Sentencia Social 368/2023...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 368/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4917/2022 de 24 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

Nº de sentencia: 368/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023100281

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:486

Núm. Roj: STSJ CAT 486:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8007682

MC

Recurso de Suplicación: 4917/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 24 de enero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 368/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por TECHNOIGT SOLUTIONS SPAIN, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento nº 172/2020 y siendo recurridos CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA - CCOO, Dª Ángela, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede ESTIMAR, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por Dª Ángela y el sindicato coadyuvante CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISION OBRERA NACINAL DE CATALUNYA (CCOO) contra TECHNOIHT SOLUTIONS SPAIN, SL, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, en reclamación de despido, declarando la improcedencia del despido producido con fecha 28/01/2020, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmitan al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o den por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 23.182,39 euros; entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 78,85 €/día.

Se tiene a la parte actora por desistida de las pretensiones ejercitadas frente a

VACACIONES EDREAMS, SL, "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Dª Ángela ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa TECHNOIHT SOLUTIONS SPAIN, SL, con contrato de duración indefinida, jornada completa desde el 11/07/2011, con categoría nivel 6 con y salario anual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 28780,86 euros (Conformidad)

2.- El pasado 10/01/2020 la empresa comunicó al actor la apertura de un expediente contradictorio, en el que el actor presento alegaciones el día 27/01/2020.

3.- La empresa comunicó al actor con fecha 28/01/2020 carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, fundado en la comisión de las faltas previstas en el art 62.3 b ), d ) e i) del convenio colectivo aplicable así como 54.2 c) y d) del ET

4 .- Mediante escritura pública de 27/05/2019 se elevó a público el contrato de compraventa de rama de actividad entre la demandada y Vacaciones Edreams cuyo objeto fue el call center a cambio de un precio de un euro.

5.- En fecha 11/06/2019 las empresas y el comité de huelga alcanzaron un acuerdo ante el Tribunal laboral de finalización de la huelga convocada por el que acordaban el traspaso de trabajadores y subrogación en derechos, obligaciones y acuerdos colectivos e individuales, se pactaban garantías adicionales para el caso de nuevas subrogaciones, contrataciones y despidos, y entregaban condiciones laborales a cada uno de los trabajadores. Asimismo se alcanzó un acuerdo en el periodo de consultas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivas, en el conflicto sobre el bonus trustpolit, negociándose un Erte en el mes de julio de 2020. (Doc 17 ramo prueba demandada)

6 .- El juzgado de lo social 1 de Barcelona mediante Sentencia de 30/12/2020 desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISION OBRERA NACINAL DE CATALUNYA (CCOO) en reclamación de nulidad de la trasmisión del personal del contact center y costumer service y, subsidiariamente, que se declarase la existencia de cesión ilegal. (Doc 17 ramo prueba demandada)

7.- El comité de CCOO de techno IGT solutions Spain SL convocó el día 13/12/2019 una huelga para el 16/12/2019 de 08:00 a 11:00 horas cuyo objeto era el incumplimiento por parte de la empresa IGT Solutions SL del acuerdo alcanzado en el acta de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 11/06/2019 (no controvertido).

La huelga se convocó para celebrarse ante las instalaciones de Vacaciones

Edreams cuyas oficinas se encontraban en calle bailen 67-69 de Barcelona

8 .- La actora se adhirió y participó, junto con otros trabajadores, en la huelga convocada

9 .- Durante el desarrollo de la misma, la actora, juntos con otros trabajadores, accedieron al interior de las Instalaciones de Edreams, gritando "mentirosos" y "no hacéis caso" y tocando silbatos. Los carteles que portaban tenían inscrito "cesión ilegal", "la familia no se vende", "Edreams traídor, nos vende al mejor postor", "mentirosos", "trabajadores desechables" y "subrogación fraudulenta".

Los huelguistas- entre ellos la actora- intentaron acceder a los pisos superiores, a través de las escaleras, a pesar de las advertencias del algún empleado de Edreams que les conminó a abandonar el edificio.

