Sentencia Social 5997/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 5997/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2479/2023 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 5997/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105421

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9145

Núm. Roj: STSJ CAT 9145:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8034460

EBO

Recurso de Suplicación: 2479/2023

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 24 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5997/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MANUFACTURAS HEMA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 662/2021 y siendo recurrido Plácido, Sabina, Raúl y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesus Gomez Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 2021 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Plácido, Dª Sabina, D. Raúl, contra la empresa MANUFACTURAS HEMA, S.A., y se DECLARA el carácter improcedente de LOS TRES despidos efectuados el día 06/07/2021, condenando la demandada MANUFACTURAS HEMA, S.A., a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmita a los actores en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o den por extinguido los contratos de trabajo, con abono en este último caso de una indemnización de 44.402,26 euros en favor de Plácido; 31.887,77 euros en favor de Sabina;

49.860,14 euros en favor de Raúl. Entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta efectiva reincorporación a razón de 61,67 euros/día, en favor de Plácido; 55,26 euros/día en favor de Sabina; 69,25 euros/día en favor de Raúl.

De dichas cantidades deberá detraerse las cantidades ya percibidas por los actores por razón de despido objetivo: 22.509,48 euros en favor del Sr. Plácido; 16.809,70 euros en favor de la Sra. Sabina; 26.019,84 euros en favor del Sr. Raúl.

Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Plácido, Dª Sabina, D. Raúl, contra EDITORIAL FISA ESCUDO DE ORO.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto del FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Plácido ha prestado servicios por cuenta de la empresa MANUFACTURAS HEMA, S.A., con contrato de duración indefinida, a jornada completa, antigüedad computable desde el 05/02/1997, categoría de auxiliar de taller, con un salario de 1.875,79 euros brutos con inclusión de pagas extras. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Dª Sabina ha prestado servicios por cuenta de la empresa MANUFACTURAS HEMA, S.A., con contrato de duración indefinida, a jornada completa, antigüedad computable desde el 22/03/2006, categoría de mozo, con un salario de 1.680,97 euros brutos con inclusión de pagas extras. (Hecho no controvertido).

TERCERO.- D. Raúl ha prestado servicios por cuenta de la empresa MANUFACTURAS HEMA, S.A., con contrato de duración indefinida, a jornada completa, antigüedad computable desde el 11/01/1999, categoría de auxiliar de taller, con un salario de 2.106,30 euros brutos con inclusión de pagas extras. (Hecho no controvertido).

CUARTO.- La empresa entregó a los tres trabajadores demandantes el día 06/07/2021 carta de despido con fecha de efectos del mismo día, entregándoles en concepto de indemnización las cantidades de 22.509,48 euros al Sr. Plácido; 16.809,70 euros al Sr. Sabina; 26.019,84 euros en favor del Sr. Raúl. (Hecho no controvertido).

QUINTO.- Plácido y la empresa firmaron un acuerdo, renunciando el primer a impugnar la decisión extintiva que se da aquí por reproducido en su integridad (folio 111).

CUARTO.- La empresa solicitó autorización de ERTE por fuerza mayor para hacer frente al impacto económico social de la COVID 19 en fecha 5 de abril de 2020. (folio 88 y ss.), con efectos desde el 18/03/2020 hasta 30/04/2020, aprobado el 29 de abril por Resolución del Departament de Treball. (Folio 96).

QUINTO.- En fecha 01/10/2020 se inició nuevo suspensión de los contratos por COVID 19, solicitando los tres trabajadores demandantes, entre otros, la prestación por desempleo en fecha 19/10/2020 (Folio 98 y 99).

SEXTO.- El actor Plácido tuvo suspendido el contrato de trabajo con la empresa demandada desde fecha 18/03/200 hasta 05/07/2021 (Vida laboral, folio 66).

SÉPTIMO.- El resultado del ejercicio 2018 según la cuenta de pérdidas y ganancias fue positivo por importe 124.158,45 euros. (Folio 101). Los ingresos fueron de 2,7 millones. (Cuentas anuales).

OCTAVO.- El resultado del ejercicio 2019 según la cuenta de pérdidas y ganancias fue positivo por importe 56.120,97 euros. (Folio 103). Los ingresos fueron de 2,4 millones. (Cuentas anuales).

NOVENO.- El resultado del ejercicio 2020 según la cuenta de pérdidas y ganancias fue negativo por importe 209.997,12 euros. (Folio 105). Los ingresos fueron de 0,5 millones. (Cuentas anuales).

