Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1984/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6424/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1984/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101658
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2927
Núm. Roj: STSJ CAT 2927:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 23 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximiliano frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 10 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 542/2021 y siendo recurrido D. MIGUELON EXPRESS, S.L., Nemesio y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por Maximiliano contra la empresa MIGUELÓN EXPRESS S.L y su administrador Nemesio, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda."
"PRIMERO.- Que según manifiesta en su demanda, Maximiliano mantuvo una prestación de servicios laborales para la empresa MIGUELON EXPRESS S.L desde el 1 de junio de 2021, recibiendo órdenes e instrucciones de Nemesio; desarrollando las funciones de conductor/repartidor de paquetería, y con un horario de 7:00 a las 19:00 horas. Y todo ello, sin formalizar un contrato de trabajo ni ser dado de alta en la Seguridad Social.
SEGUNDO.- En fecha 1 de agosto del 2021, según destaca en su demanda, el trabajador fue despedido verbalmente mediante una llamada telefónica.
TERCERO.- La empresa demandada MIGUELON EXPRESS S.L se dedica al transporte de mercancías por carretera, teniendo contratados a 16 trabajadores por cuenta ajena (documento 2, empresa).
En el ejercicio de dicha actividad de transporte, la empresa demandada contrata también con trabajadores autónomos el desarrollo de la misma; siendo además proveedor de la mercantil ENVIALIA.
Asimismo, la demandada MIGUELON EXPRESS S.L se dedica al alquiler de furgonetas; tanto para particulares como para otras empresas (documental empresa; facturas einterrogatorio administrador).
CUARTO.- En el uniforme de trabajo exhibido en el acto del juicio consta el rótulo de la empresa ENVIALIA.
QUINTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, por incomparecencia de las partes codemandadas."
Fundamentos
En su demanda el actor afirmaba haber prestado servicios para MIGUELÓN EXPRESS,S.L. entre el 1/06/2021 y el 1/08/2021, como conductor, señalando que en esa última fecha había sido despedido verbalmente sin que nunca llegara a formalizarse la relación laboral. Postulaba la responsabilidad personal de la persona física codemandada, sin efectuar ninguna alegación de hecho o de derecho al respecto, y reclamaba cantidades salariales que consideraba adeudadas por un importe total de 6.713,68 euros.
La sentencia desestimó la demanda, considerando que no se había conseguido acreditar la existencia de relación laboral con la empresa demandada, que la persona física no podía ser condenada porque la demanda no contenía alegaciones al respecto y que además no se había acreditado nada que lo justificase. Se señalaba, adicionalmente, que de la documental propuesta parecía desprenderse que los servicios los prestaba el actor para ENVIALIA, que no había sido demandada.
Frente a tal decisión se formula recurso por el demandante, quien solicita varias revisiones de hechos probados para luego denunciar infracciones jurídicas que entiende deberían conducir a la íntegra estimación de la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que se opone al mismo y sostiene el acierto de la sentencia recurrida.
Como se ha indicado la trabajadora recurrente pretende, por la vía del art. 193.b) LRJS, varias modificaciones de hechos probados.
Con carácter general se debe recordar que para que prospere la revisión del hecho probado esta Sala, - entre otras en su sentencia núm. 5328/2007 de 13 julio, siguiendo la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha reiterado una doctrina que puede resumirse como sigue:
1) Se deben concretar los documentos o pericias en los que se basa la pretensión modificadora ( art. 196.3 LRJS).
2) No puede invocarse ni la prueba testifical, ni el interrogatorio (incluida la
3) Tampoco es válida la pretensión revisora que se base en documentos que en realidad encubren una declaración de parte o de testigos, lo que sucede cuando se trata de manifestaciones en escritura pública, informes de detective privado o declaraciones de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo.
4) Es imprescindible la indicación del concreto hecho probado que se trata de modificar o suprimir, como también lo es en su caso la redacción del texto alternativo que se pretende incluir en la sentencia recurrida. Es cierto que esa exigencia puede llegar a dispensarse pero únicamente cuando del recurso se desprende sin ningún género de dudas lo pretendido por la parte ( STC 230/2000, de 2 de octubre).
