Sentencia Social Tribunal...re de 2001

Última revisión
22/10/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de Octubre de 2001

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE


Fundamentos

Sentencia de 22 de octubre de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 8011/01

Ponente: D. José Quetcuti Miguel

 

 

Despido

Disciplinario

Calificación

Procedente

Acreditación del incumplimiento

 

 

Despido procedente: la falsificación de la firma y datos de documentos deben ser reputados como incumplimiento culpable y de notoria gravedad que permiten declarar el despido como procedente.

 

 

Legislación citada: art. 191 b y c LPL; art. 1214 CC; art. 5, 54.2 d ET.

 

 

SENTENCIA   Nº 8011

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

                                                                           

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. FRANCISCO J. SM

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

 

 

En Barcelona a 22 de octubre de 2001

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente sentencia.

 

                                                                           

En el recurso de suplicación interpuesto por KRONES IBÉRICA, S.A. y José RS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 626/2000 y siendo recurrido/a FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. José Quetcuti Miguel.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que estimando la demanda formulada por D. JOSE RS contra KRONES IBERICA, SA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a la parte demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 13.813.921 pts., entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión, y en todo caso, a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 13 de junio de dos mil hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 22.738 pts. diarias, debiendo durante todo este periodo, mantenerle de alta en la Seguridad Social.".

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"1º.- El actor D. JOSE RS con D.N.I. 1XXXX, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 7 de enero de 1987, con la categoría profesional de Montador, percibiendo un salario mensual de 682.169 pts. con prorrata de pagas extraordinarias.

 

2º.- El pasado 13 de junio de dos mil, le fue notificada una carta de despido de la empresa demandada, en la que se comunicaba al actor su despido con fecha de efectos 14 de junio de dos mil.

El contenido literal de dicha carta es el siguiente: "Por la presente se le notifica que a partir del día de hoy 13 de junio de dos mil queda Ud. despedido de esta Empresa. Los hechos que motivan esta decisión son los siguientes: 1. Como medida de control por nuestra empresa y de los clientes, es de obligatorio cumplimiento para realizar horas extraordinarias, solicitar autorización firmada por el cliente aceptando las mismas. 2. Ud. ha falsificado la firma de nuestros clientes Casberga y Estrella de Galicia, en las solicitudes de autorización para realización de horas extraordinarias correspondientes a los días 9 y 23 de febrero de 2000 en Casbega y en la del 12 de mayo del 2000 de Estrella de Galicia. Dicha firma es imprescindible para poder efectuar y cobrar horas extras, no teniendo autorización por parte del cliente para su realización. Los hechos expuestos aparecen tipificados como falta muy grave en el convenio colectivo del metal de la provincia de Barcelona y en el Estatuto de los Trabajadores siendo merecedor de la sanción de despido disciplinario. Le rogamos se sirva firmar la copia que se adjunta."

 

3º.- El trabajador ostenta cargo de representante leal o sindical de los trabajadores, al ser Delegado de Personal.

 

4º.- En fecha 6 de junio de dos mil le fue incoado por la empresa expediente contradictorio y pliego de cargos en relación al despido que nos ocupa. En fecha 9 de junio de dos mil el actor presentó las correspondientes alegaciones o escrito de descargo en relación con las imputaciones vertidas en el aludido pliego de cargos.

 

5º.- Con fecha 29 de junio de dos mil intentó la conciliación que se celebró el 19 de julio de dos mil con el resultado de sin efecto.".

 

Aclarado por Auto de fecha 19 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Aclarar la sentencia de fecha 14 de septiembre de dos mil, en el sentido de que donde dice en el FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. JOSE RS contra KRONES IBERICA, SA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a la parte demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 13.813.921 pts., entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión, y en todo caso, a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 13 de junio de dos mil hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 22.738 pts. diarias, debiendo durante todo este periodo, mantenerle de alta en la Seguridad Social. DEBE DECIR: Que estimando la demanda formulada por D. JOSE RS contra KRONES IBERICA, SA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a la parte demandada a que en el plazo de cinco días opte el trabajador por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 13.813.921 pts., entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión, y en todo caso, a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 13 de junio de dos mil hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 22.738 pts. diarias, debiendo durante todo este periodo, mantenerle de alta en la Seguridad Social".

