Sentencia Social 5971/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 5971/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1047/2023 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 5971/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105908

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9635

Núm. Roj: STSJ CAT 9635:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8030861

RM

Recurso de Suplicación: 1047/2023

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 23 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5971/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Norberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 597/2020 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y ANTIGUA CASA JOVÉ, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede ESTIMAR la excepción de falta de jurisdicción opuesta por Antigua Casa Jove, S.A., declarando la incompetencia del presente Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por D. Norberto contra Antigua Casa Jove, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a estas de todos los pronunciamientos contra ellos deducidos en el presente procedimiento, e indicando que la competencia para la resolución del presente proceso corresponde al orden jurisdicción civil."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Norberto ha venido prestando servicios por cuenta de Antigua Casa Jove, S.A, con contrato de duración indefinida a tiempo completo, desde el 17 de diciembre de 2009, categoría de grupo profesional 3 y salario de 168.821,16 euros anuales con prorrata.

2.- El actor es accionista de la empresa, poseyendo un 21,64 % del capital social.

3.- D. Norberto fue nombrado administrador solidario de la mercantil el 28 de junio de 2017. Ejercía dicho cargo junto con D. Severino,

4.- El 27 de julio de 2020 se celebró Juta General ordinaria de la empresa en la que se procedió a notificarle la revocación del cargo de administrador. Ese mismo díe se le dijo que no volviera más a la empresa.

5.- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

6.- Se celebró conciliación sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Norberto, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, ANTIGUA CASA JOVÉ S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social formulada por la empresa demandada, ANTIGUA CASA JOVÉ S.A., para conocer de la demanda interpuesta por Norberto, dirigida contra dicha empresa y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y absuelve a los demandados de todas las peticiones contenidas en la mencionada demanda, indicando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la misma es el civil.

Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, con carácter principal, solicita que la Sala declare la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las peticiones de la demanda y la nulidad de todo lo actuado a fin de que el Juzgado dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el fondo de aquellas peticiones. Subsidiariamente, solicita la revocación de la sentencia de instancia, la declaración de competencia del orden jurisdiccional social y la declaración de improcedencia del despido notificado el 27.7.2020 con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. El recurrente articula la petición principal con arreglo a un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS y la subsidiaria, con arreglo a dos motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y dos motivos de censura jurídico-sustantiva, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso es impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas.

SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS, en el que el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 2.a) LRJS [el escrito cita el artículo 2.3 LRJS, mención que, como señala la recurrida, debe entenderse referida al indicado artículo 2.a)] y los artículos 24 y 120 CE, en relación, estos últimos, con el artículo 81.1 LRJS. Según el recurrente, la infracción del artículo 2.a) LRJS deriva de la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social mientras que la infracción de los otros preceptos deriva de la insuficiencia del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones con las que el recurrente sustenta el presente motivo del recurso, es preciso empezar por tener en cuenta que, en la demanda rectora de autos, el hoy recurrente impugna el despido que dice llevado a cabo por la empresa demandada el 27.7.2020 y que califica de nulo o subsidiariamente improcedente, por lo que pide que así se declare y se condene a la demandada a las consecuencias legales de dicha declaración. Los hechos en los que el recurrente fundamenta dicha petición pueden resumirse en los siguientes puntos: 1) ha estado prestando servicios para la empresa demandada desde el 17.12.2009, encuadrado en el grupo profesional 3 y salario de 168.821,16 euros anuales brutos; 2) es accionista de la empresa demandada, de la que posee un 21,64% del capital social, pero sin ostentar control efectivo de la misma; 3) hasta el 27.7.2020, estuvo ostentando el cargo de administrador solidario de la empresa junto con el socio Severino, el cual, desde dicha fecha, es administrador único; 4) en junta general celebrada el indicado 27.7.2020, la empresa le notificó su cese como administrador y, acto seguido, fue despedido verbalmente "en relación al trabajo que estaba efectuando como empleado de la misma", invitándole a salir de las instalaciones de la empresa sin permitirle recoger sus enseres personales y manifestándosele que no volviera, ya que no se le permitiría la entrada; 5) durante los años en que ha sido administrador de la empresa junto con el señor Severino, las funciones propias del cargo han sido desempeñadas por este último, limitándose él a firmar y autorizar pagos, aparte de que, en la empresa, existía la figura del director gerente, puesto de alta dirección ocupado sucesivamente por varias personas; la última de ellas, Carlos Francisco, despedido el mismo día que él; 6) el cargo de administrador es gratuito, por lo que las cantidades percibidas han sido consecuencia de sus actividades como trabajador; 7) dichas actividades han consistido en las que se enumeran en la demanda.

