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22/10/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de Octubre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALDAMA BAQUEDANO, CONCEPCION

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Fundamentos

Sentencia de 22 de octubre de 1999

TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª.

Sentencia nº 882/99

Ponente: Dª.Concepción Aldama Baquedano.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Impuestos estatales.

Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Deuda tributaria.

Intereses de demora.

 

 

Los intereses legales de demora, no tienen naturaleza sancionadora, sino obligacional y compensatoria del retraso en el pago de la deuda tributaria, originándose desde el día siguiente al de su vencimiento.

 

 

Legislación citada: art. 20 de la Ley 20/1989, de 28 de julio; Disposición adicional 14ª de la Ley 18/1991 de 6 de junio reguladora del IRPF; arts. 58 y 87.2 de la LGT.

 

 

 

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS Dña. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dña. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEVANO

 

En la Ciudad de Barcelona, a 22 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituída para el examen del presente recurso contencioso-administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente D. JRG, representado y defendido por él Procurador D. NARCISO RANERA CAHIS y defendido por el Letrado D. Jorge Ferrer Planas, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, que se plantea respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -ejercicios 1985, 1986, 1987 y 1988- en cuanto a la procedencia de la aplicación al caso de los intereses de demora por ingreso fuera de plazo de la porción de deuda correspondiente a los hechos imponibles no declarados y posteriormente regularizados mediante las autoliquidaciones complementarias correspondientes a los ejercicios indicados.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- D. Narciso Ranera Cahís actuando en nombre y representación del actor D. JRG, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del TEAR de Catalunya de 21 de Marzo de 1993 (respecto a las reclamaciones económico-administrativas números 6847/92, 6848,/92 y 6849/92, relativas a los ejercicios por Irpf de 1985, 1986 y 1987 respectivamente) y contra la Resolución de 26 dé Marzo dé 1993 (referida a la reclamación, económico-administrativa nº 6850/92 correspondiente a 1988), todas el las desestimatorias de la pretensión ejercitada con pronunciamiento en el mismo sentido y por los mismos fundamentos dada la identidad de los argumentos sustentados, a fin de excluir la aplicación de los intereses de demora, por entenderlos improcedentes tras la promulgación de la Ley 20/89, de 28 de Julio, ya que la deuda tributaría correspondiente a este impuesto y ejercicio entiende que no era susceptible de liquidación hasta el 30 de Julio de 1989, fecha en que entró en vigor la Ley 20/89, adaptando la normativa del impuesto a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos de la Ley 44/1978, que Afectaban a la tributación conjunta o separada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 52 y siguientes la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala en fecha 20 de Enero de 1994, en el que se contiene la Resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

 

"Este Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto administrativo impugnado, que se declara ajustado al ordenamiento jurídico".

 

TERCERO.- Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 18 do Noviembre de 1993, y, habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la qué tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña objeto de este recurso, así como las liquidaciones de intereses practicadas por la Delegación Territorial de Barcelona de que, la reclamación trae causa, por estimarlas no ajustadas a derecho en aplicación de lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley 20/1989, de 28 de Julio, ya que autoliquidó e ingresó la deuda tributaria dentro del plazo que fija la citada norma, no siendo antes líquida por efecto de la declaración de inconstitucionalidad de la Sª del T.C. 45/89, incurriéndose además -de no estimarse su pretensión- en desigualdad con los beneficiarios de la amnistía fiscal propugnada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/91, de 6 de Junio, reguladora del IRPF, que liquidaron a su amparo con posterioridad, lo que vulneraría los principios de igualdad y equidad en la distribución de las cargas tributarias.

 

CUARTO.- La Administración demandada, en su escrita de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender ajustada a derecho la Resolución impugnada, poniendo de relieve frente a la petición de nulidad de la liquidación, que el deber de autoliquidar ya había nacido y era exigible desde la finalización del plazo voluntario de pago, sin que la omisión parcial de declarar determinados hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hubiese sufrido modificación alguna por la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 44/1978 del IRPF, que afectaron únicamente a modalidad conjunta o separada de prestar declaración. Todo ello, al margen de que las declaraciones complementarias que en esté caso presentó la recurrente, se hallase fuera del plazo dé los dos meses que señala el Art. 20 citado, a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/1989, que tuvo lugar el 29 de Julio de 1989, y que tampoco cabe aplicar retroactivamente al presente caso los beneficios otorgados por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/91.

