Sentencia Social Tribunal...il de 2004

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22/04/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27-5-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13-12-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar les demandes, acumulades, interposades per ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A. i PASAPESCA, S.A. contra INSS, TGSS i Verónica en impugnación de les resolucions del INSS de data 4-2-02 i 22-5-02, dictades en matèria de recàrrec per incompliment de mesures de seguretat, que, per tant, queden plenament confirmades".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La treballadora Sra. Verónica , netejadora d'ISS, patí un AT el 22-9-00, a les 1,30 h. quan desenvolupava la seva tasca habitual com a netejadora a l'empresa PASAPESCA, S.A. Estant a la sala de congelació de blocs, netejava la cinta transportadora de safates amb una mànega d'aigua a pressió. Estant la cinta transportadora en marxa, va acostar la mànega per donar més pressió en un punt determinat on hi havien residus adherits a la cinta, i, si li va enganxar la màniga del impermeable a la pròpia cinta, i una de les barrres metàliques que arrosseguen les safates li atrapà el braç esquerra contra la placa protextora del final de la cintra ("La cinta atrapó la manga del impermeable que utiliza como indumentaria de trabajo y, ràpidamente, el mecanismo de arrastre de las bandejas le dobló la mano hacia atrás, llegando a tocar el reverso de la mano con la parte superior del antebrado, quedando atrapada sin poder sacar el brazo"). Al estar atrapada, no va poder apagar la màquina, atès que el botó d'aturada distava 3 metres d'on era. Al estar sola, en aquella sala, va haver de cridar per ser alliberada pels seus companys de neteja, que van haver de serrar la barra metàlica que atrapava el braç de l'actora (informe de la Inspecció de Treball, declaració de la Sra. Verónica , informe del Delegat de Prevenció de Pasapesca, S.A., Sr. Bruno , folio 227).

2.- A resultes del AT, l'actora va patir fractura disfisària del cúbit i el radi del braç esquerra, passant a la situació d'incapacitat temporal i, posteriorment, a la d'incapacitat total per la feina habitual.

3.- L'actora havia estat contractada a temps parcial, amb caràcter temporal, en data 27-4-00.Fins al mes de juny del mateix any va estar destinada a la neteja de les oficines de PASAPESCA, S.A. però no a les cintes transportadores. En el moment de la contractació li foren entregades diverses instruccions de seguretat per escrit, i entre elles, el "Plan de Acción Preventiva" (foli 380), en el que s'indica que "en la limpieza de máquinas, éstas deben estar totalmente paradas y desenchufadas. En caso de que para su limpieza sea imprescindible su puesta en marcha, se proyectará el agua y detergente con lanza y se guardará una distancia de seguridad de un metro (como mínimo)", així com que "Para evitar los atrapamientos en la manipulación de máquinas tipo cinta o rodillo se deberán evitar las ropas de trabajo holgadas, así como todos aquellas accesorios que puedan engancharse accidentalmente". La Sra. Elvira , tambié netejadora i responsable del torn de neteja en el moment del AT havia rebut formació específica per part de tècnics d'ISS en matèria de prevenció en relació a la neteja de la maquinària utilitzada per PASAPESCA, S.A.; fou ella que donà instruí a l'actora sobre la neteja de les màquines.

4.- Tot i que les instruccions teòriques rebudes eren de parar la cinta transportadora per a la seva neteja, l'encarregat de PESCANOVA durant les tasques de neteja, Sr. Silvio , ordenava que no s'aturès, a fi de possibilitar la total neteja de la mateixa. En raó d'això, era pràctica habitual treute els plàstics adherits al engranatge de la cinta amb la mà, quan no era suficient la pressió de la mànega d'aigua, amb la cinta en marxa. Les netejadores tenien la prohibició per part Don. Silvio d'aturar les cintes sense la seva prèvia autorirzació (declaracions de l'actora, dels testimonis Srs. Elvira i informe de la Inspecció del Treball).