DÉCIMO.- El resultado del ejercicio 2021 según la cuenta de pérdidas y ganancias fue negativo por importe 36.809,54 euros. (Folio 107).

DÉCIMO PRIMERO.- FUTBOL CLUB BARCELONA decidió no renovar el contrato suscrito con la empresa demandada al término del mismo el día 30/09/2019. (Doc. 39 y 40 de la demandada).

DÉCIMO SEGUNDO.- La empresa demandada MANUFACTURAS HEMA, S.A., adquirió la máquina de corte láser Co2 en fecha 17/03/2015 (Folio 408).

DÉCIMO TERCERO.- EDITORIAL FISCAL ESCUDO DE ORO, S.A., adquirió la totalidad de las acciones representativas del capital social de la compañía MANUFACTURAS HEMA, S.A. (Folios 71 a 82).

DÉCIMO CUARTO.- El 8 de febrero de 2018 falleció el que era Presidente del Consejo de Administración de la empresa MANUFACTURAS HEMA hasta ese momento y se nombró como administrador y miembro del Consejo de Administración a Aureliano, elevándolo a público el día 1 de agosto de 2018. (Escritura pública, folios 410 y siguientes).

DÉCIMO QUINTO.- Las partes demandantes no ha ostentado en el último año la condición de representantes de los trabajadores. (No controvertido)

DÉCIMO SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado las tres papeletas de conciliación en fecha 03/08/2021. (Folios 15 y 16).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte MANUFACTURAS HEMA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa demandada se interpone recurso suplicación contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en proceso por despido con efectos 6 de julio de 2021, siendo declarada la improcedencia del mismo respecto de las tres personas trabajadoras demandantes, despido objetivo alegando la empresa causas económicas respecto de la parte demandante así como causas técnicas respecto únicamente del Sr Plácido.

El recurso ha sido impugnado por las personas trabajadora demandantes, interesando su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la parte recurrente la infracción del artículo 51.1 del ET. Y ello entendiendo que la sentencia, partiendo indebidamente de la vigencia de un ERTE por causas COVID-19 por fuerza mayor a fecha de efectos de los despidos objetivos acordados el 6 de julio de 2021, habría considerado las causas económicas alegadas en las cartas de despido como coyunturales y generadas por la situación económica derivada de la pandemia, alegando la recurrente ser las mismas estructurales en la empresa y previas al inicio de la pandemia COVID-19, por ello justificadas y proporcionada a los datos de ingresos y resultados positivos o pérdidas de la empresa desde el año 2018.

La parte recurrida en su escrito de impugnación mostró su conformidad con la argumentación ofrecida en la sentencia, entendiendo producidos los despidos por causas objetivas durante la vigencia del ERTE por fuerza mayor derivado de la pandemia COVID-19 que afectó a la plantilla, siendo las causas coyunturales y derivadas de dicho momento puntual respecto del que la empresa se benefició de las medidas de flexibilidad y demás implementadas en la legislación de urgencia dictada, no pudiendo justificar en las mismas causas económicas que motivaron el ERTE la posterior extinción de los contratos de trabajo, no existiendo causas estructurales y no siendo proporcionales las medidas adoptadas.

En primer lugar, no interesada la modificación de hechos probados de la sentencia de la instancia, tanto de los HEDP cuarto (por error así señalado, siendo en realidad el sexto) a sexto junto con las afirmaciones fácticas contenidas a fundamento de derecho cuarto en sus párrafos iniciales, frente a lo indicado en los párrafos finales del recurso de suplicación debe tenerse como probado que a fecha de efectos de las extinciones por causas objetivas comunicadas a los tres demandantes el 6 de julio de 2021 estaba vigente el ERTE por fuerza mayor COVID-19 iniciado en la empresa con efectos marzo de 2020. Y ello al presentar la empresa tras requerimiento realizado únicamente la documentación acreditativa del inicio del ERTE suspensivo, pero no su finalización declarando expresamente que " se considera que todos los trabajadores demandantes se hallaban en suspensión de contratos por fuerza mayor derivada de COVID-19" y ello a fecha de despido .

