TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2021 - 8007379
EBO
Recurso de Suplicación: 121/2023
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 23 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3309/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por ARMONIA SERVICIOS GENERALES SOFT FACILITIES SOLUTIONS ESPAÑA, S.L. y METROPOLIS CENTRE ESPECIAL TREBALL, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 16 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 163/2021 y siendo recurrido/a María Inés, Bartolomé, Benjamín, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 DE SABADELL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2021 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Benjamín Y SECURITAS SERVICIOS SL debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por María Inés y Bartolomé frente a Armonia SSGG Soft Facilities Solutions, SL y Metropolis Centre Especial Treball SLU en reclamación por DESPIDO producido el 1.2.2021 y DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido y condeno solidariamente a ambas mercantiles a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, formulen opción expresa por readmitir a cada uno de los demandantes con abono de salario dejado de percibir hasta la notificación de sentencia o abonarles la indemnización de 2.467,11.-€ para María Inés y de 315,99 para Bartolomé que determinará la extinción del contrato de trabajo a fecha de cese efectivo. Advirtiendo de que en el supuesto de no realizar opción se entiende que optan por readmisión.
Absuelvo a Securitas Seguridad España SA y a Servicios Securitas SAU de las pretensiones formuladas en demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. - María Inés, fue contratada el 5.12.2018 por Metropolis Global Profesional SLU (actualmente Armonia Ser.Grales Soft Facilities Solutions España SL), mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial para prestar servicios como ordenanza -nivel profesional I- en centro de trabajo sito en Francesc Carbonell 43 de Barcelona, con jornada de 140,94 horas mensuales distribuidas de lunes a domingo con salario de 1.049,53.-€ mensuales. Bartolomé, fue contratado por Metrópolis Centre Especial
Treball SLU el 3.8.2020 mediante contrato de interinidad a tiempo parcial por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo ( Ovidio en situación de IT), para prestar servicios como nivel profesional I, en funciones de auxiliar de servicios en el centro de trabajo sito en c/ Gran Via de les Cors Catalanes 866 de Barcelona, en jornada de 83,99 horas al mes distribuidas de lunes a viernes de 13 a 17 horas.y salario de 582,50.-€ mensuales.
(Documento nº 1 de ramo de prueba parte demandada Metropolis y Armonia SSGG y parte actora)
SEGUNDO.- Los actores prestaban servicios en EDIFICIO000, sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Sabadell al amparo de contrata de prestación de servicios auxiliares suscrita entre Metrópolis Europea Total SLU y Comunitat de Propietaris EDIFICIO000 suscrita el 1.1.2018 que obra en autos y se tiene por reproducido, realizando funciones de información y control de acceso a instalaciones, tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de las instalaciones y comprobación y control del estado y funcionamiento de las calderas yen clausula sexta se prevé que Metrópolis Europea Total SL efectuará los trabajos relativos al contrato con personal propio sin perjuicio de que, en supuestos de necesidad operativa pudiera realizar eventualmente el servicio mediante subcontratación de personal de las empresas del grupo.
El 25.8.2020 la Comunidad de propietarios notificó a la empresa Armonia Servicios Gen. Soft Facilities sol. España SLU la rescisión del contrato de prestación de servicios de conserjería y seguridad con fecha de efectos de 1.11.2020.
(Doc. nº 1 y 2 parte demandada -Comunidad de Propietarios- y doc. nº 9 Armonía SSGG)
TERCERO. - El 1.11.2020 se suscribió contrato de prestación de servicios entre comunidad de propietarios AVENIDA000 NUM000 de Sabadell y Armonia Ser.Grales Soft Facilities Solutions España SL para la prestación de servicio Auxiliar y Control de Accesos que obra en autos y se tiene por reproducido. En el contrato se establece que la empresa efectuará los trabajos relativos al contrato con personal propio sin perjuicio de que, en supuestos de necesidad operativa pudiera realizar eventualmente el servicio mediante subcontratación de personal de las empresas del grupo Armonía (clausula 12ª)
(doc. nº 3 ramo de prueba parte demandada -Comunicad de propietarios-y doc. 10 parte demandada -Armonía SSGG-)
CUARTO. - El 5.1.2021 la Comunidad de propietarios comunicó mediante correo electrónico dirigido a Grupo Armonia que la empresa no había sido adjudicataria del servicio auxiliar y control de acceso, comunicando que la empresa entrante era Securitas y que no se subrogaría en el personal.
