Sentencia Social 3267/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 3267/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7774/2022 de 23 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET

Nº de sentencia: 3267/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103869

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6489

Núm. Roj: STSJ CAT 6489:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8022759

AR

Recurso de Suplicación: 7774/2022

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

En Barcelona a 23 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3267/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Dimas frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 29 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 419/2021 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL y MONCOBRA, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda de despido promovida por D. Dimas frente MONCOBRA, S.A. y el FOGASA, y en consecuencia, DECLARO la PROCEDENCIA del despido sufrido por la parte actora con fecha de efectos 30/04/2021, con la consecuente absolución de las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra en lo relativo a dicha acción."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Dimas, trabajó por cuenta y orden de la empresa MONCOBRA, S.A., dedicada al sector de la electricidad, con antigüedad de 09/10/2018 a jornada completa, y percibiendo un salario de 63,47 euros brutos diarios con inclusión de pagas extraordinarias.

El centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios era la Comisaría Central del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra sita en la Av. De la Pau núm. 120 de Sabadell (Barcelona).

No ostenta la condición de representante unitario ni sindical de los trabajadores si bien es afiliado al sindicato CCOO desde el 01/08/2024. (Folios 9, 82 a 87, 88 a 91, 92 a 104, 105 a 107, 131 a 136 y 137 a 139)

SEGUNDO.- En fecha de 09/10/2018 el actor comenzó a prestar servicios para la empresa SOLER GLOBAL SERVICE, S.L. en virtud de contrato temporal de interinidad con la categoría profesional del jardinero, salario de 1.329 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias. El centro de trabajo del actor era la Comisaría Central del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra sita en la Av. De la Pau núm. 120 de Sabadell (Barcelona). En fecha de 01/07/2020 CAT DESENVOLUPAMENT DE CONCESSIONS CATALANES, S.L. y MANCOBRA, S.A. formalizaron contrato por el que la primera adjudicó a la segunda el servicio que hasta dicha data venía prestando SOLER GLOBAL SERVICE, S.L.

En fecha 30/06/2020 cinco de las ocho personas (incluida el actor) que prestaban servicios para SOLER GLOBAL SERVICE, S.L. causaron baja en dicha empresa para comenzar, sin solución de continuidad a prestar servicios para MANCOBRA, S.A. en fecha de 01/07/2020. Los cinco trabajadores -incluido el actor- que comenzaron a prestar servicios para MANCOBRA, S.A. pasaron a realizar el mismo trabajo que hasta la fecha habían realizado para su anterior empleadora (SOLER GLOBAL SERVICE, S.L.).

En fecha de 01/07/2020 el actor formalizó con MANCOBRA, S.A. contrato temporal por obra y servicio.

(Folios 92 a 104, 105 a 107, 117 a 123, 136 y 137 a 141; testifical de los Sres. Feliciano, Felix y Geronimo)

TERCERO.- Durante la mañana del día 29/04/2021 3 trabajadores adscritos al equipo de mantenimiento solicitaron ayuda al actor -adscrito al servicio de jardinería- para transportar al contenedor un cristal que por su peso y dimensiones no podían trasladar ellos solos. Los trabajadores adscritos al equipo de mantenimiento pidieron al actor que hiciera uso del toro mecánico para trasladar el citado cristal, a lo que este no accedió por considerarlo peligroso. Los trabajadores tuvieron que romper el cristal y trasladarlo por partes.

Sobre las 14:00 horas del citado día, encontrándose el equipo de mantenimiento realizando limpieza del almacén del centro de trabajo descrito en los ordinales anteriores y tirando al contenedor todo aquello que estaba roto, estropeado o que no se usaba, el Sr. Feliciano tiró una silla de plástico que se encontraba rota y en la que el acostumbraba a sentarse dado que las estaban sustituyendo por otras nuevas más ergonómicas. Al percatarse el Sr. Dimas, este se acercó al Sr. Feliciano en presencia de otros trabajadores de la empresa y comenzó a recriminarle el haber tirado la citada silla. El Sr. Dimas agarró del cuello y de la oreja al Sr. Feliciano y lo arrastró unos 15 metros hasta la esquina del edificio B del Complejo de la Comisaría de los Mossos de Sabadell, momento en el que llegó el Sr. Felix para separarlos.