Igualmente, si bien respecto del trabajador demandante Sr Plácido la empresa junto con las causas objetivas económicas comunes relacionadas en las tres cartas de despido se alegó una causa técnica consistente en la incorporación de nueva maquinaria, de nuevo a HEDP Décimo segundo consta su compra en el año 2015, valorando la sentencia en el párrafo final del fundamento de derecho cuarto la ausencia de justificación en dicha adquisición respecto del despido acordado con efectos 6 de julio de 2021.

TERCERO.- Entrando en el motivo de censura jurídica común alegado por la recurrente e impugnado por las recurridas, se plantea cuestión reiteradamente objeto de pronunciamientos judiciales tras la adopción, fundada en las legislación extraordinaria promulgada tras el inicio de la pandemia COVID-19, por parte de las empresas de medidas flexibilizadoras acudiendo a ERTE por fuerza mayor COVID-19 con posteriores extinciones de los contratos de trabajo fundadas de causas económicas, técnicas, productivas u organizativas-ETOP o por fuerza mayor.

La regulación de aplicación para la resolución de la controversia planteada supone valorar la regla general en materia de extinciones por causas objetivas del artículo 51.1 del ET con las normas extraordinarias justificadas por las consecuencias socioeconómicas y de salud pública plasmadas en el artículo 2 del RDLey 9/2020. Dispone el artículo 51.1 del ET como regla general: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."

El artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020 establecía : "La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".

La numerosa doctrina jurisprudencial generada en aplicación de dichos preceptos ha sido sistematizada, entre muchas, en la reciente STS de 19 de julio de 2023, recurso 2092/2022: " La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 239/2022, de 16 de marzo (rec. 265/2021 ), compendia la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, con cita de las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 1276/2021, de 15 diciembre (rec. 196/2021 ) y 1281/2021, de 16 diciembre (rec. 210/2021 ):

a) El artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020 no es aplicable cuando el origen de las causas económicas o productivas que justifican el despido se hubiera iniciado antes de la pandemia y trajeran causa de una crisis estructural propia o sectorial, pero no en la crisis sanitaria.

b) Si concurren las causas coyunturales previstas en los artículos. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 no se considerará justificado el despido o la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, sino que dichas circunstancias facultan, en su caso, para proceder a la suspensión de contratos o reducción de jornada por fuerza mayor (artículo 22) o para la suspensión o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (artículo 23).

c) Cuando la empresa acredita la existencia de una situación estructural, sí que puede acordar el despido colectivo.

d) En los despidos colectivos realizados durante la vigencia de la pandemia que estén relacionados con el COVID-19, incumbe a la empresa acreditar, con arreglo a las reglas de carga de la prueba del artículo 217 LEC y, en particular, la facilidad y disponibilidad probatoria, que las circunstancias que motivaron el despido colectivo son estructurales y no meramente coyunturales: que las medidas de flexibilidad interna de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 son insuficientes para paliar su situación crítica. Si así lo hace, cumpliendo con el resto de requisitos legales, la calificación del despido no podrá ser otra que la de ajustado a derecho [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 168/2022, de 22 febrero (rec. 232/2021 )].

3. Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019 ) y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021 ) argumentan que las causas productivas "existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.

Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo".

La doctrina jurisprudencial sostiene que "respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas [...] pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo" [por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 366/2019, de 13 mayo (rec. 246/2018 y las citadas en ella)].

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 861/2018, de 25 septiembre (rec. 43/2018 ) sostiene que, "además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )".

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 656/2018, de 20 junio (rec. 168/2017 ), argumentó que "si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de "proporcionalidad" -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de "adecuación" [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de "necesidad de la medida" [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de "ponderación" [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan "; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto "Teltech "; y 20/10/15 -rco 172/14-, asunto "Tragsa "), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto "Cortefiel "; y de Pleno, SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan "; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto "Agencia Laín Entralgo "; y 20/10/15 -rco 172/14-asunto "Tragsa "), sino que se debe limitar a excluir "en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.".

Aplicando la citada doctrina a los presentes autos a los efectos de valorar si la causa económica que justificó en cartas de despido las extinciones de los contratos de trabajo de las tres personas trabajadoras ahora recurridas tuvieron un origen coyuntural y derivado directamente de la situación generada tras la pandemia COVID-19, estando vedada legalmente acudir la empresa a la extinción de los contratos de trabajo por idénticas causas a las que justificaron el ERTE por fuerza mayor COVID-19 que afectó a los trabajadores, o bien la causa existían con anterioridad a la pandemia y debe reputarse como estructural en la empresa, por ello permitiendo de así acreditarse acudir con amparo normativo a la extinción de los contratos por causas objetivas económicas, debe acudirse a la situación económica de la empresa a lo largo de los años para valorar, aplicando el artículo 51.1 del ET antes citado, la existencia de situación económica negativa, las pérdidas actuales o previstas y la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas.

