 237.241,41 € de pérdidas, respectivamente.
En el año 2019 y ya bajo el estrecho control y dirección de la empresa Exclusives Tot Color, S.A. las ventas fueron de 1.588.905,55 €, se rebajaron los gastos, se controló que la gestión fuera correcta, y se consiguió un beneficio de 13.870,46 €.
El año 2020 ha sido atípico por la crisis sanitaria derivada de la pandemia Covid-19, que condujo a la declaración gubernamental de estado de alarma entre el 14 de marzo y el 24 de junio de 2020, y que obligó a la empresa a presentar un Expediente Temporal de Regulación de Empleo parcial (Erte) en fecha 20/03/2020. Ud. no fue incluido en el ERTE, ni ningún responsable de tienda, entre otras personas. La reincorporación del personal en Cornellá se produjo paulatinamente, el 3/5/2020 (2 personas), 10/05/2020 (1 persona) y 15/06/2020 (2 personas).
En el año 2020 se ha producido un descenso de ventas en los referidos puntos de venta del orden del 23,10% en comparación con el año 2019; pasando de 1.588.905,55 € 1.221.859,44 € de facturación; los gastos se han reducido un 20,82% de promedio entre las tiendas de pintura de decoración de Cornellá y de Llull, y el margen de explotación se ha reducido un 4%. El resultado ha sido de pérdida entre las dos tiendas en la cuantía de 51.031,27 euros.
Dentro del contexto de la empresa EXCLUSIVES TOT COLOR, S.A. como grupo, las ventas se han reducido en un 29,52% en el año 2020 con respecto al año 2019, especialmente por la caída de la exportación y la reducción del mercado de pintura para vehículos, con un beneficio de 2.435% del importe de ventas, según balance pendiente de cierre, lo que sitúa a la empresa en una posición frágil para afrontar el futuro. Y el futuro, hoy por hoy, no ofrece una perspectiva de mejora.
A mediados del año 2020 la evolución negativa de las ventas era evidente, lo que obligaba a tomar medidas para mejorar la situación económica y evitar un desenlace aún más negativo.
Una de las medidas propuestas fue la reducción de su salario mínimo Incentivos a parte de 60.000 euros al año. Ello se tradujo en la propuesta de un salario mínimo de 44.450 €/año, y un incremento de dicho salario en un margen de 44.450 € y 52.516,54 € anuales, en función del importe de facturación anual, valorando un margen de entre 1.550.000 y 1.750.000E/anuales, más bonos, y un variable bruto, lo que le permitía llegar a su salario anterior, pero en mayor dependencia de la facturación. Dicho salario mínimo continuaba siendo superior al de los responsables comerciales de otras tiendas, salario que se mueve entre 40.000-42.000 € brutos anuales, y la retribución restante depende de la facturación. Ud. No aceptó ningún tipo de trato, ni hizo otra propuesta.
Entre septiembre y finales de octubre de 2020 se analizaron los resultados de la actividad de pintura de decoración que Ud, desarrolla, cuya evolución continuaba siendo negativa, con causa atribuible a la situación de crisis sanitarla, pero también atribuible a una gestión muy mejorable de su cartera de clientes y de las tiendas durante la situación de pandemla, gestión de la que Ud. era responsable.
Ante tal circunstancia se adoptó conjuntamente -Ud. Incluido- una reorganización del funcionamiento de la empresa a partir de noviembre de 2020, y puesto que su cartera de clientes había sufrido la reducción de ventas más importante de su equipo de vendedores, y era la que había obtenido los peores resultados, habiéndose encontrado con falta de stock por falta de previsión de forma continuada (para suministrar y luego facturar), todo ello hacía necesario adoptar decisiones al respecto. Se acordó que su cartera de clientes fuera repartida entre los otros dos comerciales, Sres. Eduardo y Eloy, con la finalidad de que dicha cartera de clientes fuera atendida de forma proactiva y con constante contacto comercial, aún renunciando estos últimos a la comisión por ventas a tales clientes.
Tal decisión se acordó por unanimidad entre Ud., los Sres. Eduardo y Eloy, y el Sr. Casiano en representación de la Dirección de la empresa.
A nivel organizativo, de la tienda de la calle Ramon Llull de Barcelona se ocupaban dos trabajadores, y desde el día 11/3/2020 solamente la gestiona una persona, el Sr. Rogelio, que pasará a depender directamente de dirección. El puesto de trabajo dejado por Sr Romualdo dos días antes de anunciarse el inicio del estado de alarma (14/3/2020) fue amortizado, y no fue necesario contratar más personal.
En cuanto al trabajo en la tienda de Cornellà12 está distribuido de la siguiente forma: El Sr. Sabino es comercial de pintura de madera. Sres. Eduardo y Eloy son comerciales de pintura de decoración. Entre ambos gestionaran toda la cartera de clientes de las tiendas.
El Sr. Luis Angel es ayudante del comercial de madera para hacer colores; cuando no tiene trabajo ayuda en el almacén y aprende a despachar en la tienda.