El Sr. Feliciano llamó por la tarde al encargado (Sr. Leoncio) para relatarle lo ocurrido, siendo convocados los dos involucrados en el citado incidente a una reunión que tuvo lugar el día siguiente (30/04/2021). En dicha reunión el Sr. Dimas se negó a disculparse con el actor. El Sr. Leoncio le ofreció tomarse el día libre para reconsiderar su decisión, advirtiéndole que podría ser despedido, a lo que el actor respondió "pues me despides". (Folio 127; testifical de los de los Sres. Feliciano, Felix y Geronimo)

CUARTO.- En fecha de 30/04/2021 MONCOBRA, S.A. entregó al actor carta de despido cuyo contenido se tiene por reproducid con fecha de efectos del mismo día. En síntesis, la empresa basaba el despido en los hechos del 29/04/2021, es decir, por haber agredido al compañero de trabajo Sr. Feliciano.

La empresa fundamenta el despido en dicho comportamiento violento y agresivo, lo que resulta constitutivo de una falta muy grave de acuerdo con el art. 62 h/ del Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona por lo que procedía a su despido con arreglo al art. 63 c// del citado Convenio en relación con el art. 58 h/ ET. (Folio 81; hecho no controvertido)

QUINTO.- En fecha 04/11/2021 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa dictó sentencia cuyo contenido se tiene por reproducido en cuya virtud revocaba una sanción impuesta al actor por la empresa SOLER GLOBAL SERVICE, S.L.

En fecha de 02/03/2020 el actor interpuso demanda frente a SOLER GLOBAL SERVICE, S.L. en reclamación de cantidades devengadas y no abonadas. (Folios 105 a 107, 108 a 110 y 114 a 116; hecho no controvertido)

SEXTO.- El actor interpuso papeleta de conciliación en fecha 25/05/2021 celebrándose el intento de conciliación el día 16/06/2021 con el resultado de "sin acuerdo". Y dedujo la demanda directora de este procedimiento en fecha 25/05/2021. (Folios 2 a 5, 5 bis y 5 ter)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MONCOBRA, S.A., a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada del trabajador demandante interpone recurso de suplicación con fundamento en un motivo único, formulado al amparo del art. 193, c) LRJS, denunciando la infracción de diferentes preceptos que resultan de aplicación. El recurso concluye solicitando la revocación de la sentencia recurrida y el reconocimiento de la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes a tal declaración.

La representación letrada de la empresa demandada formula impugnación del recurso, solicitando su inadmisión por eventuales defectos formales en su planteamiento. De forma subsidiaria, se opone al motivo único de recurso en base a las argumentaciones que se contienen en dicho escrito, finalizando con la petición de que se desestime el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y se confirme la sentencia recurrida que desestimó la demanda y que absolvió a la empresa de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.- Con carácter previo a examinar el motivo de suplicación planteado por la representación letrada del trabajador demandante, procede examinar en primer término las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por la empresa recurrida, pues si prosperaran las mismas, procedería desestimar directamente las pretensiones de la recurrente obviando los motivos de recurso planteados.

Alega la parte recurrida que procede no admitir el recurso de suplicación por cuanto que este adolece de "ausencia de la debida formulación de los mínimos exigibles en la elaboración del recurso, limitándose la recurrente a manifestar su disconformidad, obviando en todo momento la valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin articular el recurso por los motivos legalmente previstos, debería suponer la desestimación de este,..."

Para la resolución de esta primera cuestión, debe partirse de las previsiones legales contenidas, entre otros preceptos, en el art. 196.2 LRJS, en el que se dispone literalmente que: "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos."

