"Que estimando la demanda a instancias de Doña Zaida contra la UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaro la extinción de la relación laboral con efectos de la presente resolución, declaro la improcedencia del despido sufrido por la actora con efectos de 31/01/2019 y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 143.373,75 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 56.917,00 euros en concepto de salarios de tramitación."
La vinculación de la actora con la UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA inició el 15/09/1993 en virtud de contrato de profesora asociada de naturaleza administrativa a tiempo parcial con dedicación de 525 horas anuales el cual finalizó el 14/09/1994. El día 15/09/1994 celebró contrato de profesora asociada de naturaleza administrativa a tiempo completo el cual finalizó el 31/12/1997. En fecha 1/01/1998 celebró contrato de profesora asociada de naturaleza administrativa a tiempo completo el cual finalizó el 3/09/1998. En fecha 4/09/1998 celebró contrato de profesora asociada de naturaleza administrativa a tiempo parcial con dedicación de 525 horas anuales el cual finalizó el 31/08/2007. En fecha 1/09/2007 celebró contrato de profesora lectora de naturaleza laboral a tiempo completo el cual finalizó el 31/08/2012. Por último, en fecha 1/09/2012 celebró contrato de interinidad de profesora agregada de naturaleza laboral a tiempo completo extinguido el día 31/01/2019. En dicho contrato se refleja que es para cubrir temporalmente un puesto de trabajo (70010449) durante el proceso de selección para cubrir dicho puesto definitivamente y permanecerá vigente hasta el día que se incorpore la persona seleccionada independientemente de la fecha de final que figura en la misma.
La actora únicamente ha prestado servicios para la demandada desde el inicio de la
relación laboral.
especialista de reconocida competencia.
La actora al celebrar el contrato de profesora lectora no se encontraba en la fase inicial de la investigación habiendo asumido docencia e investigación desde el año 1993 ni tenía dos años de actividad docente o de investigación en situación de desvinculación de la Universidad. Se da por reproducido informe de vida laboral (documental)
Las tareas asuminadas por la actora han sido fundamentalmente de asistencia e investigación, docencia a nivel de licenciatura y grado, supervisión y evaluación de trabajos de fin de grado, evaluación de fin de máster y participación en proyectos e investigación.
La actora ha impartido docencia de clases teóricas según se desglosa en el hecho 3.2 de la demanda el cual se da íntegramente por reproducido, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización ha impartido docencia de asignaturas troncales/obligatorias, la prestación de sus servicios es de carácter estructural y permanente.
La actora ha sido tutora de prácticas y ha supervisado y dirigido trabajos de fin de grado.
Además, ha impartido seminarios de investigación y ha ocupado las siguientes posiciones
como miembro electo: Junta dEscola de lETSETB, Junta dEscola de lEETAC, Junta de
Departament de Matemàtica Aplicada i Telemàtica, Junta de Departament de Matemàtica
Aplicada 4, Comissió dAvaluació, Comissió Acadèmica y Comissió Permanent de l EETAC.
La actora ha obtenido las siguientes acreditaciones: AQU de Profesora Lectora (junio 2004) y de Investigación ámbito de Ciencias (febrero 2012), ANECA de Profesor contratado Doctor (marzo de 2011) y ANECA de Profesor Titular de Universidad (febrero de 2012). Ha obtenido tres sexenios de investigación y tres quinquenios docentes.
Las asignaturas impartidas por la actora de investigación/docencia son las mismas que imparten los profesores fijos (documental, interrogatorio, documentación adjunta a interrogatorio el cual se da por reproducido, testifical)
"Se aclara la sentencia de fecha 23 de junio de 2022 en el sentido de indicar que los salarios de tramitación se han calculado desde el día 31/01/2019 hasta el día 29/07/2021, arrojando la cantidad indicada en el fallo de la sentencia, salvo error aritmético, y sin perjuicio, claro está, de los descuentos que legalmente procedan, no habiendo procedido a descontar, por no disponer de los datos correspondientes, cantidad alguna resultante de posteriores contrataciones."
"Se rectifica el fallo de la sentencia en lo que a los salarios de tramitación se refiere debiendo constar la cantidad de 157.430 euros, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan en relación a los salarios percibidos por la actora."
PRIMERO.- Por la parte actora y la codemandada Universitat Politècnica de Catalunya se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social aclarada por dos autos, que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido, extinguiendo la relación laboral a la fecha de la sentencia, condenando a la codemandada Universitat Politècnica de Catalunya a abonar a la actora el importe de ciento cuarenta y tres mil trescientos setenta y tres euros con setenta y cinco céntimos (143.373,75) euros en concepto de indemnización, así como el de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta euros (157.430 euros) en concepto de salarios de tramitación, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan en relación a los salarios percibidos por la trabajadora. El recurso interpuesto por la parte actora ha sido impugnado por la codemandada, en tanto el formulado por ésta lo ha sido por la actora.
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora la confirmación del pronunciamiento de instancia si bien por no haber seguido la empleadora el procedimiento oportuno para la cobertura de la plaza, dado que la actora debió ser promocionada de forma directa.
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la codemandada la conformidad a derecho de la extinción de la relación laboral, por no concurrir contratación temporal fraudulenta. Subsidiariamente, se interesa que se declare que la actora tenía la condición de trabajadora indefinida no fija, fijando como fecha de extinción el 31 de enero de 2019 con indemnización calculada de conformidad con el módulo de veinte días por año de servicio.
SEGUNDO.- Ambos recursos formulan un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, si bien razones de lógica procesal imponen que se examine previamente el formulado por la empleadora codemandada al cuestionar la licitud de la causa de extinción de la relación laboral.