 

QUINTO.- Proseguido el trámite correspondiente, y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, se otorgó plazo para la presentación de conclusiones sucintas, y presentadas éstas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

 

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Concepción Aldama Baquedano, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La única cuestión a resolver por este Tribunal es la relativa a la procedencia y acomodación a derecho de la aplicación de los intereses de demora en este caso, en el que el recurrente regularizó voluntariamente su situación presentando sus autoliquidaciones complementarias por hechos imponibles no declarados del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1985, 1986, 1987 y 1988.

 

El actor fundamenta su pretensión de anulación de la liquidación practicada en la falta de liquidez de la deuda tributarla por imposibilidad de cuantificar, la base imponible del tributo, al haber sido declarados inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 44/1998, con trascendencia a efectos de la práctica de la declaración en el Impuesto sobre la Renta.

 

Asimismo considera de aplicación lo dispuesto en el Art. 20.2 de la Ley 20/1989, que excluye de aplicación los intereses de demora a las declaraciones presentadas voluntariamente en el plazo de los dos meses posteriores a su entrada en vigor.

 

Y finalmente, de no apreciarse los motivos expuestos, habría de considerarse la situación de grave discriminación que supondría la aplicación únicamente a regularizaciones efectuadas con posterioridad a 1989 de la amnistía fiscal que propició la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio.

 

SEGUNDO.- Respecto al argumento consistente en la imposibilidad de liquidar en ese ejercicio la deuda tributarla por efecto de la declaración de inconstitucionalidad declarada por la Sª del T.C. de 20 de Febrero de 1989, y por tanto no ser líquida y exigible la cuantía de los ingresos omitida desde el momento del devengo, no es aplicable al caso, ya que la inconstitucionalidad afectó únicamente a determinados preceptos de la Ley 44/1978 atinentes a la práctica de la declaración conjunta de todos los miembros de la unidad familiar, no a la obligación de declarar los hechos imponibles sujetos a tributación (total o parcialmente) que ha permanecido idéntica en todo momento respecto del impuesto aquí examinado; su deber de autoliquidar todos los hechos imponibles gravados por el Impuesto ya había nacido y era exigible desde la finalización del plazo voluntario de pago, sin que la declaración de inconstitucionalidad haya alterado su obligación de cumplimiento. Por tanto, ha de entenderse correcta y ajustada a derecho la aplicación de los intereses legales de demora, ya que éstos no tienen naturaleza sancionatoria, sino obligacional y compensatoria del retraso en el pago de la deuda tributarla,se origina desde el momento en que no si ingresa la cuantía en el plazo debido, es decir, desde el día siguiente al de su vencimiento (Arts. 58 y 87.2 de la L.G.T.), lo que no quede afectado por la Ley 20/1989 ni puede ser objeto de lo retroactividad pretendida, debiendo imponerse durante el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pagó y el día en que se liquide la deuda, al margen de lo calificación que pueda merecer la conducta del contribuyente, ya que el origen, significado y finalidad de los intereses es distinto e independiente del de la sanción, obedeciendo los primeros a la justa compensación por los daños y perjuicios económicos derivados únicamente de no haber satisfecho el pago de la cuantía debida en el plazo legal, independientemente también de cuál sea la cuantía con la que la Hacienda Pública ha dejado de contar a tiempo a consecuencia del retraso en el pago, ya que la compensación se origina por el perjuicio o falta de rendimiento del capital que ocasiona el retraso en si mismo, aunque, se module para su cuantificación por medio de un porcentaje aplicado sobre la cuantía no ingresada en plazo, cual es el tipo de interés básico del Banco de España con pequeñas variantes o acomodaciones sobre él según el momento, siendo su aplicación obligada y -aunque con sustantividad propia- accesoria o complementaría de la principal (la obligación tributaria de pago) a la que subsigue y acompaña desde el momento en que ésta es líquida y exigible formando parte do la deuda tributario, por lo que ambas obligaciones (principal y accesoria) han de regirse por la misma regulación vigente al momento del devengo. (Vid conforme a lo expuesto, las Sentencias del Tribunal Supremo, de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de 5-7-1993 -dictada para unificación de doctrina-, y las de 29-3-1993, 30-3-1993 y 28-5-1993), así como las de 18 de Junio de 1992 y la más reciente de 24 de Abril de 1997, entre otras, dictadas por este Tribunal.