El Sr. Eulalio se ocupará de la logística y proveedores, tanto por lo que respecta a pintura de carrocerías como a pintura decorativa. Hace dos años que se ocupa de dicho trabajo en pintura de carrocerías y procederá a ocuparse de ambas secciones.
Ud. se ocupa desde finales del año 2020 de despachar en el mostrador, de ayudar a coordinar el reparto, de atender el teléfono y de atender a algún proveedor. Es un trabajo útil pero no se corresponde con el de su categoría profesional de Jefe Comercial, ni tampoco con el salario que Ud. percibe. Este trabajo debe realizarlo un vendedor de mostrador, y de este modo está previsto que se cubra. Con anterioridad Ud. ejercía como Jefe Comercial, y se ocupaba de la logística de reparto y de tratar con los proveedores, y solamente despachaba ocasionalmente.
La Dirección Comercial y gestión de ambas tiendas dependen actualmente de los. servicios centrales, de forma que los comerciales, coordinador y oficiales reportan directamente a Dirección, indistintamente.
Tal sistema organizativo viene funcionando desde finales del año 2020, y debe consolidarse. Su puesto de trabajo como Jefe Comercial debe ser amortizado puesto que sus funciones se han repartido entre la Dirección, el puesto de coordinador de logística y proveedores de ambas secciones de pintura y los otros dos comerciales. Ciertamente debe contratarse un vendedor de mostrador, pero el salario se ajustará a tal categoría y funciones.
En conclusión, pues, la causa económica y productiva se explica en la reducción de un 23,10% ventas en pintura decorativa en estas dos tiendas durante el año 2020 en comparación con el año 2019, en la reducción del margen de explotación en un 4%, en la existencia de unas pérdidas de 51.031,27 €, y en la necesidad de reducir el gasto e incrementar las ventas para evitar incurrir en pérdidas importantes el presente año 2021, evitando así seguir la trayectoria del año 2020. Su salario mínimo no se adapta al de los demás Jefes Comerciales de la empresa (40.000-42.000 €/año), y no contribuye a mantener el equilibrio entre el nivel de ingresos y el nivel de gastos, equilibrio necesario para el mantenimiento de los puntos de venta de Cornellá y de Llull. Todo ello dentro de un contexto de reducción de ventas del orden del 29,52% en el año 2020 con respecto al 2019, a nivel de grupo EXCLUSIVES TOT COLOR, S.A., y sin perspectivas de mejora. Prueba de ello es que el porcentaje de reducción de ventas acumuladas a nivel de delegación de Cornellà a partir de 1/1/2021 hasta 3/3/2021 es de un 7,05% con respecto al mismo período de 2020, y de un 8,55% en la tienda de Llull.
La causa organizativa se explica por la necesidad de cambiar el modelo de gestión, eliminando su puesto de trabajo como Jefe de Ventas por ser innecesario, pasando a ser dirigidas y controladas ambas tiendas desde Dirección, y reorganizando las funciones entre los puestos de trabajo ya existentes para buscar una mayor productividad y rendimiento. Impera la necesidad de reducir el gasto y controlar escrupulosamente la gestión.
Consta en su nómina una antigüedad de 1/2/2016, si bien nos consta una antigüedad en la anterior empresa de 01/01/2005. El salario del último año, comprendido entre marzo de 2020 y febrero de 2021 ha sido de 60.403,59 €, o 165,49 €/día. La indemnización legal que le corresponde, de 20 días de salario por año de servicio, es de 53.784,25 €, y la compensación de 15 días por falta de preaviso asciende a 2.482,35 €. Por tanto, el importe que Ud. debe percibir con motivo del presente despido objetivo, además del salario hasta el día de hoy y del finiquito, es de 56.266,60 €, cantidad que le es entregada en el presente acto mediante cheque bancario que se adjunta a la presente.
Por otra parte, la empresa cursará telemáticamente su baja y la certificación de empresa para que pueda solicitar la prestación de desempleo.
Todo lo cual le es comunicado para su conocimiento y efecto." (Documental demanda, Documental demandante, documental demandado número 1, documental demandado número 14).
hayan ostentado la condición de representante de los trabajadores.
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por quien fue parte actora D. Abilio y tras exponer su oposición a los motivos de recurso con los argumentos que constan en el escrito de impugnación y que damos en los necesario por reproducidos solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Pero en el mismo escrito a continuación paso a formular en el mismo alegación de causas de oposición subsidiaras no resueltas en la sentencia y por ello de forma subsidiaria solicitaba que estimando tales motivos articulados como causas subsidiarias de oposición conforme a la previsión del artículo 197 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) y por ello se declarara la improcedencia del despido por no concurrir causa que lo justifique condenado a la empresa a abonar la indemnización prevista en el artículo 50 del RDL 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.) de forma añadida a la prevista en el artículo 56 E.T.
