Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5971/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1047/2023 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 5971/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105908
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9635
Núm. Roj: STSJ CAT 9635:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 23 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Norberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 597/2020 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y ANTIGUA CASA JOVÉ, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"Que procede ESTIMAR la excepción de falta de jurisdicción opuesta por Antigua Casa Jove, S.A., declarando la incompetencia del presente Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por D. Norberto contra Antigua Casa Jove, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a estas de todos los pronunciamientos contra ellos deducidos en el presente procedimiento, e indicando que la competencia para la resolución del presente proceso corresponde al orden jurisdicción civil."
"1.- D. Norberto ha venido prestando servicios por cuenta de Antigua Casa Jove, S.A, con contrato de duración indefinida a tiempo completo, desde el 17 de diciembre de 2009, categoría de grupo profesional 3 y salario de 168.821,16 euros anuales con prorrata.
2.- El actor es accionista de la empresa, poseyendo un 21,64 % del capital social.
3.- D. Norberto fue nombrado administrador solidario de la mercantil el 28 de junio de 2017. Ejercía dicho cargo junto con D. Severino,
4.- El 27 de julio de 2020 se celebró Juta General ordinaria de la empresa en la que se procedió a notificarle la revocación del cargo de administrador. Ese mismo díe se le dijo que no volviera más a la empresa.
5.- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
6.- Se celebró conciliación sin avenencia."
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, con carácter principal, solicita que la Sala declare la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las peticiones de la demanda y la nulidad de todo lo actuado a fin de que el Juzgado dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el fondo de aquellas peticiones. Subsidiariamente, solicita la revocación de la sentencia de instancia, la declaración de competencia del orden jurisdiccional social y la declaración de improcedencia del despido notificado el 27.7.2020 con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. El recurrente articula la petición principal con arreglo a un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS y la subsidiaria, con arreglo a dos motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y dos motivos de censura jurídico-sustantiva, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso es impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas.
Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones con las que el recurrente sustenta el presente motivo del recurso, es preciso empezar por tener en cuenta que, en la demanda rectora de autos, el hoy recurrente impugna el despido que dice llevado a cabo por la empresa demandada el 27.7.2020 y que califica de nulo o subsidiariamente improcedente, por lo que pide que así se declare y se condene a la demandada a las consecuencias legales de dicha declaración. Los hechos en los que el recurrente fundamenta dicha petición pueden resumirse en los siguientes puntos:
Por su parte, la sentencia de instancia se limita a declarar probado, en síntesis, que el hoy recurrente ha estado prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias alegadas en la demanda; que es socio y posee en 21,64% del capital social de la empresa; que fue nombrado administrador solidario el 28.6.2017, cargo que ejercía junto con el señor Severino; que, el 27.7.2020, la junta general de accionistas acordó notificarle la revocación de su cargo de administrador, y que, ese mismo día, se le dijo que no volviera más a la empresa.
Con base en estos hechos probados, la sentencia, en la fundamentación jurídica, tras exponer la doctrina jurisprudencial que considera aplicable al caso, establece que la relación que mantenía el hoy recurrente con la empresa demandada en la fecha del supuesto despido era mercantil, afirmación que, en síntesis, sustenta en que, por una parte, dicha relación era societaria, dada su condición de administrador, y, por otra parte, no había quedado probado que, junto a su actividad como cargo societario, ejerciera una actividad con las notas propias de una relación laboral, esto es, ajenidad y dependencia. Por ello, declara que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la demanda.
En definitiva, el recurrente, por una parte, sostiene que la relación que mantenía con la empresa demandada era laboral y de naturaleza ordinaria, independientemente de su cargo societario, razón por la que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la demanda de despido. Por otra parte, afirma que la sentencia de instancia contiene un relato fáctico insuficiente y que ello le causa indefensión. En virtud de ambas razones, solicita la declaración de nulidad de actuaciones.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo. Respecto de la insuficiencia de hechos probados, alega, en síntesis, que los hechos que la sentencia declara probados son suficientes para sustentar las conclusiones jurídicas a las que llega y que no se ha ocasionado indefensión alguna al recurrente. Respecto de la competencia del orden jurisdiccional social, alega, en síntesis, que el recurrente ostentaba cargo societario y que no hay prueba alguna de que simultaneara el ejercicio de dicho cargo con una actividad de la que puedan predicarse las notas de ajenidad y dependencia, propias de la relación laboral. En este sentido, señala que el hecho de que hubiera un director general realizando funciones propias de un alto directivo, no afecta a la realidad del cargo societario, añadiendo que los administradores sociales no estaban subordinados a aquel, teniendo en cuenta que eran quienes le habían nombrado y le habían concedido poderes limitados. También alega que si bien es cierto que el recurrente ejercía la actividad de director comercial de la empresa, dicha actividad no reunía las indicadas notas de ajenidad y dependencia. Concretamente, señala que no estaba sometido a horario ni jornada algunos, disfrutaba de vacaciones cuando quería y, a diferencia de los otros trabajadores, percibía un
Hecha la indicada advertencia y dado que el recurrente, en la fecha del supuesto despido, ostentaba el cargo de administrador solidario en la sociedad demandada, debemos empezar nuestro examen recordando que el artículo 1.3.c) ET dice:
(...)