5.- La Inspecció del Treball, segons informe de data 21-9-01 que aquí es dona per íntegrament reproduït (folis 64 a 67), i després de visitar el centre de treball de PASAPESCA, S.A. on es va produir l'accident, va identificar com a causa del mateix "mecanismo de arrastre de la cinta transportadora sin protección y accesible por el operario", requerint a l'empresa a fin que "las aristas cortantes de las protecciones se deberán proteger con material de goma o similar a fin de disminuir su contactor" i "instalar parada de emergencia a lo largo de la cinta transportadora, mediante un cable de lparada, que permita para el cambio y sea accedible desde cualquier punto de la cinta", qualificant com a greu la infracció de la normativa de prevenció.

6.- Posteriorment al AT PASAPESCA, S.A. ha instal.lat a la cinta transportadora (denominada "lavadora de bandejas"), on es va produir l'AT un botó de parada automática (foto superior, foli 311), que no hi era en el moment de l'accident (folto foli 469).

7.- En data 13-2-01, cinc mesos després del AT, PASAPESCA S.A. rescindí el contracte de neteja amb ISS al.legant que "nuestro servicio de control de calidad sigue presentando informes que señalan múltiples deficiencias. En granparte, parece que los motivos radican en las contínuas sustituciones del personal de limpieza de ISS y su poca experiencia" (foli 293). La prestació d'aquest servei de neteja s'havia iniciat el 15-11-99 (foli 233).

8.- En data 14-11-01 la Inspecció de Treball comunica al INSS escrit d'inici d'actuacions, que l'INSS traslladà a ambdues empreses demandants, que formularen les corresponents al.legacions. PASAPESCA, S.A., en seu escrit presentat en data 11-12-01, a part d'adjuntar diversos documents a fi que fossin admesos com a prova, va interessar que l'instructor de l'expedient fes una inspecció ocular per a constatar el funcionament de la cinta transportadora, i que es prengués declaració als treballadors Sr. Silvio i Doña. Elvira (responsables d'una i altre empresa en els moments dels fets). Això no obstant, en el propi escrit d'al.legacions, va adjuntar com a doc. núm. 8 informe emès per l'esmentat encarregat Sr. Silvio , en el que afirmava: "El servicio de limpieza que efectuaba ISS era muy deficiente. La rotación del personal era muy alta. El personal era muy poco cualificado. Tenía que insistir contínuamente para que efectuaran el trabajo siguiendo las normas establecidas.

9.- Per resolució del INSS de 4-2-02 es declarà la responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat en l'esmentat AT i es declarà l'increment del 30% de les prestacions causades per la Sra. Verónica a conseqüència del mateix, a càrrec, solidàriament, d'ambdues empreses demandants. La resolució considera que es van produir les infraccions dels arts. 14.1.2 i 15.4 LPRL, en relació amb l'annex I, 1.3 del RD 1215/1997.

10.- Ambdues empreses demandants formularen reclamació prèvia contra l'esmentada resolució inicial, que fou denegada per nova resolució de 22.2.02.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en autos acumulados, desestima sendas demandas formuladas por las empresas "Pasapesca, S.A." e "ISS European Cleaning System, S.A.". En sus demandas pretendían dichas empresas ser exoneradas del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que les fue impuesto en vía administrativa. Contra dicha resolución judicial recurren ambas demandantes en suplicación, habiendo impugnado la representación letrada de la trabajadora accidentada el recurso interpuesto por la empresa primeramente citada.

SEGUNDO: En el recurso de la empresa PASAPESCA, S.A., al amparo del Apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se insta la modificación del "factum" de la resolución recurrida, de forma que se incluyan entre los hechos probados seis circunstancias que la recurrente considera de especial relevancia.

Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

1º) Se pretende incluir en el relato fáctico un párrafo expresivo de que "Tanto la resolución impugnada de fecha 22 de mayo de 2002, como la anterior de fecha de 18 de febrero de 2002, que fue objeto de reclamación previa, carecen de la debida motivación, pues no resuelven, ni rebaten, ni siquiera razonan sobre ninguno de los motivos alegados por PASAPESCA, S.A. en el escrito de alegaciones y la reclamación previa presentados en su día". A lo que no puede acceder la Sala, pues dicho párrafo no contiene propiamente hechos, sino valoraciones jurídicas de la parte recurrente en torno a la supuesta falta de motivación de las citadas resoluciones administrativas, valoraciones que deben encontrar acomodo en la fundamentación jurídica de la sentencia, no en su "factum", donde sólo se han de recoger los hechos necesarios para la solución del litigio, narrándolos en su forma fáctica pura y desnuda, con expresión directa y escueta de la manera en que acaecieron en la realidad, sin que en dicha relación quepa, en buena técnica, formular juicios de valor o conclusiones jurídicas sobre esos acontecimientos, por ser la valoración operación que corresponde consignar en la parte de la resolución que se destina a la fundamentación jurídica.

2º) Se pretende también incluir en el relato fáctico un párrafo expresivo de que "En el expediente administrativo no se ha practicado la prueba B) más documental solicitada, ni tampoco las pruebas de inspección ocular y testifical en la forma en que fueron propuestas. Y tampoco se ha dictado por el Instructor ninguna resolución motivada por la que se deniegue la práctica de dichas pruebas". A lo que tampoco puede accederse, pues con esta adición, más que aportar extremos de hecho, la parte recurrente pretende introducir en el relato fáctico valoraciones en torno a la observancia o inobservancia durante el procedimiento administrativo previo al proceso de los requisitos rituarios, cuestión a la que el Juzgador de instancia dio respuesta jurídica en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida.

3º) A continuación, se pretende introducir en el "factum" el siguiente párrafo: "Que PASAPESCA. S.A. firmó con ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A. un contrato de prestación de servicios cuyo pacto cuarto establecía que "el Contratista (ISS) se obliga a cumplir todas las medidas legales vigentes respecto al personal contratado a su cargo. Así mismo, deberá cumplir las medidas legales de seguridad e Higiene en el Trabajo" y cuyo pacto sexto establecía que "sin perjuicio de las obligaciones que el contratista (ISS) contrae de vigilar durante las horas de limpieza la labor que realiza su personal, el contratante se reserva, asimismo, la facultad de hacerlo, si bien, cualquier observación o recomendación que desee hacer, deberá dirigirla al mando correspondiente del Contratista, sin que el Contratante tenga ninguna autoridad sobre el personal de aquél". Pretensión que se acoge favorablemente, pues tales extremos de hecho resultan del precitado contrato de prestación de servicios obrante en autos (folios 234 al 260).

4º) Seguidamente se propone incluir el siguiente párrafo: "Que la empresa ISS tenía publicadas y fijadas en tablón de anuncios del centro de trabajo las denominadas "INSTRUCCIONES PARA LA LIMPIEZA DE MAQUINARIA Y CINTRAS TRANSPORTADORAS EN INDUSTRIAS ALIMENTARIAS CON MANGUERA DE AGUA A PRESIÓN", en las que se indicaba expresamente lo siguiente: "Los riesgos relacionados en la limpieza de máquinas son los siguientes: proyección de fragmentos o partículas, proyección de producto a los ojos, cortes, atropamientos, riesgo eléctrico. Estos riesgos pueden eliminarse totalmente siguiendo las siguientes instrucciones: Las máquinas deben limpiarse estando totalmente paradas y, si es posible, desenchufadas, para eliminar la posibilidad de una puesta en marcha de manera imprevista. En caso de que para la limpieza de máquinas sea imprescindible que éstas estén en marcha, se debe guardar una distancia de seguridad de un metro (como mínimo) y nunca se introducirá la mano ni se acercará a la máquina sin desconectarla anteriormente (¿). El incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención puede ser motivo de sanción disciplinaria". Pretensión que igualmente se acoge, pues así resulta de la documental invocada (folio 566).

