Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 6950/2022 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4531/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 6950/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022106927
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11853
Núm. Roj: STSJ CAT 11853:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 23 de diciembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento nº 346/2021 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), FRUVESA IMPORT-EXPORT, S.L. y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Que
"
En fecha de 12 de abril de 206 se procedió a la compraventa de participaciones sociales por parte de Don Eugenio adquiriendo el 99,67 por ciento y Doña Bernarda el 0,33 por ciento.
En fecha de 12 de diciembre de 2019 se procede a dejar de ser administrador único de la sociedad Don Eugenio en favor de Don Íñigo, pasando el primero a ostentar el 40 por ciento de las participaciones, el segundo el 51 por ciento y Doña Bernarda el 9 por ciento. (Documental demandado, número de documentos 1 a 93).
Manteniendo su condición de socio de la empresa junto con los restantes socios Don Íñigo y Doña Bernarda, (Documental demandante, número 11).
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso por la mercantil FRUVESA IMPORT-EXPORT, S.L. que tras oponerse a todos los motivos de recurso, solicita que previa desestimación del recurso se confirme la sentencia dictada en la instancia con la que se muestra totalmente conforme con sus argumentos y decisión En resumen de sus argumentos sostiene la recurrente la cualidad, durante el mayor tiempo de existencia de la mercantil, de la condición del demandante de administrador único de dicha mercantil, de la que fue socio fundador, y de la que ostentaba más del 33% de sus participaciones sociales, recibiendo beneficios de la misma con el reparto de dividendos y junto con el otro socio de la mercantil impartiendo instrucciones para el funcionamiento y asumiendo su dirección y el riesgo empresarial de los resultados, desarrollando su actividad sin sujeción a directriz alguna, con total independencia.
"
Para ello señala que la adición pretendida de este nuevo hecho probado se desprende y tiene su base en que, según afirma literalmente "...del amplio ramo de prueba aportado por la empresa demandada no existe ningún documento ni prueba que acredite ningún acto realizado desde el 2 de enero de 2021... en el que actuaren como administrador o apoderado de la sociedad ya sea de hecho o de derecho, limitando sus funciones... exclusivamente a laborales de director comercial...", sin negar que "...se dieron en el pasado una serie de relaciones societarias...". A continuación se refiere a los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en que el Juzgador expresa su consideración de que el demandante no ha desplegado elemento probatorio alguno para sustentar la existencia de una relación laboral como alega en su demanda, y tras sostener que se produce por el Juzgador lo que califica de claro error en la interpretación de la prueba, identifica la existencia de nóminas del actor que obran a los folios 111 a 141 de autos en las que se indica su categoría de director comercial junto con los justificantes de trasferencias por las cantidades que indican, los certificados de retenciones del trabajo del ejercicio 2020 a folio 110. Y a partir de ello pasa a expresar su discrepancia de los argumentos de la sentencia de forma más propia de una censura jurídica, aun centrándose en expresar sus propias conclusiones y valoraciones sobre las pruebas practicadas, los documentos que cita, pero también la testifical practicada, o las pruebas que no se practicaron y que entiende debería haberse practicado.
Diremos por un lado que se trata al final, los documentos que identifica, de los mismos documentos que ya ha tenido el Juzgador en consideración para la expresión de las circunstancias del hecho probado primero del que no pretende el recurrente su modificación. También debemos recordar que los hechos no probados, por no acontecidos -los hechos son cosas que suceden- no deben aparecer en el relato fáctico, y no hay duda de que es así como lo pretende el recurrente a la vista de sus argumentos para basar la introducción de ese nuevo hecho probado. Y finalmente de los documentos que identifica, que como hemos dicho ya han sido valorados por el juzgador, no se desprende la existencia del que se señala como error en la valoración de la prueba. Precisamente lo que pretende el recurrente es introducir sus propias conclusiones distintas de las del juzgador, aparte del hecho de que se trata, precisamente, de un redactado esencialmente valorativo de una conducta genérica que se niega haya tenido el recurrente en un periodo determinado o desde un momento concreto.
Recuerda la doctrina de la sala IV del Tribunal Supremo
4.1 Error en la aplicación que la sentencia recurrida realiza del articulo 1.1 y 8 (presunción iuris tantum) del RDL 2/2015 de 23 de octubre del Estatuto de los Trabajadores, relacionado con la existencia o no de relación laboral, que describe como "nudo gordiano" de la presente litis.