De este modo, al amparo del precepto citado, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción de la disposición adicional vigésima de la Ley de medidas para la reforma de la función pública, según redacción otorgada por la Ley 23/88 de 28 de julio, y la disposición transitoria quinta del RDL 9/2005, de 6 de junio, pro el que se prorroga el plazo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para la renovación de los contratos de lo/as profesore/as asociado/as conforme a la legislación anterior, del artículo 20 y 24 del RD 898/1985, de 30 de abril, sobre el régimen de profesorado universitario, y del artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta, en primer lugar, que se incurre en incompetencia de jurisdicción, dado que se ha resuelto sobre la impugnación de actos administrativos, por lo que debió declararse la falta de competencia de este orden jurisdiccional a favor del contencioso administrativo, con consecuente nulidad de la sentencia.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que procede estar a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual resulta competencia del orden jurisdiccional social el conocimiento relativo a prestación de servicios iniciada en la fecha en que debía sujetarse necesariamente a la contratación administrativa hasta que pasó a regirse por la relación laboral. A ello añade que, no habiendo sido alterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede concluir que al inicio de la relación entre las partes no concurrían los requisitos legales para suscribir la tipología de contrato de profesora asociada de la Universidad demandada, cuya carga de la prueba le incumbía, por lo que concurre el fraude de ley estimado por la sentencia de instancia.
La primera cuestión suscitada debió ampararse formalmente en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al tener por objeto infracción de naturaleza procesal; no obstante lo cual la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).
Combatiéndose el pronunciamiento de instancia que declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer las actuaciones por iniciarse la relación entre las partes al amparo de contrato de profesora asociada de naturaleza administrativa, procede estar a la doctrina jurisprudencial que concluye sobre la ausencia de trascendencia de tal dato en orden a modificar la atribución del conocimiento de asuntos como el que nos ocupa (en que se cuestiona la naturaleza de la relación de profesorado asociado de la Universidad) al orden jurisdiccional social. Al respecto, concluye la STS/4ª de 16 de julio de 2020 (recurso 2232/2018) que no resulta obstáculo para aplicar la doctrina sobre fraudulencia de la contratación temporal en supuestos de profesorado asociado a la Universidad la circunstancia de que la prestación de servicios de la demandante se hubiere iniciado en una fecha en la que debía sujetarse necesariamente a la contratación administrativa, hasta que pasó a regirse por la normativa laboral, exponiendo:
"Destacar en este particular, que la citada STJUE de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13 ), no pone en el acento en la modalidad administrativa o laboral de la contratación que resulta irrelevante a esos efectos, sino, únicamente, en la idea de que no se puede utilizar ilegítimamente la normativa universitaria para cubrir las necesidades docentes permanentes y estructurales, mediante la formalización de contratos de duración determinado en los que no concurren las razones objetivas que los justifican conforme a los fines e intereses protegidos por la norma legal a la que están sometidos.
Lo cierto es que la contratación administrativa se ha prolongado de manera antijurídica durante 17 años, porque no tenía amparo en la normativa reguladora que establecía las condiciones bajo las que podían contratarse profesores asociados conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la LO 6/2001 , donde se prevé que los profesores asociados serán contratados, con carácter temporal, y con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad, en los términos que ya hemos analizado.
Desde el 3-05-2007, fecha de entrada en vigor de la LO 4/2007, según la DT 4ª de dicha norma legal, los profesores con contrato administrativo LRU, podían permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, precisándose, a continuación, que dichos contratos podrán ser prorrogados sin que su permanencia en esta situación pueda prorrogarse más de cinco años después de la entrada en vigor de la Ley.
La demandante, cuya contratación administrativa había desbordado todos los límites de la regulación legal precedente, se mantuvo en tan irregular situación hasta la obligada adaptación de su contrato administrativo al régimen laboral, formalizándose aquel contrato de profesora ayudante de 3/5/2012, dentro de los cinco años previstos en la DT 4ª de la norma antes dicha ".
En aplicación de esta doctrina, procede declarar la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de las actuaciones, sin perjuicio de lo que proceda dirimir en relación a la infracción normativa de carácter material asimismo denunciada en el recurso.
TERCERO.- Con idéntico (y esta vez adecuado) amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción de la aplicación del Reglamento para la provisión y contratación de profesorado lector, y de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción otorgada por RDL 9/2006, de 6 de junio, con vigencia a partir del 7 de junio de 2005. Se esgrime, con objeto de fundamentar la infracción denunciada, que la contratación como profesora lectora cumplió con todos los requisitos establecidos para su formalización, por lo que no ha concurrido fraude de ley. Así, se inició el 1 de septiembre de 2007 y finalizó el 31 de agosto de 2012 con duración de cinco años, la cual coincide con la determinada en la normativa estatal si bien no con la autonómica, que preve una duración máxima de cuatro años; procediendo la aplicación de aquélla tal como argumenta la sentencia de instancia. Y si bien se concluye en la sentencia de instancia sobre su fraudulencia por la ausencia del requisito de estar desvinculada de la Universidad ya que había prestado servicios en la misma hasta el día inmediatamente anterior al de su contratación; se continúa esgrimiendo que este requisito desapareció tras la modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. A ello añade que procede estar a la Resolución 1172/2007, de 18 de mayo, por el que se convocó concurso público para cubrir plazas de profesorado contratado al amparo de los artículos 6, 45, y 49 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Catalunya, y de los artículos 180 y 185 de los Estatutos, resultando aplicable la normativa vigente en la fecha de formalización del contrato lector, 1 de septiembre de 2007, que exime del requisito considerado por la resolución de instancia como determinante de la fraudulencia de la contratación.