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte codemandada Krones Iberica, S.A. y José RS, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimando la demanda declaró el despido del actor como improcedente, se formulan por ambas partes procesales, sendos recursos de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán y con la finalidad de por parte de la empresa se declare el despido procedente y por parte del actor el mantenimiento de la calificación de despido, pero introduciendo una variación en el relato de hechos probados.

 

 

SEGUNDO.- Que como primer motivo de los recursos y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa por los recurrentes la modificación del relato histórico en varios sentidos.

Que en primer lugar y por lo que se refiere al recurso formulado por la empresa, se interesa la adición de un nuevo ordinal, el sexto, hecho de sentido negativo que no puede estimarse, y ello por el citado carácter negativo y además porque la valoración del informe pericial en el mismo sentido que se propone ya se contiene en la fundamentación jurídica, fundamento de derecho segundo ab initio.

Que seguidamente se interesa la adición de un nuevo hecho, el séptimo, que no es sino otra vez una valoración de la prueba pericial y que por ello no puede tomarse en consideración, así como por lo manifestado antecedentemente de que ya es valorado en el fundamento de derecho segundo y en el sentido que se peticiona.

Que sigue reincidiendo el recurrente en solicitar la incorporación, aquí si de fechas, que por otra parte ya han sido objetivadas por el Juzgador y sobre las cuales no existe controversia alguna, son las fechas que se imputan en la carta de despido, y son aquéllas sobre las cuales se valora por parte del Juzgador, lo que hace innecesario su adición por reiterativas.

Que se interesa la adición de otro nuevo ordinal, para que se haga constar la fecha en la que se emitieron los informes periciales caligráficos, cuestión esta ligada a la prescripción y que deben recogerse por ser, al menos una referencia insustituible a los efectos de revisar el derecho aplicado en la instancia y respecto de tal institución prescriptiva, por lo tanto se adiciona un nuevo hecho probado, el sexto:

"6.- Los informes periciales aportados por la empresa llevan fecha de 17-4-00 y 31-8-00, el primero referido a las imputaciones de 9 y 23 de febrero y el segundo a la de 12 de mayo , todas ellas del presente año 2000".

Que por último se interesa por la empresa la adición de otro nuevo hecho probado, basado en documentos inhábiles a los pretendidos efectos modificativos, lo que debe motivar su desestimación.

Que por lo que se refiere al también recurrente actor, sólo  puede estimarse su modificación en parte, concretamente respecto de la imputación relativa al documento de fecha 9-2-00 y ello porque en el informe pericial, se confunden los documentos dubitados y se estudia el del año 1999 y no el del año 2000 que es que se contiene en la carta de despido, por ello debe estimarse la modificación relativa a tal documento, hecho séptimo: 7º.- la firma que figura en la solicitud de autorización para la realización de horas extras de fecha 9-2-00 del cliente Casbega Fuenlabrada, de previsión de horas extras corresponde a la firma del citado cliente."

 

TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, siendo la del actor dirigida a fundamentar la modificación fáctica interesada, que al ser desestimada aquélla hace innecesario el estudio de esta y la de la empresa a combatir la aplicación de la prescripción realizada en la instancia y seguidamente a la cuestión de fondo.

Que respecto de la prescripción, es preciso señalar que en la instancia se estiman prescritas las faltas cometidas en los partes de los días 9 y 23 de febrero de 2000, en relación a la fecha del informe pericial  17-4-2000 y de la imposición de la sanción 13-6-2000.

Que el recurrente empresario entiende infringido el art. 60.2 del ET que establece ad pedem litterae: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido."

Pues bien, el Juez "a quo" señala acertadamente que las faltas imputadas deben merecer la calificación de muy graves conforme establece el art. 36 del convenio colectivo de trabajo del comercio del metal para Barcelona para los años 1997-2000, indicando el mismo artículo y respecto de la prescripción, al igula que el ET,  que prescribirán a los 60 días de la fecha en la que la empresa tenga conocimiento de su comisión.