En la sentencia recurrida ante el ejercicio en la misma demanda como acciones acumuladas pero distintas: la acción frente al despido y la acción de la relación laboral al amparo del artículo 50 del ET en relación a una modificación de las condiciones de trabajo que afectan a la dignidad del trabajador, ya expresa el Juzgador que debe de resolver ambas en un único procedimiento, con una única sentencia y que ello implica resolver sobre el orden en su análisis y citando expresamente la previsión del artículo 32 de la LRJS que transcribe y la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo a través de la remisión que a la misma hace la STSJ de Andalucía, Sala social de fecha 02/10/2014 Rec. 1624/14, tras identificar que ambas acciones son distintas y conforme al artículo 32.2 de la LRJS adopta para resolver el que por la jurisprudencia de identificaba como criterio cronológico sustantivo no excluyente que toma en consideración el orden de los hechos en los que se basa una y otra con independencia del orden cronológico de su impugnación judicial. Asume primero el Juzgador el análisis de la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador identificando que
El magistrado, partiendo de lo que reproduce en ese fundamento de derecho ya recogido en el hecho probado sexto que analiza y valora iter cronológico entre las partes, en cuanto a funciones concretas que venía desarrollando el demandante desde noviembre de 2020 hasta la fecha de despido en fecha de 12 de marzo de 2021 y refiriéndose a la propia misiva de despido que trascribe en el hecho probado séptimo que considera que incluye y reconoce dicha reorganización desde finales de 2020 dentro de la empresa, en particular, en el departamento de decoración que afectó principalmente al demandante, cuando expresa que se acordó que su cartera de clientes fuera repartida entre los otros dos comerciales, Sres. Eduardo y Eloy y que el mismo se ocupa desde finales del año 2020 de despachar en el mostrador, de ayudar a coordinar el reparto, de atender el teléfono y de atender a algún proveedor, concluye que
En el subsiguiente análisis de la acción en materia de despido a lo que dedica los fundamentos de derecho quinto y especialmente en sexto en cuanto a la decisión sobre ello), el Juzgador nuevamente estima la misma, en este caso, a partir de la determinación del salario que es objeto de discusión, postulando el demandante uno superior al reconocido por la empresa. Y abordando en el procedimiento por despido la determinación del salario que corresponde al demandante como elemento esencial de la acción sobre el que debe pronunciarse la sentencia, cuestión que le lleva a pronunciarse, al considerar que efectivamente existe por ello una diferencia entre el importe de la indemnización calculada por la empresa y puesta a disposición del trabajador y el que debería habérsele puesto a disposición, detectando entonces por el que califica de error inexcusable y con expresa cita de la previsión del artículo 53.1b) del E.T., que la empresa puso a disposición del demandante una indemnización significativamente inferior a la legal, tanto en cuantía como en porcentaje. Y el cálculo efectuado por la misma lo califica de
Entendemos apropiado, con carácter previo a abordar el análisis y resolución de la cuestión sometida a la Sala a través del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, referirnos al contenido y operatividad del escrito de impugnación del recurso.
Establece el artículo 197 de la LRJS en su apartado 1
Sobre la determinación y alcance de dicha norma el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Cuarta del mismo de fecha 15 de octubre de 2.013 recurso 1195/2013 recurso de casación para la unificación de doctrina por el Ministerio Fiscal, de oficio, en su función de defensa de la legalidad
"...
En el presente caso el recurrido, que ha obtenido un pronunciamiento en la sentencia estimatorio de la demanda, en su escrito de impugnación en uso de las posibilidades que le reconoce el artículo 197 LRJS, en la alegación sexta las que identifica como causas de oposición subsidiarias no resueltas en sentencia que relaciona con la aplicación de los artículos 51, 52 y 53 del E.T y en la alegación séptima que en este caso con la aplicación de los artículos 50 y 56 del mismo texto legal. En el primero de los casos (alegación sexta) articula la recurrida una especie de censura jurídica no sin afirmar previamente que "...la sentencia que resuelva este recurso solamente puede confirmas la declaración de improcedencia, toda vez que el recurrente no ha articulado ningún motivo denunciando o razonando infracción de los artículos 51 o 52 del estatuto de los Trabajadores...", para continuar afirmando que procede la declaración de improcedencia también por no haberse acreditado causas justificativas de conformidad con los artículos 51 y 52 del estatuto de los Trabajadores..." y acompaña esa afirmación de los argumentos que considera inciden en que la argumentación de la empresa en base a la cual pretende acreditar la concurrencia de causa económica, organizativa y de producción en la carta de despido no satisface los requisitos para ello y de cuales entiende que son las razones de las decisiones empresariales. En el segundo supuesto (alegación séptima) de forma expresa el impugnante identifica que ese motivo se articula subsidiariamente y solo para el supuesto caso de que no se confirmara íntegramente la sentencia y se considerara incorrecta la aplicación de los criterios utilizados por el juzgador para resolver las acciones acumuladas y las consecuencias de ello derivadas y en particular en cuanto al aspecto de que se considerara improcedente la condena al abono de los salarios de tramitación.