Por su parte, la sentencia de instancia se limita a declarar probado, en síntesis, que el hoy recurrente ha estado prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias alegadas en la demanda; que es socio y posee en 21,64% del capital social de la empresa; que fue nombrado administrador solidario el 28.6.2017, cargo que ejercía junto con el señor Severino; que, el 27.7.2020, la junta general de accionistas acordó notificarle la revocación de su cargo de administrador, y que, ese mismo día, se le dijo que no volviera más a la empresa.

Con base en estos hechos probados, la sentencia, en la fundamentación jurídica, tras exponer la doctrina jurisprudencial que considera aplicable al caso, establece que la relación que mantenía el hoy recurrente con la empresa demandada en la fecha del supuesto despido era mercantil, afirmación que, en síntesis, sustenta en que, por una parte, dicha relación era societaria, dada su condición de administrador, y, por otra parte, no había quedado probado que, junto a su actividad como cargo societario, ejerciera una actividad con las notas propias de una relación laboral, esto es, ajenidad y dependencia. Por ello, declara que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la demanda.

TERCERO.- Frente a todo ello, el recurrente, en el presente motivo, alega, en síntesis, que la sentencia de instancia omite mencionar que, desde el 24.1.2014, la empresa demandada contaba con un director general, puesto desempeñado por el señor Carlos Francisco, hecho fundamental, según el recurrente, porque dicho señor encabezaba el organigrama de la sociedad, tenía poderes solidarios de la misma, asistía a las juntas de accionistas y representaba a la sociedad ante terceros, de modo que el recurrente, junto con el otro administrador solidario, señor Severino, y otras dos personas, ocupaban puestos de trabajo subordinados al director general. Concretamente, el puesto del recurrente era el de director comercial, lo que concuerda con que su categoría profesional en las nóminas fuera grupo 3. Todo ello, según el recurrente, se deduce de las pruebas practicadas en el acto de juicio y, especialmente, de los documentos obrantes a los folios 109, 111, 116 (creemos que se refiere a los folios 186 a 188, en los que consta el artículo periodístico que cita), 244, 258 (reverso), 300, 305, 361, 371 (reverso), 435, 453 y 459 (reverso), si bien dice que la Sala puede valorar toda la prueba practicada, dado que se discute la competencia jurisdiccional. Además, el recurrente alega que la sentencia de instancia afirma que realizaba funciones de alto directivo, lo que, según dice, no es cierto y se basa únicamente en cuatro hechos puntuales que no permiten llegar a tal conclusión y que el recurrente juzga insuficientes, a la luz de las pruebas practicadas.