10.- La actora fue penalmente denunciada por D. Victorino y

D. Jose María, lo que dio lugar a la incoación del juicio de delito leve

220/2020 seguido ante el juzgado de Instrucción 1 de Barcelona que dictó, en fecha 11/11/20201 sentencia absolviendo a la actora del delito de lesiones leves por el que fue denunciada, por hechos ocurridos durante el desarrollo de la huelga. (doc. 16 ramo prueba actora)

11 .- La empresa despidió con motivo de los hechos sucedidos en la huelga a varios trabajadores; a otros procedió a imponerles sanciones de suspensión de empleo y sueldo de 60 días por la comisión de una falta labora muy grave (do. 9 ramo prueba parte actora)

12 .- La parte actora ostenta la presentación legal de los trabajadores, siendo miembro del comité de empresa y se encuentra afiliada al sindicato CCOO. (No controvertido)

13 .- Presentada papeleta de conciliación 30/03/2020 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- En fecha 29 de noviembre de 2021 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se rectifica el fallo de la sentencia dictada en fecha 14/10/2021 , que quedará redactado en los siguientes términos:

"Que procede ESTIMAR, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por Dª Ángela y el sindicato coadyuvante CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISION OBRERA NACINAL DE CATALUNYA (CCOO) contra TECHNOIHT SOLUTIONS SPAIN, SL, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, en reclamación de despido, declarando la improcedencia del despido producido con fecha 28/01/2020, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, concediendo la opción a la trabajadora, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, para que opte entre la readmisión en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 23.182,39 euros; entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión que será obligada para la empresa, con derecho en ambos casos a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 78,85 €/día."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada TECHNOIGT SOLUTIONS SPAIN, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora Dª Ángela, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada, TECHNOIGT SOLUTIONS SPAIN, S.L. (e.a IGT), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 329/2021, dictada el día 14/10/2021 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en el procedimiento seguido por despido nº 172/2020, aclarada por auto de 29/11/2021, por la que se estima en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Dª Ángela, y el sindicato coadyuvante CCOO, contra IGT y se declara la improcedencia del despido producido con fecha 28/01/2020, condenando a la demandada a las consecuencias económicas correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demandada, que pide su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, condenando en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados

En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.193b) LRJS, la recurrente pide la revisión del hecho probado noveno.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Partiendo de cuanto acabamos de exponer, en relación al hecho probado noveno, la recurrente pide que conste un segundo párrafo que diga " Una parte de los manifestantes -entre ellos la actora- logró subir por la escalera ejerciendo la fuerza, hasta que en cierto momento hubo unos empleados de Edreams que lograron contener a los manifestantes, los cuales empujaban a aquellos empleados que habían formado la barrera de contención . En particular la actuación de la actora fue muy agresiva."

Para ello se basa en la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona (doc. 16 ramo prueba de la parte demandada). De ella pretende que conste que " respecto de la Sra. Ángela su actuación fue muy agresiva y resulta evidente su intención de lesionar" .

Sin embargo, dicha valoración se hace en la fundamentación jurídica y con cita del medio de prueba, también valorado en las presentes actuaciones, consistentes en una videograbación en que se reflejan los hechos acontecidos en el ascensor y en las escaleras (doc 18, f.319). Respecto de dicha videograbación, la juez a quo valora que: " La única prueba practicada en tal sentido es la reproducción del vídeo en formato USB q en sala de cuya visualización no colma con suficiencia las exigencias de prueba, pues no se advierte a la actora cometer ninguna actuación de las antes referidas". (sic).

Partiendo de ello, el motivo ha de ser rechazado, y ello por varias razones.

En primer lugar, el motivo se basa en una sentencia penal que valora una grabación de vídeo, siendo que las grabaciones de vídeo no son aptas para modificar los hechos probados en suplicación, al no ser documento, sino un medio de prueba autónomo. La STS de 16 junio 2011 RJ 2011\7266 resuelve la cuestión, antes polémica, estimando que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.

Por tal razón, dicha grabación de vídeo, valorada en la instancia, no puede ser revisada ahora en suplicación.