(Doc.nº 10 ramo de prueba parte demandada Metropolis y doc. nº 11 Armonía SSGG)
QUINTO. - En fecha 7.1.2021 la comunidad de propietarios AVENIDA000 NUM001 de Sabadell y Securitas Seguridad España SA suscribieron contrato de prestación de servicios que obra en autos y se tiene por reproducido. Securitas prestará el servicio de control de entradas y salidas de clientes y mercancías, recepción, información, atención y orientación y en su caso acompañamiento de clientes, información de acceso y, en su caso acompañamiento, en las instalaciones de Torre Milenium Sabadell AVENIDA000 NUM000 de Sabadell. En el contrato se establece que Securitas no procederá a la subrogación del personal auxiliar actual puesto que no existe jurisprudencia ni obligación al respecto. En caso de que surgiera algún problema, Securitas gestionará el proceso con el máximo apoyo posible de la Comunidad de Propietarios.
La sociedad Servicios Securitas SAU es la que finalmente ha asumido la prestación del servicio contratado.
(Doc. nº 1 a 14 ramo de prueba Servicios Securitas SAU -contestación a demanda-)
SEXTO. - Por escrito de 12.1.2021 Groupe Armonia España reiteró a Securitas Seguridad España SA, la obligación de subrogarse en las relaciones del personal asignado al servicio en EDIFICIO000 -facilitando los datos de los cuatro trabajadores que prestaban el servicio, incluidos los actores-. Securitas rechazó la subrogación del personal.
(Hecho no controvertido -doc. nº 11 y 12 ramo de prueba Metropolis Centre especial Treball y doc. 12 y 13 Armonía SSGG-)
SÉPTIMO. - El 1 de febrero de 2021 las empresas Armonia SSGG Soft Facilities Solutions, SL y Metropolis centre especial Treball SL comunicaron a María Inés y Bartolomé sendas cartas de extinción de contrato por causas objetivas al amparo de art. 52c) TRLET de idéntica redacción que obran en autos y se tienen por reproducidas.
Las mercantiles alegan la existencia de causa productiva y organizativa que se concreta en la pérdida de la contrata de servicio en el EDIFICIO000 y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, indicando que no había sido posible su reasignación en otro puesto de trabajo al no disponer de vacante con funciones similares por tener parte de los servicios de auxiliar de servicios reducidos y tener un ERTE activo en la Compañía por causas de fuerza mayor consecuencia de la cancelación de servicios. Se puso a disposición de los trabajadores la indemnización legal mediante transferencia bancaria.
(Hecho no controvertido -Documental parte actora y demandadas Armonía SSGG -doc 6- y Metropolis-doc 5-)
OCTAVO. - Armonia SSGG Soft Facilities Solutions, SL tramitó ERTE por fuerza mayor COVID -19 para suspensión de contrato de 1 trabajador durante 28.3.2020 a 12.4.2020 en la Comunidad de Madrid así como la suspensión de contratos de trabajo o reducción de jornada de varios trabajadores que prestaban servicios en Canarias, Catalunya y Comunidad de Madrid.
El 17.4.2020 se solicitó ERTE de suspensión de 11 contratos y reducción de 3 contratos (2 del 25% y 1 del 50%) de 14 trabajadores de una plantilla de 138 y en fecha 22.4.2020 se dicta resolución que constata la causa de fuerza mayor de carácter temporal. En fecha 20.11.2020 se dicta resolución por Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya por la que se autoriza ERTE de suspensión/reducción de contrato de 5 trabajadores de una plantilla de 147 empleados desde 1.11.2020 hasta la finalización de las medidas de restricción previstas.
(Doc. nº 7 ramo de prueba parte demandada -Armonía-)
NOVENO. - Metropolis Centre Especial Treball SL tramitó ERTE por fuerza mayor COVID-19 para la suspensión de contrato de varios trabajadores de la empresa, en concreto se constató la existencia de causa de suspensión de 53 contratos de trabajo (con una relación de 27 trabajadores afectados) desde 20.3.2020 y de 22 trabajadores con efectos desde 14.4.2020 hasta la finalización de las medidas de restricción previstas.