En definitiva, el recurrente, por una parte, sostiene que la relación que mantenía con la empresa demandada era laboral y de naturaleza ordinaria, independientemente de su cargo societario, razón por la que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la demanda de despido. Por otra parte, afirma que la sentencia de instancia contiene un relato fáctico insuficiente y que ello le causa indefensión. En virtud de ambas razones, solicita la declaración de nulidad de actuaciones.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo. Respecto de la insuficiencia de hechos probados, alega, en síntesis, que los hechos que la sentencia declara probados son suficientes para sustentar las conclusiones jurídicas a las que llega y que no se ha ocasionado indefensión alguna al recurrente. Respecto de la competencia del orden jurisdiccional social, alega, en síntesis, que el recurrente ostentaba cargo societario y que no hay prueba alguna de que simultaneara el ejercicio de dicho cargo con una actividad de la que puedan predicarse las notas de ajenidad y dependencia, propias de la relación laboral. En este sentido, señala que el hecho de que hubiera un director general realizando funciones propias de un alto directivo, no afecta a la realidad del cargo societario, añadiendo que los administradores sociales no estaban subordinados a aquel, teniendo en cuenta que eran quienes le habían nombrado y le habían concedido poderes limitados. También alega que si bien es cierto que el recurrente ejercía la actividad de director comercial de la empresa, dicha actividad no reunía las indicadas notas de ajenidad y dependencia. Concretamente, señala que no estaba sometido a horario ni jornada algunos, disfrutaba de vacaciones cuando quería y, a diferencia de los otros trabajadores, percibía un "plus de calidad" de elevado importe, precisamente en atención a sus funciones de administrador societario. Por otra parte, valora los documentos indicados por el recurrente alegando que ninguno de ellos prueba las alegaciones de dicha parte.

CUARTO.- A la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión fundamental que debemos resolver en el presente motivo del recurso es la atinente a la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de autos, negada por la sentencia de instancia, la cual, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada en la contestación a la demanda, declara la incompetencia del indicado orden jurisdiccional por estimar que la relación mantenida entre el recurrente y la empresa demandada en la fecha del supuesto despido es de naturaleza mercantil y no laboral, razón por la que, en consecuencia, no es subsumible en el artículo 2.a) LRJS. Ahora bien, dado que la cuestión controvertida versa sobre competencia jurisdiccional, hay que advertir, con carácter previo, de que esta Sala no está vinculada por los motivos concretos del recurso ni por la declaración de hechos probados de la sentencia y, en consecuencia, puede examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a Derecho, si el orden jurisdiccional social es competente. Todo ello, porque la competencia constituye una cuestión de orden público procesal. Así lo hemos venido declarando en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 25.6.2018 (RS 2231/2018) y 12.7.2018 (RS 2393/2018), que aplican doctrina jurisprudencial pacífica.

Hecha la indicada advertencia y dado que el recurrente, en la fecha del supuesto despido, ostentaba el cargo de administrador solidario en la sociedad demandada, debemos empezar nuestro examen recordando que el artículo 1.3.c) ET dice:

<<3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:

(...)

c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.>>

En aplicación de dicho precepto, la jurisprudencia ha venido entendiendo, de forma reiterada, que si bien el socio o consejero de la empresa puede mantener simultáneamente una relación laboral con la misma, ello solo será posible cuando el socio o consejero realice actividades laborales de carácter común u ordinario, quedando excluidas, por tanto, aquellas actividades propias de la alta dirección. Es muestra de ello, la STS -Sala 4ª- 26.12.2007 (RCUD 1652/2006), citada por otras posteriores (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 28.9.2017 -RCUD 3341/2015- y 9.3.2022 -RCUD 742/2019-) y que sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):

<< La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos:

"La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .

Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.">>

Dicha exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la materia debe ser completada con la de la doctrina general sobre las notas definidoras de la relación laboral, derivadas de lo dispuesto en el artículo 1.1 ET. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 24.1.2018 (RCUD 3595/2015), que la resume en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, punto 2):

<<2.- (...) procede recordar la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud. 253/2010), de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 ( rcud. 3704/2007 ) y de 7 de octubre 2009 ( rcud. 4169/2008 ), entre muchas otras, en las que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/2007 entre otras).

b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ).

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 ) en los siguientes términos:

1.- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2.- La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).>>

Es decir, las notas definitorias de una relación laboral son la dependencia y la ajenidad, pues la retribución y la voluntariedad son notas comunes a otros tipos de relación contractual.