Es cierto, como referíamos mediante la anterior cita de la doctrina jurisprudencial, que esa regulación del trámite de impugnación también contempla que la recurrida pretende alegar otros fundamentos distintos de los aplicados para el caso de que estos últimos no sean convincentes para el tribunal que conoce del recurso. Pero aun con ello únicamente es posible en el escrito de impugnación interesar la confirmación de la sentencia recurrida. Así se hace en el presente caso cuando se solicita por el impugnante del recurso la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, y solo subsidiariamente se solicita la estimación de los motivos aducidos como causas de oposición subsidiarias. Por tanto, en este momento, tenemos por alegadas aquellas, pero las consecuencias que en su caso operarían en relación a la sentencia recurrida, por la propia subsidiariedad con que se sostienen, está condicionada el resultado y previa resolución del recurso de suplicación interpuesto dentro de los limites en que se ha planteado la cuestión en el escrito de recurso.
"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la
Mantiene el recurrente que esa información se recoge en el documento número 14 del ramo de prueba de la parte demandada y cita especialmente los folios 408 a 415, y argumenta, en síntesis, que la sentencia no procede a analizar el informe pericial (que es ese documento 14) que la empresa aportó y pasa a realizar su valoración del contenido del mismo refiriéndose en ello a evolución de ventas y explotación de las tiendas-delegaciones que identifica en el contexto de los años especificados o la adecuación de referirse a resultados después de amortizaciones para advertir o no existencia de pérdidas para efectuar esa valoración, aunque también afirma, tras referir que las cunetas son auditadas, a que la causa económica como motivadora de un despido objetivo debe exponerse dentro del conjunto del grupo empresarial.
Frente a ello la parte impugnante del recurso mantiene su oposición a tal modificación argumentando, en resumen, por un lado la intrascendencia o irrelevancia de la propuesta adición de ese nuevo hecho probado en relación por un lado a las cuestiones jurídicas que se analizan en la sentencia y más particularmente aún en relación a los motivos de denuncia de la sentencia recurrida que se plantean en el motivo de censura jurídica refiriéndose a los motivos que contemplan respecto a ello los motivos cuarto que entiende relacionado con la impugnación de la acción de extinción del contrato de trabajo por las causas del artículo 50 del E.T y motivo quinto del escrito de recurso que entiende dirigido exclusivamente a denunciar la infracción del apartado b) del artículo 53 del ET sin referirse en ningún momento como infringidos en tales motivos los artículos 51 o 52 del ET. Pero también la irrelevancia o intrascendencia de los datos económicos que se pretenden introducir que se refiere a lo que se identifica como delegaciones sin referencia alguna a lo datos de la empresa como tal en su conjunto o del grupo de empresas que son los que en su caso podrían tener alguna relevancia sobre una eventual argumentación de concurrencia de causa económica.
Proyectando los identificados requisitos en el fundamento anterior al presente caso lo primero que debemos destacar la propia sentencia recurrida identifica en el fundamento de derecho primero que para la redacción de los hechos probados se ha realizado por el magistrado una valoración conjunta de la prueba y expresamente se refiere a la intervención en el acto de juicio del perito autor del informe pericial identificado como documento 14 de la empresa demandada. Y también en el hecho probado séptimo, que transcribe literalmente la carta de despido por causas económicas, organizativas y productivas que se notifica al demandante el 12/03/2021, identifica el Juzgador, en relación al fundamento de derecho primero que se refiere a la valoración realizada para cada uno de los hechos probados de los medios de prueba valorados atendiendo los principios de sana e imparcial critica, esa documental aportada por el demandado como doc. 14 - el informe pericial que en el acto de juicio se ratificó según consta en los antecedentes de hecho de la sentencia- Y ese hecho probado trascribiendo la comunicación extintiva recoge, precisamente esos datos de ventas en euros de los años 2018, 2019 y 2020.
En cualquier caso la modificación no ha de prosperar cuando, incluso más allá de la consideración de la relevancia o trascendencia que lo que se pretende introducir que son datos económicos de dos delegaciones de la empresa y no de la empresa ( o grupo de empresas) y de la decisión de la sentencia en los términos de los argumentos que la sustentan, se señala como fundamento de la modificación (en este caso adición de un nuevo hecho probado) el informe pericial que se identifica expresamente por el Juzgador ya valorado conforme a los principios que apunta.
"
Identifica el recurrente como fundamento de tal modificación el que señala como grupo documental 8 (folios 307 a 319), documento 12 (folios 326 a 328) y grupo documental 13: 13.2, 13.4, 13.5, 13.15, 13.16, 13.17, 13.24, 13.26 (folios 335, 338, 371, 373, 375, 400, 401, 402 y 405), y documentos 10 y 11 (folios 324 y 325) y pasa a argumentar extensamente como ello se desprende de esos documentos según su propia valoración de aquellos.
La parte impugnante del recurso esgrime para oponerse a ello, y en resumen, la inconcreción de la cita documental, tratándose de la identificación de grupos de documentos variados, de la que además señala que no se desprende error alguno valorativo del juzgador y se refieren más que a hechos que de aquellos se deriven a interpretaciones valorativas, que además, en último extremo señala que resultan intrascendentes o irrelevantes para resolver la cuestión jurídica.