En segundo lugar, la valoración del juez penal no prevalece siempre y en cualquier caso sobre la que, por medio de inmediación, igualdad, contradicción y publicidad, se realice en el ámbito del juicio laboral en función de la prueba practicada en el mismo. En efecto, el TS, entre otras en sentencias de 8 de junio ( RJ 1998, 5108) y 21 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 9298) , ha venido estableciendo que son "... distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta jurisdicción... ya que los motivos o causas de despido tipificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) ... se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato del trabajador a instancia del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral, al margen de las connotaciones que aquellas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal". Igualmente debe tenerse en cuenta que la sentencia de 24 de octubre de 1994 ( RJ 1994, 8104) , señala que "la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido"".

Para concluir, la afirmación en la sentencia penal "respecto de la Sra. Ángela su actuación fue muy agresiva y resulta evidente su intención de lesionar", no vincula a la jurisdicción social, por ser una valoración que procede de un medio de prueba valorado en la instancia y por no gozar de reflejo en los hechos probados de una sentencia penal que acaba absolviendo de los delitos leves de lesiones que de que fue acusada la ahora demandante.

Por tanto, se desestima el motivo.

TERCERO.- Infracción de norma sustantivas y jurisprudencia.

3.1.- Objeto de la controversia

Al amparo del art.193c) LRJS, el recurrente denuncia la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente los arts.55.1, 55,4 y 55.7 del RDL 2/2015 de 23 d octubre por el que se aprueba el TR del ET.

Considera que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos porque habría quedado probada:

* La entrada y ocupación tumultuaria de la recepción de las instalaciones del cliente Edreams

* Incumplimiento de las indicaciones y requerimientos por parte del persona de Edreams de que abandonaran dichas instalaciones.

* Intento de acceder a la zona de trabajo del personal de Edreams, de manera tumultuaria y violenta, con gritos y empujones, y con ruido de silbatos, forcejeando con el personal de Edreams, que les conminaba a deponer dicha conducta.

Se opone la impugnante, que pide la confirmación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida declara la improcedencia del despido por falta de prueba de los hechos imputados, al no haber evidencia de que la actora ofendiera verbal o físicamente, causara desperfectos ni incurriera en aquellas conductas sobre cuya gravedad sustenta la empresa el despido

3.2.- Hechos a considerar

De los hechos probados en la sentencia recurrida, que no han sido modificados, resulta que :

* La actora, miembro del Comité de empresa de IGT y afiliada a CCOO, el 16/12/19 se adhirió y participó, junto con otros trabajadores en la huelga convocada por el Comité de CCOO en IGT.

* Durante el desarrollo de la misma, la actora, junto con otros trabajadores accedieron al interior de las instalaciones de Edreams, gritando "mentirosos" y "no hacéis caso" y tocando silbatos. Los carteles que potaban tenían inscrito "cesión ilegal", " la familia no se vende, "Edreams traidor, nos vende al mejor postor", "mentirosos", "trabajadores desechables" y "subrogación fraudulenta". Los huelguistas -entre ellos la actora- intentaron acceder los pisos superiores a través de las escaleras, a pesar de las advertencias de algún empleado de Edreams que les conminó a abandonar el edificio.

* La actora fue penalmente denunciada por D. Victorino y D. Jose María, lo que dio lugar a la incoación del juicio de delito leve 220/2020, seguido ante el juzgado de instrucción 1 de Barcelona que dictó, en fecha 11/11/2021, sentencia absolviendo a la actora del delito de lesiones leves por el que fue denunciada, por hechos ocurridos durante el desarrollo de la huelga.

3.3.- Sobre el derecho de huelga y la ocupación de locales de la empresa

3.3.1.- El Derecho de Huelga

La CE configura España como un Estado Social y Democrático de Derecho (art.1). En coherencia con su carácter social, su art.28.2 contempla el derecho de huelga de los trabajadores/as para la defensa de sus intereses, con categoría de derecho fundamental, y en su art.7 reconoce a los sindicatos de trabajadores su papel esencial en el Estado social: contribuir a la defensa y promoción de los interese sociales que les son propios, para lo que gozan de la libertad sindical, garantizada por el art.28.1 de la CE.