QUINTO.- A la hora de aplicar dichas consideraciones doctrinales al caso que nos ocupa, debemos referirnos a las alegaciones sobre el cargo de director general, a las actividades del recurrente como órgano societario y a las desempeñadas al margen de dicho órgano, estableciendo, después de todo ello, las conclusiones correspondientes en orden a la estimación o desestimación del presente motivo del recurso.

1.- El cargo de director general.

Respecto de esta cuestión, hay que tener en cuenta que si bien la sentencia de instancia no hace ninguna mención a la figura del director general, su realidad no es discutida, pues fue admitida por la empresa demandada en la contestación a la demanda, según se sigue de la grabación del acto de juicio, que hemos examinado, al igual que por el representante de la empresa y actual administrador único de la misma señor Severino (interrogatorio). Es más, a instancia del hoy recurrente, compareció, en calidad de testigo, el señor Carlos Francisco, que declaró haber ostentado el cargo de director general hasta su cese, producido el mismo día que el del hoy recurrente. Todo ello, por otra parte, se confirma en los documentos que cita el recurrente en el presente motivo del recurso, donde consta la asistencia del señor Carlos Francisco a las juntas y los poderes conferidos por la sociedad.

Sin embargo, la tesis del recurrente, según la cual, la figura del director general implicaba que los administradores de la sociedad estaban sujetos a su mando y, en consecuencia, el cargo societario del recurrente era puramente formal, no puede ser admitida, porque no se deduce, en modo alguno, de los documentos aportados a los autos y tampoco de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio (interrogatorio y testificales). Además, salvo casos de fraude, no parece que tenga sentido plantear que un cargo nombrado por la sociedad, aun siendo alto directivo [ artículo 3.1.a) ET], pueda estar jerárquicamente por encima de los órganos que dirigen la sociedad y, concretamente, respecto de sus administradores, hasta el punto de convertir las competencias societarias de estos en meramente formales. Recuérdese, al respecto, que el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, dice en su artículo 1.2: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". En nuestro caso, dicha sujeción se evidencia en que los poderes del señor Carlos Francisco dimanaban de la escritura de apoderamiento otorgada por el administrador solidario señor Severino y eran limitados (escritura obrante a los folios 111 a 119 de los autos), y en el propio hecho de que el señor Carlos Francisco fuera cesado por la sociedad el 27.7.2020.

Frente a ello, no cabe argüir que dicho señor asistía a las juntas, pues este hecho, por sí solo, no permite llegar a la conclusión que esgrime el recurrente. Del mismo modo, tampoco nos parece concluyente el organigrama obrante al folio 109, en el que el señor Carlos Francisco figura en lo alto de la pirámide de cargos, ni el artículo de prensa (folios 186 a 188), carente de valor de convicción alguno.

En definitiva, la existencia de un director general en la empresa demandada no afecta a las competencias del recurrente como administrador solidario de la misma.

2.- Actividades del recurrente como órgano societario.

El recurrente, en la demanda, alega que sus funciones como administrador solidario de la sociedad eran puramente formales. Sin embargo, la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero, pero con indudable valor de hecho probado, dice que "ha otorgado poderes en nombre de la sociedad; ha intervenido en compraventas de bienes inmuebles también en nombre de la sociedad; en contratos de arrendamientos; en suscribir contratos de suministro eléctrico; de acuerdo con las testificales practicadas se encargaba del pago a proveedores, del pago de nóminas de empleados, siendo suya la firma final". Frente a ello, el recurrente, en el presente motivo, se limita a afirmar genéricamente que estos hechos no prueban que realizara las funciones propias de un administrador societario. Por su parte, en el primero de los motivos de censura jurídico-sustantiva, dedicado nuevamente a la cuestión, se muestra algo más preciso al señalar que únicamente se limitó a intervenir en la compraventa de un inmueble, suscribió un contrato de arrendamiento, firmó un contrato de suministro eléctrico y firmó algunas órdenes de pago en cuya confección no había intervenido.