De nuevo proyectando los requisitos a este caso concreto no ha de prosperar la adición que se pretende que, como se desprende de su propia redacción, pretende la inclusión de valoraciones acerca de la actitud de la empresa que entiende la recurrente que se puede considerar a partir de tales documentos según sus propias consideraciones acerca de aquella. Documentos, que ya de por sí son numerosos, de los que no se desprende de forma directa y clara lo que se pretende introducir sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, que son los que efectúa la recurrente. Por otro lado, los documentos a folios 324 y 325 que son organigramas de las delegaciones de Cornellà/Llull de 2021 y 2020 (en los que no consta firma o identificación de la fuente o persona que lo confecciona), especialmente en cuanto al que obra a folio 324 consta y se desprende de los fundamentos de derecho de la sentencia que se han valorado por el Juzgador cuando identifica precisamente el documento 10 aportado por la empresa demandada en el desarrollo de su fundamento de derecho cuarto.
En concreto conforme a la redacción que pretende la recurrente como definitiva para tal hecho probado pasa por eliminar la parte del mismo en que tras referir el inicio de las negociaciones entre las partes sobre una reducción salarial y expresar que no fue dicha propuesta aceptada (nos remitimos al mismo) y que dice tras el primer punto seguido "Operando finalmente el 28 de septiembre de 2020 una reducción salarial por parte de la empresa con reflejo en la nómina de agosto...", continuando el resto del hecho igual salvo para añadir al final del mismo lo siguiente "
Identifica el recurrente como fundamento de tal modificación, aparte de afirmar que no es cierto que operase una reducción salarial el 28/09/2020 en los términos señalados, el documento obrante a folio 103- documento 33 del demandante- y el documento a folio 369 -documento 13.12 del demandado, y en cuanto a la adición pretendida sostiene la recurrente que fue con motivo del litigio que tuvo conocimiento que el actor había interpuesto una demanda pretendiendo con ello dejar constancia que desconocía la existencia de la demanda judicial.
De nuevo la parte impugnante del recurso se opone a esa modificación en su conjunto tanto a la supresión como a la adición que se pretende.
No ha de prosperar la pretendida modificación. Abordando la circunstancia relacionada con la supresión, en aquel caso integra, de un hecho del relato factico para expulsarlo del mismo, la Sala por ejemplo en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 Recurso de Suplicación 4694/2019 ya ha señalado que
Y por esta vía identifica el recurrente:
En resumen, en este punto la recurrente, discrepando de la sentencia de instancia que la misma en el fundamento de derecho tercero expone el orden de análisis de las acciones que ejercita la parte actora, para considerar que la acción de reclamación de extinción de la relación laboral según el artículo 50.1 a) es la primera que analizará y tras ello ha de pasarse a analizar la acción contra el despido, y que siguiendo tal criterio realiza el Juzgador su análisis en los siguientes fundamentos de la sentencia y estimando la demanda en las dos acciones ejercitadas acumuladamente finalmente declara la extinción de la relación laboral a la fecha de la Sentencia dictada y condena al abono de la indemnización, con el descuento de la misma de la cantidad que indica, contabilizándola hasta tal fecha, de lo que discrepa en base a las siguientes consideraciones que relaciona con la infracción de dichas normas:
-1- en cuanto a la interpretación que efectúa el Juez de instancia en cuanto al orden en el análisis de las acciones ejercitadas acumuladamente y que estimadas ambas determina los pronunciamientos de la sentencia en cuanto a los efectos de la extinción y de la indemnización que calcula la sentencia. Mantiene el recurrente que ello no se refleja en ninguno de los supuestos de hecho de las Sentencias a las que hace referencia. Argumenta que en ellas se trata de que ya existe una demanda de extinción contractual iniciada por el trabajador, conocida o no por la empresa, y después se produce un despido y una demanda frente al mismo que se acumulara a la de extinción porque si después de una demanda por extinción contractual se produce un despido, debe analizarse igualmente la demanda de extinción, la cual tendrá efecto cuando se dicte Sentencia y más allá del despido y no como en el presente supuesto en que con ocasión de la comunicación de extinción por causas objetivas con efectos 12/03/2021 es cuando el trabajador en una única demanda solicita la extinción contractual por causa del artículo 50 ET y también impugna el despido.
-2- por otra parte, expresa que si la modificación sustancial de las condiciones de trabajo se produjo desde noviembre de 2020 por lo que respecta al reparto de su cartera y a la organización horaria para la plantilla habrían trascurrido más de 20 días hábiles que señala el artículo 138 de la LRJS para impugnar la medida que consta por escrito.
-3- finalmente mantiene que "...cabe valorar qué se entiende por menoscabo de la dignidad del trabajador..." argumentando que "...cuando el 31/08/2020 se aplicó al actor una rebaja en su salario presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo el día 28/09/2020, es decir que la reacción no se hizo esperar. Si para presentar solicitud de extinción voluntaria de la relación laboral ha esperado más de cuatro meses, y aun aprovechando el despido objetivo comunicado, es porque el menoscabo personal no era tal. El Sr. Abilio tenía el mismo salario y también disfrutaba del uso del vehículo...". Es en este punto cuando niega y expone su discrepancia con los concretos argumentos del Juzgador en los que basa su decisión relacionados con que se produjera un vaciado de sus funciones y niega también no era el demandante un simple dependiente de tienda y encargado de almacén enlazando con su propia valoración de la testifical practicada en el acto de juicio (identifica la declaración de un testigo propuesto por la parte actora e incluso con lo que debían haber explicado por los testigos que la empresa proponía).