5º) A continuación la recurrente postula la siguiente adición: "El accidente sufrido por Dª Verónica se produjo al introducir la trabajadora su brazo en la cinta transportadora de bloques, para retirar con la mano derecha un resto de plástico, estando la máquina en marcha". Se ampara la adición en que ésta es la versión del accidente que viene recogida en el acta de la Inspección de Trabajo (folio 466) y que esta versión fue confirmada por los testigos Sra. Julia y Sra. Irene . La pretensión modificatoria no es atendible. En primer lugar porque la prueba testifical no es apta para revisar hechos probados, que sólo puede lograrse con prueba documental o pericial. En segundo lugar, por lo que se refiere al acta de la Inspección de Trabajo, se ha de recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara la falta de virtualidad revisoria de dichos informes, pues los mismos "no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador de instancia dentro de la conjunta valoración de la prueba practicada en juicio" (STS de 15 enero 1990), habiendo declarado esta Sala (por ejemplo, en Sentencias de 30 noviembre 1991 y 10 julio y 19 noviembre 1992) que tales informes carecen de "todo valor a efectos de revisión fáctica porque a través de él el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención, lo que constituye testimonio de referencia o de valoración sin efectos vinculantes".

6º) Finalmente se propone por la recurrente la adición del siguiente texto: "Que la máquina transportadora de bandejas fue fabricada por la compañía MMC FODEMA ESPAÑA, S.A. y adquirida por PASAPESCA, S.A. en el año 1999. PASAPESA, S.A. exigió y obtuvo del fabricante: a) el "Marcado CE" en la placa característica; b) la Declaración CE de Conformidad, donde el fabricante certifica que la máquina cumple las normas de seguridad que le son de aplicación; y c) el Manual de Instrucciones en el idioma del lugar de destino". Adición que admitimos, pues los hechos propuestos resultan de la documental invocada (folios 216, 222 a 225 y 311 de autos).

TERCERO: Al amparo del Apdo. c) del artículo 191 LPL plantea la recurrente PASAPESCA, S.A. diversos motivos suplicatorios dedicados a la censura jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, acusando en el primero de ellos infracción del artículo 138.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992), conforme al cual "La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente", alegando en apoyo del motivo que tanto la resolución sancionadora del INSS de 18-2-2002, que impuso el recargo de prestaciones, como la de 22-5-2002 del mismo ente gestor, desestimatoria de la reclamación previa, carecen de la debida motivación, por lo que, a juicio de la recurrente, serían nulas de pleno derecho.

Este primer motivo no puede prosperar. Se ha de tener en cuenta que los procedimientos administrativos son instrumento, cauce, medio o camino para resolver o conseguir algo de una Administración Pública. Su regulación persigue, en líneas generales, que ese fin a conseguir se adopte en función de determinados datos previos de necesaria constancia o posibilitando la defensa de los afectados. De ahí que su infracción, normalmente, no resulte trascendente más que cuando se impide formar adecuadamente la voluntad decisoria o se causa indefensión (arts. 62.1, e y 63.2 Ley 30/1992). Además, dado el principio de eficacia que lo preside (art. 3.1 de esa misma norma), debe evitarse desandar un camino por irregularidades de ese tipo cuando se ha posibilitado su rectificación (los arts. 67 y 79.2 de dicha Ley así lo revelan). Por ello, para que la extraordinaria medida de declaración de nulidad pueda decretarse se precisa la efectiva indefensión, ante los perniciosos efectos contrarios a la economía procesal que tal declaración conllevaría. En el presente caso, la resolución sancionadora del INSS, aunque es cierto que no da respuesta expresa a las alegaciones de la empresa en el expediente administrativo, no puede sin embargo considerarse como inmotivada, pues contiene una explicación suficiente, tanto en el aspecto fáctico como jurídico, de las razones que determinan la imposición a la recurrente por el ente gestor del recargo de prestaciones, y así, se describen en dicha resolución el accidente laboral y sus causas, citándose en la misma los preceptos legales y reglamentarios que se estiman infringidos, por lo que no existe indefensión alguna de la patronal recurrente, que ha podido formular alegaciones en la vía administrativa, así como conocer suficientemente los fundamentos de la resolución administrativa, gozando de la posibilidad de defensa mediante la revisión jurisdiccional de la resolución administrativa y de la sentencia recurrida.

