Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 368/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4917/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
Nº de sentencia: 368/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023100281
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:486
Núm. Roj: STSJ CAT 486:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 24 de enero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por TECHNOIGT SOLUTIONS SPAIN, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento nº 172/2020 y siendo recurridos CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA - CCOO, Dª Ángela, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demandada, que pide su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, condenando en costas a la demandada.
En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.193b) LRJS, la recurrente pide la revisión del hecho probado noveno.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Partiendo de cuanto acabamos de exponer, en relación al hecho probado noveno, la recurrente pide que conste un segundo párrafo que diga "
Para ello se basa en la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona (doc. 16 ramo prueba de la parte demandada). De ella pretende que conste que " respecto de la Sra. Ángela su actuación fue muy agresiva y resulta evidente su intención de lesionar" .
Sin embargo, dicha valoración se hace en la fundamentación jurídica y con cita del medio de prueba, también valorado en las presentes actuaciones, consistentes en una videograbación en que se reflejan los hechos acontecidos en el ascensor y en las escaleras (doc 18, f.319). Respecto de dicha videograbación, la juez
Partiendo de ello, el motivo ha de ser rechazado, y ello por varias razones.
En primer lugar, el motivo se basa en una sentencia penal que valora una grabación de vídeo, siendo que las grabaciones de vídeo no son aptas para modificar los hechos probados en suplicación, al no ser documento, sino un medio de prueba autónomo. La STS de 16 junio 2011 RJ 2011\7266 resuelve la cuestión, antes polémica, estimando que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.
Por tal razón, dicha grabación de vídeo, valorada en la instancia, no puede ser revisada ahora en suplicación.
En segundo lugar, la valoración del juez penal no prevalece siempre y en cualquier caso sobre la que, por medio de inmediación, igualdad, contradicción y publicidad, se realice en el ámbito del juicio laboral en función de la prueba practicada en el mismo. En efecto, el TS, entre otras en sentencias de 8 de junio ( RJ 1998, 5108) y 21 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 9298) , ha venido estableciendo que son "...
Para concluir, la afirmación en la sentencia penal "respecto de la Sra. Ángela su actuación fue muy agresiva y resulta evidente su intención de lesionar", no vincula a la jurisdicción social, por ser una valoración que procede de un medio de prueba valorado en la instancia y por no gozar de reflejo en los hechos probados de una sentencia penal que acaba absolviendo de los delitos leves de lesiones que de que fue acusada la ahora demandante.
Por tanto, se desestima el motivo.
Al amparo del art.193c) LRJS, el recurrente denuncia la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente los arts.55.1, 55,4 y 55.7 del RDL 2/2015 de 23 d octubre por el que se aprueba el TR del ET.
Considera que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos porque habría quedado probada:
* La entrada y ocupación tumultuaria de la recepción de las instalaciones del cliente Edreams
* Incumplimiento de las indicaciones y requerimientos por parte del persona de Edreams de que abandonaran dichas instalaciones.
* Intento de acceder a la zona de trabajo del personal de Edreams, de manera tumultuaria y violenta, con gritos y empujones, y con ruido de silbatos, forcejeando con el personal de Edreams, que les conminaba a deponer dicha conducta.
Se opone la impugnante, que pide la confirmación de la sentencia recurrida.
De los hechos probados en la sentencia recurrida, que no han sido modificados, resulta que :
* La actora, miembro del Comité de empresa de IGT y afiliada a CCOO, el 16/12/19 se adhirió y participó, junto con otros trabajadores en la huelga convocada por el Comité de CCOO en IGT.
* Durante el desarrollo de la misma, la actora, junto con otros trabajadores accedieron al interior de las instalaciones de Edreams, gritando "mentirosos" y "no hacéis caso" y tocando silbatos. Los carteles que potaban tenían inscrito "cesión ilegal", " la familia no se vende, "Edreams traidor, nos vende al mejor postor", "mentirosos", "trabajadores desechables" y "subrogación fraudulenta". Los huelguistas -entre ellos la actora- intentaron acceder los pisos superiores a través de las escaleras, a pesar de las advertencias de algún empleado de Edreams que les conminó a abandonar el edificio.
* La actora fue penalmente denunciada por D. Victorino y D. Jose María, lo que dio lugar a la incoación del juicio de delito leve 220/2020, seguido ante el juzgado de instrucción 1 de Barcelona que dictó, en fecha 11/11/2021, sentencia absolviendo a la actora del delito de lesiones leves por el que fue denunciada, por hechos ocurridos durante el desarrollo de la huelga.
