ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 17 de enero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 581/2020 y siendo recurrido ALFIL LOGISTICS SA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
PRIMERO.- Con fecha 10 de agosto de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17a de enero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda presentanda por Don Pablo contra la empresa ALFIL LOGISTICS, S.A. declaro extinguida la relación laboral existente entre las partes con fecha de efectos de la presente resolución y condeno a la empresa demandada a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 14.465,73 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.º El Sr. Don Pablo presta servicios por cuenta ajena para la empresa ALFIL LOGISTICS, S.A., desde el 6 de agosto de 2012 con categoría de Oficial 1ª, a jornada completa, con un horario distribuido en tres turnos de mañana, tarde y noche, como jefe de turno. Con anterioridad el actor prestó servicios para CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L., empresa subcontratada por la demandada, desde el 27 de noviembre de 2006 hasta el 6 de agosto de 2012. Dicha mercantil era proveedora de la demandada, disponía de sus propios jefes de turno, no ostentaba capacidad de mando sobre los carretilleros (documental)
2.º El salario percibido por el actor sin horas extrordinarias asciende a 86,33 euros brutos al día, con horas extraordinarias asciende a 98,61 euros brutos al día. El salario percibidos por los compañeros de trabajo del actor, Sr. Romualdo y Sr. Rosendo asciende a 110,75 euros brutos al día (no controvertido)
El Sr. Romualdo y Sr. Rosendo percibían un plus convenio y un plus actividad, su superior retribución obedece a circunstancias individuales de su contratación (documental, testifical)
El trabajador realizaba de forma habitual horas extraordinarias en atención al sistema de turnos establecido (documental)
3.º En fecha 4 de noviembre de 2019 se entregó al trabajador carta de fecha 17 de septiembre de 2019 por la que se le comunica una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al amparo de lo previsto en el art.41 del ET, en lo que a la jornada se refiere, con fecha de efectos del día 2 de octubre de 2019, consistente en que el trabajador dejaría de trabajar en el sistema actual de turnos de Mañana, Tarde y Noche para trabajar a jornada partida en horario de 9 a 18horas con un descanso para comer. Se da por reproducido. El actor en fecha 29 de noviembre de 2019, dentro del plazo indicado por la empresa, solicita la extinción de la relación laboral toda vez que la empresa ha realizado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (...)
viéndose afectado mi salario y suponiéndome un grave perjuicio a mi persona al amparo de lo previsto en el art.41 ET. Mediante correo electrónico de la misma fecha expone la mala praxis empresarial al indicarle ese mismo día que no aceptan la rescisión comunicada por el trabajador (documental)
4.º El acto de conciliación finalizó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- En fecha 27 de abrial de 2022, se dictó auto de aclaración, cuyo fallo es del siguiente tenor litertal: "Se procede a la rectificación del error aritmético apreciado en la sentencia de 17de enero de 2022 y, en consecuencia, el fallo queda redactado como se indica a continuación: Que estimando la demanda presentada por Don Pablo contra la empresa ALFIL LOGISTICS, S.A. declaro extinguida la relación laboral existente entre las partes con fecha de efectos de la presente resolución y condeno a la empresa demandada a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 18.735,90 euros."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.- Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada en la litis, fija la Juzgadora a quo "las circunstancias laborales del actor...objeto de controversia la antigüedad y salario "; rechazando la que propone el actor sobre la base de una inexistente "subrogación empresarial", al tiempo que admite el haber regulador postulado de 98,61 euros/brutos dia en función del "promedio de las cantidades percibidas" por horas extraordinarias pero no el superior que se pretende referenciar a "los otros dos compañeros toda vez que su superior salario deriva del reconocimiento de dos complementos que a su vez traen causa de su contratación o a sus condiciones individuales derivadas de la misma" (fj segundo in fine).
