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23/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Fundamentos
Sentencia de 23 de julio de 2001
TSJ de Cataluña Sala de lo Social
Nº 6470/01
Ponente: D. José De Quintana Pellicer
Derechos fundamentales
Derecho a la libertad sindical
Vulneración
La actuación empresarial de negar al sindicato accionante en su local un elemento como la línea telefónica exterior para el mejor desarrollo de su acción sindical, que concede a otro sindicato sin que de ello exista una justificación objetiva y razonable, es una conducta claramente vulneradora de los arts. 14 y 28 de la Constitución e infractora del derecho a la igualdad, de la prohibición de discriminación y atentatorio además al derecho de libertad sindical.
Legislación citada: art. 180.1, 191 c LPL; art. 8.2 a y c LO 31/1985; art. 581 del X Convenio Colectivo de RENFE.
SENTENCIA Nº 6470/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN
ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 23 de julio de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente sentencia.
En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón VR frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dictada en el procedimiento nº 581/2000 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y R.E.N.F.E (BARCELONA). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. José De Quintana Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20-06-2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha diecisiete de noviembre de dos mil que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Ramón VR, en calidad de representante de la Sección sindical del SINDICATO UNITARIO FERROVIARIO (S.U.F.), contra la empresa Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, (RENFE), en RECLAMACIÓN POR TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL, debo declarar y declaro que RENFE ha vulnerado el derecho sindical a la difusión de avisos e informaciones de la sección sindical del Sindicato Unitario Ferroviario y, declarando asimismo, la nulidad radical de la conducta de RENFE, ordeno el cese inmediato de la conducta antisindical y condeno a la empresa demandada a que ponga a disposición de la sección sindical de S.U.F. en Barcelona Sud un tablón de anuncios de uso exclusivo y de iguales características a las del resto de las secciones sindicales en cada una de las estaciones o centros de trabajo de la zona, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El SINDICATO UNITARIO FERROVIARIO (S.U.F.) obtuvo representación sindical por sus representantes elegidos para el Comité de Empresa del centro de trabajo RENFE BARCELONA SUD, acreditado por acta electoral número 1640/99, obrante en el Departament de Treball. (Documento número 2 del ramo de prueba de la actora.
2º.- Don Ramón VR fue designado delegado de la Sección Sindical del Sindicato Unitario Ferroviario (SUF) en la empresa RENFE, según documento acreditativo número 3 del ramo de prueba de la actora, firmado por el comité ejecutivo del SUF y se faculta para presentar la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones y resolución. (Documento núm. 1 del ramo de prueba de la actora.)
3º.- En fecha 08-03.1999, el Comité Ejecutivo del Sindicato Unitario Ferroviario solicitó a la empresa RENFE que indicase local sindical y facilitase las llaves de los tablones sindicales de anuncios, (doc. núm. 3 del ramo de prueba de la actora).
4º.- En fecha 23-03-1999, el Comité Ejecutivo del Sindicato Unitario Ferroviario solicitó nuevamente a la empresa RENFE que indicase local sindical y facilitase las llaves de los tablones sindicales de anuncios, (doc. núm. 4 del ramo de prueba de la actora).
5º.- En fecha 14-07-1999, el Comité Ejecutivo del Sindicato Unitario Ferroviario solicitó a la empresa RENFE, una vez conseguido ya el local reiteradamente requerido, que ahora facilitase las llaves de los tablones sindicales de anuncios, así como indicasen lugar para hacer fotocopias y se dotase de mobiliario y teléfono al local que se les había adjudicado a finales del mes de junio 1999, doc. núm. 5 del ramo de prueba de la actora.)
6º.- En fecha 27-08-1999, el Comité Ejecutivo del Sindicato Unitario Ferroviario indicó a la empresa RENFE los tablones de anuncios para los que solicitaba llave: dos en Barcelona-Sants, uno en L'Hospitalet de Llobregat y dos en Vilanova i la Geltrú, (doc. núm. 6 del ramo de prueba de la actora.
7º.- En fecha 10-05-2000, el Comité Ejecutivo del Sindicato Unitario Ferroviario denunció a la empresa RENFE discriminación con respecto al resto de las Secciones sindicales, ya que en el local únicamente podían realizar llamadas interiores, (doc. núm. 7 del ramo de prueba de la actora.)
8º.- Don Santiago GN, en calidad de Técnico de señalización y telecomunicaciones de la Jefatura Territorial de Mantenimiento de Infraestructura de Barcelona ha certificado que el único local destinado a uso sindical dotado de teléfono con salida al exterior en el recinto de Barcelona-Sants es el ocupado por la Confederación General de Trabajadores (doc. núm. 9 del ramo de prueba de la demandada.)
9º.- Los teléfonos de los sindicatos con local en Barcelona Sud no tienen salida al exterior, menos uno, el del CGT, que tiene salida porque el local está adjudicado al sindicato con representación en Barcelona Norte (testifical de don Francisco Arjona García, en calidad de técnico de telecomunicaciones de RENFE).
