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24/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS


Fundamentos

Sentencia de 24 de enero de 2000.

TSJ Catalunya.

Sentencia n º 614.

Ponente: D. Adolfo Matías Colino Rey.

 

 

Despido.

No disciplinario.

Calificación.

Improcedente.

No acreditación del incumplimiento.

 

 

Despido improcedente. Vigilante en incapacidad temporal en empresa que niega alta ni paga prestación. Procede subrogación con la otra empresa.

 

 

Legislación citada: Arts. 202 y 233.1 L.P.L.

 

 

 

Ilma. Sra. Dª. Ángeles Vivas Larruy

Ilmo. Sr. D. Adolfo Matias Colino Rey

Ilmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

 

En Barcelona a 24 de enero de 2000

 

En el recurso de suplicación interpuesto por V.S.E., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 28 de mayo de 1999 dictada en el procedimiento nº 320/1999 y siendo recurridos C.E.S.S., S.A. y C.O.H.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Adolfo Matías Colino Rey.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por D. C.O.H., en reclamación por despido, que debo declarar Improcedente. Y debo condenar y condeno a la empresa V.S.E., Sociedad Anónima a abonarle los salarios dejados de percibir entre el 26 de febrero de 1999, a razón de 4.281 ptas. diarias, y hasta el día en que la readmisión se produzca o se extinga la relación laboral. Y a que a su opción, efectúe la readmisión en las mismas condiciones que regían en el momento del despido, o le abone la indemnización de 612.611 ptas., y absolviendo a la empresa C.E.S.S., Sociedad Anónima de las peticiones deducidas contra ella en la demanda."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"Primero.- El actor D. C.O.H., DNI nº 00.000.000, comenzó a prestar servicios para la empresa C.E.S.S., S.A. el 10 de Abril de 1996, con la categoría de Guardia de seguridad, en el Hospital de Terrassa, sito en calle Torrebonica, y no es ni ha sido representante de personal.

 

Segundo.- Había suscrito un contrato indefinido de 40 horas semanales el día 10.5.1998, visado el 15.6.1998, y que sucedía a otros eventuales y por obra o servicio determinado, desde el citado 10 de Abril de 1996.

 

Tercero.- El día 31.7.1998 inició un proceso de I.T. derivado de enfermedad común, que todavía persiste.

 

Cuarto.- En fecha 25.2.1999, la contrata de seguridad del Hospital de Terrassa pasó de C.E.S.S., S.A. a V.S.E., S.A..

 

Quinto.- El actor fué incluído en la lista de subrogados que C.E.S.S., S.A. envió a V.S.E.a, S.A. y se le comunicó al actor.

 

Sexto.- Dicho día, C.E.S.S., S.A. le dió de baja de Seguridad Social, y dejó de abonarle la prestación.

 

Séptimo.- V.S.E., S.A. se ha negado a darle de alta, y no el paga tampoco la prestación.

 

Octavo.- El actor no ha obtenido el título de capacitación profesional para guardia de seguridad y la nueva empresa subrogó a los vigilantes titulados, y no a los demás.

 

Noveno.- Su salario asciende según nómina a 115.236 ptas. mensuales, y según convenio, a 138.427 ptas. brutas por todos los conceptos.

 

Décimo.- El actor solicitó la celebración del acto de conciliación el día 15 de marzo de 1999 y se celebró sin avenencia el 30 del mes y año."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, V.S.E. S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que lo impugnó, C.E.S.S. S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estimó la demanda por despido interpuesta por el demandante, que fue calificado como improcedente, condenando a la ahora recurrente a las consecuencias inherentes a dicha declaración.

 

En el único motivo del recurso, la recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, argumentando que, al ostentar el demandante la categoría de Guarda de Seguridad, la nueva adjudicataria del servicio no podía subrogar a dicho trabajador, que sólo estaba obligada a subrogar al personal que ostentara la categoría de Vigilante de Seguridad; indica la recurrente que, con anterioridad a la nueva contrata, el servicio se prestaba con trabajadores que ostentaban la categoría profesional de guardas y de vigilantes y cuando se le adjudica el servicio sólo se realiza con personal que ostenta la categoría de vigilantes.

 

Siendo ésta la única alegación formulada en el recurso, éste no puede prosperar. Consta en los hechos probados de la resolución recurrida que el demandante venía prestando servicios para la anterior empresa adjudicataria del servicio en el centro de trabajo objeto de la nueva contrata -hecho probado primero-, habiendo sido incluido en la lista de subrogados -ordinal quinto-, supuesto en el que es de aplicación el artículo 14 del Convenio Colectivo, en el que se impone a la empresa entrante la subrogación en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, especificando claramente dicho precepto que la subrogación se producirá cualquiera que sea la modalidad de contratación de los trabajadores y de su categoría laboral, exigiéndose como requisito la vinculación en el servicio objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación, o bien cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses. Concurren, por tanto, los requisitos legales para que proceda la subrogación, máxime cuando, además, no consta que se haya modificado el objeto del contrato de arrendamiento de servicios concertados en relación con la anterior adjudicataria, ni tampoco que se haya reducido el servicio o que hayan variado las circunstancias, como alega la recurrente.

 

SEGUNDO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignaciones que se han constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal, e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de setenta mil pesetas, a cada uno, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por V.S.E., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 28 de mayo de 1.999, en los autos nº 320/99, seguidos contra dicha recurrente y contra C.E.S.S., S.A., por Don C.O.H., sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de setenta mil pesetas.

 

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