No podemos acoger las alegaciones del recurrente. Es cierto, desde luego, que, frente al plural utilizado por la sentencia de instancia para enumerar todas las actividades realizadas por el recurrente como administrador solidario, los documentos aportados por la demandada al acto de juicio muestran que aquel intervino, en su calidad de administrador societario, en un contrato de compraventa de varios inmuebles (escritura pública en folios 494 a 546; contrato privado en folios 590 a 600), una convocatoria de junta de socios (es la del 27.7.2020; folios 609 a 612), dos contratos de arrendamiento de local (folios 613 a 616 y 634 a 637) y tres contratos de suministro eléctrico (folios 617 a 633). Sin embargo, ello no significa que su actividad como administrador societario fuera puramente formal, pues lo cierto es que se trata de actos jurídicos que el recurrente llevó a cabo en tal condición, independientemente de la mayor o menor precisión gramatical del texto de la sentencia en este punto. Además, hay que tener en cuenta que, por lo que respecta a las órdenes de pago, la sentencia se basa en la declaración de los testigos, apreciación que, examinadas dichas declaraciones, no podemos calificar de arbitraria o ilógica, dado el contenido de las mismas, aparte de que los documentos obrantes a los folios 638 y siguientes muestran órdenes de pago. Frente a ello, las afirmaciones del recurrente sobre que no intervino en su confección son irrelevantes, pues lo importante es que las autorizó en su condición de administrador societario.

Por lo expuesto, la actividad del recurrente como administrador de la sociedad demandada no fue puramente formal.

3.- Actividades del recurrente al margen de su condición de administrador societario.

Respecto de esta cuestión, es necesario, ante todo, advertir de que, frente a lo que alega el recurrente, no es cierto que la sentencia de instancia declare que dicho señor ejercía funciones de alto directivo en la empresa demandada, independientemente de que afirme que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial aplicable, el desempeño de dichas funciones no permite calificar de laboral la relación jurídica mantenida entre el administrador societario y la sociedad.

Hecha esta advertencia, debemos empezar el examen del presente apartado teniendo en cuenta que la sentencia de instancia, en el hecho probado primero, declara que el recurrente ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada con "categoría de grupo profesional 3". Además, ambas partes admitieron en el acto de juicio y no discuten en esta fase de recurso que el recurrente realizaba funciones de director comercial, incluyendo el periodo en que ostentó el cargo de administrador solidario, es decir, desde el 28.6.2017 hasta su cese. También hay que señalar que, en las nóminas del recurrente correspondientes a 2019 y 2020, figura la categoría profesional de grupo 3 (folios 83ss. y 686ss.) y que, en el convenio colectivo aplicable a la demandada, que es el de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, el grupo profesional 3 comprende, entre otras, las categoría profesionales de "jefes de áreas o servicios" (véase el convenio colectivo de los años 2018-2019 -BOP Barcelona 31.10.2018-, vigente en la fecha del cese del recurrente).

Sin embargo, no hay ninguna prueba de que, en la actividad desempeñada por el recurrente, concurrieran las notas de ajenidad y dependencia, propias, como hemos visto, de la relación laboral. En este sentido, la sentencia de instancia no declara probado ningún hecho del que pudiera deducirse la existencia de dichas notas, que la resolución niega expresamente en el fundamento jurídico tercero, y, desde luego, el examen de la prueba practicada no permite afirmar que la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia haya sido incorrecta. Además, hay que tener en cuenta que, según los estatutos de la demandada, el cargo de administrador será remunerado (artículo 31; folio 225 -vuelto-), por lo que el hecho de que el recurrente haya seguido cobrando cantidades durante el tiempo coincidente con el del desempeño de su cargo societario, no es determinante a los efectos pretendidos.