En respuesta a la pretensión ("de fondo") que aquél deduce en reclamación de la extinción de su relación de trabajo "de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores por cuanto que considera que la empresa ha incumplido lo dispuesto en el art. 41.3 (invocado también de forma subsidiaria) al no extinguir la relación laboral a pesar de que el actor su voluntad en dicho sentido ..."; advierte la Magistrada sobre las posibilidades que ofrece la norma que se cita como infringida: "aquietarse a la decisión empresarial..., impugnarla judicialmente" (y) "Cuando proceda solicitar la extinción de su relación laboral indemnizada..." por serle perjudicial y (afectar) a alguna de las materias" relacionadas en dicho precepto, "menoscabe la dignidad del trabajador, afecte a cualquier materia y haya sido adoptada sin respetar las previsiones estatutarias". Pudiendo rescindir el contrato "por modificación del tiempo de trabajo, sistema de remuneración, cuantía salarial o funciones
(...) Para que la decisión empresarial de modificación (avanza la Juzgadora en su argumentación) faculte al trabajador para resolver justificadamente su contrato, con la indemnización señalada, es preciso que le suponga determinado perjuicio ... (que) no se presume, de manera que no se entiende producido en todo caso como consecuencia de la mera modificación sustancial" ("al margen de que se trate de un daño ilícito o no"); perjuicio cuya prueba incumbe al trabajador "sin que sea correcto...proceder a la inversión" de su carga. Siendo "viable que el demandante plantee en el mismo proceso la acción de resolución contractual indemnizada en base al art. 50 y, subsidiariamente, la fundada en el 41.3 para el caso de que no se aprecie el perjuicio grave pero si el perjuicio simple".
Sobre la base de estos parámetros de enjuiciamiento se advierte por la Magistrada que "el trabajador se limitó a solicitar la extinción de la relación laboral como consecuencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en cambio de horario de trabajo de turnos a horario central viéndose afectado su salario y suponiéndole un grave perjuicio para su persona...justificación que (la juzgadora considera) suficiente a los efectos pretendidos" cuando la propia empresa (en trámite de contestación a la demanda) " entiende que el perjuicio económico causado al trabajador responde a la supresión del plus de nocturnidad...y de las horas extraordinarias"; sin que (ello no obstante) pueda equipararse su "negativa ...a aceptar la rescisión contractual solicitada...a un incumplimiento contractual que faculte al trabajador a acudir a la vía del art. 50.1 del ET ...toda vez que las cuestiones relativas a la falta de acreditación del perjuicio ocasionado...deben resolverse por la vía del art. 41.3, quedando reservada la vía del art. 50.1 a las modificaciones sustanciales llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador" (cuestiones ambas no alegadas por quien como "único motivo...para acudir a aquella extinción" alega "la negativa de la empresa a aceptar la solicitud de rescisión contractual" -fj tercero in fine-).
Sobre la base de lo así expuesto y razonado la pretensión subsidiariamente deducida (ex art. 41.3 ET) respecto de la cual "la demandada muestra su conformidad si bien con el salario y fecha de efectos de noviembre de 2019"; fijando una indemnización de 14.465,73 euros corregida al alza por auto de aclaración de27 de abril de 2022 hasta situarla en los 18.735,90 euros.
SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto opone el trabajador-recurrente un primer motivo de revisión fáctica, dirigido a la supresión del último inciso del primer hecho probado (según el cual la mercantil subcontratada "era proveedora de la demandada, disponía de sus propios jefes de turno , no ostentaba capacidad de mando sobre los carretilleros") pues, no apreciando "cap document del que...es pugui concloure" dicha afirmación "el concepte de proveïdora que consta al fet provat no resulta acreditat. Podria tractar-se d'una mera cedent de má d'obra"; resultando consecuentemente acreditado (sobre la base de la documental obrante a los folios 113 a 118) que "el demandant si tenia comandament sobre (los) carretilleros de fet era el seu responsable directe...". Pretensión revisora que hace extensiva a la también parcial supresión del segundo ordinal fáctico (según el cual "su superior retribución obedece a circunstancias individuales de su contratación") pues si bien "certament la prova testifical no habilita la revisió de fets provats...la genérica i imprecisa fonamentació fáctica...deixa en indefensió" a la parte ( se acredita "documentalment i aixi es declara provat que les diferencies retributives entre els diferents Caps de Torn resulten de conceptes com Plus activitat i Plus conveni que no poden ser en cap cas circumstàncies individuals de la contractació ").
Se reclama, finalmente, la adición de un nuevo hecho probado (tercero bis) para hacer constar como "El darrer parágraf de la carta de comunicación (de la MSC)...diu textualment: ...la Direcció de la Empresa se ve en la necesidad de notificarle que en caso de que Vd. no esté de acuerdo con la medida tiene derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 9 meses" (folios 30, 40, 105 y 106).
Ninguna de las propuestas revisoras articuladas merece una favorable acogida tanto desde la exigible relevancia (litigiosa) de su contenido como atendiendo al carácter extraordinario del recurso que las formula.