La parte actora, al impugnar el recurso, argumenta que la fraudulencia de la contratación anterior como profesora asociada ya viciaría la relación laboral, dada la identidad de funciones ejecutadas durante el extenso período temporal de contratación. A ello añade que dado que la actora desempeñaba tareas docentes y de investigación por cuenta de la Universidad codemandada desde 1993, la vulneración de los requisitos se produce desde el momento inicial de la contratación, siendo así que tampoco se cumple con el requisito de la previa desvinculación con la Universidad, por lo que se insta la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Conviene advertir, como necesaria premisa, que resultando pacífico el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, hemos de analizar la cadena contractual en su totalidad desde el primer contrato, dado que la fraudulencia del mismo comportaría que concluyésemos sobre la de la relación entre las partes en su integridad. Circunscribiéndonos a la misma, habiéndose suscrito por la actora diversos contratos con la Universidad codemandada desde fecha 15 de septiembre de 1993, resulta necesario traer a colación la cadena contractual entre las partes, que se desarrolló en los siguientes períodos:
a) Del 15 de septiembre de 1993 a 14 de septiembre de 1994, como profesora asociada de naturaleza administrativa a tiempo parcial.
b) Del 15 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1997, como profesora asociada de naturaleza administrativa a tiempo completo.
c) Del 1 de enero de 1998 a 3 de septiembre de 1998, como profesora asociada de naturaleza administrativa a tiempo completo.
d) Del 4 de septiembre de 1998 a 31 de agosto de 2007, como profesora asociada de naturaleza administrativa a tiempo parcial.
e) Del 1 de septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2012, como profesora lectora de naturaleza laboral a tiempo completo.
f) Del 1 de septiembre de 2012 al 31 de enero de 2019 como profesora agregada con contrato de interinidad de naturaleza laboral, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección para cubrir dicho puesto definitivamente, indicándose que permanecería vigente hasta el día que se incorporase la persona seleccionada independientemente de la fecha final que figura en el contrato.
Partiendo de tales datos, concluye la sentencia de instancia sobre el carácter indefinido de la referida relación, por entender que su contratación tuvo por objeto cubrir necesidades permanentes y duraderas, sin cumplir los requisitos previstos por dicha normativa, habiéndose apartado de los presupuestos habitantes para las modalidades contractuales que sirvieron de base a tal contratación; por lo que se considera fraudulenta.
El recurso formulado argumenta que concurren los presupuestos legales para determinar la adecuación a derecho del contrato de lectora de la parte actora, por lo que nos encontraríamos ante una contratación acorde a la normativa vigente y no fraudulenta. Expondremos de forma separadamente, para mayor claridad expositiva, la normativa reguladora de la materia y doctrina jurisprudencial aplicable, para posteriormente dirimir sobre el concreto objeto del recurso.
a) Normativa aplicable.
Por lo que respecta a la normativa aplicable a esta materia, la compendiamos en la sentencia de 22 de diciembre de 2021 (recurso 5237/2021), en los siguientes términos:
" Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70 ).
Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5).
1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán "sucesivos";
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU).
Artículo 48. Normas generales.
1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.
Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo.
3. La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de Profesor Visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios.
3 bis. Asimismo podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.
5. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 por ciento de la plantilla docente.
6. En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades.
(...)
Artículo 53. Profesores asociados.
La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña (LUC).
Artículo 44. El profesorado contratado.
1. Son profesores contratados permanentes los catedráticos, los profesores agregados y, en su caso, los profesores colaboradores permanentes.
2. Son profesorado contratado temporal los profesores lectores, los profesores colaboradores, los profesores asociados, los profesores visitantes y los profesores eméritos.
(...)
Artículo 46. Profesorado contratado doctor.
El acceso a la universidad en la figura contractual de profesorado contratado doctor, con carácter permanente, puede hacerse en una de las categorías siguientes:
a) Catedrático o catedrática, que supone una carrera docente e investigadora consolidada.
b) Profesor o profesora agregado, que supone una probada capacidad docente e investigadora.
Artículo 47. Requisitos.
1. Para ser admitido en los procesos selectivos que las universidades convoquen para acceder como catedrático o catedrática o como profesor o profesora agregado, la persona candidata debe cumplir los requisitos siguientes:
a) Estar en posesión del título de doctor.
b) Acreditar por lo menos tres años de actividad docente y de investigación, o prioritariamente de investigación posdoctoral.
c) Acreditar dos años de actividad docente o investigadora, predoctoral o posdoctoral, o de transferencia de tecnología o de conocimientos, en situación de desvinculación académica de la universidad convocante. Este requisito se considera cumplido si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.
d) Disponer de una acreditación de investigación, para acceder a la categoría de profesor o profesora agregado, o de una acreditación de investigación avanzada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática.
2. Las acreditaciones a las cuales se refiere la letra d del apartado 1 son emitidas por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 52 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de universidades.
3. En su caso, las personas candidatas deben contar con un informe de su actividad docente, de acuerdo con los procedimientos y criterios que establezca la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 52 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de universidades.
4. En los procesos selectivos que pidan una acreditación de investigación, las convocatorias deben ser programadas con la antelación suficiente para permitir su anuncio a las personas interesadas y la tramitación de las acreditaciones correspondientes.
5. El ingreso en la categoría contractual de catedrático se hace mediante convocatoria libre, a la que pueden acceder los candidatos que cumplan los requisitos establecidos por este artículo para esta categoría, y mediante convocatoria de promoción interna.
Las universidades pueden convocar para el acceso a catedrático desde la figura de profesorado agregado permanente puestos de trabajo de promoción interna que estén dotados en el estado de gastos de su presupuesto. Los procedimientos y criterios de promoción interna se establecen mediante la negociación colectiva.
Artículo 49. El profesorado lector.
1. El profesorado lector es el profesorado ayudante doctor y es contratado por la universidad con el objeto de desarrollar labores docentes y de investigación en la fase inicial de su carrera académica.
2. El profesorado lector es contratado con dedicación a tiempo completo. En ningún caso el profesorado lector puede ser contratado por más de cuatro años, que pueden ser consecutivos o no.
3. Para ser admitido en los procesos selectivos que la universidad convoque para acceder como profesor o profesora lector, las personas candidatas deben cumplir los requisitos siguientes:
a) Estar en posesión del título de doctor.
b) Acreditar, por lo menos, dos años de actividad docente o de investigación, predoctorales o posdoctorales, en situación de desvinculación de la universidad convocante. Este requisito se considera cumplido si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.
c) Disponer de un informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 50 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de universidades.