La parte impugnante del recurso expresa en su escrito su oposición a todos esos argumentos en los que la recurrente sustenta la infracción de las normas que cita y en resumen de los mismos mantiene refiriéndose a cada una de las consideraciones que antes distinguíamos conforme al contenido del escrito de recurso y para solicitar la desestimación de este motivo que:
1) el artículo 26.3 LRJS permite expresamente esta acumulación de acciones por aquellos trabajadores, que viendo extinguido su contrato por despido por decisión unilateral del empresario, puedan estar sometidos a una situación calificable de incumplimiento grave y culpable por parte del empresario ex art. 50 ET. Y en cuanto a la aplicación de los criterios utilizados para la resolución de las acciones acumuladas, así como las consecuencias derivadas de la estimación de ambas señala que coincide con el criterio del juzgador que aplica lo que la Jurisprudencia ha venido estableciendo y que finalmente ha encontrado su expresión en el artículo 32.2 de la LRJS y ambas acciones deben ser resueltas y cada una debe tener los efectos que le son propios distinguiendo sin son independientes o no las acciones ejercitadas. Y coincidiendo con el Juzgador a quo identifica que sí lo son. Y por ello que primero ha de analizarse la acción que se sustenta en los hechos que acontecen en primer lugar relacionados con la degradación profesional del actor que afecta a su dignidad por cuanto se produce y mantiene antes de la fecha de la comunicación extintiva.
2) que no cabe apreciar extemporaneidad en el ejercicio de la acción extintiva, que el recurrente vincula al perentorio plazo de caducidad de 20 días hábiles establecido en el art. 138 LRJS para la impugnación de modificaciones sustanciales de trabajo porque esa no es la acción que se ejercita, sino que es la de extinción contractual del artículo 50 del ET derivada de la que se identifica por el demandante como situación de degradación profesional persistente al momento del despido, y que afecta a su dignidad siendo la del respeto a la misma una obligación de tracto continuado por lo que puede ejercitarse en cualquier momento y no está sujeta a plazo de caducidad.
3) en cuanto a las valoraciones y argumentaciones, si bien ahora destinadas a denunciar la indebida estimación de la extinción al amparo del artículo 50 ET que también en este motivo de recurso se expresan mantiene que la degradación funcional que describe la demanda y que recoge la sentencia de instancia en cuanto a los hechos que describe relacionado con ello por sí misma constituye una modificación sustancial de condiciones además de un incumplimiento grave y culpable suficiente para acordar la extinción del contrato, en tanto que debe ser considerado un ejercicio arbitrario y abusivo del "ius variandi", que incide y perjudica, igualmente, la dignidad del trabajador cuando identifica que en el mes de octubre de 2020 el actor, que hasta entonces asumía las responsabilidades directivas de Jefe de Ventas siendo el superior jerárquico de un grupo de comerciales, queda desprovisto de su cartera de clientes, que es repartida entre los que antes eran sus subordinados, y es relegado a funciones de dependiente, despachando a clientes en el mostrador, y atendiendo el teléfono, con cambios de funciones y horarios que se producen con anterioridad al despido.
En cuanto a este punto de nuevo el recurrente discrepa de la sentencia dirigiendo su censura especialmente a lo expresado por el juzgador en el fundamento sexto de la sentencia recurrida para sostener la existencia de un error inexcusable referido al importe indemnizatorio que se puso a disposición del trabajador que relaciona con la determinación del salario del demandante y que relaciona la sentencia recurrida en el último párrafo de su folio 46 vuelto (la sentencia tiene 49 páginas según consta la numeración de las mismas al margen inferior derecho).
Y para sostener que el error de cálculo debe ser considerado excusable realiza un análisis y valoración de la documental aportada por la parte demandante y la propia empresa que identifica para sostener que la empresa "...hizo el cálculo según nóminas, donde no se reflejaban los importes de 4.630,31€ y 4.945,31 € que señala la parte actora en su demanda en los meses de diciembre 2020 y enero 2021 sino de 4.525,12 € y 4.156,40 €. La suma del total retribuido entre los meses de marzo 2020 a febrero 2021 es de 60.233,95 €, que dividido entre 365 días arroja un resultado de 165,02 €/día. En la carta se reconoce un salario anual de 60.403,59 € anuales (frente a los 61.128,05 € postulados por la parte actora) y 165,49 €/día. Si lo que se suma son las bases de cotización el importe es el de 60.607,08 € reconocidos el día de juicio como importe anual. Es decir, que el cálculo no es tan claro con la nómina en mano. En el hecho probado primero de la Sentencia se indica erróneamente que el salario fijo anual es de 61.128,05 €. El salario fijo era de 55.563,72 €, más variables, tal como aparece en las dos demandas que constan en el ramo de prueba de la parte actora...". Y en cuanto al salario en especie sostiene que "...en la demanda origen de las presentes actuaciones (folio 7) sí se hace referencia al salario en especie para conseguir un desajuste en la cuantía indemnizatoria ingresada al actor, que derive en la improcedencia del despido, y así se manifiesta que hasta noviembre de 2020 el actor destinaba el vehículo también a fines profesionales, y a partir de esta fecha el uso profesional es residual....". En resumen, lo que advertimos es que su consideración de error excusable lo basa en sus propios cálculos a partir de la consideración de un salario distinto, por todos los conceptos, del que tiene en consideración el Juzgador para realizar sus cálculos.