Así, y por lo que respecta a aquélla en que se pretende la supresión (que no adición) del último inciso del primer hecho probado, la mera eliminación de su contenido (mas allá de la valorada prueba "documental" que lo sustenta) no trasciende al resultado de la litis en lo que a la realidad del hecho subrogatorio se refiere pues, sin perjuicio de lo que al respecto se dirá en respuesta al primer motivo jurídico de censura, el factum resultante de la misma no ofrece los presupuestos a los que vincularlo cuando (como es el caso) tampoco la parte pretende introducir (en los términos que mandatan los artículos 193.b y 196.3 de la LRJS; "indicando la formulación alternativa que se pretende") los particulares de los que poder derivar el sugerido titulo de responsabilidad fundamento de su pretensión.
Igual suerte adversa merece seguir la modificación que se postula (también a través de la "supressió parcial" de su contenido) del segundo ordinal fáctico, pues además de la reconocida inhabilidad revisora de una prueba testifical críticamente valorada por la Juzgadora en su sentencia y de lo que se dirá respecto del principio de igualdad de trato, queda incólume la judicial afirmación de que los compañeros a los que la parte pretende referenciar su mayor salario "percibían un plus convenio y un plus de actividad" que aquella limitada propuesta no hace extensivo al hoy recurrente.
Se rechaza, por último, la adición que éste postula de un nuevo ordinal para incorporar la literalidad del texto de la comunicación extintiva a la que (sin perjuicio de su cuestionable habilidad revisora en suplicación y de lo que se dirá en jurídica conexión con la propuesta así articulada) a la que expresamente se remite el hecho probado tercero de la sentencia.
TERCERO.- En respuesta al desfavorable pronunciamiento de instancia y a su (jurídica) motivación, desglosa la parte su correspondiente motivo de censura ("a l'empara de l'apartat C de l' article 193" de la LRJS) en cuatro subapartados en los que denuncia la "infracció dels arts. 17,26, 28 i 44" ET en relación con el 41.3, 56.2 y 56.1 del mismo Cuerpo Legal "en relació a la determinació de l'antiguitat i el salari" (A); así como la referida a los artículos 50.1.a (B), 50.1.c (C) y 41.3 de esta misma norma (D).
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación del jurídico reproche (ex art. 196.2 LRJS) que la parte vincula a la infracción de los preceptos que invoca bajo el subapartado A (condicionante del " major salari " pretendido en referencia al que "cobraven els altres dos treballadors") advierte el recurrente que la diferencia no resultaría de "circumstàncies personals o particlars sinó por razón de "conceptes genèrics...que han de ser igualitaris per a tots els treballadors en els mateixes condicions com son el Plus Acitivitat i el Plus Conveni", poniendo igualmente de relieve (como parámetro a considerar también en la superior indemnización postulada) que " anys de servei a efectes de l'acomiadament no equival exactament al concepte d'antiguitat a efectes del complement retributiu. Y, en este sentido, si bien la empresa "reconeix l'antiguitat que reflecteix la nòmina del demandant de 6/8/2012...no nega en absolut la prestació del demandant en (su) centre de treball...des del 27/11/2006 tot i que considera que el periode enter les dues dates correspon a una altra empresa"; y si bien "certament (avanza la parte en su desarrollo argumentativo) la demandant durant aquest periode estaba formalment contractat per un altre empresa (CTC)...també ho és que prestaba serveis per a la demandada de fet...complint les demandes, instruccions i interaccions de la empresa demandada (Alfil)". Razón por la cual (se concluye) "s'hauria produit una sucessió plena en l'activitat del demandant que hauria de comportar la subrogació prevista en l' art. 44 ET i per tan la consideració a efectes d'aquest procediment dels anys de prestació de serveis que resulten des del 27/11/2006...".
CUARTO.- Reiterando la doctrina ya enunciada en su pronunciamiento de 9 de abril de 2003 (y de aquéllas otras que la misma reseña), se advertía ya por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2017 la diferencia existente entre los principios constitucionales de igualdad y el de no discriminación , pues mientras el inciso final del artículo 14 CE "se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado"; añadiéndose a ello que " No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (que) consiste...en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista".