4. El informe emitido por la Agencia debe hacer constar, en todo caso, que la persona candidata está en posesión del título de doctor y que, por lo menos durante dos años, no ha tenido relación contractual, estatutaria o becaria con la universidad convocante, o bien que los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.
Artículo 50. El profesorado asociado.
El profesorado asociado es contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial, con carácter temporal y en régimen laboral, entre los especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad, para desarrollar labores docentes en la universidad. Dispone de plena capacidad docente en el ámbito de su competencia.
Convenio colectivo para el personal docente e investigador de las universidades publicas catalanas (CCol.).
Artículo 11. Clasificación y categorías profesionales (parcial).
La clasificación profesional tiene por objeto asignar a todo el personal docente e investigador una categoría según la titulación, las funciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde para cada modalidad de contrato.
Profesorado agregado: profesorado doctor, que supone una probada capacidad docente e investigadora, en los términos que especifique en cada momento la legislación vigente.
Profesorado lector: profesorado ayudante doctor a tiempo completo y con carácter temporal, que desarrolla tareas docentes y de investigación en la fase inicial de su carrera académica posdoctoral, en los términos que especifique en cada momento la legislación vigente.
Profesorado asociado: desarrolla tareas docentes a tiempo parcial y con carácter temporal. Son contratados entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
Artículo 12. Contratación temporal y sustituciones.
Para hacer frente a las necesidades docentes sobrevenidas, la universidad podrá contratar en régimen laboral y con duración determinada, ajustada a las necesidades académicas, personal docente al objeto de dar cobertura a las necesidades del departamento que haya sufrido la mengua en sus disponibilidades académicas. Habrá que hacer consignar en el contrato la circunstancia temporal que motiva la contratación, y se informará de ello al comité de empresa.
Artículo 13. Concursos.
Las convocatorias para cubrir plazas mediante el sistema de concurso pueden ser de nuevo ingreso, promoción interna o concursos de traslado y reincorporación de excedencias.
Artículo 14. Nuevo ingreso.
La selección del PDI contratado laboral se efectuará a través de concurso público, según lo que determinen los Estatutos de la universidad convocante. El sistema de concurso podrá ser de méritos, de acuerdo con la normativa interna de cada universidad.
Artículo 16. Sobre los concursos de profesorado asociado.
1.Las convocatorias de los concursos para la provisión de plazas de profesorado asociado tienen que incluir el perfil docente y las tareas docentes que se tendrán que realizar.
2.Los criterios de valoración tienen que incluir la adecuación de la experiencia profesional de las personas candidatas al perfil docente especificado en la convocatoria de la plaza.
3.En cuanto al requisito del ejercicio de la actividad profesional para poder participar en los concursos de profesorado asociado, este requisito se considerará satisfecho cuando los candidatos acrediten un mínimo de dos años de actividad laboral de los últimos cuatro, por cuenta ajena o por su cuenta, o bien mediante cualquier otra alternativa que cada universidad pueda acordar con el correspondiente comité de empresa".
b) Doctrina jurisprudencial.
Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial en la materia -calificación de la relación laboral entre el actor y la Universidad, tras secuencia de contratos como profesora asociada, entre otras modalidades-, ha sido recensionada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS/4ª de 16 de julio de 2020 (recurso 2232/2018), al exponer:
"(...) debemos estar a la uniforme doctrina que a tal respecto hemos establecido en las antedichas SSTS 1/6/2017 , rcuds. 2890/2015 y 22/6/2017 , rcud. 3047/2015 ; así como en las de 28/1/2019 , rcud. 1193/2017 , y 15/2/2018 , rcud. 1089/2016 , por más que en esta última nos hubiere llevado a un resultado distinto, al haberse acreditado en ese caso que el profesor contratado como asociado desempeñaba una actividad profesional al margen de la Universidad.
2.- Los criterios que de todas ellas se desprenden pueden resumirse de la siguiente forma:
A) "Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido, salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley. Así se desprende la legislación de la Unión Europea y de la española. En el propio preámbulo del Acuerdo Marco celebrado entre las organizaciones interprofesionales (CES, UNICE y CEEP) sobre trabajo de duración determinada incorporado como anexo a la Directiva 1999/70 CE".
B) Con carácter general, la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/2015 , "Pérez López") en interpretación de las cláusulas 3ª a 5ª del mencionado Acuerdo Marco ha establecido, en un asunto concerniente a una Administración Pública, que "la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades" y que "la observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal".
C) En el específico ámbito de las Universidades: "El artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , de 21 de diciembre (BOE nº 307, de 24 de diciembre de 2001, p. 49400), en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 7/2007, de 12 de abril (BOE nº 89, de 13 de abril de 2007 (LOU) establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas. Se confecciona, de este modo, un complejo sistema de reenvío a fuentes normativas de distinta naturaleza, con el fin de regular la relación laboral de profesorado que constituye la LOU. De todo ese complejo panorama normativo, interesa destacar, a los efectos del presente recurso, que la configuración de los diferentes contratos que han vinculado al recurrente con la Universidad de Barcelona a lo largo de su dilatada prestación de servicios (sucesivamente los de profesor asociado, profesor colaborador y profesor lector) han sido siempre de carácter temporal, en consonancia con la configuración normativa de dichos contratos.
D) Por ese motivo, la singular modalidad de profesor asociado, " con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos" "... ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de "profesional de reconocido prestigio".
E) A tal efecto, el art. 53 LOU, establece que: "La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
F) De lo que en buena lógica, se deduce que "el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual".
Y ponemos de relieve, que "en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida".
3.- Aquí debemos volver a destacar la importancia de esta última consideración, para reiterar que no hay obstáculo legal alguno que impida a la Universidad contratar temporalmente a su profesorado para la realización de estas tareas docentes que forman parte de sus ordinarias y permanentes necesidades, pero teniendo en cuenta que la modalidad de contratación debe ajustarse ineludiblemente a los requisitos y presupuestos que la habilitan en razón de las finalidades legalmente previstas para cada una de ellas, que en el caso de los profesores asociados ya hemos visto que es la de desarrollar, a tiempo parcial, tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, por quienes acreditan la condición de ser especialistas de reconocida competencia que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario".
c) Análisis del supuesto objeto de recurso.