Que lo primero que señala la Juzgadora es que el cómputo inicial debe partir del momento de su entrega y ello porque "la sospecha de falsedad de dichos partes se produce desde su entrega (así lo manifiesta la testifical de Dña. Ana PO quien descubre con celeridad dicha falsedad y diligentemente la comunica de inmediato a su superior)".

Que esta primera afirmación no puede ser avalada por la Sala y ello porque como tiene reiteradamente señalado esta Sala en numerosas sentencias, como las de 20-6-99 que señalaba que , sea cual sea la fecha de perpetración de las infracciones cometidas por el actor...solo a partir de al auditoría interna ordenada por la gerencia, tuvo la empresa cabal y pleno conocimiento de los hechos causantes de la sanción.

Que ahora bien, cuando se trata de operaciones fraudulentas que comportan un ingrediente básico de clandestinidad, implica la necesidad de una investigación para obtener información cabal de las supuestas irregularidades, la persistencia y la continuidad en el tiempo de los efectos de las faltas cometidas, evita el transcurso del plazo prescriptivo hasta que se obtenga el conocimiento pleno de los hechos del mismo, su verdadera naturaleza, alcance y significado que normalmente vendrá dado por la investigación practicada (s de 14-7-99).

Pues bien poniendo en relación la citada doctrina al caso de autos, debe señalarse que siendo la imputación la de falsificación y por lo tanto correspondiendo al núcleo de la conducta la finalidad de evitar mediante la simulación el conocimiento de su comisión, no podía la trabajadora Dña. Ana PO, más que sospechar de tal falsificación, sospecha que traslada a su superior, ya que la afirmación de su comisión sólo puede hacerse mediante el estudio grafológico realizado por un técnico, tal como se ha evidenciado de la actividad probatoria pericial practicada por cada una de las partes.

Que así pues, no puede señalarse como día inicial del cómputo prescriptivo el de tal sospecha, sino que es preciso determinar el momento de cabal y pleno conocimiento.

Que siguiendo la argumentación desarrollada por la instancia, se sigue señalando por la Juzgadora que "estima que dos meses es un plazo excesivo para la elaboración de un informe pericial , que de haberse solicitado de inmediato se hubiera obtenido con bastante más antelación", afirmación respecto de la cual la Sala no puede tampoco estar de acuerdo, y ello porque la alegación por la parte demandante de la existencia de tal excepción comporta la necesaria obligación legal ex art. 1214 del Código Civil, de acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, por ello competía a la actora haber acreditado sin lugar a dudas la fecha en la que la empresa solicitó tal dictamen y en su caso y mediante actividad probatoria suficiente, acreditar que el plazo utilizado por el perito de la empresa era excesivo, ninguno de los dos extremos ha sido acreditado, no se ha objetivado el día en el que por parte de la empresa se solicitó el dictamen, ni existe dato alguno ni siquiera indiciario de cual es el periodo temporal exigible para emitir el informe aportado por el perito, lo que necesariamente motiva la invalidez de la argumentación de instancia.

Que la argumentación de instancia concluye señalando que desde que el informe pericial obra en manos de la empresa hasta la fecha del despido transcurren casi dos meses, con lo que no puede justificarse la demora de la empresa y debe entenderse prescritas dichas faltas, que nuevamente la Sala debe manifestar su disconformidad con tal aseveración y ello porque, siendo el actor delegado de personal, se le abrió el 2 de junio de 2000 el necesario expediente contradictorio y por lo tanto se habría de haber tenido en cuenta tal fecha a los efectos del cómputo prescriptivo o de su interrupción, pero es que partiendo de la doctrina citada ut supra, el inicio del cómputo prescriptivo de los 60 días debería haberse realizado desde el momento en que la empresa tuvo cabal conocimiento, que no podía ser otro que el de la fecha del informe pericial (17 de abril de 2000) con la interrupción del expediente administrativo de fecha 2 junio de 2000, y por lo tanto a fecha 13 de junio de 2000 no habían transcurrido los sesenta días, período que tampoco se daría ni siquiera obviando la interrupción de dicho expediente, ya que desde el 17 de abril a 13 de junio no han transcurrido los mencionados sesenta días.