Sobre esta previsión legal, ha de traerse a colación la doctrina flexibilizadora adoptada desde antiguo por esta Sala a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, jurisprudencia que, de conformidad con el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vincula a jueces y tribunales. Esta jurisprudencia que inspira una aplicación flexible de las exigencias formales de los recursos, se recoge y sintetiza con precisión en la STC 163/1999, de 27 de setiembre: "...3. Al respecto este Tribunal tiene dicho que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E ., incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas).

Como sostuvimos en la STC 18/1993 : "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales". Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , "el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)". Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , "como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso "puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito".

4. De acuerdo con la doctrina transcrita, el amparo interesado debe prosperar. La Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas. Y sin duda en el supuesto no se trataba de la cita de un precepto diverso que pudiera llevar a una confusión insalvable para la Sala (STC 256/1994 ); antes al contrario, se invocaba aquél cuya aplicación se discutió en instancia, al que era fácil llegar de conformidad con la nueva correspondencia numérica en el Texto Refundido que entraba en vigor en momentos temporales próximos al ejercicio del derecho al recurso.

Por lo demás , no estamos en el presente caso ante un escrito de interposición desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en alguno de los motivos tasados de suplicación. Tampoco se da en él una confusión entre las cuestiones de hecho y las de Derecho, suscitándose dudas fundadas acerca de cuál sea realmente la causa de impugnación en la que se basa el recurso, obligando a una especie de reconstrucción 'ex officio' del mismo, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales. Rehusar, si tal hubiera sido el supuesto, el examen de fondo habría resultado irreprochable, máxime si tales defectos únicamente hubieran sido imputables al recurrente asistido de Letrado ( STC 294/1993 ). Pero hacerlo en una situación como la que se configura en estos autos, en la que ni siquiera la parte recurrida mencionó óbice de esa naturaleza, perjuicio aparejado o dificultad en identificar lo que se sustanciaba con menoscabo de su derecho de defensa (circunstancias que, por otro lado, no deberían nunca haberse considerado conforme a un recto enjuiciamiento concurrentes en el caso) implica otorgar al defecto apreciado (si es que realmente hubiera sido merecedor de tal calificación) unas consecuencias excesivas de acuerdo con su gravedad y trascendencia, lo cual no puede armonizarse ni siquiera con los umbrales más primarios de la tutela judicial efectiva."

En el presente caso, a partir del escrito de formalización del recurso de suplicación, no cabe ninguna duda para la Sala que se cumplen escrupulosamente los requisitos formales exigidos por la legislación procesal. En efecto, el escrito viene suscrito por letrado ejerciente, identifica perfectamente la resolución recurrida, detalla los fundamentos legales del recurso y, lo que es más importante, despliega de forma ordenada y razonada el motivo de suplicación, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, señalando de forma adecuada los preceptos legales presuntamente infringidos por la resolución de instancia, desplegando las alegaciones jurídicas que se estiman más pertinentes, en este caso las causas concurrentes que aconsejarían -según criterio de la recurrente- la aplicación de la doctrina gradualista para declarar la improcedencia del despido. Naturalmente que se le puede objetar al recurso interpuesto su mayor o menor solidez en sus argumentaciones jurídicas, exactamente las mismas objeciones que pueden oponerse al escrito de impugnación. Sin embargo, resulta inaceptable cuestionar su admisibilidad por "falta de rigor técnico", aseveración tan excesiva como carente de fundamento jurídico serio y que pone en evidencia a quien la formula. En consecuencia, procede desestimar íntegramente las causas de inadmisión del recurso invocadas por la parte recurrida en su escrito de impugnación, acordando su admisión a trámite a fin de examinar el motivo único de suplicación planteado por la parte recurrente.

TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el art. 193, c) LRJS, la trabajadora recurrente denuncia la eventual infracción del art. 54.1 y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 62, h) del Convenio colectivo de aplicación en la empresa, así como de jurisprudencia que se dirá. La parte recurrente considera que: "que la sentencia impugnada sería desproporcionada, vulnerando la teoría gradualista que indica que debe afrontarse la valoración de este tipo se asuntos con una actitud individualizadora y humanitaria, que en el presente caso brilla por su ausencia." Desglosa la demandante en su recurso diferentes circunstancias que, a su parecer, deberían atenuar la gravedad de la falta impugnada y, en consecuencia, de la consiguiente sanción.