4.- Conclusiones.

De todo lo expuesto, se extraen las siguientes conclusiones: a) desde el 28.6.2017 hasta el 27.7.2020, el recurrente ostentó el cargo de administrador solidario de la sociedad demandada; b) durante dicho periodo, ejerció actividades propias del indicado cargo; c) no consta que, durante dicho periodo, ejerciera una actividad en la que concurrieran las notas propias de una relación laboral ordinaria.

A la vista de ello y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta más arriba, la relación jurídica que mantenía el recurrente con la demandada en la fecha de su cese no era de naturaleza laboral sino mercantil, por lo que el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la demanda de autos es ajustado a Derecho.

Por otra parte, lo expuesto impide afirmar que la sentencia de instancia contenga un relato de hechos probados insuficiente para resolver las cuestiones planteadas, incluyendo no solamente los hechos que se declaran probados en el apartado correspondiente sino también aquellas afirmaciones de naturaleza fáctica contenidas en los fundamentos jurídicos. En este sentido, los hechos probados se ajustan a la declaración de incompetencia jurisdiccional que contiene el fallo y, desde luego, frente a lo que parece sostener el recurrente, el mayor o menor volumen de la prueba practicada no es determinante a la hora de establecer el número de hechos probados. Además, debe recordarse que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional, por lo que únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (RS 888/2020), 17.7.2020 (RS 1549/2020) y 9.10.2020 (RS 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica. Dicha indefensión no se ha producido en este caso, máxime teniendo en cuenta que, al estar en juego la competencia jurisdiccional, la Sala, como hemos indicado más arriba, ni siquiera está vinculada por el relato fáctico de la sentencia de instancia.

En definitiva, la petición de nulidad de actuaciones no está justificada porque, por una parte, la declaración de incompetencia formulada por la sentencia de instancia es ajustada a Derecho mientras que, por otra parte, el relato fáctico de la misma es suficiente y no ocasiona indefensión al recurrente. Ello comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SEXTO.- Debemos examinar ahora el primero de los motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia, independiente de las restantes cuestiones planteadas en el proceso y en el que el recurrente solicita que la cifra de 168.821,16 euros que aparece en el hecho probado primero como salario anual del recurrente sea sustituida por la de 182.534,29 euros, que es la que, según dice, se deduce de los documentos obrantes a los folios 83 a 93 y 692 a 703 de los autos.

La recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, no se opone a dicha rectificación y lo cierto es que, con independencia de los documentos que cita el recurrente, dicha parte alegó la indicada cifra de 182.534,29 euros en el acto de juicio (ratificación de la demanda) y la demandada la admitió expresamente al contestar a la demanda. Se trata, por tanto, de un hecho no controvertido y la cifra que establece la sentencia, igual a la indicada en la demanda, obedece a un simple error material. Por tanto, dicha cifra debe ser sustituida por la de 182.534,29 euros. Estimamos, por tanto, el presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.- En cuanto a los restantes motivos del recurso, la desestimación del primero impide la estimación de los restantes. En este sentido, en el segundo motivo de revisión fáctica, el recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado con la redacción que propone, que damos por reproducida y en la que, en síntesis, pretende que conste la figura del director general señor Carlos Francisco, el papel subordinado del recurrente y demás personas que cita y las funciones de aquel, invocando los mismos documentos que en el motivo de nulidad. Lógicamente, la desestimación de dicho motivo se impone por las razones expuestas al examinar el motivo de nulidad. En cuanto a los motivos dirigidos a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia, el primero versa nuevamente sobre la competencia del orden jurisdiccional social, por lo que debe ser desestimado por las razones ya expuestas, y el segundo, sobre el carácter improcedente del despido, por lo que su desestimación se impone igualmente.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

OCTAVO.- No procede imponer las costas del recurso al recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona el 14 de diciembre de 2022 en los autos 597/2020, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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