En aplicación de la normativa y doctrina expuestas, y una vez declarada nuestra competencia para conocer de la totalidad del vínculo contractual desde su inicio, procede dirimir sobre cada una de las contrataciones.
Comenzando por la primera contratación, fue formalizada como profesora asociada para desarrollar sus funciones a partir de 15 de septiembre de 1993, inicialmente con jornada parcial y posteriormente a tiempo completo, en cuatro contratos sucesivos, finalizando el 31 de agosto de 2007. Procede dirimir, en primer lugar, sobre la concurrencia del requisito de tratarse la actora de una profesional de reconocido prestigio, lo que de forma pacífica considera la sentencia de instancia que no era una circunstancia concurrente. No habiendo sido combatida esta conclusión en el recurso, y sin que conste que hubiese prestado servicios para cualquier otra empleadora desde el inicio de la relación laboral con la codemandada, procede concluir sobre la ausencia del primero de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. A ello cabe añadir que de forma evidente no concurre aquél en supuesto en que no ha sido acreditado el ejercicio de labor profesional ajena a la de la propia Universidad y fuera de su ámbito, por lo que procede concluir sobre la contratación de la actora como profesora universitaria realizada en fraude de ley.
La fraudulencia de la primera de las contrataciones arrastra la de la totalidad de la cadena contractual, sin necesidad de dirimir sobre la validez del quinto de los contratos suscritos, como profesora lectora. Pero aún podría añadirse, respecto a ésta, que la actora no cumplió con el requisito de encontrarse desvinculada de la Universidad con carácter previo a su contratación, por cuanto venía prestando servicios por cuenta de la misma, si bien bajo la modalidad contractual de profesora asociada, desde hacía catorce años. Si bien el recurso interpuesto esgrime que no procede estar a la exigencia de desvinculación con la Universidad, nos remitimos a la normativa expuesta para concluir sobre tal exigencia en el momento de contratación de la actora, sin perjuicio de que esta modalidad contractual se encuentra ligada a finalidades formativas que en este caso ni se cumplieron (no consta prueba alguna) ni podrían haberse cumplido dada la previa dedicación laboral a idénticas funciones durante un muy prolongado período de tiempo, por la actora.
A ello ha de añadirse que, tal como expone la STS/4ª de 15 de febrero de 2018 (recurso 1089/2016), " el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta", añadiendo que "tal ocurría en los dos supuestos en que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse. Así, en el caso de la STS/4ª de 1 de junio de 2017 (rcud. 2890/2015 ) apreciamos el fraude de ley porque se incumplía la finalidad prevista en el contrato al cubrirse objetivos distintos de los que resultan inherentes a la modalidad contractual elegida, al haber sido contratado el trabajador como profesor asociado que no realizaba ninguna actividad profesional ajena a la universidad y que, además, pasó a ser profesor lector sin que se cumpliesen mínimamente las finalidades formativas ligadas a esta modalidad. Por su parte, en la STS/4ª de 22 junio 2017 (rcud. 3047/2015 ) el fraude se aprecia por haber sido contratado -y renovado- el actor como profesor asociado sin que constara que desempeñara actividad profesional diferente a la docente".
Circunstancias éstas coincidentes con el supuesto que nos ocupan y que determinan que concluyamos sobre la fraudulencia de la contratación de la actora, con las consecuencias inherentes a tal declaración, que posteriormente expondremos.
CUARTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia, en tres subapartados (tercero a quinto) la infracción del artículo 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, así como 1.6 del Código Civil, 103 de la Constitución, 1.3 del EBEB y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que concurre válida rescisión del contrato laboral al obedecer a la adjudicación reglamentaria de la plaza vacante que cubría la actora. Se esgrime que la sentencia de instancia no valora de forma aislada este contrato de interinidad por entender que la relación nace viciada por la previa existencia de irregularidades en la contratación como profesora asociada y como profesora lectora, pero -continúa argumentando-, siendo la contratación previa ajustada a derecho corresponde valorar individualizadamente esta última contratación. Subsidiariamente, para el supuesto de entenderse que la relación supera el límite de tres años en el proceso de selección, se insta que se declare la relación como indefinida no fija con la consecuencia de abono de una indemnización de veinte días por año trabajado.
La parte actora, en su escrito de impugnación, argumenta que procede reiterar la fraudulencia de la contratación entendiendo por tal toda la cadena contractual, dado el dilatado período de tiempo de la prestación de servicios.