La empresa demandada se opone a las alegaciones vertidas en el recurso, expuesto de forma sintética, recordando que los hechos imputados en la carta de despido han sido probados en juicio, plasmados en el relato fáctico de la sentencia y no han sido cuestionados por la recurrente por el conducto procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, de tal suerte que ante la tipificación de tales hechos como muy graves, el empresario es muy libre de imponer la sanción que considere oportuna dentro de las previstas para las faltas muy graves, de entre las cuales está el despido.

CUARTO.- El art. 58.1 ET establece que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que establezcan las disposiciones legales o en el convenio colectivo. Partiendo de esta previsión legal, puede afirmarse que en el régimen disciplinario laboral rigen los principios de legalidad y tipicidad, es decir, el empresario puede ejercitar el poder sancionador frente a sus trabajadores siempre y cuando se ajuste a las previsiones formales establecidas en la ley o en el convenio colectivo y a la doble exigencia de tipicidad de la falta y de la sanción. La doctrina científica ha sostenido que el principio de tipicidad opera como límite de la facultad empresarial de sancionar. Doble tipicidad que supone que la empresa únicamente podrá sancionar aquellas conductas laborales del trabajador que estén expresamente previstas como infracciones laborales en la ley o en el convenio colectivo (tipicidad de las faltas laborales) y, además, únicamente podrá sancionar tales conductas infractoras con las sanciones que se hallen expresamente establecidas en el régimen disciplinario aplicable (tipicidad de las sanciones laborales). La jurisprudencia social ( STS de 8 de octubre de 1988, RJ 1988\8107) sostiene que el poder sancionador empresarial queda limitado mediante la aplicación de los principios de tipicidad de la falta y legalidad de la sanción, no pudiendo el empresario imponer a su libre arbitrio la sanción sustitutoria del despido sino la que en derecho corresponda. El art. 58.3 ET prescribe que no se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber. Y a pesar de la efectividad inmediata de la medida punitiva adoptada por el empresario contra el trabajador, este último podrá instar su revisión ante los órganos jurisdiccionales del orden social, tal y como expresamente reconocen los arts. 58.2 ET y 114.1 LRJS.

En cuanto a la tipificación de las conductas susceptibles de ser calificadas como faltas laborales por el empresario y las sanciones imponibles, el legislador otorga un papel relevante a los convenios colectivos en la regulación de los regímenes disciplinarios. El art. 58.1 ET, al reconocer al empresario la facultad de sancionar los " incumplimientos laborales", prevé que tal actividad disciplinaria se llevará a término: "de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable". De acuerdo con esta previsión, el legislador está "deslegalizando" la capacidad de graduación y tipificación de los incumplimientos laborales susceptibles de medidas disciplinarias y de las sanciones imponibles. Es decir, conforme a lo expresamente previsto en el art. 58.1 ET, los convenios colectivos podrán asumir la función de regular libremente todos aquellos aspectos relativos al régimen disciplinario, tales como la previsión de qué conductas laborales son sancionables, su graduación en función de su gravedad y las sanciones imponibles. Sin embargo, a pesar de esta transferencia a la negociación colectiva de la capacidad reguladora de los regímenes disciplinarios, el legislador excluye la posibilidad de imponer determinada tipología de sanciones -antes aludidas- y que se recogen en el apartado 3 del art. 58 ET. Por tanto, la autonomía colectiva no podrá establecer en los regímenes disciplinarios que regule en su ámbito funcional ninguna de las sanciones proscritas por dicho precepto.

