Última revisión
22/10/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de Octubre de 2001
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Fundamentos
Sentencia de 22 de octubre de 2001
TSJ de Cataluña Sala de lo Social
Nº 8023/01
Ponente: D. Francisco Javier Sanz Marcos
Despido
Disciplinario
Calificación
Procedente
Acreditación del incumplimiento
Despido procedente: la buena fe, como principio esencial de las relaciones jurídicas y arquetipo rector de los comportamientos contractuales, es exigible al empresario y al trabajador, teniendo uno y otro derecho a esperar de la contraparte una actuación leal, fiando y confiando que su actuación será social y contractualmente correcta.
Legislación citada: art. 5 a, 20.2, 54, 55.4 y 6 ET; art. 7.1, 1124, 1258 CC.
SENTENCIA Nº 8023/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ALVAREZ MARTÍNEZ
ILMO. SR. D. IGNACIO Mª PALO PEÑARROYA
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 22 de octubre de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado lo siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIETAT MUNICIPAL D'APARCAMENTS I SERVEIS SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 27.12.00 dictada en el procedimiento nº 649/1999 y siendo recurrido D. Diego HP. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sanz Marcos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.12.00 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda presentada por D. Diego HP, contra la empresa Societat Municipal D'Aparcaments i Serveis, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que, en el plazo improrrogable de cinco dias a partir de la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de una indemnización por importe de 7.020.983 pesetas mas, en todo caso, el abono de los salarios de tramite a elección del actor que habrá de hacer la opción dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de esta sentencia."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El actor, D. Diego HP, con D.N.I. nº QQQ ha venido prestando sus servicios para la demandada Societat Municipal D'Aparcaments i Serveis, S.A. desde el 9.4.85 como conductor y salario mensual de 331.700 pesetas incluidas p.p. de pagas extraordinarias. El actor era, al tiempo del despido, Delegado de la Sección Sindical de la U.S.O.C. en la empresa demandada.
2º.- El día 7.4.99 recibió de la empresa comunicación escrita por la que se le anunciaba la incoación de un expediente disciplinario por los hechos que se especificaban en dicha carta, que se da por reproducida. (doc. nº 1).
3º.- Tras la tramitación del expediente el actor recibió el 15.5.99 nueva carta en la que se le comunicaba su despido por el cargo que se contiene en la referida carta obrante al folio 6 y que se da por reproducida.
4º.- La empresa tenia conocimiento de que el actor se hallaba incurso en causa penal (de la que devino la condena) al haber sido requerida para la retención y deposito de haberes del actor, el 29.7.98, lo que así cumplimentó el 30.7.98 (Doc. nº 10 y 11 de la actora).
5º.- La empresa tuvo conocimiento el 16.3.99 de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial en el procedimiento seguido contra el actor (Procedimiento Abreviado 5629/98) por la que este fue condenado por los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad, procediendo a incoar el expediente sancionador que se relaciona en el Hecho Probado nº 2 de esta sentencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la Sociedad demandada la sentencia de instancia que, declarando la procedencia del despido litigioso, condena a dicha Entidad al pago de 7.020.983 ptas., como indemnización alternativa a la readmisión del trabajador sancionado (sin perjuicio de los salarios de trámite), dirigiendo el primero de sus motivos a la revisión del relato judicial de los hechos, para concretar tanto la prestación de sus servicios como "conductor... perteneciente a la Unidad de Grúas" (Hp 1), como el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial (a que el hecho quinto se refiere) en lo que afecta a su "complicidad" en la "falsificación de multas o denuncias de la Guardia Urbana" realizada por su cónyuge - "Agente de la Guardia Urbana del (perjudicado) Excmo. Ayuntamiento de Barcelona"; pretensión revisoria que debe prosperar al tratarse de particulares cuyo pacífico contenido resulta de la prueba propuesta al efecto (folios 14, 15, 27-73).