Argumenta el recurrente en relación a las notas características de la relación laboral (subapartado 1 de este motivo), en resumen, que el juego de la presunción que señala contiene la norma citada de la existencia de relación laboral de quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe delimita de forma positiva la relación laboral, y que de producen en este caso las notas o requisitos esenciales de la relación laboral que identifica, después de citar las diferencias entre arrendamiento de servicios y el contrato de trabajo y la definición de tales notas características con la cita y trascripción de sentencias de la sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre ellas STS de 9/12/2004 y las que en ella se citan, que damos por reproducidas en cuanto a esa cita, y concluye que "...en el caso de los presentes autos, cabe significar que el trabajador Sr. Eugenio, no disponía de medios propios de producción, sino que todos los elementos para desarrollar su trabajo, vehículo de empresa, móvil, ordenador, tuvo que entregarlos a la misma por no ser titular...". Continua sus argumentos, en resumen, el recurrente en relación a la cuestión del control efectivo y la titularidad del 40% de las participaciones sociales (subapartado21 de este motivo) para sostener en este caso que el control efectivo de la sociedad se ostenta si se posee como mínimo el 50% de las acciones o participaciones del capital social que no podría entonces ser considerado trabajador por cuenta ajena.
4.2 Error en la aplicación que la sentencia recurrida realiza del artículo 1.3 del E.T y RD 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
En cuanto a ello argumenta el recurrente que se hace entonces necesario aplicar la teoría del vínculo y ver la compatibilidad o no entre el cargo de administrador social y la relación laboral, que podrían convivir. Respecto a ello, mantiene el recurrente que en su contestación a la demanda la empresa introdujo, para el caso que se considerase que existe una relación laboral, que la misma fuera considerada como de carácter especial, de alta dirección, y entonces tomando el argumento de que se trata de una relación laboral especial, de personal de alta dirección para el caso del administrador societario y tras referirse genéricamente a esa que señala o identifica como doctrina del vínculo, termina afirmando que "...parecería lógico interpretar que, en el caso que nos ocupa, durante una primera fase año 2015 a 2020, pudiéramos incardinar al demandante en lo que se ha venido denominando relación laboral especial, para definitivamente, a partir de enero de 2020 y desposeído de su cargo de administrador y pérdida del control efectivo, pasase a tener una relación laboral normal...".
Específicamente sobre este último motivo de censura jurídica y la infracción de las normas sustantivas que señala omite el impugnante del recurso en su escrito realizar algún tipo de consideración, en el sentido que sea. Por otro lado es cierto que la propia sentencia de instancia recoge en su antecedente de hecho tercero, al referirse a las alegaciones y posiciones de las partes sostenidas en el acto de juicio, y en concreto refiriéndose a la parte demandada que
Esa calificación no se recoge en la demanda cuando el actor no plantea esa posibilidad de calificación de la que sostiene es su relación laboral con la empresa. Pero en cualquier caso, atendida la cuestión planteada, la Sala previamente a todo ello debe pronunciarse sobre si la naturaleza del vínculo del demandante con la empresa demandada responde a esa consideración de laboral, lo que es presupuesto básico y necesario no solo para considerar cual podría ser su contenido o calificación, sino para establecer la propia competencia de la jurisdicción social. De este modo hemos de abordar primero ese análisis de la cuestión.
El señalado articulo contempla en su apartado primero que "
La sentencia de Instancia específicamente refiriéndose a la doctrina jurisprudencial sobre la relación laboral de socios y miembros de los órganos de gobierno de las sociedades mercantiles como una doctrina estable desde 1991 y que indica resume la STS Sala Social de fecha 26/12/2007 (recurso 1652/2006) que trascribe en gran parte. Identifica la falta o exclusión de ese vínculo laboral cuando no se reconoce la dependencia en el trabajo tratándose de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa como en el caso de los administradores societarios, cuya función típica de representación y suprema dirección no nace de un contrato de trabajo, sino de una designación o nombramiento por parte del órgano máximo de gobierno reconociendo entonces la naturaleza mercantil de aquella. Y en el caso concreto del demandante y a partir del relato factico al que refiere sus consideraciones, reconoce el Juzgador de Instancia en cuanto a su participación en la misma que al constituir de la mercantil demandada el 30/07/2015 fue socio fundador, ostentando el 51% de las participaciones sociales; que después incrementó mediante compraventa hasta que dejo de ser administrador único pasando a ostentar en diciembre de 2016 el 40% de las participaciones sociales y el resto de los socios el porcentaje que señala la sentencia; que el demandante en su condición de administrador contrataba laboralmente para la mercantil y que la condición de administrador único la ostentó desde 31/07/2015 hasta el 02/01/2020, manteniendo su condición de socio en la empresa hasta que fue excluido de tal condición en Junta General celebrada el 12/07/2021, habiendo percibido en los años 2019 y 2020 las cantidades que se indican en el relato de hechos probados y tenemos por reproducidas en concepto de dividendos. Y por el conjunto de tales circunstancias, a las que añade la valoración que realiza de la testifical practicada de Doña E.M., a la que anteriormente en ese mismo fundamento de derecho tercero identifica como socia trabajadora de la empresa con un 9% de las participaciones sociales, que
Recordemos que no se ha intentado por el recurrente la modificación del relato factico de la sentencia de Instancia, más que para la adición de un nuevo hecho porbado que no se ha producido como ya hemos resuelto en los anteriores fundamentos de esta resolución.