CUARTO: En su siguiente motivo de derecho invoca esta empresa recurrente infracción del artículo 80.3 de la Ley 30/1992, alegando que la precitada resolución sancionadora adolece de nulidad radical, al haberse omitido la práctica de la prueba propuesta en el escrito de alegaciones, generando indefensión.

Esta segunda pretensión anulatoria tampoco puede alcanzar éxito, pues la Sala asume plenamente la Sala los acertados argumentos vertidos por el Juzgador de instancia para rechazar esta alegación de parte. Así, la prueba documental supuestamente omitida a que se refiere la recurrente -contrato de prestación de servicios e instrucciones de seguridad de ISS-, consta incorporada al expediente administrativo. Resulta además innecesaria la práctica de nueva inspección ocular por parte del instructor del expediente, desde el momento en que tal inspección se llevó ya a cabo con motivo de la actuación de la Inspección de Trabajo. Y, por lo que se refiere a la testifical propuesta, cabe señalar que la propia recurrente ya aportó con su escrito de alegaciones informe del trabajador don Silvio sobre el accidente laboral (folios 572 y 7¡573), por lo que no resultaba estrictamente necesaria la declaración testifical de dicho operario en el expediente sancionador, y, en cuanto a la testifical de Doña. Elvira , no se alegó en la demanda, ni tampoco se alega ahora en el motivo, en qué forma la ausencia de este testimonio en vía administrativa generó indefensión. Por todo ello concluimos que no se aprecia que la actuación administrativa haya menoscabo las posibilidades de defensa de la empresa sancionada, por lo que, como ya adelantamos, el motivo no puede prosperar.

QUINTO: Acto seguido denuncia la empresa PASAPESCA, S.A. que se ha producido infracción del principio de causalidad adecuada, por inexistencia de relación de causa a efecto entre la supuesta infracción en materia de seguridad y el accidente laboral. Se argumenta, en síntesis, que la cinta transportadora en que se produjo el accidente de trabajo cuenta con las debidas medidas de seguridad, respondiendo el siniestro única y exclusivamente a la imprudencia temeraria de la trabajadora accidentada, que contravino normas esenciales de seguridad impuestas por la empresa para la que trabajaba.

El recargo sobre las prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuando deriva de la omisión de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición. Asimismo ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala, en Sentencias de 15 de julio de 1992, 8 de marzo y 27 de abril de 1994, que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio este que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", elevado a rango constitucional por el artículo 15 del texto fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 7 de la Ordenanza de 9-3-1971, ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".