La huelga se reconoce, además, como derecho humano, en el art.8d) del PIDESC, art. 6 de la Carta Social Europea y art.28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Por tanto, los Tribunales españoles en la interpretación de las normas relativas al derecho de huelga, debemos atenernos a los citados tratados y acuerdos internacionales ( art.10.2 CE).

El Derecho de huelga es un derecho fundamental de titularidad individual y de ejercicio colectivo (vid. entre otras muchas STS 28 diciembre de 1993, Rec 2975/1992), que corresponde en el plano colectivo, entre otros sujetos, a las organizaciones sindicales ( art.2.2d) LOLS, STC 11/1981, F.12; STS 2 febrero 1987, F.1)

El contenido esencial del derecho de huelga ( art.53.1 CE) consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin, y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente, también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia ( STS 123/1986, de 28 de septiembre F.4). Dentro del contenido esencial se integra el derecho a difundirla y hacer publicidad de la misma, en el entendido de que se trata de una publicidad pacífica, sin que de ningún modo pueda incurrirse en coacciones, intimidaciones, amenazas ni actos de violencia de ninguna clase ( STC 37/1998, de 17 de febrero, F.3, SSTC 332/1994, de 19 de diciembre F.6).

Son facultades del ejercicio colectivo del derecho de huelga: la convocatoria, el establecimiento de las reivindicaciones, la elección de la modalidad, la determinación de sus objetivos, la publicidad o proyección exterior, la negociación y la decisión de darla por terminada ( SSTC 11/1981, de 8 abril, F.12).

Por otro lado, el derecho de huelga forma parte, junto a la negociación colectiva y el conflicto colectivo, de la actividad sindical que es parte del contenido de la libertad sindical ( art. 2.2.d) LOLS). Así lo ha reconocido el TC ( STC 37/83, de 11 de mayo, 75/92, de 14 de mayo, 173/92, de 29 octubre...); al decir que la acción sindical comprende todos los medios lícitos que se desprenden de nuestro ordenamiento y de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, entre los que se incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo también comprender la incoación de conflictos colectivos. Así lo ha reconocido también el TEDH, en STEDH 21 abril 2009; caso Sindicato Enerji Yapi-Yol C. Turquía; en que el Tribunal señala que el derecho de huelga es reconocido por los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como el corolario indisociable del derecho de asociación sindical que protege el Convenio C87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho sindical (para la consideración por el Tribunal de elementos de Derecho Internacional distintos al Convenio, véase STEDH 21 noviembre 2006, caso Demir y Baykara). Recuerda el TEDH también que la Carta social europea reconoce el derecho de huelga como medio de asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la negociación colectiva laboral. (vid. también STEDH 6 febrero 1976 Caso Schmidt y Dahström c. Suecia; STEDH 27 septiembre 2011 Caso Sisman y otros contra Turquía, entre otras).

De cuanto antecede, resulta que los límites o restricciones al derecho de huelga -como los de todo derecho fundamental- deben perseguir la protección de otros derechos, valores o bienes de rango constitucional( STC 104/2000, de 13 abril, F.8); deben establecerse con norma que tenga rango de ley ( STC 83/1984, de 24 de julio, F.5); dicha ley han de respetar su contenido esencial ( art.53.1 CE) y, además, toda restricción ha de atenerse al principio de proporcionalidad ( SSTC 66/1995, de 8 de mayo, 55/1996, de 28 de marzo y 76/1996, de 30 de abril, entre muchísimas otras).

En lo que se refiere a la interpretación de las normas que establezcan restricciones o límites a la huelga, como a todo derecho fundamental, hay que seguir un criterio hermenéutico estricto, puesto que sólo el legislador está habilitado para establecer límites a los derechos fundamentales y el intérprete, en consecuencia, no puede realizar interpretaciones expansivas de los mismos. Por consiguiente, en tales casos, la interpretación ha de ser estricta ( STC 13/1985, de 31 de enero, F.3), e incluso, si ello es preciso para salvar la constitucionalidad del precepto que establece un límite al derecho fundamental, la interpretación ha de ser restrictiva ( STC 11/1981, de 8 de abril, F.17)

3.3.2.- Sobre la ocupación de locales con ocasión de la huelga

El art.7.1 RDL 17/77 dispone que el ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.