(Doc. nº 6 ramo de prueba demandada -Metropolis-)
DECIMO.- La gestión de los servicios auxiliares y de seguridad que desarrollan las empresas Armonia y Metropolis se realiza por un empleado de la mercantil Metrópolis Seguridad y Protección SL.,
La solicitud de vacaciones, permisos, así como entrega de justificantes de asistencia a médico se realizan por ambos actores el correo DIRECCION000.
(Testifical Sr. Fabio y ramo de prueba documental Armonia SSGG -doc. 17 a 23-y -doc. 16 a 18 de Metropolis)
DECIMOPRIMERO. - En fecha 8.4.2021 se celebró el acto de conciliación con resultado de "sin avenencia" respecto a Armonia SSGG Soft Facilities Solutions, SL, Metropolis centre especial Treball SL y Securitas Seguridad España SA e intentado sin efecto respecto a Benjamín y EDIFICIO000 Sabadell. (Certificación que obra en autos)
TERCERO.- En fecha 5 de julio de 2022, se dicto auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la petición formulada por la Procuradora Sra Teresa Prat y el Abogado ESTEBAN SUÁREZ BUSTAMANTE, de la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 16.06.22, en el sentido de que queda definitivamente
redactada de la siguiente forma:
"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Benjamín y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 n.º NUM000 Sabadell debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por María Inés y Bartolomé frente a Armonia SSGG Soft Facilities Solutions, SL y Metropolis Centre Especial Treball SLU en reclamación por DESPIDO producido el 1.2.2021 y DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido y condeno solidariamente a ambas mercantiles a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, formulen opción expresa por readmitir a cada uno de los demandantes con abono de salario dejado de percibir hasta la notificación de sentencia o abonarles la indemnización de 2.467,11.-€ para María Inés, constando percibidas 1.502,55.-€ restando pendiente de abono 964,56.-€ y de 315,99 para Bartolomé constando percibida una indemnización de 191,50.-€ restando pendiente de abono 124,49.-€ que determinará la extinción del contrato de trabajo a fecha de cese efectivo. Advirtiendo de que en el supuesto de no realizar opción se entiende que optan por readmisión. Absuelvo a Securitas Seguridad España SA y a Servicios Securitas SAU de las pretensiones formuladas en demanda. manteniéndose el resto de la resolución dictada íntegramente.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte METROPOLIS CENTRE ESPECIAL TREBALL, S.L. Y ARMONIA SERVICIOS GENERALES SOFT FACILITIES SOLUTIONS ESPAÑA, S.L. que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó la PARTE ACTORA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE SABADELL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En respuesta a la "demanda por despido frente a la extinción de contrato por causas objetivas comunicado de 1.2.2020 por las sociedades titulares de la relación laboral de los actores, Armonía...y Metrópolis" (quienes la notificaron mediante "sendas cartas...de idéntica redacción" -hp 6º, en relación con el fj 2.1-), tras acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Benjamín y la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM000 de Sabadell y rechazar la subrogación convencional (en referencia al estatal del sector) de la codemandada Servicios Securitas SAU (en su condición de "sucesora en la prestación de servicio de actividades auxiliares" en dicho inmueble, pues la "contrata...no se encontraba vigente en el momento de los hechos -fundamentos cuarto y quinto de la sentencia-), examina la Juzgadora a quo (en el sexto de sus fundamentos) la justificación de la extinción que ambas empresas fundamentan "en base a idéntica causa: la pérdida de contrata", advirtiendo que "los actores no fueron contratados para prestar servicios en el inmueble EDIFICIO000 nº NUM000 de Sabadell por lo que la extinción de la contrata no habilita la extinción de la relación laboral por si misma, pues la empresa tenía la obligación de recolocarles en otro servicio " (imposibilidad de recolocación que no prueban a través de las "resoluciones de ERTE" aportadas); con la consecuente condena solidaria de ambas mercantiles "al no acreditar la justificación de la prestación de servicios generales de Metrópolis...en el EDIFICIO000 de Barcelona y actuar...como único empleador".
SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto interponen dichas empresas (Armonía y Metrópolis) sus respectivos recursos bajo idéntico contenido en su formalización, dirigiendo el primero de sus motivos a recabar la nulidad de lo actuado por razón de la supuesta "incongruencia extra petitum" en la que habría incurrido la sentencia, pues "(...) En ningún momento, ni en la demanda ni en el acto de juicio, la parte actora alega la posibilidad de que exista grupo patológico laboral" entre ambas.