Desestimada la premisa de que parte la infracción denunciada, cual es la conformidad a derecho de las primeras contrataciones, como profesora asociada y como profesora lectora, de la demandante, hemos de concluir sobre la fraudulencia de la relación laboral, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual "aunque la normativa española permita a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima (cláusula 5, apartado 1, letra b Acuerdo marco) y al número de prórrogas de dichos contratos (cláusula 5, apartado 1, letra c Acuerdo marco) --, a los juzgados y tribunales competentes, a los efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, les incumbe comprobar que existen razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del citado Acuerdo marco; así como también dicho Juzgado o Tribunal debe comprobar, en el caso concreto, que con la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de "profesor asociado" se trata realmente de cumplir con las finalidades exigibles legalmente (en especial, "desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad"), y que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no pudiendo aplicarse dicha normativa, -- como establece la citada STJUE 13-03-2014 --, para lograr "el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente" ( STS/4ª Pleno, de 28 de enero de 2019 -recurso 1193/2017-) . Y se añade en esta sentencia que "los términos imperativos en que aparece redactada la citada STJUE 13-03-2014 (asunto C-190/13 ) sobre las obligaciones de comprobación que se imponen a los juzgados y tribunales de los Estados miembros en interpretación de la cláusula 5 del " Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada " en la que se contienen las medidas destinadas a prevenir y evitar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada en los Estados miembros, así como la regla general de que la contracción laboral es por tiempo indefinido salvo los supuestos excepcionales legalmente previstos, obliga a entender que dichos Juzgados o Tribunales no pueden limitarse formalmente a dar por válidos los referidos contratos temporales de " profesor asociado " sino que deben analizar si reúnen los presupuestos exigidos en la normativa estatal y en la de la Unión Europea para celebrar y renovar el contrato y que en su desarrollo responde a la finalidad legalmente exigible; pudiendo concluirse que la carga de la prueba de la existencia de dichos presupuestos y el cumplimiento de su finalidad incumbe a la Universidad contratante, al igual que se ha declarado jurisprudencialmente respecto a los contratos temporales ordinarios en interpretación del art. 15 ET (de aplicación supletoria ex art. 48 Ley Orgánica de Universidades ) sobre la necesidad de acreditar la causa justificativa de la temporalidad ante la regla general del carácter indefinido de los contratos y la excepcionalidad de la contratación temporal, así como también se deduce del principio de la mayor facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Subsumiendo el supuesto objeto de recurso en la doctrina expuesta, tal como anticipamos anteriormente la cadena contractual estaba viciada de fraudulencia desde su inicio, dada la ausencia de cumplimiento por la empleadora de los requisitos previstos legalmente para la conformidad a derecho del contrato de profesora asociada. Pero todavía podría añadirse, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, por lo que se refiere al contrato de interinidad invocado por la parte codemandada recurrente, suscrito el 1 de septiembre de 2012, que se hizo constar como causa del contrato la cobertura temporal de un puesto de trabajo (70010449) durante el proceso de selección para la cobertura definitiva, permaneciendo vigente hasta el día de la incorporación de la persona seleccionada, independientemente de la fecha final que figuraba en el contrato. Asimismo, la convocatoria del concurso fue aprobada por resolución 2105/2017, de 15 de noviembre, para cubrir, entre otras, la plaza ocupada por la actora. Si bien la empleadora aporta el programa de estabilización del profesorado laboral temporal con dedicación a tiempo completo y del personal investigador del programa Ramón y Cajal de 12 de junio de 2012, la resolución de la convocatoria del plan de estabilización de PDI temporal a tiempo completo fue de 12 de diciembre de 2012, el programa de estabilización del profesorado laboral temporal con dedicación a tiempo completo y del personal investigador del programa Ramón y Cajal de 18 de marzo de 2012, y el Acuerdo 60/2015 por el que se aprobó el Reglamento para la selección, provisión y contratación de profesorado agregado en el marco de estabilización, la convocatoria de concurso público para la contratación de profesorado agregado data de 15 de noviembre de 2017, y el acta de constitución de la comisión de 8 de febrero de 2018. Finalmente, la comunicación que la Universidad hizo a la actora sobre la incorporación el candidato ganador del concurso se produjo el 24 de octubre de 2018, en relación a incorporación del día 1 de febrero de 2019.
De tales fechas se colige que se excedió de forma sobrada el plazo de tres años previsto legalmente, lo que, unido a las circunstancias concurrentes, determina que deba concluirse sobre el carácter indefinido de la relación laboral. A tal efecto, procede estar a la doctrina jurisprudencial, rectificada a partir de la STS/4ª de Pleno de 28 de junio de 2021 (recurso 3363/2019), y seguida por la STS/4ª de 21 de julio de 2021 (recurso 3236/2020) al exponer:
"(...) aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.
Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP .
La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".
En definitiva, aun cuando no arrastrase la cadena contractual una fraudulencia desde el nacimiento de la relación laboral (lo que, insistimos, ha sido acreditado), el contrato de interinidad suscrito resultaría asimismo determinante de aquélla, al haberse prolongado durante un período inusual e injustificadamente largo el desempeño por la actora del mismo puesto de trabajo e idénticas funciones, de modo ininterrumpido durante más de veinticinco años, incumpliéndose por la empleadora la obligación de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante. A esta conclusión no obsta el que, tal como se alegó en el recurso, la doctrina jurisprudencial se viese rectificada en el ínterin transcurrido desde la extinción del contrato de la actora en fecha 31 de enero de 2019 y el dictado de sentencia, de 23 de junio de 2022, por cuanto procede estar a la vigente en el momento es que es pronunciada la presente resolución.
QUINTO.- En relación a los efectos de tal declaración de fraudulencia de la contratación, se insta en el recurso que determine una indemnización de veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades.
Al respecto, procede estar a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS/4ª de 25 de noviembre de 2021 (recurso 3951/2019), 2 de julio de 2020 (recurso 4195/2017), 17 de septiembre de 2020 (recurso 154/2018), 30 de septiembre de 2020 (recurso 112/2018), 26 de enero de 2021 (recurso 71/2020), y 5 de octubre de 2021 (recurso 2748/2020). De conformidad con la misma, "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido". Ahora bien, continúa exponiéndose en la STS/4ª de 25 de noviembre de 2021 (recurso 3951/2019) "de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial unificada, esta conclusión no enerva el deber de las Administraciones públicas de atenimiento a los sistemas o procedimientos de contratación que concreten la puesta en práctica de tales principios constitucionales. De esta segunda premisa general se desprende una consecuencia para la decisión del caso enjuiciado, que supone una precisión o matización de la doctrina de la Sala en la materia. Tal precisión no afecta a la calificación de la modalidad del contrato de trabajo según su duración, sino a la calificación de la posición subjetiva del trabajador en la Administración pública, y puede formularse como sigue: la contratación laboral en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su consideración, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido". Si bien el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBE no puede entenderse, de conformidad con la citada doctrina, como una garantía inamovible "pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".