Este precepto hay que interpretarlo conforme a la STC 11/1981 (FJ 7º).

En este sentido , no forma parte del contenido del derecho de huelga la ocupación de locales de la empresa durante su desarrollo, entendiendo por ocupación un ilegal ingreso en los locales o una negativa a una legítima orden de abandono ( STS 09/06/1982 RJ 3950).

Sin embargo, la interdicción de la ocupación de locales y dependencias no puede entenderse como regla impeditiva del derecho de reunión de los trabajadores, necesario para el desenvolvimiento de la huelga y para la solución de la misma .

Por otro lado, cualquier ocupación o permanencia de los trabajadores/as en la empresa no constituye, sin más, causa de despido, ya que la amplitud que reconoce la CE como derecho fundamental a la huelga, reclama una interpretación restrictiva de sus límites y, por tanto que se produzca un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

De ello resulta que la simple permanencia no genera ilicitud, salvo que con ella se perjudiquen desproporcionadamente otros bienes constitucionalmente protegidos ( STS 23/10/1989, RJ 7533)

En este sentido, el TS ha considerado que la ocupación de locales es ilícita cuando con ella se vulnera el derecho de libertad de otras personas, el relativo a las instalaciones o bienes, así como los casos en que exista notorio peligro de violación de otros derechos o de producción de desórdenes ( STS 10/03/1982 , RJ 1473).

En definitiva, conforme a la STC 11/1981 , la prohibición de ocupación de locales se entiende restringida a 5 supuestos:

a) ingreso ilegal en los locales de la empresa, como ocurro en caso de empleo de la violencia, pero no cuando se hace al mismo tiempo que otros trabajadores.

b) vulneración del derecho de libertad de otras personas, como el del empresario o de los trabajadores no huelguistas.

c) vulneración del derechos sobre las instalaciones o bienes, como curre si se limita o impide la disponibilidad de las instalaciones, oficinas, archivos o documentación

d) producción de desórdenes

e) negativa al desalojo frente a la orden de abandono por parte de la empresa, que se legítima por razones de policía para preservar e uso al que está destinado el local.

En cuanto a las consecuencias de la ocupación ilícita de los locales, hay que distinguir

-Consecuencias colectivas: entre ellas destaca la ilegalidad de la huelga ( RDL 17/77, art.11d), siempre que la ocupación tenga una especial relevancia y permita valorarla como un acto manifiestamente antijurídico ( STS 10/03/1982, RJ 1473).

- Consecuencia individuales: la ocupación ilegal sólo podrá ser causa de despido cuando la presencia u ocupación ilegal sea significativa de un incumplimiento grave y culpable, puesto que la apreciación indiscriminada de toda permanencia del trabajador en la empresa durante la huelga como causa de despido, supondría una clara limitación del derecho fundamental a la huelga

Así, la procedencia del despido por ocupación ilegal de locales exigirá un juicio de ponderación caso a caso sobre gravedad y culpabilidad, no siendo toda ocupación ilegal motivo, por sí sola, para el despido.

A título ejemplificativo:

A) Se ha considerado que hay justa causa para el despido

- impedir por fuerza la salida de la empresa de los trabajadores que se encuentran trabajando, desatendiendo incluso a requerimientos policiales ( STS 07/03/1985, RJ 1292)

- ocupación de locales de la empresa en horas de trabajo y durante un día y una noche, impidiendo la salida de materiales destinados a otras empresa, clavando la puerta que comunica taller y oficina (TS 27/09/1982, RJ 5292)

- ocupación de la segunda planta del centro de trabajo reteniendo a la dirección durante 4 horas ( STS 16/09/1981, RJ 3325)

- ocupación permanente de los locales de la empresa a través de un encierro o asamblea permanente ( ATC 869/1988)

B) Se ha valorado que no hay causa de despido en los siguientes supuestos:

- La presencia de huelguistas en las pistas de atracciones de una empresa dedicada a tal actividad ( STS 08/05/1986 RJ 2505)

- La permanencia en el buque de quienes se encargaban de los servicios de mantenimiento y tenían además su habitación en él STS 24/10/1989, RJ 7422)

- La incorporación a una asamblea celebrada sin oposición en otro centro de trabajo, sin que conste que se hubiesen resistido a cumplir una orden de desalojo STS 20/03/1991, RJ 184)

- Cuando se ocupa el centro pero no se acredita ataque a la empresa, sus personas o bienes, violencia en la entrada que se hizo al mismo tiempo que otros empleados y tampoco ningún acto obstativo de la empresa a su permanencia en ella, ( STS 10/03/1982, RJ 1473).