5) La revisión solicitada ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, en relación con la parte dispositiva de la sentencia. No puede aceptarse la pretensión de que en el relato de probanzas consten datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan con él una relación lejana. Ahora bien, según el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente debido a la concreta decisión que adoptará el órgano jurisdiccional de suplicación, puesto que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver un posible recurso de casación. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Las excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía.
6) La prueba invocada ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad judicial por sí sola, y con ello revelar sin lugar a dudas el error en el juzgador o juzgadora, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas. De no hacerlo así, la Sala estaría suplantando al juez de lo social en su función soberana y exclusiva de valoración de la prueba. El de suplicación no es un recurso ordinario (tipo apelación) sino un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 ( RJ 2004, 3694) apodera a aquéllas para estimar la existencia de prueba en contrario cuando el juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos. De hecho, la citada sentencia dice que la prueba en contrario de la presunción legal apreciada por el juez de instancia puede consistir en una presunción judicial de no laboralidad construida sobre la base de hechos indiciarios aportados por los litigantes, exigiendo en todo caso que se haya propuesto por las partes un motivo de revisión fáctica.
12) Nunca puede pretenderse la inclusión en el relato de probanzas de expresiones impropios de su naturaleza lo que, de acuerdo con reiterada doctrina casacional contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) supone excluir:
- Normas de Derecho o su exégesis.
- Valoraciones jurídicas.
- Calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo.
- Hechos no probados, es decir, un redactado que suponga la constatación de que algunos elementos fácticos no han quedado acreditados.
Descendiendo al supuesto concreto de autos mediante la aplicación de la doctrina expuesta debe analizarse la pretensión revisora, que se proyecta sobre diferentes hechos y examinaremos de forma separada.
Pretende el recurrente que, en lugar del texto arriba transcrito (y que lo que hace es recoger cuál es el contenido de la demanda), se declare probado lo siguiente:
La base para tal alteración se contiene en casi diez páginas en los que, en cuanto a documentos, se mencionan los obrantes en los folios 14 a 25, 34 y 36 a 43.
El motivo no puede prosperar porque no se dan los requisitos necesarios para ello, y que antes hemos expuesto. La revisión sólo tiene posibilidades de ser exitosa si de alguno de los documentos señalados en concreto en el recurso se desprende, de forma directa e inmediata que existe un error en el texto de la resultancia fáctica, ello sin necesidad de razonamientos, procesos lógicos, deductivos, inductivos, conjeturas o presunciones lógicas. Que lleve al recurrente casi diez páginas explicar de qué modo la Sala debería llegar al texto que se pretende, a partir de los documentos, es indicativo de que ello sólo es posible mediante complejos argumentos valorativos. Los documentos que se señalan son la cédula de citación a la conciliación administrativa previa, impresiones de mensajes de Whatsapp, el VILE de la empresa, y el contrato de trabajo de una trabajadora de la empresa. De ninguno de esos documentos se desprende, de forma directa e inmediata, ni que existiera una relación laboral, ni que la misma se iniciara en una u otra fecha, ni que se prestaran unos u otros servicios, ni que se recibieran órdenes e instrucciones de unas u otras personas, ni que se realizara uno u otro horario. A todos esos elementos fácticos que se pretende incorporar llega el recurrente a través de un complejo argumento que pone en relación los documentos con las manifestaciones en juicio de las partes y los testigos. Pretende el recurso que hagamos una valoración conjunta de los medios de prueba, lo que legalmente no puede hacer este tribunal en sede de recurso.
