Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1858/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6495/2022 de 22 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIPE SOLER FERRER
Nº de sentencia: 1858/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101562
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2831
Núm. Roj: STSJ CAT 2831:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 22 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Flora frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 22 de junio de 2022 dictada en el procedimiento nº 25/2022 y siendo recurrido AJUNTAMENT DE CREIXELL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.
Antecedentes
(testifical de la Sra. Ramona, DNI NUM000)
(testifical de la Sra. Ruth, DNI NUM001)
El Ayuntamiento de DIRECCION001 es quien está obligado a realizar el mantenimiento del edificio de la escuela DIRECCION000.
Fundamentos
A través de varios motivos, de revisión fáctica y censura jurídica, la recurrente se opone a la resolución de instancia, sosteniendo que hubo relación laboral entre las partes, por lo que pide de la Sala que se revoque la sentencia y se acojan las pretensiones de la demanda rectora del procedimiento.
Como es bien sabido el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal, que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras). Procede, pues, como trámite previo y por ser materia de orden público, apreciable incluso de oficio, analizar la excepción de incompetencia de jurisdicción apreciada en la instancia, para lo que la Sala goza, como se ha dicho, de las más amplias facultades, sin sujetarse en exclusiva ni a la relación de hechos probados, ni a la revisión solicitada, ni a la decisión judicial dictada en instancia, ni tampoco a las alegaciones y argumentaciones que figuran en el escrito de recurso.
Así, de la declaración testifical de la Directora del colegio, queda plenamente acreditado que normalmente las funciones de conserje las realizaba personal de la brigada municipal del Ayuntamiento, pero que la actora pasó después a realizar tales funciones, siendo el primer caso en que estas no se realizaban por personal del Ayuntamiento. Refiriéndose la Directora a las funciones de este personal, señaló que eran, entre otras, abrir y cerrar la puerta, vigilarla constantemente, atender imprevistos (por ej. abrir a niños que llegaban más tarde por venir del médico o cualquier otra razon), mantenimiento, realizando jornada de lunes a viernes, exceptuando fines de semana y vacaciones, cumpliendo el horario diario desde la apertura hasta el cierrre del colegio, siguiendo en el día a día las instrucciones de la Directora del colegio, que añadió en su testimonio que las funciones de la actora eran idénticas a las antes expuestas, siguiendo también sus instrucción del día a día.
De la declaración testifical de la administrativa del AMPA, tal y como se recoge en el HP 3º, se desprende que durante un tiempo el AMPA contrató laboralmente a la actora para realizar las funciones de conserje tras una reunión con el Ayuntamiento, pues era necesario para el funcionamiento del colegio, y las funciones de la actora eran las mismas que las del anterior conserje. El AMPA expedía mensualmente las correspondientes facturas por los servicios de la demandante, remitiéndolas al Ayuntamiento, que las abonaba, pero como quiera que el ente municipal dejó de abonar las facturas o no las abonaba puntualmente y el AMPA tenía que adelantarle el sueldo a la demandante, se decidió por el AMPA no continuar con el contrato de la actora, sin que la actora accionara o solicitara indemnización alguna por despido. Que en cuanto a la cantidad que se le abonaba estaba acordada con el Ayuntamiento. Después de la ruptura del contrato con el AMPA, era la propia demandante la que elaboraba las facturas, y, por hacerle un favor, la administrativa del AMPA las remitía al Ayuntamiento.
El Alcalde de la localidad, al margen del matiz elusivo que se percibe en algunas de sus respuestas al interrogatorio propuesto de contrario por escrito, admitió en todo caso que el Ayuntamiento está obligado a realizar el mantenimiento de la escuela y que la actora realizaba servicios de mantenimiento todos los meses, así como que se pagaban las facturas emitidas por el AMPA por los servicios de la demandante. La Teniente de Alcalde también admitió esta facturación que abonaba el Ayuntamiento, señalando que la actora prestaba servicios de mantenimiento todo el año por motivos de desgaste de la escuela, pintura y jardinería, señalando que el trabajo de aquella lo organizaba la dirección de la escuela y que el horario laboral venía determinado por las necesidades escolares.
Constan aportadas en el ramo de prueba de la parte demandada facturas emitidas por el AMPA de la escuela en el periodo enero 2020 a octubre de 2020, sin que se aporte la del mes de agosto. Junto a algunas de estas facturas se aporta resumen de los trabajos realizados por la actora, como abrir la escuela y zonas infantiles, gimnasio, comedor, vestuarios, barrer, limpieza de cristales, cerrar las puertas a las horas de entrada y salida de los alumnos, acompañar a los niños que llegan tarde a las clases, cambiar papeleras en los patios, arreglar cosas que se van rompiendo, recoger correo, etc., así como listado de incidencias.