Volviendo de nuevo, en relación con la norma que se señala infringida y relacionado con ello de la competencia de la Sala, a la consideración o no de la existencia del vínculo laboral entre las partes, el citado artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores establece en su apartado primero cual es el ámbito de aplicación del mismo a partir de la determinación de la definición del trabajo por cuenta ajena.
Con relación a las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en bastantes ocasiones, así la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017
También sobre los rasgos que definen la relación laboral puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (recurso 587/2014
"...
En el presente caso se afirma, y no es negado ello por el recurrente, que fue el Sr. Eugenio al constituir de la mercantil demandada el 30/07/2015 socio fundador. En ese momento consta que ostentaba el 51% de las participaciones sociales. Ese porcentaje primero aumentó hasta tener en su poder prácticamente en 100% de las participaciones sociales ( 99,67% señala en H.P. 2), aunque después, con la entrada de un nuevo socio en la empresa disminuyó hasta el 40% porcentaje que ostenta al dejar de ser administrador único. También ha de considerarse y la Sala entiende que queda acreditado, que era el propio demandante el que en su momento, en nombre de la sociedad y como administrador de la misma suscribió el contrato laboral del Sr. Íñigo. que después, cuando el demandante dejo de ser administrador único condición que ostentó hasta 02/01/2020, paso a serlo, pero mantuvo el actor su condición de socio en la empresa hasta que en Junta General celebrada el 12/07/2021 se acordó su exclusión como socio de la mercantil demandada Fruvesa Import Export, S.L, y durante los años 2019 y 2020 percibió los correspondientes dividendos en el reparto de beneficios de la mercantil. También consideramos que, con valor de hecho probado en los fundamentos de derecho la sentencia recurrida, en concreto en el tercero indicando el Juzgador la prueba o medio de prueba que valora, la testifical, para establecer tales datos, que el demandante, socio y como director comercial en la mercantil demandada, venia ejerciendo sus funciones ocupándose de una línea comercial completa, sin limitaciones o sujeción a instrucción alguna en su desarrollo y tampoco con sometimiento a algún tipo de directriz en relación a su actividad vinculada a un concreto horario, siendo el propio demandantes el que impartía ordenes, instrucciones y criterios sobre ventas, nivel de aquellas y facturación.
En la citada sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 de esta Sala, como lo hemos hecho en otras posteriores, por ejemplo en Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 RS 6797/2021ECLI:ES:TSJCAT:2022:3680 , en supuestos en que concurre la condición de socio de quien se presenta como demandante unido a la mercantil que se demanda por un vínculo que entiende es de carácter laboral señalando que realizaba funciones que así deben considerarse ya nos hemos referido a que la jurisprudencia ha venido aceptando que los titulares de acciones o participaciones sociales o miembros de órganos de administración puedan realizar, al mismo tiempo, funciones que podrían encuadrarse en el ámbito de una relación laboral común. Pero no cuando se trata de la realización de actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, puesto que aquellas son actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles.
Sobre ello hemos dicho
No consta elemento alguno que permita establecer ya no solo la existencia de alguno de los aspectos antes identificados como relevantes en la identificación del vínculo laboral como tal, como la presencia del demandante en la empresa o vinculado al cumplimiento de un horario para el desarrollo de su trabajo que desarrollara dentro de los márgenes e instrucciones, más o menos amplio y más o menos flexibles pero establecidos, al margen de su propio criterio, por la propia empresa por quien en la misma pudiera impartir tales ordenes al demandante. Y a partir de los hechos probados de la sentencia de instancia puede concluirse, en los mismos términos que el Magistrado " a quo", al constar acreditado que la relación del recurrente con la empresa es de carácter mercantil y no laboral porque fundamentalmente ha desempeñado funciones propias de la Administración de la sociedad, en cuanto que, como socio y administrador único, actuó con total autonomía en las funciones que ejecutaba también conforme al análisis de todo el material probatorio al que se acude, en los términos antes señalados, al tratarse de una cuestión en que se afecta a la competencia de la Sala cuando se trata de dilucidar sobre la naturaleza y existencia de un vínculo laboral. Sin constancia de la existencia de una situación que pueda reconocerse en tales términos queda excusado cualquier otro análisis relacionado con la existencia o no de un despido como se sostiene en la demanda cuando lo que consta es la exclusión del demandante, de su condición de socio, de la mercantil demandada.
Es por todo ello que desestimamos el recurso interpuesto en cuanto a este motivo de censura jurídica, lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenio frente a la sentencia dictada en fecha 22 DE MARZO DE 2022 en el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona en autos de procedimiento por despido 346/2021 CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