Que así pues debe estimarse el motivo respecto de la prescripción, ya que tampoco han transcurrido desde la comisión de la falta imputada y más lejana los seis meses de prescripción larga.

Que sentado lo antecedente y dado que no se ha acreditado el incumplimiento respecto de la imputación relativa a 9-2-00, tal como ha evidenciado el nuevo ordinal introducido a instancias del trabajador recurrente, es preciso entrar en conocimiento de la imputación relativa a los documentos de fecha 23 de febrero y 2 de mayo de 2000, y que son los que continúan vigentes, con lo que se entra en la resolución del segundo apartado del motivo de censura jurídica planteada por la empresa y relativa a la infracción del art. 54.2.d) del ET

Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la  instancia y en el caso que nos ocupa su análisis debe partir de una narración histórica, sólo modificada en los dos factos estimados en el motivo antecedente, uno de ellos el formulado a instancia del actor, impide a la Sala el estudio y valoración de la imputación relativa al documento de fecha 9 de febrero de 2000, pero no así respecto de los dos siguientes.

Que acreditada la falsificación de los citados documentos, en cuanto a su firma y parte del contenido del mismo y que tal fraude se produce por el actor, debe afirmarse que tal conducta aparece como una transgresión de la buena fe contractual, uno de los deberes laborales que específicamente impone el art. 5 del ET al trabajador.

Que conocida es la doctrina de suplicación que determina que la falsificación de un documento y máxime cuando lo que se falsifica no es solo parte del contenido, ya de por si importante, sino la firma de otra empresa para la que trabaja la del actor, deviene un incumplimiento que no puede sino reputarse de extrema gravedad.

Que esta Sala declaró en un supuestos similar, en su sentencia de 29-11-99  siguiendo otra de 27 de junio de 1996 que  "...esta causa de despido comprende dentro de la rúbrica general de transgresión de la buena fe contractual, todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador (STS 27-10-82) lo que abarca todo el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás y supone, en definitiva obrar de acuerdo con las reglas naturales y de rectitud, conforme a los criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico (STS 8-5-84), debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber, a la entidad del cargo de la persona que lo cometió y sus circunstancias personales (STS 20-10-83) pero sin que se requiera para justificar el despido que el trabajador haya conseguido un lucro personal, ni sea exigible que tenga una determinada entidad el perjuicio sufrido por el empleador, pues simplemente basta que el operario, con intención dolosa o culpable y plena conciencia quebrante de forma grave y relevante los deberes de fidelidad implícitos en toda prestación de servicios, que debe observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la empresa y la confianza en él depositada (STS 18-5-85)"

Que la falsificación de  la firma y datos de los documentos a los que se refiere la cuestión planteada deben ser reputados como incumplimiento culpable y de notoria gravedad que permiten a la Sala estimar el motivo del recurso y  declarar el despido como procedente.

 

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa KRONES IBERICA S.A. contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona dimanante de autos 626/00 seguidos a instancia de Dº. JOSE RS contra la empresa y el Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda debemos declarar y declaramos el despido del trabajador como PROCEDENTE  y consiguientemente la absolución de la citada empresa de los pedimentos formulados en su contra.

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el actor Dº. JOSE RS sólo en el único extremo de la parcial modificación fáctica estimada e introducida en el relato de hechos probados.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

VOTO PARTICULAR

 

Que formula el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier SM a la sentencia dictada en el recurso 1962/01.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el Recurso 1962 de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones

 

Frente a la sentencia que, estimatoria de la demanda interpuesta, declara la improcedencia del despido por el que se acciona alzan su recurso ambos colitigantes: la actora para interesar -a través de su "motivo único- la "revisión de los hechos declarados probados" con la consecuente aplicación "de las normas sustantivas y de procedimiento" a que alude (arts. 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y ss de la LPL); y la empresa para, tras denunciar la errónea aplicación judicial del instituto prescriptivo (-ex art. 60 ET- con la correlativa revisión de su relato) reiterar la legitimidad de su extintiva decisión disciplinaria (ex art. 54.2d ET).