10º.- Testifical de don Manuel CG, coordinador de RENFE quien manifiesta: "Le consta que en Barcelona Sur hay tablones compartidos de corcho y de vitrina. Los de vitrina, las llaves las tiene el Comité; la regla general es que los tablones sean de uso común y la excepción es que haya tablones propios de cada sindicato, que en ocasiones han instalado los propios sindicatos previo permiso de la empresa. Todos los teléfonos de Sants tienen acceso de entrega, pero el acceso de salida es restringido. La C.G.T utiliza un local en Barcelona-Sants con salida al exterior, pero es porque corresponde a Barcelona-Norte. El S.U.F. no tiene representación en Barcelona-Norte. Los dos locales de la C.G.T. están en Sants, pero solo desde uno puede acceder al exterior.
11º.- Testifical de don Francisco PR, en calidad de representante del Sindicato Confederación General de Trabajadores (C.G.T.), quien manifiesta: "tiene representación en el comité, tanto en Barcelona Sur como Norte; tiene acceso para llamar al exterior por teléfono, tanto en Barcelona Sur como Norte, todos los sindicatos tienen ese acceso. Ya anteriormente tuvieron que formular una denuncia para que CGT pudiera tener acceso telefónico (...) la empresa proporciona los tablones de anuncios y los comités tienen las llaves; cada central sindical o la empresa puso estos tablones con llave que tiene cada sección sindical (..) los locales de las demás secciones sindicales también tienen salida telefónica exterior. La empresa ha puesto un tablón para cada sindicato. Cada uno tiene las llaves del suyo. Solo en los talleres hay tablones de uso común."
12º.- En fecha 02-06-2000, los miembros de la Sección Sindical del Sindicato demandante acuerdan presentar demanda de tutela de los derechos de libertad sindical contra RENFE por no facilitar las llaves de los tablones sindicales de anuncios ni acceso a línea telefónica exterior.
13º.- Testifical de don Francisco PR, quien manifiesta: "realizó las fotografías que corresponden al documento 8 del ramo de prueba de la acta y que corresponden a instalaciones sitas en Barcelona Sur; cada sindicato tiene un tablón de anuncios con cristal y cerradura y cada sindicato tiene sus llaves. Desconoce si los demás sindicatos tienen llamada al exterior".
14º.- En la estación de Barcelona-Sants (Reserva de intervención y buzones, conducción de cercanías) hay cuatro tablones de anuncios: uno, de la empresa y tres para las secciones sindicales UGT, CCOO y CGT. Cada sección sindical tiene su propio tablón con cerradura en donde hay información exclusiva de cada sindicato. (Fotografía núm. 1 del doc. 8 del ramo de prueba de la actora.)
15º.- En la estación de Barcelona-Sants (Escalera de caracol desde andén 0 a vestíbulo) hay tres tablones de anuncios: una para cada una de las secciones sindicales UGT, CCOO y CGT. Cada sección sindical tiene su propio tablón en donde hay información exclusiva de cada sindicato. (Fotografía núm. 2 del doc. 8 del ramo de prueba de la actora.)
16º.- En la estación de L'Hospitalet de Llobregat (Reserva de intervención y conducción de maquinistas) hay cinco tablones de anuncios: uno de la empresa y otros tres para cada una de las secciones sindicales UGT, CCOO, CGT y SEMAF. Cada sección sindical tiene su propio tablón, con cerradura, en donde hay información exclusiva de cada sindicato. (Fotografías números 3 y 4 del doc. 8 del ramo de prueba de la actora.)
17º.- En la estación de Casa Antúnez (Can Tunis) Viajeros hay dos locales con tres tablones de anuncios respectivamente: uno para cada una de las secciones sindicales UGT, CCOO y CGT. Cada sección sindical tiene su propio tablón, con cerradura, en donde hay información exclusiva de cada sindicato. (Fotografías números 5 y 6 del doc. 8 del ramo de prueba de la actora.)
18º.- En la estación de Casa Antúnez (Can Tunis) Depósito taller de locomotoras, hay dos locales con tres tablones de anuncios respectivamente: uno para cada una de las secciones sindicales UGT, CCOO y CGT. Cada sección sindical tiene su propio tablón, con cerradura o candado, en donde hay información exclusiva de cada sindicato. (Fotografías números 7,8,9 y 10 del doc. 8 del ramo de prueba de la actora.)
19º.- En la estación de Casa Antúnez (Can Tunis) Material remolcado, hay tablones de madera sin cristal pero con espacio claramente asignado para cada una de las secciones sindicales UGT, CCOO y CGT. Cada sección sindical tiene su propio espacio, en donde hay información exclusiva de cada sindicato. (Fotografía número 11 del doc. 8 del ramo de prueba de la actora).