En este mismo sentido se expresa la STS de 12 de marzo de 2021 cuando (con cita de la del Tribunal Constitucional 256/2004) viene a reiterar "los contornos propios del derecho fundamental de Igualdad (que) se configuran en estos términos: a) no toda desigualdad de trato supone infracción del artículo 14 de la C.E . sino, únicamente, aquélla que carece de una justificación objetiva y razonable ); b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas sin que sea factible ni correcto la introducción de elementos diferenciadores que sea arbitraria o carezca de fundamento raciona l; c) el principio de igualdad no prohibe cualquier desigualdad sino solo aquellas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos, suficientemente, razonables ; d) para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que, con la misma, se persigue, sino que, además, resulta indispensable que las consecuencias jurídicas de tal diferenciación sean adecuadas y superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional.
El Tribunal Constitucional no descarta la existencia de situaciones lícitas de desigualdad, pero exige para ello que, las mismas, tenga una justificación objetiva, razonable y proporcionada desde una perspectiva jurídico-constitucional , con lo que viene a reiterar una consolidada doctrina establecida al respecto y de la que serían de mencionar, a titulo puramente enunciativo, las sentencias 117/1998, de 2 de Junio, y la 200/2001, de 4 de Octubre, haciéndose en esta última, entre otros, los siguientes razonamientos: el principio de igualdad no solo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional ......conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juega abiertamente el principio de autonomía de voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas STC 34/1984, de 9 de marzo )...".
En esta misma línea se expresa el pronunciamiento del Alto Tribunal de 15 de febrero de 2022 cuando (con cita de aquéllos que en la misma se señalan; incluidos los del Tribunal Constitucional que cita -27/2004 y 62/2008) advierte que "el principio de igualdad no es absoluto" pues "requiere, de un lado, que, como consecuencia de la medida ...cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso". Poniendo de relieve (respecto del requisito de que "las situaciones comparadas han de ser homogéneas") que "solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable". Avanza éste en su argumentación, diferenciando la igualdad y la no discriminación, al recordar como en el artículo 14 CE (existen) dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional , especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas (como es el caso), pues en éstas , como señala la STC 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( STC 161/1991 y 2/1998).
Por aludir a las más recientes reitera el pronunciamiento del Alto Tribunal de 26 de octubre de 2022 (por remisión a aquéllas que en la misma se reseñan) que "No cabe identificar el principio constitucional de igualdad con la proscripción de la discriminación, pues en el artículo 14 CE hay que distinguir: a) entre la prescripción inicial, referida al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos, y que también vincula al convenio colectivo en la medida en que tiene eficacia normativa, pero no al ámbito de las relaciones privadas, en el que la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación ( STC 34/1984) y b) la prohibición de discriminación, que implica violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado, históricamente ligado a formas de opresión o segregación de determinados grupos, y que se proyecta al ámbito de las relaciones privadas"; de tal manera que "la desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales; y para que la diferenciación sea constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos".
En el caso de litis queda inalterado no solo el irrevisado particular de que la mayor retribución de los dos compañeros del actor respondían "a circunstancias individuales de su contratación" sino también a que éstos "percibían un plus convenio y un plus de actividad" que éste no cobraba; lo que impide considerar el concurso de un "tertium comparationis" ( STC de 7 de febrero de 2022) del que poder derivar una irrazonable desigualdad de trato respecto a aquéllos a los que sí se les abonaban unos pluses, que la Juzgadora vincula a aquellas "individuales" condiciones y que, en cualquier caso, no constan hubieran sido reclamados por el trabajador en el devenir de su dilatada relación de trabajo.
QUINTO.- Así como no cabe modificar al alza el parámetro retributivo sobre el que sustenta la superior indemnización postulada tampoco procede alterar el referido (con similar proyección económica) a la mayor antigüedad que se postula en razón al supuesto concurso de un hecho subrogatorio que (desde la condicionante dimensión jurídica el inalterado relato judicial de los hechos) no puede entenderse concurrente ante la ausencia de los presupuestos fácticos al que vincularlo.