En el recurso se insta la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual en los supuestos de cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba la persona trabajadora en virtud de contrato de interinidad, ha de considerarse su relación como indefinida no fija, con indemnización de veinte días por año de servicio con máximo de doce mensualidades ( SSTS/4ª -Pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 seguida, entre otras, por las SSTS/4ª de 9 de mayo de 2017, rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, rcud 1717/2015, de 19 de julio de 2017, rcud 4041/2015, de 2 de diciembre de 2021, rcud 2497/2018, y 14 de septiembre de 2022, rcud. 2958/2021). Sin embargo, no nos encontramos ante un supuesto en que resulte aplicable tal doctrina, dado que apreciamos fraude en la primera de las contrataciones de la actora como profesora asociada, por lo que de conformidad con la doctrina citada en los anteriores fundamentos de esta resolución procede calificar la relación de indefinida no fija y considerar el cese con efectos de 31 de enero de 2019 como despido improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Entre nuestros más recientes pronunciamientos en este sentido, cabe citar la sentencia de 13 de febrero de 2023 (recurso 6064/2022). Nuevamente no impide tal conclusión la normativa invocada en el recurso (motivo quinto), por cuanto no nos encontramos ante extinción por cobertura de vacante, sino ante cadena contractual viciada de fraudulencia desde su inicio, remitiéndonos, en aras a evitar reiteraciones innecesarias, a la argumentación expuesta en los anteriores fundamentos de esta resolución.
Se postula, asimismo, de forma subsidiaria, que para el supuesto de declararse la improcedencia del despido, se fije como fecha de extinción de la relación laboral ante la imposibilidad de readmisión la del despido, 31 de enero de 2019, computándose hasta esta fecha la correspondiente indemnización, dado que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 29 de julio de 2021 por lo que la Universidad no tendría posibilidad de optar por la readmisión. En efecto, la actora fue declarada en la referida situación con la citada fecha de efectos, lo que determina que proceda estar a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS/4ª de 11 de enero de 2022 (recurso 4906/2018) al dirimir sobre la fecha de cálculo de la indemnización por despido en supuestos en los que, tras la decisión extintiva empresarial que se califica de improcedente, se produce una causa nueva de extinción del contrato por ministerio de la ley (declaración de incapacidad permanente, en el supuesto que nos ocupa) que impide la opción por la readmisión; concretamente si la indemnización se calcula a la fecha del despido o a la fecha de la sentencia. La citada sentencia concluye que ha de estarse a la fecha del despido, concluyendo en los siguientes términos:
"En efecto, tal como pusimos de relieve en nuestra STS de 10 de junio de 2009, Rcud 3098/2007 , tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido, en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo de despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo; así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio 158 OIT; así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987 de 12 de marzo , invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular ( STS de 21 de diciembre de 1990, Rec. 2397/1989 ). Doctrina ratificada en STS de 21 de octubre de 2004, Rcud. 4966/2002 , que reitera la idea de que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico sostener que ese periodo de tiempo haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes.
3.- El supuesto que examinamos es distinto de otros que ha abordado la Sala. Así, los casos en los que la indemnización se fija por cese o cierre de la empresa con la lógica imposibilidad de readmitir. En estos casos hemos optado por la aplicación anticipada de lo previsto en el artículo 286.1 LRJS para la ejecución de las sentencias de despido cuando se constata la imposibilidad de la readmisión, en los que se computará, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto en el que se extingue la relación laboral, pues de esta forma no hay que esperar al momento de dictarse el auto resolutorio del incidente de no readmisión para la extinción y fijación de tales cuantías indemnizatorias superiores ( STS de 6 de octubre de 2009, Rcud. 2832/2008 ). Y, también es distinto de los supuestos analizados en múltiples sentencias (Por todas SSTS de 20 de octubre de 2015, Rcud. 1412/2014 y de 6 de marzo de 2018, Rcud. 2967/2016 ; entre muchas otras), en las que la extinción de la relación laboral y la condena a la indemnización se producen en la propia sentencia, en aplicación del artículo 110.1 b) LRJS , cuando el trabajador demandante lo solicita por constar no ser posible la readmisión, en cuyo caso, la propia norma establece que la indemnización se calculará a la fecha de la sentencia.
CUARTO.- Lo expuesto, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, comporta la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, exclusivamente, en el punto sometido a recurso; esto es, el cálculo de la indemnización por despido, para estimar el recurso de suplicación a tales efectos, ordenando la cuantificación de la indemnización calculada a la fecha del despido, manteniendo el resto de pronunciamientos (...)".
En aplicación de esta doctrina, procedería recalcular la indemnización por despido improcedente que corresponde a la trabajadora, al no haber sido aquélla observada por la sentencia de instancia, debiendo considerarse como dies ad quem para aquel el de la fecha del despido, fecha a partir de la cual la razón ha de considerarse extinguida, dada la imposibilidad de readmisión posterior por haber sido declarada la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. Partiendo de que la relación laboral se inició el 15 de septiembre de 1993 conforme a la antigüedad reconocida, y como fecha final del día de despido, 31 de enero de 2019, se cifra la indemnización en ciento cuarenta y tres mil trescientos setenta y cinco euros con ochenta y cuatro céntimos (143.375,84 euros), al operar los topes máximos previstos legalmente y superar aquéllos el primer período de cálculo (hasta el 12 de febrero de 2012, conforme a la disposición transitoria décimo primera del Estatuto de los Trabajadores), por lo que no ha lugar a la modificación del importe determinado en la sentencia de instancia, lo que determina que la estimación de la infracción denunciada no tenga efecto en el importe indemnizatorio resultante.
Por lo que respecta a los salarios de tramitación, no cuestionándose en el recurso su importe, procede estar al determinado por el auto de aclaración de sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022.