 

Transcribe el hecho segundo de la sentencia "el contenido literal de dicha carta", que motiva en los siguientes hechos aquella cuestionada decisión "(...) 1. Como medida de control por nuestra empresa y de los clientes, es de obligatorio cumplimiento para realizar horas extraordinarias, solicitar autorización firmada por el cliente aceptando las mismas. 2. Ud ha falsificado la firma  de nuestros clientes Casbega y Estrella de Galicia en las solicitudes de autorización para realización de horas extraordinarias correspondientes a los días 9 y 23 de febrero de 2000 en Casbega y en la de 12 de mayo de 2000 de Estrella de Galicia....firma (que) es imprescindible para poder efectuar y cobrar horas extras, no teniendo autorización por parte del cliente para su realización...".

 

Manifiesto mi conformidad con lo argumentado por la mayoría respecto de la inexistente prescripción alegada (y que judicialmente  se acoge en lo que a las imputaciones de 9 y 23 de febrero se refiere), pues -en efecto- no puede considerarse la extemporaneidad de la reacción disciplinaria que el empresario formaliza a través de su carta de 13 de junio de 2000, y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial del "cabal y pleno conocimiento de los hechos" -ex SSTS de 18 de diciembre de 2000 y 31 de enero de 2001-; hechos que, en el presente caso, no fueron precisados en su alcance disciplinario hasta la conclusión de los Informes Periciales que ambos colitigantes incorporaron a sus respectivos ramos de prueba. También asumo la inclusión (por el Ponente) de un nuevo hecho probado (71), según el cual "La firma que figura en la solicitud de autorización para la realización de horas extras de fecha 9-2-00 del cliente Casbega Fuenlabrada, de previsión de horas extras corresponde a la firma del citado cliente".

 

No estoy de acuerdo, sin embargo (y tal es la causa de mi voto divergente), con la declaración de procedencia del despido litigioso, pues aun  deviniendo inaplicable aquel instituto prescriptivo considero que debía de haberse mantenido su declaración (judicial) de improcedente por las razones que a continuación paso a exponer.

 

PRIMERO.- No contiene el relato fáctico de la sentencia objeto de censura hecho "probado" alguno acreditativo de la realidad de la imputación disciplinaria, limitándose su tercer ordinal fáctico a transcribir el "contenido literal" de la carta de despido en la que se le imputa al recurrente haber "falsificado la firma" (Ud "ha falsificado y manipulado..."-se dice en el pliego de cargos-) de sus empresas clientes "en las solicitudes de autorización para la realización de horas extraordinarias correspondientes a los días 9 y 23 de febrero de 2000 en Casbega y en la de 12 de mayo de 2000 de Estrella de Galicia... imprescindible para poder efectuar y cobrar horas extras, no teniendo autorización por parte del cliente para su realización...". Conducta a la que se remite el primer apartado de su segundo fundamento jurídico para concluir que "la parte demandada acredita la falsedad de la firma obrante en dichos partes de horas extraordinarias a través del Perito calígrafo de su instancia..., que no es contrastado por el Informe pericial de la actora... que versa sobre documentos distintos... y también ... a través de la testifical... que detecta la irregularidad de dichos partes...".

 

Encontrándonos ante un proceso "de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo", la eventual revisión de los hechos con apoyo en prueba pericial únicamente puede producirse "cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en (su) valoración" -Sentencia de la Sala de 31 de enero de 2000-; no pudiendo ser sustituida la valoración efectuada por el órgano judicial de instancia, salvo que "resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas" (STS de 18 de noviembre de 1999). Así sucede cuando -y conforme a lo aducido de contrario- ninguno de los Informes  periciales caligráficos sobre los que se asiente la prueba de cargo justifican que el demandante sea el autor de las falsificaciones que se le imputan; conclusión que afectando a la solicitud de 9 de febrero de 2000 (en los términos que resultan del Hp 7), debe extenderse a la de 12 de mayo de 2000, siendo así que el propio Informe de cargo de 31 de agosto de 2000 no justifica  (ex art. 105.2 LPL) la falsificación que la carta le atribuye cuando expresamente concluye que "no se puede atribuir autoría a la firma falsa...". Y aunque el actor reconoció en confesión (y en relación con la solicitud de 23 de febrero de 2000) la utilización de los partes de horas correspondientes a fecha distinta "cuando semanalmente se realizan varios" (Fj 2.4), tal conducta no aparece revestida de la suficiente gravedad a efectos disciplinarios al no habérsele imputado (y en relación con el límite impuesto por la norma de referencia) su falta de realización.