Igual suerte favorable -y por igual causa y razón- merece seguir la interesada adición de un nuevo hecho probado (6) que constate como "La empresa demandada tiene la condición de Sociedad Anónima de naturaleza privada municipal, siendo su único accionista el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona", al derivar su contenido no sólo de la escritura de constitución incorporada al ramo de prueba de la recurrente (y, en concreto, de su cláusula tercera -folio 38-), sino también de la propia fundamentación jurídica de la sentencia que -con indudable valor fáctico- afirma que el Ayuntamiento es el "titular único de las acciones de la empleadora" (Fj 3).
SEGUNDO.- Dedica la demandada su motivo jurídico de recurso a combatir la censurada declaración de improcedencia aludiendo, para ello, a la infracción de los artículos 54, 5a y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 7.1, 1258 y 1124 del Código Civil y 72 del Convenio Colectivo de empresa; reproche que obliga al previo examen de la conducta motivadora de aquella decisión disciplinaria.
Resulta "probado" que el actor -conductor perteneciente a la Unidad de Gruas de la Sociedad Municipal D'Aparcaments i Serveis SA (Empresa participada al 100% por el Ayuntamiento de Barcelona y receptora de sus servicios laborales desde el 9 de abril de 1985)- fue condenado en firme por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de marzo de 1999 "por los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad" como cómplice de su cónyuge ("Agente de la Guardia Urbana del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona") en la "falsificación de multas o denuncias de la Guardia Urbana".
Deriva de aquella firme resolución (incuestionada en su contenido) como la esposa del hoy demandante "desempeñaba su cargo en las Oficinas del Distrito I Ciutat Vella, en el Departamento de Pagos Inmediatos o Pronto- Pago, en el que se liquidaban los cobros efectuados por los particulares"; habiéndose apoderado "durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 al 4 de abril de 1995 de los fondos públicos cuyo cobro tenía asignado" por importe de 17.367.170 ptas.
Procedía, para ello, a introducir un cartón entre la primera y segunda copia del documento de pago ("de las multas y tasas por la inmovilizaciones y depósito de ciclomotores") para poder manipular el tríptico que debía ser entregado ante la Oficina Central de Denuncias, poniendo cantidades inferiores a las realmente percibidas.
Al acortarse los plazos de liquidación y ante la necesidad de hacer frente a la reposición de las cantidades "(...) en febrero de 1995, ayudada de su marido...encargó éste... la confección de 1.000 y 3.000 trípticos semejantes a los utilizados por la Guardia Urbana...".
Sostiene dicha parte -en contra del criterio judicial objeto de censura- que en la medida que el actor desarrollaba su cometido en relación con la Guardia Urbana ("siendo su actuación laboral consecuencia de las multas de circulación por mal aparcamiento impuesta por aquélla, y Municipal la empresa receptora de sus servicios), al desempeñar -en definitiva- su labor en el ámbito del Ayuntamiento, "la sentencia de la Audiencia Provincial produce efectos negativos en la empresa, respecto al resto de los trabajadores y clientes..., siendo junto con los hechos delictivos del actor, el conocimiento público a través de la prensa escrita (folios 70-73) y la condición societaria de la empresa, la que conforma el fundamento de la imposición de la sanción"; sin que su conducta "pueda considerarse desligada totalmente para determinar la transgresión de la buen fe contractual".
TERCERO.- Ciertamente que las sociedades anónimas municipales tienen personalidad propia e independiente y patrimonio separado (y responsabilidad limitada hasta donde alcance el patrimonio social) con personal que depende exclusivamente de dichas empresas y no del Ayuntamiento; constituyéndose aquéllas en una de las "formas" de gestión directa de los servicios públicos (esto es, a través de una "Sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local").