Por remisión al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal de 15 de febrero de 2022 (y en referencia a la del Constitucional 178/2014; invocadas ambas por la de la Sala de 21 de noviembre de 2022), recuerda la STS de 26 de enero de 2023 que en aplicación del principio iura novit curia " el juzgador puede fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado...(pues) sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito , no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (...) para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio , produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".
Bajo estos advertidos parámetros de decisión en modo alguno puede considerarse un formal desajuste en el pronunciamiento objeto de censura cuando (como es el caso) el título de responsabilidad que se imputa a las codemandadas no lo vinculan los actores tanto al hecho de que ambas se integren en un grupo patológico de empresas (así expresado) como a la advertida circunstancia de ser cotitulares de la única relación de trabajo predicable de todos y cada uno de ellos; como así lo ponen de manifiesto en el hecho segundo de su demanda al afirmar que "vienen prestando sus servicios por cuenta de las demandadas", lo que vendría a corroborarse con la significada circunstancia de que la comunicación de su extinción se hubiera cursado por ambas sociedades y bajo un idéntico texto. Identidad que reproducen en trámite de recurso al formalizar sus respectivos escritos en los mismos términos y bajo la misma dirección letrada; expresando, así, una única realidad empresarial que se confirmaría con los cambios de denominación a que alude el hecho primero de la sentencia.
Es por ello que, sin perjuicio de lo que se dirá sobre el efecto a predicar de esta señalada circunstancia en orden a la calificación de la extinción impugnada, no se advierte por la Sala déficit formal alguno en el pronunciamiento objeto de recurso del que derivar la nulidad que se suplica como pretensión principal del mismo.
TERCERO.- A través de su motivo de revisión fáctica propugnan las codemandadas la modificación de los hechos primero y segundo de la sentencia recurrida para precisar que la actora Sra. Bartolomé suscribió un contrato de interinidad para sustituir al Sr. Ovidio en situación de IT "y contratado bajo la modalidad de contrato eventual de fomento de discapacidad "; formando parte las empresas Metrópolis y Armonía "del grupo empresarial Grupe Armonía España " (folios 428 a 435). Propuesta revisora que hacen extensiva al hecho séptimo para hacer adicionar a su texto el particular acreditativo de que "(...) la contrata de prestación de servicios en EDIFICIO000 generaba unos ingresos de 69.982,08 €/año"; mientras que "el mantenimiento del puesto de trabajo de los actores implicaba unos costes de aproximadamente 9.428,17 €/año en el caso del Sr. Bartolomé y de 16.182,69 €/año en el caso de la Sra. María Inés con lo cual la amortización de (sus) puestos de trabajo...resultaba indispensable para reducir los costes que debía soportar la empresa reajustando el desequilibrio producido a raíz de la pérdida de la contrata " (folios 428 a 435).
El conjunto de la propuesta así articulada carece de la relevancia litigiosa que la parte pretende atribuirle, pues mientras a referida a los dos primeros ordinales (sin perjuicio de la observada falta de literosuficiencia y de precisa identificación de los documentos en que se sustenta - artículo 196.2 LRJS-) no altera en esencia los elementos de decisión sobre los que basa la juzgadora su pronunciamiento de condena, la atinente a los ingresos y gastos vinculados a la contrata litigiosa (condicionada a la licitud de la extinción a la que se supedita la regularidad de la extinción impugnada) se asocia a una inacogible conclusión jurídico-valorativa (por predeterminante) sobre la condición de "indispensable" de la medida extintiva.
CUARTO.- Tras reiterar (a través, en esta ocasión, de su reproche jurídico-sustantivo) la inexistencia de un grupo patológico de empresas entre las codemandadas (y co-recurrentes; Armonía Servicios Generales Soft Facilities España SL y Metrópolis Centre Especial Treball SL), denuncian éstas (motivo Tercero III de sus respectivos recursos) la infracción del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores al considerar "sobradamente acreditadas" las causas (organizativo- productivas) que se alegan en la comunicación extintiva como justificativas de "la amortización de los puestos de trabajo de los actores" al resultar la misma "indispensable para reducir los costes que debía soportar la empresa, reajustando el desequilibrio producido a raíz de la pérdida de la contrata".