La parte impugnante del recurso expresa en oposición a todos esos argumentos en los que la recurrente sustenta la infracción de la norma que cita para solicitar la desestimación de este motivo y solicitar la confirmación de la sentencia recurrida que considera a apreciado correctamente la existencia de un defecto formal en la cuantía de la indemnización puesta a disposición del trabajador por error inexcusable de la empresa cuando no realiza correctamente el cálculo de las retribuciones promediadas en los últimos doce meses trabajados cuando el salario del actor es variable, y debe atenderse a tal promedio y cuando además no toma en consideración la retribución en especie que el actor percibe en forma de utilización de vehículo con plena disponibilidad fuera de su jornada, en fines de semanas, y en vacaciones cuando no se discute por la empresa que tenía el actor reconocido ese uso particular del mismo como consta en los hechos probados. Añadiendo que especialmente ese es el único uso que le daba desde que en octubre de 2020 desaparece su cartera de clientes y pasa a despachar las ventas en el mostrador de la tienda y a tareas de atención telefónica por lo que debía de valorarse a los efectos de determinar el salario regulador del despido que es el vigente al momento de producirse el mismo y advertida la empresa de ello en la demanda conciliatoria cuando la demandante ya se refería a ello en el acto de conciliación no intenta corrección alguna de ello lo que incide en la inexcusabilidad del error.
a) No estamos solo en el presente caso ante una pretensión de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador que permite el art. 50 ET, sino también ante una pretensión de impugnación del despido por parte del trabajador efectuado por la empresa demandada y en el presente caso dicha acumulación de acciones (no se procesos) está prevista en la propia LRJS.
En su preámbulo la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en el apartado VI del mismo identificando el Libro Primero Capitulo II Titulo III a que
La propia dicción de la norma nos remite a la salvedad del articulo 32.1 y 33 en el caso de la acumulación en la misma demanda de las acciones de despido y extinción del contrato de trabajo. Antes de referirnos al mismo ya debemos estar que el límite que para ello fija la norma es que para que ello pueda producirse la acción de despido acumulada ha de ejercitarse dentro del plazo establecido para la modalidad procesal del despido, lo que nos conduce hasta el artículo 103.1 del mismo texto legal
b) el artículo 32 de la LRJS en esta ocasión incluido en la Sección 2º de la Acumulación de procesos establece, en cuanto a la parte relevante al caso de autos y en concreto en su apartado 1
Impone este articulo la acumulación de las demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido en que ejerza dichas acciones por separado, y además establece unas reglas sobre el análisis de las acciones ejercitadas.
En cuanto a la finalidad de la acumulación de esas acciones (ya sea en la misma demanda ya sea mediante la acumulación de procesos el efecto es el mismo) es debatir ambas y resolverlas en un solo pleito. El propio apartado 2 del artículo 32 de la LRJS establece otro supuesto de acumulación de las acciones
Las circunstancias expresadas avalan la aplicación que realiza entonces el juzgador del art. 32.1 del propio Estatuto, que establece unas reglas sobre el análisis de las acciones ejercitadas cuando no distingue la norma otro proceder en relación al ejercicio de las acciones acumuladas en una misma demanda. Y en referencia entonces a tal articulo y las reglas que establece sobre el análisis de las acciones, según ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (Rec. 2211/2011
c) Finalmente y en cuanto a la sostenida infracción del articulo 50.1 a) del estatuto de los trabajadores, el mismo identifica considera como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
Dicho precepto exige, en primer lugar, que la empleadora adopte una decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que merezcan tal consideración las simples modificaciones accidentales acordadas dentro del poder de dirección y del ejercicio del "ius variandi" del empresario, como consecuencia del ejercicio de la movilidad funcional que éste compete en el seno de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del citado Estatuto. Es necesario analizar previamente el cambio de funciones que se produjo como consecuencia de la modificación operada, antes de analizar la concurrencia del requisito de si la misma redunda o no en un menoscabo de la dignidad del trabajador
Partiendo del relato de hechos probados se constata que en octubre de 2020 se procede a repartir la cartera de clientes del demandante entre dos comerciales D. Eduardo y D. Eloy. y el demandante pasará a atender en funciones de vendedor en mostrador en tienda atendiendo a los clientes que acudan al almacén de ayudar a coordinar el reparto, de atender el teléfono y de atender a algún proveedor y controlar stock del almacén junto con D. I.C. (hechos probados sexto y séptimo trascribiendo este ultimo la carta de extinción por causas objetivas que recoge esas como funciones del actor desde fin del año 2020.
