Sentencia Social Tribunal...re de 2001

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24/10/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de Octubre de 2001

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER


Fundamentos

Sentencia de 24 de octubre de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 8124/01

Ponente: D. Francisco Javier Sanz Marcos

 

 

Finiquito

Alcance

 

 

El finiquito, documento en que se exterioriza la declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, no viola el artículo 3.5 ET, pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada, ni se ha concretado norma legal o paccionada que establezca la indisponibilidad de los derechos litigiosos.

 

 

Legislación citada: art. 3.5, 49.1 d ET; art. 1156, 1281 CC.

 

 

SENTENCIA Nº 8124/2001

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

 

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

 

En Barcelona a 24 de octubre de 2001

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

 

En el recurso de suplicación interpuesto por AUDIO VISUALES EXIT, S.L frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 1047/2000 y siendo recurrido D. Amadeo PM. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sanz Marcos.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

 

" Estimando parcialmente la demanda formulada por DON AMADEO PM, debo condenar y condeno a AUDIOVISUALES EXIT, S.L. a abonar al actor la suma de 409.624 pts."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"1º.- El demandante, D. AMADEO PM, venía prestando servicios por cuenta y orden de AUDIOVISUALES EXIT S.L. desde el 1.10.1993, por virtud de contrato temporal como medida de fomento de empleo, de un año de duración, con categoría de Jefe de 1ª Administrativo y salario mensual de 671.662 pts., con prorrata de pagas extras.

 

2º.- Llegada la finalización de vigencia de contrato, el actor continuó prestando servicios y se transformó la contratación en indefinida.

 

3º.- El demandante ha reconocido que el día 17.7.00 suscribió el documento aportado como nº 2 por la empresa, en el que hace constar que causa baja voluntaria en la empresa, con efectos del mismo día, y que no habiendo concedido el preaviso de 15 días, "renuncia a cualquier compensación económica, dándose por saldado y finiquitado con la empresa", a la que no tiene nada más que pedir, ni reclamar.

 

4º.- Ha reconocido también el demandante su firma en el documento 3 de la empresa, baja en Seguridad Social de 17.7.200, por baja voluntaria.

 

5º.- El documento 6 de la parte actora acredita que el mismo día 17.7.00 la empresa le entregó carta de despido disciplinario, imputándole un hurto y disminución continuada y voluntaria del rendimiento.

 

6º.- Al día siguiente, 18.7.00, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SCI, por despido, y señalada la fecha del 4.9.00 para la celebración, no compareció el demandante y se tuvo por no presentada la conciliación, a la que sí compareció la empresa.

 

7º.- El demandante ha reconocido que el 17.7.00 fué el último día en que prestó servicios en la empresa.

 

8º.- Reclama el demandante la suma de 2.590.956 pts., como salario de julio, agosto, paga de junio, parte proporcional de la paga de navidad y junio, y salario de 4 días de septiembre.

 

9º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI el 8.11.00, se celebró el acto, sin avenencia, el 24.11.00.

 

10º.- En el acto de juicio se ha reconocido por el representante de la empresa que al actor no se le abonó el salario devengado del 1 al 17 de julio de 2000.

 

11º.- La empresa ha excepcionado falta de acción por causa del valor liberatorio del finiquito contenido en la carta de baja voluntaria de 17.7.00.

 

12º.- Los documentos 9 y siguientes del actor acreditan un percibo líquido mensual de 387.266 pts."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Acoge, en parte, la sentencia ahora impugnada la pretensión que por la actora se deduce, condenando a la empresa demandada a pagar 409.624 ptas. correspondiente al salario de 2 días del mes de julio (deducida la compensación de los 15 debidos por falta de "preaviso", a la cual -según aquélla- se limita la eficacia liberatoria del finiquito firmado por el reclamante) y a las pagas extras devengadas a la fecha de su baja voluntaria en la empresa -17.7.2000- (data en la que se le hizo entrega de "carta de despido disciplinario ..." y suscribió un documento "en el que hace constar que causa baja voluntaria en la empresa, con efectos del mismo día, y que no habiendo concedido el preaviso de 15 días,  renuncia a cualquier compensación económica, dándose por saldado y finiquitado con la empresa, a la que no tiene nada más que pedir ni reclamar".

 

No otorga el Juzgador eficacia liberatoria a dicho finiquito al considerar la ilicitud de la renuncia a derechos "reconocidos por normas de derecho necesario, cual es el percibo del salario que (a aquél) le corresponde por los días efectivamente trabajados"; además de que su "adecuada interpretación ... sólo permitiría" estimar la compensación de referencia entre el salario debido y el incumplido preaviso; conclusión que, según la Sociedad recurrente, vulnera la interpretación jurisprudencial (y judicial) del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 49.1 d de la propia Norma y 1281 del Código Civil.

 

SEGUNDO.- Establece la STS de 28 de febrero de 2000 (tras recordar como "desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador") que si bien dichos documentos "pueden anidar actos fraudulentos, ello no significa que haya que olvidar el principio tradicional en nuestro derecho de que el hombre se obliga de la manera que quiera, sino que lo útil es instrumentar mecanismos de garantía, que tiendan a la eliminación de fraudes ... pero sin establecer, ni imponer la forma que debe cumplir el soporte documental, denominado finiquito, que será simple, compleja o variada según lo quieran la voluntad de las partes".