La CE configura España como un Estado Social y Democrático de Derecho (art.1). En coherencia con su carácter social, su art.28.2 contempla el derecho de huelga de los trabajadores/as para la defensa de sus intereses, con categoría de derecho fundamental, y en su art.7 reconoce a los sindicatos de trabajadores su papel esencial en el Estado social: contribuir a la defensa y promoción de los interese sociales que les son propios, para lo que gozan de la libertad sindical, garantizada por el art.28.1 de la CE.
La huelga se reconoce, además, como derecho humano, en el art.8d) del PIDESC, art. 6 de la Carta Social Europea y art.28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Por tanto, los Tribunales españoles en la interpretación de las normas relativas al derecho de huelga, debemos atenernos a los citados tratados y acuerdos internacionales ( art.10.2 CE).
El Derecho de huelga es un derecho fundamental de titularidad individual y de ejercicio colectivo (vid. entre otras muchas STS 28 diciembre de 1993, Rec 2975/1992), que corresponde en el plano colectivo, entre otros sujetos, a las organizaciones sindicales ( art.2.2d) LOLS, STC 11/1981, F.12; STS 2 febrero 1987, F.1)
El contenido esencial del derecho de huelga ( art.53.1 CE) consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin, y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente, también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia ( STS 123/1986, de 28 de septiembre F.4). Dentro del contenido esencial se integra el derecho a difundirla y hacer publicidad de la misma, en el entendido de que se trata de una publicidad pacífica, sin que de ningún modo pueda incurrirse en coacciones, intimidaciones, amenazas ni actos de violencia de ninguna clase ( STC 37/1998, de 17 de febrero, F.3, SSTC 332/1994, de 19 de diciembre F.6).
Son facultades del ejercicio colectivo del derecho de huelga: la convocatoria, el establecimiento de las reivindicaciones, la elección de la modalidad, la determinación de sus objetivos, la publicidad o proyección exterior, la negociación y la decisión de darla por terminada ( SSTC 11/1981, de 8 abril, F.12).
Por otro lado, el derecho de huelga forma parte, junto a la negociación colectiva y el conflicto colectivo, de la actividad sindical que es parte del contenido de la libertad sindical ( art. 2.2.d) LOLS). Así lo ha reconocido el TC ( STC 37/83, de 11 de mayo, 75/92, de 14 de mayo, 173/92, de 29 octubre...); al decir que la acción sindical comprende todos los medios lícitos que se desprenden de nuestro ordenamiento y de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, entre los que se incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo también comprender la incoación de conflictos colectivos. Así lo ha reconocido también el TEDH, en STEDH 21 abril 2009; caso Sindicato Enerji Yapi-Yol C. Turquía; en que el Tribunal señala que el derecho de huelga es reconocido por los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como el corolario indisociable del derecho de asociación sindical que protege el Convenio C87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho sindical (para la consideración por el Tribunal de elementos de Derecho Internacional distintos al Convenio, véase STEDH 21 noviembre 2006, caso Demir y Baykara). Recuerda el TEDH también que la Carta social europea reconoce el derecho de huelga como medio de asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la negociación colectiva laboral. (vid. también STEDH 6 febrero 1976 Caso Schmidt y Dahström c. Suecia; STEDH 27 septiembre 2011 Caso Sisman y otros contra Turquía, entre otras).
De cuanto antecede, resulta que los límites o restricciones al derecho de huelga -como los de todo derecho fundamental- deben perseguir la protección de otros derechos, valores o bienes de rango constitucional( STC 104/2000, de 13 abril, F.8); deben establecerse con norma que tenga rango de ley ( STC 83/1984, de 24 de julio, F.5); dicha ley han de respetar su contenido esencial ( art.53.1 CE) y, además, toda restricción ha de atenerse al principio de proporcionalidad ( SSTC 66/1995, de 8 de mayo, 55/1996, de 28 de marzo y 76/1996, de 30 de abril, entre muchísimas otras).
En lo que se refiere a la interpretación de las normas que establezcan restricciones o límites a la huelga, como a todo derecho fundamental, hay que seguir un criterio hermenéutico estricto, puesto que sólo el legislador está habilitado para establecer límites a los derechos fundamentales y el intérprete, en consecuencia, no puede realizar interpretaciones expansivas de los mismos. Por consiguiente, en tales casos, la interpretación ha de ser estricta ( STC 13/1985, de 31 de enero, F.3), e incluso, si ello es preciso para salvar la constitucionalidad del precepto que establece un límite al derecho fundamental, la interpretación ha de ser restrictiva ( STC 11/1981, de 8 de abril, F.17)
El art.7.1 RDL 17/77 dispone que el ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.