En aplicación de dicho precepto, la jurisprudencia ha venido entendiendo, de forma reiterada, que si bien el socio o consejero de la empresa puede mantener simultáneamente una relación laboral con la misma, ello solo será posible cuando el socio o consejero realice actividades laborales de carácter común u ordinario, quedando excluidas, por tanto, aquellas actividades propias de la alta dirección. Es muestra de ello, la STS -Sala 4ª- 26.12.2007 (RCUD 1652/2006), citada por otras posteriores (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 28.9.2017 -RCUD 3341/2015- y 9.3.2022 -RCUD 742/2019-) y que sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):
<<
Dicha exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la materia debe ser completada con la de la doctrina general sobre las notas definidoras de la relación laboral, derivadas de lo dispuesto en el artículo 1.1 ET. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 24.1.2018 (RCUD 3595/2015), que la resume en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, punto 2):
Es decir, las notas definitorias de una relación laboral son la dependencia y la ajenidad, pues la retribución y la voluntariedad son notas comunes a otros tipos de relación contractual.
1.-
Respecto de esta cuestión, hay que tener en cuenta que si bien la sentencia de instancia no hace ninguna mención a la figura del director general, su realidad no es discutida, pues fue admitida por la empresa demandada en la contestación a la demanda, según se sigue de la grabación del acto de juicio, que hemos examinado, al igual que por el representante de la empresa y actual administrador único de la misma señor Severino (interrogatorio). Es más, a instancia del hoy recurrente, compareció, en calidad de testigo, el señor Carlos Francisco, que declaró haber ostentado el cargo de director general hasta su cese, producido el mismo día que el del hoy recurrente. Todo ello, por otra parte, se confirma en los documentos que cita el recurrente en el presente motivo del recurso, donde consta la asistencia del señor Carlos Francisco a las juntas y los poderes conferidos por la sociedad.
Sin embargo, la tesis del recurrente, según la cual, la figura del director general implicaba que los administradores de la sociedad estaban sujetos a su mando y, en consecuencia, el cargo societario del recurrente era puramente formal, no puede ser admitida, porque no se deduce, en modo alguno, de los documentos aportados a los autos y tampoco de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio (interrogatorio y testificales). Además, salvo casos de fraude, no parece que tenga sentido plantear que un cargo nombrado por la sociedad, aun siendo alto directivo [ artículo 3.1.a) ET], pueda estar jerárquicamente por encima de los órganos que dirigen la sociedad y, concretamente, respecto de sus administradores, hasta el punto de convertir las competencias societarias de estos en meramente formales. Recuérdese, al respecto, que el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto,
Frente a ello, no cabe argüir que dicho señor asistía a las juntas, pues este hecho, por sí solo, no permite llegar a la conclusión que esgrime el recurrente. Del mismo modo, tampoco nos parece concluyente el organigrama obrante al folio 109, en el que el señor Carlos Francisco figura en lo alto de la pirámide de cargos, ni el artículo de prensa (folios 186 a 188), carente de valor de convicción alguno.
En definitiva, la existencia de un director general en la empresa demandada no afecta a las competencias del recurrente como administrador solidario de la misma.