Para ello debe partirse de la inmodificada relación de HEDP de la sentencia de la instancia, con la siguiente declaración respecto de la acreditación de la situación económica de la empresa, valorando la cuenta de pérdidas y ganancias y cuentas anuales aportadas al acto de juicio por la empleadora:

Año 2018: beneficios por importe 124.158,45 euros; ingresos por importe de 2,7 millones de euros.

Año 2019: beneficios de 56.120Ž97 euros; ingresos de 2Ž4 millones de euros.

Año 2020: pérdidas de 209.997Ž12 euros; ingresos de 0Ž5 millones de euros.

Año 2021: pérdidas de 36.809Ž54 euros, no constando en la relación de hechos probados cifra de ingresos totales y no instada en recurso de suplicación su adición.

En la sentencia, negando valor probatorio a las conclusiones de la pericial practicada por la empresa, no entendiendo relevantes en su incidencia respecto de la situación económica negativa el fallecimiento del gerente de la empresa en el año 2018, HEDP décimo cuarto, ni la pérdida como cliente del FUTBOL CLUB BARCELONA en septiembre de 2019 a HEDP décimo primero, no siendo aportado el detalle por trimestres de los resultados económicos de la empresa sin problemas de importación respecto de China alegados, entendió directamente derivada de la pandemia COVID-19 la situación económica negativa de la empresa a fecha de despido, no pudiendo acudir a la medida extintiva coyuntural por encontrarse desde efectos marzo de 2020 en situación de ERTE por fuerza mayor derivado de la COVID-19, habiéndose beneficiado la empresa de las medidas flexibilizadoras promulgadas y no respetando la garantía de mantenimiento de empleo exigidas en las mismas.

Dicha conclusión debemos compartirla. En primer lugar, porque no constando en la declaración de hechos probados resultados por trimestres a los efectos de realizar la comparación que el artículo 51.1 ET permite, ha de estarse a los resultados anuales relacionados en la declaración de hechos probados. De la misma consta una situación de beneficios en el año 2018 y 2019; si bien en este último tales beneficios se habían disminuido pasando aproximadamente de 124.000 euros en el año 56.120 euros en el año 2019, a los efectos valorativos que ahora interesa en dicho momento no puede apreciarse la existencia de una situación económica negativa, con una disminución no relevante ni persistente de ingresos, que pasaron de 2'7 millones de euros a 2Ž4 millones de euros, no pudiendo entenderse en el momento pre pandemia COVID-19 que existieran causas estructurales que hicieran prever pérdidas futuras.

Las mismas, por importe superior a los 200.000 euros en el año 2020, con una facturación de tan solo 0Ž5 millones de euros, deben entenderse directamente vinculadas a las causas coyunturales económicas, sociales y de toda índole vinculadas a la pandemia COVID-19, que por ello habiéndose la empresa beneficiado de las medidas flexibilizadoras extraordinarias promulgadas acudiendo a un ERTE fuerza mayor COVID-19, no permitían por idénticas causas económicas coyunturales acudir a la medida extintiva que en fecha 6 de julio de 2021 afectó a los recurridos.

Junto con lo anterior, si bien las pérdidas económicas en el año 2021 se mantuvieron en cifra ligeramente superior a los 36.000 euros, no consta en la declaración de hechos probados ni se interesa su modificación el nivel de ingresos de la empresa en dicha anualidad, no justificando acudir a la extinción de los contratos en un momento en el que las consecuencias económicas de la pandemia COVID-19 se reducían o desaparecían y que, con ello, las pérdidas de la ahora recurrente se estaban reduciendo igualmente de forma sustancial.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del motivo de infracción jurídica examinado y, con él, del recurso de la empresa demandada.

CUARTO.- Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, respecto de la empresa recurrente procede la pérdida de los depósitos y consignaciones, en su caso, constituidos para recurrir, con obligación de abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 450 euros como costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por MANUFACTURAS HEMA S.A. contra la sentencia de 22 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 662/2021, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Con pérdida respecto de la citada empresa recurrente de los depósitos y consignaciones, en su caso, constituidos para recurrir, con obligación de abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 450 euros como costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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