En relación a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que atenta a la dignidad del trabajador y la acción de extinción del contrato,
Desde ese punto de vista considerando las circunstancias acreditadas en el caso concreto y específicamente en cuanto a las funciones del actor queda acreditado que no solo existe un vaciamiento de funciones en relación a las que tenía el demandante como jefe de ventas-delegado de la división de decoración, sino que entendemos que si se produce una modificación sustancial en cuanto a lo que significa esa variación de las funciones del actor que además pasa a desempeñar las que serían propias de un vendedor de mostrados o empleado del almacén controlando stock, atendiendo ventas en mostrados y atendiendo el teléfono que no consta, conforme se describe en el hecho probado sexto, que sea adoptada siguiendo el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ni respetando los plazos establecidos en el mismo la misma y que si implica una degradación de la consideración como persona del trabajador y un descredito frente a terceros a la vista de la situación en queda atendidas las funciones que ya exclusivamente desempeña de vendedor de mostrador. Lo expresado nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso.
Primeramente entendemos adecuado recordar un reciente pronunciamiento de esta Sala sobre esta cuestión con cita de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión, en concreto
En el presente caso no ha intentado siquiera la parte recurrente la modificación del salario que expresa el hecho probado primero, en base al cual identifica el juzgador aquella diferencia relevante en la indemnización, que en el fundamento de derecho segundo identifica en un salario bruto anual de 66.977, 81 euros resultado de sumar al identificado en el hecho probado primero por los conceptos de salario fijo y variable de 61.125,05 euros la cantidad de 5.849,76 euros como salario bruto en especie atendido que se acredita el uso y destino del vehículo que la empresa proporciona de carácter particular, para fines propios y particulares y no exclusivamente laboral por lo que ha de considerarse salario en especie. Cita la sentencia recurrida las STS de 21/12/1990 RJ 1990, 9820 y 24/10/2001 RJ 2002/2363 respecto a ello en las condiciones acreditadas de uso particular del vehículo. La recurrente no intenta siquiera la modificación del valor que la sentencia determina, en importe anual, al respecto de ello en el hecho probado quinto, como tampoco de la existencia de ese uso particular/privativo del mismo más allá de argumentar en el recurso que "...la línea entre el uso profesional y el uso privativo quedaba diluida en el tiempo...".
La empresa no cuestiona que el trabajador tenía una parte de su salario fijo y otra variable y conforme consta en la comunicación extintiva el salario base para el cálculo de la indemnización que en la misma se cuantifica lo refiere la empresa en 60.403,59 euros anuales brutos. Ello ya delata una primera diferencia entre el establecido por esos conceptos en la propia sentencia de 61.128,05 euros anuales brutos. Y cuando se añade a ello el salario en especie incrementa esa diferencia que hace que finalmente, como identifica la sentencia recurrida, la diferencia en la indemnización ascienda a 5.853,78 euros.
Por otra parte, también resulta probado, según se declara en el hecho probado quinto, que el vehículo está en renting abonado por la empresa en importe mensual de 487,48 euros y que se permitía un uso discriminado del mismo durante toda la relación laboral. En los fundamentos de derecho expresa el magistrado sobre ese uso discriminado permitido que era
Descarta que el uso del vehículo proporcionado por la empresa fuera un instrumento necesario y entregado en exclusiva para realizar estos desplazamientos y desempeñar el trabajo de jefe de ventas el hecho, no negado por el recurrente, de que siguió el demandante usándolo y manteniéndolo pese a que dejó de realizar funciones, desde octubre de 2020, que comportaran cualquier desplazamiento o visita a clientes o proveedores como Jefe de ventas y vio su actividad reducida a la que antes señalábamos de vendedor en mostrador atendiendo clientes que acudían al almacén, controlando stock...etc. Entonces el disfrute y atribución del uso del automóvil que seguía teniendo el demandante solo podía considerarse con la principal función de formar parte de la retribución (salario en especie) por el trabajo y no la por necesidad de su utilización para el buen desempeño de su labor. Podemos citar la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21-12-2005 (Rcud 104/2005), donde se hace referencia a esa distinción en el uso para considerar o no le vehículo como retribución por el trabajo y por ello salario en especio o como instrumento necesario para el desarrollo del trabajo.
En tales términos, coincidiendo con el criterio del magistrado en su sentencia, el error no puede considerarse excusable, ni por su relevancia cuantitativa, ni en relación al desconocimiento de los concepto que integraban el mismo, por un lado el salario fijo y variable y por otro lado el salario en especie que ha considerado el juzgador.
Lo expuesto nos lleva también en este caso a desestimar este motivo de recurso, con la correlativa confirmación de la sentencia ya que el presente recurso se limita a los anteriores motivos
Y esa misma decisión determina que sea innecesario abordar los motivos aducidos como causas de oposición subsidiarias por la propia subsidiariedad con que se sostienen, como de alguna forma ya adelantábamos en el fundamento de derecho segundo de la presente.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EXCLUSIVES TOT COLOR,S.A. frente a la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 4 de Barcelona en fecha 1 de septiembre de 2022 en procedimiento 309/2021 en materia de despido y CONFIRMAMOS la misma.
Se imponen las costas en importe de 700 euros a la empresa recurrente que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