20º.- En la estación de Vilanova y la Geltrú, hay cuadros individuales cerrados con llave para cada una de las secciones sindicales UGT, CCOO y CGT. Cada sección sindical tiene su propio tablón cerrado con llave, en donde hay información exclusiva de cada sindicato. (Fotografía número 12 del doc. 8 del ramo de prueba de la actora.)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de tutela de libertad sindical declarando la vulneración de este derecho en relación con la actitud de la empresa de no proporcionar tablón de anuncio propio y específico para el sindicato accionante, con los pronunciamientos inherentes a esta declaración pero desestima la demanda en relación con la problemática también expuesta en la demanda de que el local que se ha proporcionado al referido sindicato no dispone en comparación, según se afirma por el recurrente, a otros sindicatos de teléfono para realizar llamadas al exterior.
El recurso combate también el pronunciamiento de la sentencia de instancia de no conceder indemnización alguna como reparación de la actuación empresarial ilícita.
Articula la parte recurrente su recurso exclusivamente con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral con denuncia de infracción por aplicación indebida del art. 8.2.a) y c) de la Ley Orgánica 31/85 de 2 de Agosto de Libertad Sindical en relación con el art. 581 de X Convenio Colectivo de RENFE y con los arts. 14 y 28 de la Constitución y art. 1801 de la Ley Procesal Laboral.
SEGUNDO.- La parte actora en su demanda solicitaba que el local que le había asignado la empresa como sede de la sección sindical reuniera los mismos elementos que los de las demás secciones sindicales con presencia en la empresa y más concretamente que dispusiera de línea telefónica exterior solicitando que el incumplimiento de ésta obligación se declare vulneración del derecho a la libertad sindical.
El Sindicato Unitario Ferroviario (SUF) dispone de un local en el centro de trabajo de RENFE Barcelona Sud que como se ha dicho no dispone de comunicación telefónica exterior. El art. 8.2.c) de la Ley 11/85 se limita a afirmar que el local de que dispongan las secciones sindicales debe ser "adecuado". La posible generalidad y falta de concreción de este concepto es suplida en este caso por el Convenio Colectivo de RENFE art. 581 que señala de modo expreso que los locales deberán estar dotados de equipamiento necesario entre el que menciona el teléfono. En la declaración de hechos probados de la sentencia se reconoce que al menos el local de la sección sindical de CGT dispone de teléfono exterior pero justifica esta desigualdad en que el aludido sindicato dispone de representación sindical en el centro de trabajo de Barcelona Norte, argumento absolutamente incomprensible pues no se alcanza a comprender que relación o trascendencia tiene la representatividad en otro centro de trabajo con el hecho de disponer de los elementos necesarios para desarrollar la actividad sindical en Barcelona-Sur que es al que se refiere la litis. Lo que se viene razonando supone que la actuación empresarial de negar al sindicato accionante en su local un elemento como la línea telefónica exterior para el mejor desarrollo de su acción sindical, que concede a otro sindicato sin que de ello exista una justificación objetiva y razonable, es una conducta claramente vulneradora de los arts. 14 y 28 de la Constitución e infractora del derecho a la igualdad e incluso de la prohibición de discriminación y en este caso atentatorio además al derecho de libertad sindical por lo que procede declararlo así con estimación de la pretensión de la recurrente en este punto.
TERCERO.- En relación con la indemnización por la conducta atentatoria a la libertad sindical es esta cuestión sobre la que se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, así en su sentencia de 28 de Febrero de 2000 indica haberse ya referido al tema litigioso en sentencias, entre otras, de 22 de julio de 1996 y 2 de febrero de 1998. Y añade "en dichas sentencias se señala que lo que se dispone en el art. 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical al decir que el órgano judicial, si entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al precisar que la sentencia que declare la existencia de la vulneración de este derecho, ha de disponer "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera", no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".
La demandante no proporciona en su demanda elementos de hecho para determinar daños materiales por su comportamiento, pero si daños morales por la actitud empresaria de privarla de elementos para un correcto desempeño de su acción sindical que por el contrario ha proporcionado a otras centrales sindicales. Es pues adecuado al supuesto aquí planteado que con revocación también en este punto de la sentencia recurrida se acuerde como reparación por dichos daños morales la suma de 100.000 ptas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ramón VR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en autos de reclamación de tutela de libertad sindical y en consecuencia manteniendo la declaración de condena realizada por la resolución recurrida, la revocamos ampliando dicha declaración y declarando la nulidad radical de la conducta de la empleadora en relación con el local proporcionado al sindicato demandante en el centro de trabajo Barcelona SUD condenándola al cese inmediato de la conducta antisindical y a dotar al referido local de servicio telefónico en conexión con el exterior, condenando también a la demandada RENFE a la reparación de las consecuencias de su conducta antisindical indemnizando los daños morales ocasionados al sindicato accionante en la cantidad de 100.000 ptas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