En este sentido
Sin embargo,
Por otro lado,
De ello resulta que la
En este sentido, el TS ha considerado que
a) ingreso ilegal en los locales de la empresa, como ocurro en caso de empleo de la violencia, pero no cuando se hace al mismo tiempo que otros trabajadores.
b) vulneración del derecho de libertad de otras personas, como el del empresario o de los trabajadores no huelguistas.
c) vulneración del derechos sobre las instalaciones o bienes, como curre si se limita o impide la disponibilidad de las instalaciones, oficinas, archivos o documentación
d) producción de desórdenes
e) negativa al desalojo frente a la orden de abandono por parte de la empresa, que se legítima por razones de policía para preservar e uso al que está destinado el local.
Así, la procedencia del despido por ocupación ilegal de locales exigirá un juicio de ponderación caso a caso sobre gravedad y culpabilidad, no siendo toda ocupación ilegal motivo, por sí sola, para el despido.
A título ejemplificativo:
- impedir por fuerza la salida de la empresa de los trabajadores que se encuentran trabajando, desatendiendo incluso a requerimientos policiales ( STS 07/03/1985, RJ 1292)
- ocupación de locales de la empresa en horas de trabajo y durante un día y una noche, impidiendo la salida de materiales destinados a otras empresa, clavando la puerta que comunica taller y oficina (TS 27/09/1982, RJ 5292)
- ocupación de la segunda planta del centro de trabajo reteniendo a la dirección durante 4 horas ( STS 16/09/1981, RJ 3325)
- ocupación permanente de los locales de la empresa a través de un encierro o asamblea permanente ( ATC 869/1988)
- La presencia de huelguistas en las pistas de atracciones de una empresa dedicada a tal actividad ( STS 08/05/1986 RJ 2505)
- La permanencia en el buque de quienes se encargaban de los servicios de mantenimiento y tenían además su habitación en él STS 24/10/1989, RJ 7422)
- La incorporación a una asamblea celebrada sin oposición en otro centro de trabajo, sin que conste que se hubiesen resistido a cumplir una orden de desalojo STS 20/03/1991, RJ 184)
- Cuando se ocupa el centro pero no se acredita ataque a la empresa, sus personas o bienes, violencia en la entrada que se hizo al mismo tiempo que otros empleados y tampoco ningún acto obstativo de la empresa a su permanencia en ella, ( STS 10/03/1982, RJ 1473).
Partiendo de cuanto queda expuesto,
Hay que partir de que
En segundo lugar, los
Solo consta que entró junto con otros trabajadores en los locales de la empresa cliente de la empleadora -Edreams, gritando "mentirosos" y "no hacéis caso" y tocando silbatos. Los carteles que potaban tenían inscrito "cesión ilegal", " la familia no se vende, "Edreams traidor, nos vende al mejor postor", "mentirosos", "trabajadores desechables" y "subrogación fraudulenta".
Recordemos a este respecto que
También consta que los huelguistas -entre ellos la actora- intentaron acceder los pisos superiores a través de las escaleras, a pesar de las advertencias de algún empleado de Edreams que les conminó a abandonar el edificio.
Sin embargo, no consta que lograran su propósito y menos aún que no terminaran abandonando el edificio o permanecieran en él durante un lapso de tiempo significativo.
De los hechos probados, en fin, no resulta que la actora causara daño a personas, bienes, provocara desórdenes o bien permaneciera en los locales de la empresa por largo tiempo o afectando a los derechos de otras personas.
En efecto,
En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la
La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 (RJ 1992, 1302) , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7337) ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión "extorsión" como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2153) , 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (RJ 2004, 5111) (las tres sobre polémica política).
Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6385) (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (RJ 2006, 3991) (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC n.º 3718/2001 (RJ 2006, 723) (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC nº 1532/2005 (RJ 2009, 3370) , sobre un caso similar)" ;
Pues bien, de todo lo expuesto, como ya hemos apuntado, el relato fáctico de la sentencia recurrida no contiene notas de gravedad y culpabilidad suficientes para apreciar la procedencia del despido.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, con imposición de costas a la recurrente, conforme al art.235 LRJS, apreciándose en 800 euros los honorarios del letrado de la impugnante y acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir ( art.204 LRJS)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por TECHNOIGT SOLUTIONS SPAIN, S.L. (e.a IGT), frente a la sentencia nº 329/2021, dictada el día 14/10/2021 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en el procedimiento seguido por despido nº 172/2020, aclarada por auto de 29/11/2021, que confirmamos en su totalidad.
Condenar en costas a la recurrente, apreciándose en 800 euros los honorarios del letrado de la impugnante.
Acordar la pérdida de depósitos y consignaciones para recurrir, lo que se llevará a efecto con la firmeza de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