2.-
El recurrente, en la demanda, alega que sus funciones como administrador solidario de la sociedad eran puramente formales. Sin embargo, la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero, pero con indudable valor de hecho probado, dice que
No podemos acoger las alegaciones del recurrente. Es cierto, desde luego, que, frente al plural utilizado por la sentencia de instancia para enumerar todas las actividades realizadas por el recurrente como administrador solidario, los documentos aportados por la demandada al acto de juicio muestran que aquel intervino, en su calidad de administrador societario, en un contrato de compraventa de varios inmuebles (escritura pública en folios 494 a 546; contrato privado en folios 590 a 600), una convocatoria de junta de socios (es la del 27.7.2020; folios 609 a 612), dos contratos de arrendamiento de local (folios 613 a 616 y 634 a 637) y tres contratos de suministro eléctrico (folios 617 a 633). Sin embargo, ello no significa que su actividad como administrador societario fuera puramente formal, pues lo cierto es que se trata de actos jurídicos que el recurrente llevó a cabo en tal condición, independientemente de la mayor o menor precisión gramatical del texto de la sentencia en este punto. Además, hay que tener en cuenta que, por lo que respecta a las órdenes de pago, la sentencia se basa en la declaración de los testigos, apreciación que, examinadas dichas declaraciones, no podemos calificar de arbitraria o ilógica, dado el contenido de las mismas, aparte de que los documentos obrantes a los folios 638 y siguientes muestran órdenes de pago. Frente a ello, las afirmaciones del recurrente sobre que no intervino en su confección son irrelevantes, pues lo importante es que las autorizó en su condición de administrador societario.
Por lo expuesto, la actividad del recurrente como administrador de la sociedad demandada no fue puramente formal.
3.-
Respecto de esta cuestión, es necesario, ante todo, advertir de que, frente a lo que alega el recurrente, no es cierto que la sentencia de instancia declare que dicho señor ejercía funciones de alto directivo en la empresa demandada, independientemente de que afirme que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial aplicable, el desempeño de dichas funciones no permite calificar de laboral la relación jurídica mantenida entre el administrador societario y la sociedad.
Hecha esta advertencia, debemos empezar el examen del presente apartado teniendo en cuenta que la sentencia de instancia, en el hecho probado primero, declara que el recurrente ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada con
Sin embargo, no hay ninguna prueba de que, en la actividad desempeñada por el recurrente, concurrieran las notas de ajenidad y dependencia, propias, como hemos visto, de la relación laboral. En este sentido, la sentencia de instancia no declara probado ningún hecho del que pudiera deducirse la existencia de dichas notas, que la resolución niega expresamente en el fundamento jurídico tercero, y, desde luego, el examen de la prueba practicada no permite afirmar que la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia haya sido incorrecta. Además, hay que tener en cuenta que, según los estatutos de la demandada, el cargo de administrador será remunerado (artículo 31; folio 225 -vuelto-), por lo que el hecho de que el recurrente haya seguido cobrando cantidades durante el tiempo coincidente con el del desempeño de su cargo societario, no es determinante a los efectos pretendidos.
4.-
De todo lo expuesto, se extraen las siguientes conclusiones:
A la vista de ello y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta más arriba, la relación jurídica que mantenía el recurrente con la demandada en la fecha de su cese no era de naturaleza laboral sino mercantil, por lo que el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la demanda de autos es ajustado a Derecho.
Por otra parte, lo expuesto impide afirmar que la sentencia de instancia contenga un relato de hechos probados insuficiente para resolver las cuestiones planteadas, incluyendo no solamente los hechos que se declaran probados en el apartado correspondiente sino también aquellas afirmaciones de naturaleza fáctica contenidas en los fundamentos jurídicos. En este sentido, los hechos probados se ajustan a la declaración de incompetencia jurisdiccional que contiene el fallo y, desde luego, frente a lo que parece sostener el recurrente, el mayor o menor volumen de la prueba practicada no es determinante a la hora de establecer el número de hechos probados. Además, debe recordarse que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional, por lo que únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (RS 888/2020), 17.7.2020 (RS 1549/2020) y 9.10.2020 (RS 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica. Dicha indefensión no se ha producido en este caso, máxime teniendo en cuenta que, al estar en juego la competencia jurisdiccional, la Sala, como hemos indicado más arriba, ni siquiera está vinculada por el relato fáctico de la sentencia de instancia.
En definitiva, la petición de nulidad de actuaciones no está justificada porque, por una parte, la declaración de incompetencia formulada por la sentencia de instancia es ajustada a Derecho mientras que, por otra parte, el relato fáctico de la misma es suficiente y no ocasiona indefensión al recurrente. Ello comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, no se opone a dicha rectificación y lo cierto es que, con independencia de los documentos que cita el recurrente, dicha parte alegó la indicada cifra de 182.534,29 euros en el acto de juicio (ratificación de la demanda) y la demandada la admitió expresamente al contestar a la demanda. Se trata, por tanto, de un hecho no controvertido y la cifra que establece la sentencia, igual a la indicada en la demanda, obedece a un simple error material. Por tanto, dicha cifra debe ser sustituida por la de 182.534,29 euros. Estimamos, por tanto, el presente motivo del recurso.
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona el 14 de diciembre de 2022 en los autos 597/2020, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