En suma, procede estimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas por la parte demandada recurrente, si bien sin efecto práctico alguno, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.- Por lo que respecta al recurso interpuesto por la parte actora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta que si bien la sentencia declara la improcedencia del despido, desestima uno de los motivos que llevó a esta parte a plantear la demanda, cual es que en el caso de autos existía un proceso concreto para la provisión definitiva del puesto de trabajo que no se llevó a cabo, dado que el Acord núm. 60/2014 del Consell de Govern contemplaba la provisión del puesto de trabajo por el procedimiento vigente en el momento de la convocatoria con la siguiente salvedad: la promoción directa de aquellas personas que hubiesen superado el plan de estabilización, que hubiesen superado un concurso o convocatoria pública de acceso a la categoría que le permitió acceder al plan de estabilización, y que la normativa vigente contemplara procesos de promoción interna para acceder a puestos de trabajo permanentes. Dado que la actora cumplía con los tres requisitos -se continúa esgrimiendo-, debió ser promocionada de forma directa para ocupar definitivamente la plaza de profesora agregada que venía ocupando tras superar el proceso de estabilización, por lo que se incurrió en error por la demandada al efectuar la convocatoria oportuna. Por ello, se insta que se confirme la improcedencia del despido por no haber sido promocionada la actora de manera directa.
La parte demandada, al impugnar el recurso, opone que no nos encontramos ante un despido sino ante un supuesto de finalización de contrato por cobertura de puesto mediante un proceso de selección sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad; por lo que se postula la desestimación del recurso interpuesto.
Como cuestión preliminar, dado que la actora vio íntegramente estimada la pretensión deducida en la demanda, al declararse la improcedencia del despido, procede plantearse si ostenta legitimación para recurrir. A tal fin, resulta de interés traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la materia, compendiada en la STS/4ª de 19 de julio de 2018 (recurso 158/2017), en los siguientes términos:
"El artículo 17.5 LRJS dispone que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.
El alcance de dicho precepto ha sido examinado por esta Sala en diferentes sentencias.
La STS 21 febrero 2000, recurso 1872/1999 , ha apreciado que no existe gravamen en un supuesto en el que la empresa alegó la caducidad de la acción de despido y no se estimó en la instancia, si bien se desestimó la demanda.
La STS 15 noviembre 2005, recurso 182/2005 , contiene el siguiente razonamiento:
"(....) Pero la afectación desfavorable o negativa puede vincularse también a un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria. Así lo ha establecido la Sala en su importante sentencia de 27 de enero de 2003 , que acepta el recurso de la parte que había obtenido el pronunciamiento favorable, pero que, ante el recurso de las partes contrarias, recurre para modificar la sentencia con la finalidad de fortalecer su posición ante ese recurso. La sentencia citada señala que puede existir un interés legítimo en el recurso en atención a las probabilidades de éxito del recurso contrario. Es cierto que la Sala parece haber aplicado criterios más restrictivos en algunos casos. Pero la sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso 4155/1996 ) excluyó la legitimación para recurrir de quien pretendía únicamente rectificar determinados afirmaciones doctrinales, pero sin ninguna repercusión en el fallo. La sentencia de 21 de febrero de 2000 (recurso 1872/1999 ) rechaza el planteamiento en el recurso de una alegación de caducidad por parte de la cooperativa absuelta en la instancia, pero en un caso en el que, a diferencia del presente, la trabajadora no había recurrido, con lo que no había interés alguno para plantear la caducidad, pues su acogimiento no habría afectado al pronunciamiento absolutorio. Y lo mismo sucede con la sentencia de 20 de noviembre de 2001 (recurso 2991/1999 ), en la que la parte contraria había desistido del recurso. En el presente recurso la legitimación existe, pues la caducidad previene el posible éxito de los recursos de las organizaciones demandantes y la rectificación fáctica tiene la intención de hacer más firme la posición de la empresa demandada ante los motivos de aquellos recursos, aunque estos razonamientos no pueden aplicarse al motivo tercero que invoca los artículos 3 y 1281 del Código Civil en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ; motivo que no combate ningún pronunciamiento de la sentencia recurrida ni trata de introducir un nuevo hecho, sino que simplemente introduce una argumentación complementaria para sostener la misma conclusión de la sentencia recurrida sobre el fondo del asunto".
(...)
La STS 12 diciembre 2016, recurso 1514/2015 , consigna que la falta de legitimación para recurrir "ha de ser apreciada de oficio por la Sala, en tanto cuestión afectante al orden público del proceso."
La evolución jurisprudencial ha llevado a sustituir la idea de "gravamen" por la más amplia de "interés" -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento, así las SSTS 25 octubre 2006, recurso 3484/2005 ; 3 octubre 2007, recurso 104/2006 ; 10 octubre 2011, recurso 4312/2010 y 19 julio 2012, recurso. 2454/201 ".
En aplicación de la doctrina expuesta, la parte actora recurrente, que vio estimada íntegramente su demanda al calificarse como despido la extinción de la relación laboral y calificarse como improcedente, postula que se concluya de idéntico modo si bien basándose en la ausencia de promoción directa de la trabajadora al puesto cuya cobertura había sido convocada. Estimamos que tal pretensión pudiera denotar un interés legítimo, por los efectos de cosa juzgada que tal pronunciamiento podría tener de cara a cuestionar la naturaleza del vínculo de la actora con la empleadora codemandada, de lo que derivaría su legitimación para recurrir.
Ello no obstante, lo verdaderamente cuestionado a través del argumento expuesto es la propia cobertura de la plaza por quien, a juicio de la parte actora recurrente, no ostentaría superior derecho a la actora, al alegarse por ésta que le correspondería promocionar de forma directa para ocupar la citada plaza. Y ello integra el contenido de una acción diversa a la ejercitada en la demanda, de despido, por cuanto subyace la pretensión del reconocimiento de su mejor derecho a ocupar la plaza, lo que excede del contenido de la litis y del recurso y debió ser, en su caso, objeto de la correspondiente acción de impugnación de la adjudicación de plaza.
En suma, procede desestimar la infracción jurídica denunciada por la parte actora y el recurso por ella interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el recurso interpuesto por la parte codemandada, procede su condena en costas, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros). Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
No procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso interpuesto por la parte actora, al disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en aplicación del artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,