Fijados los presupuestos de aplicabilidad del recargo, cabe señalar por lo que se refiere al presente caso y a tenor de la crónica judicial de los hechos acaecidos, revisada en la forma expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, que se constata de modo diáfano que la empresa recurrente incumplió su obligación en materia de prevención de riesgos laborales y vulneró el derecho del trabajador accidentado a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo (arts. 4.2-d y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales), en condiciones y con unos resultados tales que, conforme con los arts. 123.1 Ley General de la Seguridad Social y 41.1 de la Ley 31/1995, justifican la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por la lesionada. Del indicado relato fáctico se desprende que la trabajadora Sra. Verónica , empleada de ISS, desarrollando su tarea habitual como limpiadora en la empresa PASAPESCA, S.A., estando en la sala de congelación de bloques, limpiaba la cinta transportadora de bandejas con una manguera de agua a presión, y estando la cinta en marcha acercó la manguera para dar más presión en un punto determinado donde había residuos adheridos a la cinta, enganchándosele la manga del impermeable en la propia cinta y, rápidamente, el mecanismo de arrastre de las bandejas le dobló la mano hacia atrás, llegando a tocar el reverso de la mano con la parte superior del antebrazo, quedando atrapada sin poder sacar el brazo, no pudiendo apagar la máquina al estar atrapada, pues el botón de paraba distaba 3 metros de donde estaba la trabajadora. Dicho lo cual, cabe señalar que es evidente el riesgo que comportaba la realización de las tareas de limpieza de la cinta transportadora en la forma en que se llevaban a cabo por parte de la trabajadora accidentada. T éngase en cuenta que en las instrucciones de seguridad facilitadas por su empresa (ISS) a la operaria lesionada, se hacía constar, como vimos, riesgos tales como "proyección de fragmentos o partículas, proyección de producto a los ojos, cortes, atropamientos, riesgo eléctrico", y en las propias instrucciones se recomendaba que la limpieza se hiciera estando totalmente paradas las máquinas, y, si es posible, desenchufadas, para eliminar la posibilidad de una puesta en marcha de manera imprevista. Pese a estas teóricas instrucciones, es lo cierto que, según se declara probado en la sentencia recurrida (hecho probado 4º), y no se combate en el recurso, el trabajador de PASAPESCA Silvio , responsable de las tareas de limpieza, había ordenado que la cinta transportadora no se detuviera durante la limpieza, a fin de posibilitar la total limpieza de la misma, con prohibición a las limpiadoras de parar las cintas sin su previa autorización. En razón de ello, era práctica habitual sacar los plásticos adheridos al engranaje de la cinta con la mano cuando no era suficiente la presión de la manguera de agua. Con todo ello se desprende bien a las claras que la limpieza de la cinta no se venía realizando en condiciones adecuadas de seguridad, antes al contrario se hacía con evidentes riesgos para la integridad física de las limpiadoras por posible atrapamiento de extremidades superiores, al realizarse la limpieza de la cinta estando ésta en marcha, máxime cuando habitualmente habían de utilizarse las manos para retirar restos de plástico adheridos a la cinta. En estas condiciones de trabajo, si resultaba preciso para la limpieza de la cinta mantenerla en funcionamiento, extremo que ni siquiera se ha demostrado, dicha máquina debía haber dispuesto de mecanismos de seguridad adicionales, como son los descritos por la Inspección de Trabajo en su informe de 21-9-2001, en especial de un mecanismo de parada de emergencia a lo largo de la cinta transportadora, mediante un cable de parada que permita parar el cambio y sea accesible desde cualquier punto de la cinta (hecho probado quinto). En este sentido, el Real Decreto 1435/1992, de 27 noviembre, sobre Disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, señala que cada máquina estará provista de uno o varios dispositivos de parada de emergencia por medio de los cuales se puedan evitar situaciones peligrosas que puedan producirse de forma inminente o que se estén produciendo. Y el Real Decreto 1495/1986, de 26 mayo 1986, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad en las Máquinas, preveía en su artículo 41 que toda máquina que pueda necesitar ser parada lo más rápidamente posible, con el fin de evitar o minimizar los posibles daños, deberá estar dotada de un sistema de paro de emergencia. De igual modo, el Real Decreto 1215/1997, de 18 julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, prevé en el Anexo I, apartado 1.3, que "Si fuera necesario en función de los riesgos que presente un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal, dicho equipo deberá estar provisto de un dispositivo de parada de emergencia". En suma, se ha de concluir que esta empresa recurrente no adoptó todas las medidas de seguridad en el trabajo que le eran exigibles, existiendo adecuada relación de causalidad entre el accidente acaecido y la conducta omisiva del empleador, pues el accidente se habría evitado de realizarse la limpieza de la cinta estando la misma detenida, o, de tener que hacerse en marcha, los riesgos se habrían eliminado o, al menos, reducido de existir un mecanismo de parada de emergencia accesible desde cualquier punto de la cinta, para detener el funcionamiento de la máquina con rapidez, impidiendo el mayor alcance del mismo. Y si bien la conducta de la trabajadora denota un exceso de confianza en el trabajo, que roza en la imprudencia, al acercarse a la máquina sin desconectarla, sólo cuando la causa eficiente del suceso, exclusivamente, radica en la conducta de la propia víctima debe quedar exonerada la empresa de la responsabilidad de que se trata; pero no cuando hay, como en el presente caso, un concurso de causas eficientes, en cuyo caso no cabe aquella exoneración, si bien es elemento a tener en cuenta a efectos de la cuantificación del recargo, en este caso establecido en el nivel mínimo legal. El motivo se rechaza.