3.4.- Solución del caso concreto

Partiendo de cuanto queda expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada, por las siguientes razones.

Hay que partir de que la huelga no se ha declarado ilegal por ocupación de locales, por lo que rige la presunción de licitud de su ejercicio, en tanto que derecho fundamental.

En segundo lugar, los hechos probados no reflejan gravedad y culpabilidad suficientes en la actuación de la actora, que pueda llevarnos a una conclusión contraria a la de la sentencia recurrida.

Solo consta que entró junto con otros trabajadores en los locales de la empresa cliente de la empleadora -Edreams, gritando "mentirosos" y "no hacéis caso" y tocando silbatos. Los carteles que potaban tenían inscrito "cesión ilegal", " la familia no se vende, "Edreams traidor, nos vende al mejor postor", "mentirosos", "trabajadores desechables" y "subrogación fraudulenta".

Recordemos a este respecto que la actora, por su condición de miembro del comité de empresa y afiliada a un sindicato, en la circunstancia del ejercicio de un derecho fundamental como la libertad sindical y la huelga, goza de una protección reforzada de la libertad de expresión, que admite expresiones hirientes o molestas, incluso insultantes que, en otras circunstancias podrían no verse amparadas por dicha libertad.

También consta que los huelguistas -entre ellos la actora- intentaron acceder los pisos superiores a través de las escaleras, a pesar de las advertencias de algún empleado de Edreams que les conminó a abandonar el edificio.

Sin embargo, no consta que lograran su propósito y menos aún que no terminaran abandonando el edificio o permanecieran en él durante un lapso de tiempo significativo.

De los hechos probados, en fin, no resulta que la actora causara daño a personas, bienes, provocara desórdenes o bien permaneciera en los locales de la empresa por largo tiempo o afectando a los derechos de otras personas.

Las proclamas proferidas por los trabajadores, incluida la actora y el contenido probado de las pancartas que portaban deben ser analizados desde la perspectiva de la colisión de la libertad de expresión y el honor, y en ese sentido no pueden calificarse como desórdenes.

En efecto, la protección del derecho al honor sólo debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito , dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre (RTC 1997, 204) , F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999, 134) , F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero (RTC 2000, 11) , F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 110) , F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre (RTC 2000, 297) , F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio (RTC 2004, 127), 198/2004, de 15 de noviembre (RTC 2004, 198), y 39/2005, de 28 de febrero (RTC 2005, 39).

En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política, sindical o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 (RJ 1992, 1302) , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7337) ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión "extorsión" como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2153) , 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (RJ 2004, 5111) (las tres sobre polémica política).

Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6385) (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (RJ 2006, 3991) (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC n.º 3718/2001 (RJ 2006, 723) (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC nº 1532/2005 (RJ 2009, 3370) , sobre un caso similar)" ;

Pues bien, de todo lo expuesto, como ya hemos apuntado, el relato fáctico de la sentencia recurrida no contiene notas de gravedad y culpabilidad suficientes para apreciar la procedencia del despido.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, con imposición de costas a la recurrente, conforme al art.235 LRJS, apreciándose en 800 euros los honorarios del letrado de la impugnante y acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir ( art.204 LRJS)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por TECHNOIGT SOLUTIONS SPAIN, S.L. (e.a IGT), frente a la sentencia nº 329/2021, dictada el día 14/10/2021 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en el procedimiento seguido por despido nº 172/2020, aclarada por auto de 29/11/2021, que confirmamos en su totalidad.

Condenar en costas a la recurrente, apreciándose en 800 euros los honorarios del letrado de la impugnante.

Acordar la pérdida de depósitos y consignaciones para recurrir, lo que se llevará a efecto con la firmeza de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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