Lo que podría haber solicitado el recurrente es que declarásemos probado que entre él y algunas personas se intercambiaron los mensajes que constan en las impresiones de Whatsapp, o que una u otra persona se mantuvo de alta en la TGSS por un determinado periodo, o que la Sra. Dulce tenía contrato con la empresa como jefa de tráfico, porque esos datos sí resultan de forma directa e inmediata de los documentos. A partir de ahí podría haber solicitado, ya por la vía del art. 193.c) LRJS, que a esos hechos aplicáramos el derecho en el sentido que conviene a sus intereses, concluyendo en la existencia de una relación laboral sujetos a unos concretos parámetros. Sin embargo, no ha sido así, y se pretende que modifiquemos el hecho probado primero para dotarlo de un contenido que sólo se puede alcanzar tras un intenso esfuerzo argumentativo.
Lo razonado determina el fracaso del motivo.
En él el Magistrado de instancia registra la afirmación contenida en la demanda sobre la existencia de un despido verbal, y el recurrente pretende que ese texto se sustituya por el que sigue:
La base documental de la que entiende resulta el error de la sentencia, y la certidumbre sobre el texto que propone, es la misma que la del motivo anterior. No podemos aceptar tampoco esta revisión, por los motivos ya indicados en relación con la solicitud relativa al hecho probado primero. Como es lógico ni del VILE, ni de la cédula de citación al CMAC, ni del contrato de trabajo de la Sra. Dulce se desprende de forma directa e inmediata nada de lo que se pretende añadir, pues en esos documentos no consta la existencia de ninguna llamada telefónica, al margen de que se pretenden añadir hechos negativos (que se le dejó de abonar la indemnización y el sueldo) que no deben figurar en la exposición histórica de la sentencia. En cuanto a las conversaciones de Whatsapp, tampoco de ellas resulta la existencia de ninguna llamada ni de ningún despido, y de hecho nada hay que sea del día 1 de agosto. En realidad, cuando se examina el argumento del recurso, en él esta modificación se basa en la testifical, que como dijimos no es hábil a efectos revisorios ya que su valoración corresponde al órgano de instancia.
Lo razonado determina, de nuevo, el fracaso del motivo.
En el cuestionado hecho probado se da cuenta de que en el uniforme que se exhibió en juicio constaba el rótulo de la empresa ENVIALIA.
Se pretende sustituir por el siguiente texto:
En este caso ni tan siquiera se señala ningún documento o pericia que sustente la solicitud de revisión, lo que aboca el motivo nuevamente al fracaso, no evidenciándose error alguno en un hecho probado que, además, resulta de la observación directa del Magistrado durante el acto de juicio y que por tanto no podemos en ningún caso corregir en esta alzada.
El recurso contiene un único motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, y en él se denuncia la infracción del art. 97.2 LRJS, 1 y 56 ET, así como sentencias del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de los administradores.
La primera consideración que entendemos necesaria es que el art. 97.2 LRJS no es norma sustantiva, sino procesal, y en concreto relativa a los requisitos de la sentencia. Si el recurrente entendía que la resolución incurría en un defecto formal debía articular su recurso por la vía del art. 193.a) LRJS, y allí solicitar su nulidad. Sin embargo, el desarrollo mismo del motivo aleja el alegato del ámbito propio de la denuncia procesal, ya que lo que se muestra, en síntesis, es discrepancia con el modo en que el Magistrado valoró las pruebas practicadas, llegando a reiterar en este motivo su solicitud de revisión de los hechos probados. En concreto el recurrente alega lo siguiente:
Como hemos dicho ese razonamiento no guarda relación con el incumplimiento de las exigencias del art. 97.2 LRJS, pero en todo caso la sentencia cumple holgadamente con el requisito de expresar un resumen suficiente de los hechos que hayan sido objeto de debate en el proceso. Al cumplimiento de esa formalidad le dedica el Magistrado el fundamento primero de la sentencia, en el que se recoge tanto lo que se pide en la demanda como lo que opuso la parte demandada, dejando con ello constancia suficiente de cuál es el objeto del debate.