SEXTO: En su siguiente motivo jurídico aduce la empresa infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1992 y aplicación indebida al caso del Real Decreto 1215/1997, argumentando, en síntesis, que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el RD primeramente citado, en el que se regulan los requisitos de las máquinas puestas en servicio a partir del año 1995, con lo que el cumplimiento de tales requisitos la libera de cualquier hipotético defecto de diseño de la máquina, que sería imputable únicamente al fabricante de la misma.

Este motivo tampoco puede prosperar, pues lo cierto es que el mero cumplimiento de tales requisitos no basta para exonerar de responsabilidad a la empresa, cuando aparece probado que la cinta transportadora no estaba dotada de todas las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier accidente como consecuencia de su funcionamiento, pues llevándose a cabo su limpieza estando la misma en marcha, con prohibición de detenerla, los mecanismos de seguridad de la máquina resultaban insuficientes para evitar riesgos como los que finalmente se materializaron en el siniestro laboral objeto de autos. Pues vistas las condiciones en que se desarrollaban los trabajos de limpieza, en los que, como ya dijimos, era práctica habitual que las limpiadoras, estando la cinta en marcha, retiraran con la mano los plásticos adheridos al engranaje de la cinta, cuando no era suficiente la presión de la manguera de agua, se ha de concluir que incumbía a la patronal recurrente dotar a la máquina de dispositivos de seguridad suplementarios tendentes a evitar los riesgos derivados de esos trabajos, esto es, la instalación de un adecuado mecanismo de parada de emergencia.

SÉPTIMO: En su último motivo suplicatorio denuncia esta empresa que se ha producido conculcación del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución y, de forma más específica, en el artículo 137 de la Ley 30/1992, conforme al cual "los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario". Motivo que tampoco puede prosperar, pues siendo cierto que al ser el recargo de prestaciones medida sancionadora resulta aplicable la presunción constitucional de inocencia, no lo menos que la citada presunción, que es "iuris tantum", cede ante la demostración del incumplimiento por la empresa de medidas de seguridad en el trabajo que le eran exigibles, existiendo relación de causalidad entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la integridad física del trabajador y la conducta pasiva del empleador.

Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso de la empresa PASAPESCA, S.A., con imposición de costas del recurso (art. 233.1 LPL) y pérdida del depósito constituido para recurrir

OCTAVO: El recurso interpuesto por la empresa ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A., empleadora de la trabajadora accidentada, tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 LPL, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y el examen del Derecho en ella aplicado.

En el primer motivo, de revisión histórica, se pretende la modificación de los hechos probados primero y cuarto de la sentencia del Juzgado. En cuanto al primer ordinal, se postula redacción alternativa para su párrafo segundo, en base a los documentos citados en el escrito de recurso, a lo que no cabe acceder, pues los medios de prueba invocados carecen de eficacia revisoria a los efectos pretendidos, esto es para por su contenido acreditar la forma en que acaeció el accidente de trabajo, pues dichos medios probatorios quedan sujetos a la libre valoración del Juzgador de instancia, sin que pueda sustituirse ésta por la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente. Se accede en cambio a la modificación postulada para el hecho probado cuarto, pues en efecto hay un error material en la denominación de la empresa para la que trabaja el Sr. Silvio , que no es "Pescanova", sino "Pasapesca, S.A."

NOVENO: En sus dos primeros motivos de derecho, íntimamente relacionados, se aduce por esta recurrente infracción del artículo 24.2 de la Constitución relativo a la presunción de inocencia e infracción del artículo 25.1 de la Carta Magna, relativo al principio de tipicidad, así como conculcación del Apdo. 1 a) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, sobre procedimiento para la imposición de sanciones en relación con el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. En apoyo de estos motivos se argumenta, en síntesis, que la sentencia de instancia, para sostener o ratificar la responsabilidad con carácter solidario de la empresa recurrente, se apoya en nuevos hechos de cargo o acusatorios no contemplados en la resolución administrativa sancionadora, pues en ésta se expone como causa del accidente la ausencia de paro de emergencia en la maquinaria industrial perteneciente a PASAPESCA, S.A., sin contener argumento fáctico o jurídico alguno para extender la responsabilidad en el recargo de prestaciones a la recurrente, pese a lo cual el Juzgador de instancia imputa a ISS no haber proporcionado a la operaria accidentada una formación específica y suficiente en relación a los riesgos de su trabajo, así como falta de control del trabajador, aspectos que para nada se mencionaban en la resolución administrativa, por lo que la adición de nuevos extremos que justifican la imposición del recargo a la recurrente supondrían, a juicio de ésta, una extralimitación por parte del Juez "a quo" en la aplicación del derecho, vulnerando los principios de legalidad y de presunción de inocencia, al tiempo que la resolución administrativa, al no fundamentar, ni fáctica ni jurídicamente, la responsabilidad solidaria de la recurrente, infringiría lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 928/1998.