No se ha aportado a los autos el contrato temporal que se dice concertado en la demanda con el AMPA en fecha 17 de septiembre de 2018, con la categoría profesional de grupo 7 nivel 1 de Conserje, ni sus sucesivas prorrogas, si bien en la demanda se refleja que esta contratación temporal finalizó el 30-6-2020, y que, a partir de 2-11-2020 la trabajadora se dio de alta en el RETA. Pero no existe duda a tenor de la testifical de la administrativa del AMPA de la realidad de dicha contratación. Ya se ha dicho que llegó un momento en que el AMPA, por las razones que se expusieron, decidió no continuar con el contrato temporal de la actora, sin que la actora accionara o solicitara indemnización alguna por despido. No obstante, la relación de servicios continuó después con el Ayuntamiento, con carácter laboral anticipamos, sin que conste interrupción alguna salvo por motivo de las vacaciones escolares, y aunque la Corporación no se subrogó expresamente en el contrato de trabajo temporal a tiempo parcial por obra o servicio determinado que ligaba a la actora con el AMPA, y que ni siquiera pudo contratarla en su momento, pues en su plantilla orgánica de personal no tenía plaza de conserje de la escuela DIRECCION000 de DIRECCION001, lo cierto es que el ente municipal, a través de la actora, vino a reasumir directamente las funciones de conserje, o de mantenimiento de la escuela, que hasta la llegada de aquella habían sido realizadas por el personal de la brigada municipal, y tratándose de una actividad basada fundamentalmente en la mano de obra, nos encontramos en el ámbito de la sucesión de empresa contemplada en el art. 44 ET, si bien desde un principio, según resulta de la testifical, el verdadero empleador de la actora no fue sino el Ayuntamiento, pues a fin de cuentas era quien finalmente la retribuía por sus servicios, aunque lo hiciera a través de una persona jurídica interpuesta (AMPA).
Por lo que el inicio de la prestación de servicios para el Ayuntamiento debe situarse, a efectos de indemnización por despido improcedente, en el día 17 de septiembre de 2018. En cuanto a la finalización de la relación, pese a que en la comunicación remitida a la actora (HP 1º) se fija como fecha de finalización del servicio de mantenimiento de la escuela el 1 de noviembre de 2021, del interrogatorio del Alcalde, de la Teniente de Alcalde y de la Secretaria del Ayuntamiento se desprende que el último día de trabajo fue el 1 de diciembre de 2021.
1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo".
1) Prestación personal de la actividad por parte de la demandante, sin que conste que en momento alguno se le nombrara sustituta alguna por causa de ausencia en el trabajo.
2) Existía una jornada y un horario de trabajo, coincidente con las necesidades escolares, que la actora debía cumplir durante los días lectivos, asistiendo todos esos días al centro de trabajo (colegio), que es un edificio municipal.
3) La actora, pese a su alta en el RETA a partir de 2-11-2020, no tenía una organización empresarial propia y autónoma. Prestando de forma directa y personal su trabajo.
4) Sus funciones se identifican claramente con las propias de un conserje de escuela, realizando también tareas de mantenimiento simple de la escuela.
5) En la realización de sus tareas recibía en el día a día las instrucciones de la dirección del colegio.
6) La escuela municipal, y por su consecuencia el Ayuntamiento, hacía suyos los frutos del trabajo de la actora, abonándole por ello la correspondiente retribución, con periodicidad mensual.
7) No se demuestra que la actora corriera con los riesgos adversos del trabajo.
8) Aunque no solicitaba vacaciones a la dirección escolar o al Ayuntamiento, no era estrictamente necesario, pues las disfrutaba coincidiendo con el cierre de la escuela durante las vacaciones.
9) No es relevante para calificar la laboralidad la circunstancia de que la actora no haya solicitado permisos a la dirección del colegio o al Ayuntamiento.
Existen algunos datos que jugarían a favor de la naturaleza civil de la relación, a saber: la falta de prueba cumplida de percepción de remuneración en vacaciones, de sujeción de la misma a un régimen disciplinario o su afiliación en el RETA, si bien este último no es un dato trascendente y sí solo formal, que no es determinante de la realidad de las contraprestaciones que caracterizaban la actividad de la actora.
En una ponderación de los diversos indicadores utilizados, esta Sala aprecia sin duda alguna muchísima mayor consistencia en los que inclinan la balanza a la calificación de la relación como laboral y no civil, pues los indicios de laboralidad que hemos enumerado permiten concluir que la demandante, carente de organización empresarial propia y autónoma, estaba inserta dentro del ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento demandado, sin que estuviera facultada para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma conforme a sus propios criterios, antes al contrario, debía atenerse en el día a día a las oportunas instrucciones de la dirección del colegio.
Con estas premisas reiteramos que la balanza se inclina claramente del lado de la relación laboral, pues concurren las notas de dependencia y ajenidad típicas de dicha relación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Dª Flora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Tarragona de fecha 22 de junio de 2022, dictada en los autos núm. 25/2022, sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente frente al Ayuntamiento de DIRECCION001, y en su consecuencia, revocamos dicha resolución y, estimando en parte la demanda origen de autos, debemos declarar la improcedencia del despido llevado a cabo el día 1 de diciembre de 2021, condenando a la corporación municipal demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 35,3 euros diarios, o bien a indemnizarle en la cantidad de 3.757,33 euros. La OPCIÓN deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ANTE LA SECRETARÍA DE ESTE TRIBUNAL en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo al Ayuntamiento condenado que, en el caso de no efectuar la opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