Cuestión diversa es la de decidir sino obstante esta "formal" realidad (jurídico-mercantil), la conducta delictiva (que, habiendo "perjudicado" al Ayuntamiento de Barcelona en los términos descritos, fue objeto de la correspondiente sanción penal) afecta al principio rector de buena de que debe informar la relación (laboral) mantenida por el actor con la empresa receptora de sus servicios en razón tanto al acreditado perjuicio económico que a aquél se le ocasionó, como a la implícación que su ilícito proceder pudiera tener en la confianza y credibilidad que ad extra debe merecer el desempeño de una labor entroncada en la común actuación sancionadora municipal en materia de tráfico.
Recuerda esta Sala -en sus sentencias de 31 de mayo de 1999 y 21 de noviembre de 2000- como el Tribunal Supremo (pudiendo citarse, entre otras muchas sentencias, las de 6 de noviembre de 1.986 y 11 de abril de 1.989, 9 de julio de 1.982, 31 de enero, 3 de febrero y 29 de octubre de 1.983, 11 de mayo y 27 de octubre de 1.984, 26 de enero y 10 de julio (dos) de 1.985, 2 de junio y 22 de diciembre de 1.986, 29 de junio de 1.987 y 18 de abril de 1.988, 6 de marzo, 13 de octubre y 3 de diciembre de 1.990) ha elaborado la siguiente doctrina respecto a la transgresión de la buena fe contractual -en la medida que esta causa de despido constituye un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso-: a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los arts. 20.2, 50.1.a) y 54.2.d), expresa mente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone..."; recordando -en esta línea- las sentencias del propio Tribunal de 6 de noviembre de 1986 y 11 de abril de 1989 que "la buena fe, como principio esencial de las relaciones jurídicas y arquetipo rector de los comportamientos contractuales, es exigible al empresario y al trabajador, teniendo uno y otro derecho a esperar de la contraparte una actuación leal, fiando y confiando que su actuación será social y contractualmente correcta".
Pues bien, aunque pudiera considerarse -desde una perspectiva estrictamente formal- que la actuación delictiva del trabajador sancionado resulta ajena a "su" relación laboral, no se puede prescindir -sin embargo- ni de su complicidad en la apropiación (por importe de 17.367.170 ptas.) de unos fondos de los que se nutre la Sociedad Municipal receptora de sus servicios, ni tampoco de la evidente implicación que aquella sancionada actividad (de falsificación de multas de tráfico) tiene en el cometido laboral de quien debe desarrollarlos con la escrupulosidad debida a la condición que cualifica al servicio (público) gestionado; circunstancias -ambas- que impiden desgajar aquellos hechos (penales) de los intereses económicos y de imagen de una Sociedad (Municipal) que -en definitiva- vió defraudada la confianza que, predicable de toda relación de trabajo -SSTS de 24 de octubre de 1990 y 4 de febrero de 1991- se debe entender reforzada en quienes desarrollan su actividad en el marco indicado (no siendo, en cualquier caso, "necesario que tenga ésta por exclusivo destinatario a la empresa para la que se presta la actividad laboral, sino que puede afectar a terceras empresas relacionadas con aquélla, lo que -como en el presente caso ocurre- se traduce en desprestigio para la primera" - SSTS de 18 abril 1967, 13 mayo 1978 y 8 de junio de 1988-).
CUARTO.- Lo expuesto y argumentado en el cuerpo de la presente resolución propicia la declaración de procedencia del despido de que se trata (arts. 55.4.2d y 55.4 ET), con la consecuente convalidación de la extinción contractual "que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación" (art. 55.6).
Estimado el recurso interpuesto por la Sociedad recurrente se decreta la devolución de las cantidades por ella consignadas y depositadas (art. 201 LPL); firme que sea la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso formulado por la SOCIETAT MUNICIPAL D'APARCAMENTS I SERVEIS SA frente a la sentencia de 27 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social 22 de los de Barcelona en los autos 649/1999, seguidos a instancia de D. DIEGO HP, debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar la procedencia del despido de 15 de mayo de 1999; convalidándose la extinción contractual que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Devuélvase a la Sociedad recurrente el importe de las cantidades objeto de consignación y depósito; firme que sea la presente resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