En cuanto a la graduación de las faltas y sanciones laborales, la norma legal ha configurado el régimen disciplinario en base a la graduación de conductas sancionables y puniciones previstas. En efecto, el art. 60. 2 ET establece, al regular la prescripción de las faltas laborales, una graduación de las mismas que condiciona los regímenes disciplinarios dispuestos en la negociación colectiva. Concretamente prevé dicho precepto legal que: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido." También en materia de graduación de las faltas y sanciones, se prevé en el art. 58.2 ET que: "[...] La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que lo motivan." Pues bien, partiendo de las previsiones de ambos preceptos estatutarios, puede deducirse que los regímenes sancionadores deberán articularse -en función de la gravedad de la conducta sancionable- mediante la graduación de las faltas en tres niveles y de sus correlativas sanciones. De esta forma, se prevé la tipificación de faltas leves, graves y muy graves, requiriendo los dos grados superiores de la forma escrita para su sanción. Además, se exige que esta comunicación incluya la fecha de la comisión y la concreción de los hechos punibles.

La graduación de las faltas laborales en función de su gravedad permite que el principio de proporcionalidad despliegue sus efectos a la hora de adoptar la sanción. Para determinar la gravedad de la falta y la culpabilidad del infractor habrán de tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas, los antecedentes y las circunstancias coetáneas a los hechos ( STS de 9 de abril de 1986). La aplicación de la teoría gradualista en los despidos disciplinarios por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes ( STS 19-07-10, RJ 2010\7126). De esta forma, el principio de proporcionalidad requiere que la medida sancionadora deba someterse a una adecuada y razonable proporción de medio y fin, debiéndose ponderar todas las circunstancias presentes en cada caso. Para la jurisprudencia social, deberá aplicarse el principio de proporcionalidad entre el hecho, la persona del trabajador y la sanción, analizando de forma específica e individualizada cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano ( STS 2-04-92). Al respecto, la doctrina jurisprudencial ( STS, 4ª, de 15 de enero de 2009, rec. 2302/2007) ha afirmado que el ejercicio de la potestad disciplinaria debe producirse desde un enfoque de ponderación "...de todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción... a través de un análisis específico en cada caso."

En el caso que nos ocupa, la conducta laboral que es objeto de sanción de despido y que se describe en el hecho probado 3º de la sentencia de instancia, ha sido calificada por la empresa demandada como muy grave y, a partir de esta tipificación, se ha impuesto la máxima sanción laboral, prevista en el art. 54.2, c) ET. También el Convenio colectivo provincial de Barcelona de la industria siderometalúrgica -que ambas partes consideran aplicable-, dispone que en materia de régimen disciplinario -art. 75- se aplicará lo previsto en el Convenio colectivo estatal del metal vigente en 2021, en cuyo art. 65 se establece que se considerará falta muy grave: "[...] h) Las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo."

Resultando pacíficos los hechos imputados en la epístola punitiva -pues no se ha cuestionado el relato fáctico de la sentencia de instancia- y atendiendo a la máxima gravedad de la conducta imputada al trabajador demandante, pues se está frente a una agresión física a un compañero de trabajo sin que medie motivo ni provocación que justifique mínimamente una reacción tan desmesurada, la Sala debe concluir en los mismos términos que la sentencia de instancia, pues la imposición de la máxima sanción laboral resulta proporcional con la gravedad de la conducta sancionada, sobre todo porque se está ante una acción violenta y gratuita que no resulta aceptable ni en el ámbito social ni tampoco en el laboral. Y aunque en el recurso se han alegado diferentes circunstancias concurrentes que, al parecer de la parte recurrente, podrían atemperar la gravedad de la conducta sancionada, lo cierto es que las mismas resultan bien poco relevantes de cara a atenuar la gravedad de la agresión y el rigor de la sanción impuesta a dicha conducta.

Por las razones expuestas, debe concluirse que no se han infringido ni los preceptos legales ni el convenio colectivo invocados en el motivo único de recurso ni tampoco la doctrina gradualista y, en consecuencia, no puede acogerse favorablemente el recurso de suplicación, procediendo su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Dimas contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona, autos 419/2021, confirmando el fallo de la resolución recurrida que desestimó la demanda interpuesta y declaró la procedencia del despido impugnado, absolviendo a la empresa Moncobra, SA y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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