Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3267/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7774/2022 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 3267/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103869
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6489
Núm. Roj: STSJ CAT 6489:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET
En Barcelona a 23 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dimas frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 29 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 419/2021 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL y MONCOBRA, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.
Antecedentes
"Que
El centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios era la Comisaría Central del Cuerpo de Mossos dEsquadra sita en la Av. De la Pau núm. 120 de Sabadell (Barcelona).
No ostenta la condición de representante unitario ni sindical de los trabajadores si bien es afiliado al sindicato CCOO desde el 01/08/2024. (Folios 9, 82 a 87, 88 a 91, 92 a 104, 105 a 107, 131 a 136 y 137 a 139)
En fecha 30/06/2020 cinco de las ocho personas (incluida el actor) que prestaban servicios para SOLER GLOBAL SERVICE, S.L. causaron baja en dicha empresa para comenzar, sin solución de continuidad a prestar servicios para MANCOBRA, S.A. en fecha de 01/07/2020. Los cinco trabajadores -incluido el actor- que comenzaron a prestar servicios para MANCOBRA, S.A. pasaron a realizar el mismo trabajo que hasta la fecha habían realizado para su anterior empleadora (SOLER GLOBAL SERVICE, S.L.).
En fecha de 01/07/2020 el actor formalizó con MANCOBRA, S.A. contrato temporal por obra y servicio.
(Folios 92 a 104, 105 a 107, 117 a 123, 136 y 137 a 141; testifical de los Sres. Feliciano, Felix y Geronimo)
Sobre las 14:00 horas del citado día, encontrándose el equipo de mantenimiento realizando limpieza del almacén del centro de trabajo descrito en los ordinales anteriores y tirando al contenedor todo aquello que estaba roto, estropeado o que no se usaba, el Sr. Feliciano tiró una silla de plástico que se encontraba rota y en la que el acostumbraba a sentarse dado que las estaban sustituyendo por otras nuevas más ergonómicas. Al percatarse el Sr. Dimas, este se acercó al Sr. Feliciano en presencia de otros trabajadores de la empresa y comenzó a recriminarle el haber tirado la citada silla. El Sr. Dimas agarró del cuello y de la oreja al Sr. Feliciano y lo arrastró unos 15 metros hasta la esquina del edificio B del Complejo de la Comisaría de los Mossos de Sabadell, momento en el que llegó el Sr. Felix para separarlos.
El Sr. Feliciano llamó por la tarde al encargado (Sr. Leoncio) para relatarle lo ocurrido, siendo convocados los dos involucrados en el citado incidente a una reunión que tuvo lugar el día siguiente (30/04/2021). En dicha reunión el Sr. Dimas se negó a disculparse con el actor. El Sr. Leoncio le ofreció tomarse el día libre para reconsiderar su decisión, advirtiéndole que podría ser despedido, a lo que el actor respondió
La empresa fundamenta el despido en dicho comportamiento violento y agresivo, lo que resulta constitutivo de una falta muy grave de acuerdo con el art. 62 h/ del Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona por lo que procedía a su despido con arreglo al art. 63 c// del citado Convenio en relación con el art. 58 h/ ET. (Folio 81; hecho no controvertido)
En fecha de 02/03/2020 el actor interpuso demanda frente a SOLER GLOBAL SERVICE, S.L. en reclamación de cantidades devengadas y no abonadas. (Folios 105 a 107, 108 a 110 y 114 a 116; hecho no controvertido)
Fundamentos
La representación letrada de la empresa demandada formula impugnación del recurso, solicitando su inadmisión por eventuales defectos formales en su planteamiento. De forma subsidiaria, se opone al motivo único de recurso en base a las argumentaciones que se contienen en dicho escrito, finalizando con la petición de que se desestime el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y se confirme la sentencia recurrida que desestimó la demanda y que absolvió a la empresa de las pretensiones formuladas en su contra.
Alega la parte recurrida que procede no admitir el recurso de suplicación por cuanto que este adolece de
Para la resolución de esta primera cuestión, debe partirse de las previsiones legales contenidas, entre otros preceptos, en el art. 196.2 LRJS, en el que se dispone literalmente que:
Sobre esta previsión legal, ha de traerse a colación la doctrina flexibilizadora adoptada desde antiguo por esta Sala a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, jurisprudencia que, de conformidad con el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vincula a jueces y tribunales. Esta jurisprudencia que inspira una aplicación flexible de las exigencias formales de los recursos, se recoge y sintetiza con precisión en la STC 163/1999, de 27 de setiembre:
En el presente caso, a partir del escrito de formalización del recurso de suplicación, no cabe ninguna duda para la Sala que se cumplen escrupulosamente los requisitos formales exigidos por la legislación procesal. En efecto, el escrito viene suscrito por letrado ejerciente, identifica perfectamente la resolución recurrida, detalla los fundamentos legales del recurso y, lo que es más importante, despliega de forma ordenada y razonada el motivo de suplicación, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, señalando de forma adecuada los preceptos legales presuntamente infringidos por la resolución de instancia, desplegando las alegaciones jurídicas que se estiman más pertinentes, en este caso las causas concurrentes que aconsejarían -según criterio de la recurrente- la aplicación de la doctrina gradualista para declarar la improcedencia del despido. Naturalmente que se le puede objetar al recurso interpuesto su mayor o menor solidez en sus argumentaciones jurídicas, exactamente las mismas objeciones que pueden oponerse al escrito de impugnación. Sin embargo, resulta inaceptable cuestionar su admisibilidad por
La empresa demandada se opone a las alegaciones vertidas en el recurso, expuesto de forma sintética, recordando que los hechos imputados en la carta de despido han sido probados en juicio, plasmados en el relato fáctico de la sentencia y no han sido cuestionados por la recurrente por el conducto procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, de tal suerte que ante la tipificación de tales hechos como muy graves, el empresario es muy libre de imponer la sanción que considere oportuna dentro de las previstas para las faltas muy graves, de entre las cuales está el despido.