Recuerda la STS de 21 de diciembre de 2022 (por remisión a aquéllas que en la misma se reseñan entre las que incluye las invocadas de contrario; y a la que sigue -entre las más recientes- la de 14 de marzo de 2023 -RCUD 192072020-) su doctrina "sobre las causas que justifican el recurso a la extinción objetiva de los contratos de trabajo, en concreto, respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción"; reiterando que, "con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial".
En singular referencia a los supuestos de "la rescisión (total o parcial) de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET" reafirma el Alto Tribunal (con cita de su sentencia de 3 de mayo de 2016 -RCUD3 3040/2014-) que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" (ex SSTS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008- y de 26 de abril de 2013 -rcud. 2396/2012-). La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción . A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación.
Igualmente hemos señalado (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ( STS de 31 de enero de 2010, rcud. 1719/2007) y también hemos puesto reiteradamente de relieve que "la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET, pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos" ( SSTS de 16 de julio de 2014, rcud 1777/2013 y de 17 de septiembre de 2014, rcud. 2069/2013; en doctrina reiterada de nuevo en las de 10 de enero de 2017, rcud. 1077/2015 y de 14 de noviembre de 2017, rcud. 2954/2015".
En su concreto análisis del "núcleo de contradicción" sometido a su examen ("básicamente" referido "a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas") advierte la sentencia ya identificada que la "jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma" (ex SSTS de13 de febrero y 19 de marzo de 2002, 21 de julio de 2003 y 7 de junio de 2007); lo que lleva al Alto Tribunal a concluir que "la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales " ex SS de 29 de noviembre de 2010, 26 de abril de 2013, y 1 de febrero de 2019).
QUINTO.- La aplicación al caso de esta consolidada doctrina habrá de producirse atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso que examinamos, que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes . Restrictivo criterio al que aluden las sentencias de la Sala de 23 de octubre de 2017, 12 de julio de 2019, 9 de julio de 2020, 11 de marzo y 17 de septiembre de 2021 y 20 de enero, 13 de abril, 9 de mayo y 27 de julio y 21 de noviembre de 2022 cuando, por remisión a los pronunciamientos que en las mismas se recogen, advierte de no ser así "si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno" ( SS de la Sala de 12 de mayo y 14 de octubre de 2016, 16 de marzo y 7 , 10 y 23 de octubre de 2017 y 17 de diciembre de 2020 ; entre otras muchas).
Dicha doctrina se manifiesta en armonía con lo decidido en la STS de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) viene a reiterar que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) " debe estar fundado en un motivo de infracción de ley..." y que "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia"; obligando, así, a la parte a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre " (sen. cit de 27 de julio de 2022; entre otras coincidentes) y ello desde la condicionante dimensión que resulta de los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura; pero atendiendo también a los términos que la parte actora haya fijado el debate en el escrito rector del proceso
SEXTO.- Entre los hechos más directamente concernidos por la cuestión de litis cabe destacar los siguientes particulares
La Sra. María Inés fue contratada el 5 de diciembre de 2018 por Metrópolis Global Profesional SLU (antes Armonía Servicios Generales Soft Facilities Solutions España SL), mientras que el Sr. Mario lo fue por Metrópolis Centre Especial Treball SLU el 3 de agosto de 2020; prestando ambos sus "servicios en EDIFICIO000 sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Sabadell al amparo de la contrata...suscrita entre Metrópolis Europea Total SLU y Comunitat de Propietaris Edifici EDIFICIO000 suscrita el 1.1.2018 ...realizando funciones de información y control de acceso". Particular cuya litigiosa relevancia impone una importante precisión sobre su contenido, necesario para salvar la aparente contradicción que se ofrece entre lo así probado y lo que argumenta la Magistrada en el fundamento jurídico 6.3 de su sentencia al señalar que "los actores no fueron contratados para prestar servicios en el inmueble EDIFICIO000 nº NUM000 de Sabadell".