 

En este sentido no sólo no existe "prueba empresarial sobre la realidad (o no) de las horas extraordinarias previstas" en las respectivas solicitudes -Fj 2.4- (prueba que -en cualquier caso, y sin perjuicio de su carga, art. 105.1 LPL- no podría ser admitida sin infringir el precepto que se cita de la Ley Procesal), sino que de los propios Informes Periciales se infiere su efectiva realización tanto respecto de las contempladas en la solicitud de 12 de mayo (folio 13 del documento 69 de la actora en relación con el cotejo de los documentos B-1, B-2, B-3 y B-4), como en las que afectan a la de 23 de febrero de 2000, cuyos partes -folios 117 a 121- pacíficamente  incorpora la demandada a su ramo probatorio (resultando de su contenido un número de horas superior a las "previstas" en la respectiva solicitud). Y todo ello sin perjuicio de considerar extraño a la mínima lógica comercial el que hecho de que aquéllas se hubieran podido prestar sin conocimiento y consentimiento ("autorización") de la empresa cliente.

 

SEGUNDO.- Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1993 - con cita de las del mismo Tribunal de 28 marzo 1985, 27 noviembre 1986, 21 octubre 1991, 2 abril y 18 mayo 1992- "(...) que en el análisis de las conductas disciplinarias se ha de realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos, de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora ... La existencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, su incardinación o no en alguno de los diferentes apartados del núm. 2, art. 54 ET, y la entidad y trascendencia del incumplimiento son todas ellas cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren ... Cualquier divergencia o disparidad en esas circunstancias, datos o elementos puede ser la razón esencial por la que se aprecia o no la existencia y gravedad del incumplimiento contractual".

 

En esta línea -y al igual que sucede en el supuesto contemplado por la STS de 24 de noviembre de 1989- "La reflexión sobre los precedentes datos ("probados") y consideraciones, en relación con el significado fundamental de la conducta del demandante, evidencia que no ha habido por parte de éste ni un engaño sustancial ni el propósito de perjudicar a la empresa o a un tercero. En el contexto en que tal conducta se produjo tiene carácter meramente marginal, carente de la importancia que le ha querido dar la empresa recurrente, el hecho de que estampara el actor en el documento la firma del operario que había solicitado su mediación, pues lo decisivo está constituido por la fidelidad del contenido nuclear del documento...". Se trataría así - y en relación con la imputada "falsedad" de la solicitud de 23 de febrero de 2000- "(...) de una forma de regularizar ... una situación de la que ya existía constancia documental, de forma atípica o irregular" (STS de 27 de abril de 1987, declarativa de la improcedencia del despido); calificación que esta misma Sala de lo Social considera en su sentencia de 5 de octubre de 2000 respecto de un trabajador que "al objeto de disimular el  fallo cometido" en la confección de una factura "rellenó con lápiz el ejemplar... de copia para la empresa, haciendo constar equivocadamente por olvido del contenido original (3.550 ptas) un importe facturado de 10.450 ptas. con ganancia a su favor y recíproca pérdida a cuenta de la empresa de 6.900 ptas.", al entender que no se había producido un incumplimiento "grave y culpable".

 

Considero, en consecuencia con lo expuesto y argumentado, que debería de haberse confirmado la declaración de improcedencia judicialmente acogida, tanto por no haberse "acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación" (pues sólo se mantiene una de las tres imputaciones que motivan la decisión empresarial), como porque -fundamentalmente, y atendiendo a la propia literalidad de la carta en relación con la (marginal) entidad disciplinaria de la conducta probada- no puede ratificarse la resolución contractual acordada por la Empresa sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 55.4 del Estatuto.

 

 

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fué leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, así como el Voto Particular, formulado por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier SM, de lo que doy fe.

 

 

 

 

 

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