En cuanto a la tipificación de las conductas susceptibles de ser calificadas como faltas laborales por el empresario y las sanciones imponibles, el legislador otorga un papel relevante a los convenios colectivos en la regulación de los regímenes disciplinarios. El art. 58.1 ET, al reconocer al empresario la facultad de sancionar los "
En cuanto a la graduación de las faltas y sanciones laborales, la norma legal ha configurado el régimen disciplinario en base a la graduación de conductas sancionables y puniciones previstas. En efecto, el art. 60. 2 ET establece, al regular la prescripción de las faltas laborales, una graduación de las mismas que condiciona los regímenes disciplinarios dispuestos en la negociación colectiva. Concretamente prevé dicho precepto legal que:
La graduación de las faltas laborales en función de su gravedad permite que el principio de proporcionalidad despliegue sus efectos a la hora de adoptar la sanción. Para determinar la gravedad de la falta y la culpabilidad del infractor habrán de tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas, los antecedentes y las circunstancias coetáneas a los hechos ( STS de 9 de abril de 1986). La aplicación de la teoría gradualista en los despidos disciplinarios por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes ( STS 19-07-10, RJ 2010\7126). De esta forma, el principio de proporcionalidad requiere que la medida sancionadora deba someterse a una adecuada y razonable proporción de medio y fin, debiéndose ponderar todas las circunstancias presentes en cada caso. Para la jurisprudencia social, deberá aplicarse el principio de proporcionalidad entre el hecho, la persona del trabajador y la sanción, analizando de forma específica e individualizada cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano ( STS 2-04-92). Al respecto, la doctrina jurisprudencial ( STS, 4ª, de 15 de enero de 2009, rec. 2302/2007) ha afirmado que el ejercicio de la potestad disciplinaria debe producirse desde un enfoque de ponderación
En el caso que nos ocupa, la conducta laboral que es objeto de sanción de despido y que se describe en el hecho probado 3º de la sentencia de instancia, ha sido calificada por la empresa demandada como muy grave y, a partir de esta tipificación, se ha impuesto la máxima sanción laboral, prevista en el art. 54.2, c) ET. También el Convenio colectivo provincial de Barcelona de la industria siderometalúrgica -que ambas partes consideran aplicable-, dispone que en materia de régimen disciplinario -art. 75- se aplicará lo previsto en el Convenio colectivo estatal del metal vigente en 2021, en cuyo art. 65 se establece que se considerará falta muy grave:
Resultando pacíficos los hechos imputados en la epístola punitiva -pues no se ha cuestionado el relato fáctico de la sentencia de instancia- y atendiendo a la máxima gravedad de la conducta imputada al trabajador demandante, pues se está frente a una agresión física a un compañero de trabajo sin que medie motivo ni provocación que justifique mínimamente una reacción tan desmesurada, la Sala debe concluir en los mismos términos que la sentencia de instancia, pues la imposición de la máxima sanción laboral resulta proporcional con la gravedad de la conducta sancionada, sobre todo porque se está ante una acción violenta y gratuita que no resulta aceptable ni en el ámbito social ni tampoco en el laboral. Y aunque en el recurso se han alegado diferentes circunstancias concurrentes que, al parecer de la parte recurrente, podrían atemperar la gravedad de la conducta sancionada, lo cierto es que las mismas resultan bien poco relevantes de cara a atenuar la gravedad de la agresión y el rigor de la sanción impuesta a dicha conducta.
Por las razones expuestas, debe concluirse que no se han infringido ni los preceptos legales ni el convenio colectivo invocados en el motivo único de recurso ni tampoco la doctrina gradualista y, en consecuencia, no puede acogerse favorablemente el recurso de suplicación, procediendo su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Dimas contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona, autos 419/2021, confirmando el fallo de la resolución recurrida que desestimó la demanda interpuesta y declaró la procedencia del despido impugnado, absolviendo a la empresa Moncobra, SA y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