DÉCIMO: La censura jurídica ha de prosperar. La resolución administrativa que impuso el recargo señala como causa del accidente "la falta de un mecanismo de parada de emergencia que permita parar el cambio y sea accesible desde cualquier puesto de la cinta, así como la falta de protecciones en las aristas cortantes, creándose así un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores". Por tanto, la resolución administrativa sitúa la causa del siniestro en las deficientes medidas de seguridad del equipo de trabajo, perteneciente a la mercantil PASAPESCA, S.A., sin que en dicha resolución se contenga la más mínima cita, referencia o descripción de las medidas de seguridad supuestamente omitidas por la empleadora de la trabajadora accidentada, por lo que se ha de convenir con dicha mercantil recurrente en que se le impuso el recargo sin imputarle hechos ni infracciones, a salvo de la referencia meramente formularia que hace la resolución del INSS a los artículos 42.2 del Estatuto de los Trabajadores y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, lo que desde luego no impide considerar que el recargo se impuso sin fundamentación fáctico-jurídica. Y este claro defecto formal -en una resolución de matiz sancionador- acarrea la ineficacia de la decisión administrativa, pues el recargo se ha de interpretar restrictivamente y precisa para su imposición hechos concretos, debiendo mostrar la resolución que lo impone el complejo fáctico-jurídico necesario para individualizar la posible pretensión impugnatoria, y al no ser así en el presente caso no procede su imposición, máxime cuando la recurrente no es titular del centro de trabajo donde ocurrió el accidente, como tampoco de la maquinaria causante del mismo. Por otra parte, coincide también la Sala con la recurrente en que el Juzgador de instancia no puede en la sentencia imputar de oficio faltas u omisiones que no se han imputado en la resolución administrativa, pues ello sería tanto como una "reformatio in peius". Dado el carácter sancionador de esta medida de recargo de prestaciones, que se interpreta por ello restrictivamente y con juego de la presunción de inocencia, el Juez no puede añadir ni valorar infracciones no señaladas, no imputadas en la vía previa y en la resolución administrativa que impone el recargo, pues ello genera indefensión, inseguridad y viola la regla de no "reformatio in peius". Así que todo el argumento de la sentencia acerca de "la falta de formación, información y control por parte de ISS", no imputado por la resolución que impuso el recargo, ha de tenerse por no hecho jurídicamente. Todo ello obliga a estimar este segundo recurso, con revocación parcial de la sentencia de instancia y de la resolución sancionadora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A., desestimando por contra el interpuesto por la mercantil PASAPESCA, S.A., contra la sentencia de 13-10-2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, en autos núm. 436/2002 de dicho Juzgado, al que se acumularon los autos núm. 596/2002 del Juzgado núm. 27, promovidos por dichas recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO y la trabajadora Verónica , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, en el sentido de, estimando como estimamos la demanda de la recurrente ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A., dejar parcialmente sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social relativa al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el expediente referente al accidente de la trabajadora demandada, declarando que no procede recargo alguno a dicha recurrente, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con devolución del depósito constituido. Confirmamos por lo demás la indicada resolución administrativa y la sentencia de instancia, en cuanto impone la primera y confirma la segunda el recargo de prestaciones a la empresa PASAPESCA, S.A., a la que condenamos al pago de las costas del recurso, por lo que deberá abonar al Letrado de la trabajadora, en concepto de honorarios por el escrito de impugnación, la cantidad de 300 euros, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal.

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