 

TERCERO.- No es admisible tampoco la aplicación al caso de lo dispuesto en el Art. 20.2 de lo Ley 20/1989, ya que se refiere a, las declaraciones voluntarios de hechos imponibles sin liquidación efectuadas, a partir de la publicación de la Sª del T.C. de 20 de Febrero de 1989 y antes de la entrada en vigor de la citada Ley 20/89, que tuvo lugar el 29 de Julio de 1989.- El precepto no hacía sino dar respuesta a una situación en la que por efecto de la declaración de inconstitucional en ese lapso de tiempo se producía una imposibilidad transitoria de cuantificar el impuesto por afectarle los p receptos de los que derivaba la obligatoriedad de la declaración conjunta, no siendo éste el caso ni en su aplicación sustancial ni en su ámbito temporal, por un lado, porque los hechos imponibles (en parte) hablan sido omitidos de la declaración, persistiendo, y no habiendo variado en modo alguno la obligación de declararlos -al margen de su cuantificación que tampoco queda afectada en este caso-, y por otro porque la autoliquidación complementaria del recurrente se practicó pasados los dos meses a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/89, ya que se efectuó él 3 de Noviembre de 1989.

 

CUARTO.- Finalmente, en cuánto a la posibilidad de aplicación de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, reguladora del IRPF, que dispone que "Hasta el 31 de Diciembre de 1991 podrán realizarse, siempre que no medio- requerimiento o actuación administrativa o judicial en relación con las deudas tributarias de los sujetos pasivos, declaraciones complementarias e ingresos por cualquier concepto tributario devengado con anterioridad a 1 de Enero de 1990, con exclusión de las sanciones e intereses de demora que pudieran ser exigibles", no cabe sino concluir que no es aplicable al caso el indicado beneficio, por no concurrir los requisitos básicos que establece la norma para su aplicación, ya que los intereses de demora -como ya se ha expuesto- no tienen naturaleza sancionadora, por lo que no puede otorgársele a la Disposición invocada la eficacia retroactiva aplicable a las normas penales favorables, salvo que la normativa expresamente lo contemple, lo que no sucede en este caso, debiendo aplicarse el beneficio excepcionalmente establecido en favor del contribuyente exclusivamente a partir dé su entrada en vigor -el día siguiente al de su publicación-, por lo que queda fuera de los supuestos comprendidos temporalmente en lo citada Disposición. En definitiva, la mencionada Disposición no puede aplicarse con carácter retroactivo a hechos anteriores a su entrada en vigor, el 8 de Junio dé 1991, limitándose a fijar a partir de ese momento las reglas que excepcionalmente permiten regularizar su situación a los contribuyentes afectados por la acumulación de rentas, lo que no vulnera el principio constitucional de igualdad que invoca el recurrente en favor de su aplicación.

 

Por todas las razones expuestas, ha de ser desestimado el recurso planteado, entendiéndose por este Tribunal correcta y suficientemente motivada la imposición de los intereses de demora generados a consecuencia del retraso en el cumplimiento del pago de la obligación tributaría, y por tanto, ajustada y conforme a derecho la resolución impugnada.

 

QUINTO.- No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al no apreciarse temeridad o mala fe del litigante, todo ello dé conformidad con lo que dispone el Art. 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Desestimar en su totalidad el recurso contencioso-administrativo Interpuesto por D. JRG contra las Resoluciones dictadas por el tribunal económico administrativo regional de Cataluña de 19 y 26 de Marzo de 1993, al ser conformes a derecho, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

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