En cuanto a la infracción del art. 1 ET la discrepancia del recurrente se centra en sostener que de la prueba practicada debió inferirse que fue contratado verbalmente por la demandada, y que recibía órdenes de sus jefes de tráfico, siendo la mercantil la que determinaba el lugar y horario en que debía prestar servicios. No podemos acoger este razonamiento porque los hechos probados, inalterados tras fracasar la pretensión de revisión, no nos dan noticia de la concurrencia de ninguno de los elementos configuradores de la relación de trabajo tal y como la define el art. 1.1 ET. No podemos apreciar la dependencia, ni la ajenidad, ni siquiera la retribución, porque de todo ello no hay constancia en la exposición fáctica de la que inexorablemente debemos partir.
En juicio se propusieron y admitieron como prueba unas impresiones de mensajes de Whatsapp respecto de cuya autenticidad y contenido no parece que hubiera controversia en juicio. El Magistrado los valora de una determinada manera y ello le conduce a no apreciar la existencia de la relación que la parte actora pretendía. Afirma el Magistrado, con indubitable valor fáctico, que MIGUELÓN EXPRESS contrataba con trabajadores autónomos, que ENVIALIA era su cliente, y además que alquilaba furgonetas a particulares y empresas, sin que la prueba fuese suficiente para acreditar cuál era la ubicación del actor en todas esas posibles posiciones, si estaba en alguna. La sentencia asigna especial relevancia a la conversación que el actor mantuvo con alguien que tenía registrado en sus contactos como " Gotico", y en la que tras presentarse como quien hacía la ruta 200/08037-08009 le pidió "
Siendo la Sala consciente de las dificultades que pueden afectar a los trabajadores en este tipo de situaciones, donde una posible falta de formalidades en la contratación puede implicar una importante confusión sobre la verdadera empleadora, lo que no podemos en ningún modo soslayar es la ausencia de material fáctico que nos permita concluir que el actor prestaba servicios de forma continuada insertado en el ámbito directivo y organicista precisamente de MIGUELÓN EXPRESS. Tampoco hay elementos de los que extraer un vínculo ilícito o patológico entre ambas empresas, siendo que ni se alegaron en la demanda ni tampoco ENVIALIA fue demandada. Tal y como señala el
Por último, y en cuanto a la denuncia de infracción de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad de los administradores, el examen no sería necesario dado que sólo en caso de ser responsable la empresa empleadora cabría plantear una extensión al administrador. No obstante, atendida la atención que a esta cuestión dedican tanto la sentencia, como el recurso, como la impugnación, recordaremos que tal y como señala el juez a quo la demanda no contenía ni una sola afirmación de hecho relativa a este particular. Partir de hechos no alegados en la demanda para establecer con base en ellos una responsabilidad personal sumiría al codemandado en la máxima indefensión, pues no pudo contestar a ellos en juicio ni proponer prueba al respecto. Pero, además, añadiremos que la mera condición de administrador no determina la responsabilidad personal, ni tampoco lo hace que sea el administrador quien contrate ni quien imparta órdenes e instrucciones. Las personas jurídicas operan en el mundo físico, necesariamente, a través de persona físicas, y ello no determina la responsabilidad de éstas. Que un administrador actúe en nombre de la sociedad con trabajadores y terceros no supone otra cosa que el desarrollo normal de la actividad mercantil, sin que ello deba conducir a ninguna forma de confusión ni extensión de responsabilidades. La condena del Sr. Nemesio sólo hubiera sido posible, en primer lugar, si se condenase a su empresa, y en segundo lugar si en la demanda se hubieran alegado elementos de hecho conducentes a aplicar la doctrina del levantamiento del velo que luego fueran acreditados en juicio. Ni se alegaron ni se probaron infracapitalización societaria, ni abuso de la forma jurídica en fraude de ley (utilización de la forma societaria como normativa de cobertura o utilización abusiva de la personalidad jurídica), ni tampoco suerte alguna de confusión patrimonial. Todo ello determinaba, necesariamente, la absolución del Sr. Nemesio.
Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas a la parte vencida en el recurso dada la condición desde la que litiga ( Art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximiliano contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa en los autos nº 542/2021, que consecuentemente confirmamos en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