Tras señalar dicha sentencia -con cita de las del mismo Tribunal de 29 de febrero de 1988 y 9 de abril de 1990, y respecto del límite que el artículo 3.5 ET impone a la irrenunciabilidad de derechos- que "el repetido documento en que se exterioriza la declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos no viola el artículo 3.5 ET, pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada, ni se ha concretado norma legal o paccionada que establezca la indisponibilidad de los derechos litigiosos, sino que aquella declaración ha sido expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba al empleador, y, como efecto reflejo, resolver las cuestiones económicas implícitas"; atribuye al documento en cuestión una "eficacia jurídica liberatoria...deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante", lo que no excluye su necesario "control... sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda (aquella) eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1.261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros".

Consideran en esta línea -y entre otras coincidentes sentencias- la del TSJ de Andalucía/Sevilla de 3 de noviembre de 1998 y Valencia de 19 de abril de 2000 (que cita la del TS de 25 de noviembre de 1986) que  dichos documentos "no comprenden la renuncia de derechos indisponibles, prohibida por el artículo 3.5 ET,  sino que son expresión del ejercicio de la libertad jurídica de los trabajadores y de su capacidad negocial para disponer de la suerte de sus relaciones de contenido patrimonial, ya consolidadas, y no afectadas, en el momento de la firma, por ningún hecho futuro e incierto" (a contrario sensu de manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 1992, en relación con lo dispuesto por el artículo 1283 CC). Recordando, por su parte, la de este último Tribunal de 27 de febrero de 1991 que "(...) para que pueda reconocerse al finiquito valor liberatorio pleno, comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la obligación laboral, es preciso que ello se deduzca con evidente claridad de los términos en que así se expresa o, en su caso, que de su texto se infiera sin lugar a dudas que tal fue la voluntad firme y decidida de las partes".

 

La manifestación del trabajador de que no tiene nada más que reclamar a su empresario "(...) puede entrañar -según señala la STSJ PV de 5 de julio de 1999-  también, aunque no se le hubiere satisfecho (el disponible débito), una lícita condonación de la deuda establecida en su favor (por encima de los "mínimos" indisponibles) .. de conformidad con lo dispuesto en la causa tercera de las establecidas en el art. 1.156 CC, salvo que se revele, por los términos o circunstancias en que se produce, que no hay voluntad de renuncia, consistiendo en una simple manifestación derivada de creer que el derecho ya se le satisfizo o de ignorar que se tenía". Sentido en el que se pronuncia la Sala en su sentencia de 21 de septiembre de 1999 al significar (con invocación de la que se cita del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1986) que aquel documento puede surgir de un acto de autocomposición, ocasionalmente capaz de evitar un pleito, idóneo para resolver pacífica y extrajudicialmente cualquier controversia existente entre las partes, revelando con ello la voluntad inequívoca de las mismas de saldar todas las deudas existentes y derivadas del contrato, teniendo plena eficacia liberatoria porque no comprende la renuncia de derechos indisponibles...".

 

TERCERO.- Aplicada dicha doctrina al supuesto de que se trata no puede compartir la Sala el criterio judicial objeto de censura, pues si el trabajador en el marco de un despido previo que antecede a su baja en la empresa (y a los efectos de lo que en el artículo 1281.2 CC se dispone) no sólo no reacciona jurisdiccionalmente contra la decisión disciplinaria de su empleador sino que decide resolver "voluntariamente" su contrato (ex art. 49.1d ET) para -a continuación- manifestar "(...) que no habiendo concedido el preaviso de 15 días, renuncia a cualquier compensación económica, dándose por saldado y finiquitado con la empresa, a la que no tiene nada más que pedir ni reclamar", es claro que -y ante un inalegado vicio en la prestación de su consentimiento- debe dotarse de plena eficacia liberatoria al documento por él suscrito no sólo en lo que afecta a su extinta relación de trabajo sino también en lo que se refiere a  los créditos retributivos objetivamente afectados al tiempo de su firma; liquidando así , con su eficaz decisión, todas las (disponibles) consecuencias económicas que de aquella agotada relación pudieran derivarse.

 

Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede -previa estimación del recurso interpuesto contra la misma- su revocación en el sentido de absolver a la Sociedad demandada de la pretensión deducida en su contra. Parte procesal a la que se devolverán las consignaciones y depósitos por ella efectuadas; firme que sea la presente resolución (art. 201 LPL).

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS 

 

Que  estimando el recurso de suplicación formulado por la empresa AUDIO VISUALES EXIT SL contra la sentencia de 7 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona en los autos 1047/2000, seguidos a instancia de D. AMADEO PM; debemos revocar y revocamos la citada resolución; absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

Devuélvase a la recurrente las consignaciones y depósitos por ella efectuadas; firme que sea la presente resolución (art. 201 LPL).

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

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