Frente a lo que parece sugerir su primer hecho probado sobre la circunstancia de que los actores fueron contratados para prestar sus servicios en los centros de trabajo de Francesc Carbonell 43 y Gran Via 866 de Barcelona (para a continuación señalar, en su segundo ordinal fáctico, que los mismos lo fueron en el EDIFICIO000), se advierte que tanto uno como otro domicilio lo referencian ambos demandantes (y asi resulta del encabezamiento de su inicial escrito) al domicilio social de las empresas respectivas y no, por tanto, al centro de trabajo destinatario de sus servicios en virtud de la contrata suscrita. Y que ello es así lo vienen a corroborar con lo manifestado tanto en su hecho tercero (cuando admiten que suscribieron sus contratos "para prestar sus servicios en el centro de trabajo de EDIFICIO000 SABADELL") como en el cuarto de la propia demanda (referido a la comunicación de la "nueva adjudicataria del mantenimiento y control del centro de trabajo denominado EDIFICIO000 SABADELL, centro de trabajo donde los actores vienen prestando sus servicios"); sin que las excepciones opuestas en el acto de la vista se hayan hecho extensivas a la legitimación pasiva de ambas codemandadas
El 5 de agosto de 2020 la Comunidad de Propietarios notifica a la empresa Armonía Servicios SLU la rescisión de la contrata con efectos del 1 de noviembre de 2020; data en la que (según el incombatido tercer hecho probado) suscribe con la codemandada Armonía Servicios Generales SL contrata "para la prestación de servicio Auxiliar y Control de Accesos".
El 5 de enero de 2021 la Comunidad de Propietarios comunica al Grupo Armonía que "la empresa no había sido adjudicataria " de dicho servicio; informando que "la empresa entrante...Securitas...no se subrogaría en el personal" (mercantil con la que suscribe nueva contrata el día 7 del mismo mes).
Tras reiterar (el "Goupe Armonia España") el 12 de enero de 2021 a Securitas una obligación de subrogarse que ésta rechazó, el 1 de febrero de 2021 las empresas Armonía SGG y Metrópolis Centre Especial de Treball comunican a los actores "sendas cartas de extinción del contrato por causas objetivas...de idéntica redacción" alegando "la existencia de causa productiva y organizativa que se concreta en la pérdida de la contrata de servicio en el EDIFICIO000".
Ambas empresas (afectadas por ERTEs de fuerza mayor ex Covid-19 en los términos que ofrecen los hechos octavo y noveno de la sentencia) tienen encomendada "la gestión de los servicios auxiliares y de seguridad" a un empleado de la mercantil Metrópolis Seguridad y Protección SL".
SEPTIMO.- Con independencia de la observada integración de las codemandadas (Armonía Servicios Generales SL y Metrópolis Centro Especial Treball SL) en una única realidad empresarial en la que cabría incluir a la mercantil Armonía Servicios SLU junto al Grupo Armonía (pues todas ellas aparecen concernidas por la relación que examinamos en singular referencia a la contrata litigiosa), es lo cierto que cualquiera que sea la conclusión que obtengamos sobre el particular consta debidamente acreditada (por así haberlo expresamente admitido los actores en su inicial escrito de demanda) la adscripción de los mismos a una contrata de servicios cuya incontrovertida rescisión se ofrece (en aplicación al caso de la reseñada doctrina jurisprudencial) como lícita causa habilitante de la extinción de sus respectivos contratos en tanto que vinculados a la subsistencia de la misma. Conclusión que también habría de ser considerada desde una perspectiva jurídico-procesal pues los actores se limitan a cuestionar (en su inicial escrito de demanda) la regularidad de la extinción impugnada al no haberse subrogado en el servicio la nueva adjudicataria del mismo (hecho séptimo) sin fundamentar, por tanto, su improcedencia en la aplicación de los artículos 51 y 52c del Estatuto.
Siendo así (en cualquier caso y desde su hermenéutica jurisprudencial) que no concurre una infracción normativa no denunciada en la instancia y que la que lo fue (bajo la implícita denuncia del artículo 44 ET) ha sido expresamente rechazada por la Juzgadora en el fundamento quinto de su sentencia, la conclusión que se ofrece no puede ser otra que la de revocar su pronunciamiento de condena; previa estimación del recurso interpuesto contra la misma.
OCTAVO.- La estimación del recurso que comporta el reintegro a la parte que lo formula de la consignación y depósito por ella efectuados ( art. 203 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas ARMONIA SERVICIOS GENERALES SOFT FACILITIES SOLUTIONS ESPAÑA S.L. y METROPOLIS CENTRE ESPECIAL TREBALL S.L. frente a la sentencia de 16 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en los autos 16372021, seguidos a instancia de Dª María Inés y D. Bartolomé contra las citadas mercantiles, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE SABADELL y D. Benjamín; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a las recurrentes de la pretensión deducida en su contra.
Firme que sea la presente reintégrese a las mismas el importe de la consignación y depósito efectuados.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.