Afirma la Magistrada (en el segundo de sus fundamentos) de que CTC Externalización SL "era proveedora de la demandada, disponía de sus propios jefes de turno (y) no ostentaba capacidad de mando sobre los carretilleros por lo que no cabe sostener que estemos en presencia de subrogación empresarial..." Conclusión que más parece sugerir la ausencia de una situación de cesión ilícita de trabajadores (ex art. 43 ET; vinculada al efectivo ejercicio del poder empresarial al que aluden, entre otras coincidentes, la STS de 9 de marzo de 2022) que la propia subrogatoria de su artículo 44; y que, en en todo caso, no ha sido eficazmente neutralizada por la parte a la que incumbe acreditar el concurso de los presupuestos conformadores de cualquiera de los títulos de responsabilidad a los que vincular la superior antigüedad postulada al no resultar del primer hecho probado de la sentencia (aun con la supresión de su último inciso) el concurso de los requisitos (objetivos y subjetivos) jurisprudencialmente requeridos en la aplicación de dichos preceptos de los que derivar bien una situación de subrogación entre empresas o de ilícita cesión de sus trabajadores.
SEXTO.- Como base argumentativa de la infracción que denuncia de los artículos 50.1.a y 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores (apartados B y C del motivo jurídico del recurso) se advierte por el recurrente que "obvia la sentencia un element" que considera de "gran trascendència" cual es que en la "mateixa carta en que es comunica la modificació....l'empresa ja reconeixia el dret del demandant a l'ectinció indemnitzada del contracte "; admitiendo, así, "el perjudici que (ésta) causava en el demandant" y que "no solament comporta pasar d'un règim de turnicitat rotatoria...a un règim de jornada única i partida" sino también "una notable afectació económica " al perder el plus de nocturnidad como también "les hores extraordinaries habituals". A lo que añade el "incompliment dels requisits previstos a l'art. 41" con menoscabo de su dignidad "en tant que ha perdut la consideració que tenia no solament per a l'empresa sinó per al conjunt de la plantilla i de la comunitat laboral" pues "deixa de ser Cap de Torn i per tant deixa de tenir comandament sobre el personal del torn de treball...".
Considera también (ya bajo el ámbito que ofrece el artículo 50.1.c) que " l'empresa ha actuat de mala fe i en perjudici del treballador" al no haber ésta aceptado "la rescissió del contracte de treball guant el treballador s'hi conforma i després d'haver-li estat reconeguda en la propi carta de modificació ...".
Bajo el enunciado "modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo" dispone la norma cuya infracción se denuncia que " La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa"; teniendo tal consideración (entre otras) las que "afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo; b) Horario y distribución del tiempo de trabajo; c) Régimen de trabajo a turnos; d) Sistema de remuneración y cuantía salarial (...) En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses " (41.3).
Bajo epígrafe diferente ("extinción por voluntad del trabajador") su artículo 50 viene a señalar que "Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador .; b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente" (50.2).
SEPTIMO.- Con remisión a sus pronunciamientos de 10 de noviembre de 2015 (RCUD 261/2014) y 22 de junio de 2016 ( RCUD 250/2015) reitera la STS de 24 de enero de 2017 "que la MSCT es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo ... pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios: 1º).- Hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable ; 2º).- Por MSCT debe entenderse aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral , entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial; y 3º).- En todo caso, para la configuración de la MSCT se debe atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados ...O, más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ". Autorizándose a los trabajadores (en tales supuestos) "a resolver el contrato si una modificación sustancial de las condiciones de trabajo les produce un perjuicio" para, de esta forma, "paliar los efectos derivados de una alteración contractual que sobrepasa unos límites objetivos, evitando a su vez que las decisiones unilaterales de la empresa se fundamenten en valoraciones subjetivas" ( STS de 7 de julio de 2022; con referencia a sus pronunciamientos de 4 de diciembre de 2018 y 23 de julio de 2020).
Según advierte la Magistrada (en la parte final de su tercer fundamento jurídico) la propia empresa viene a admitir "el perjuicio económico causado al trabajador (por) la supresión del plus de nocturnidad...y de las horas extraordinarias"; reconocido perjuicio que, sin embargo, no puede entenderse cualificado a los efectos de la aplicación al caso de las previsiones del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (con la consecuencia indemnizatoria a que alude su apartado 2) por el menoscabo de su "dignidad" que el trabajador imputa a la decisión empresarial cuando ni ésta ni el defecto de forma que se imputa a la comunicación modificativa no fueron alegadas por quien, como "único motivo...para acudir a aquella extinción", aduce "la negativa de la empresa a aceptar la solicitud de rescisión contractual" (que no puede equipararse "a aceptar la rescisión" por "incumplimiento contractual que faculte al trabajador a acudir a la vía del art. 50.1 del ET".
Sin combatir el carácter novedoso de su alegato en trámite de recurso vincula la parte la aplicación de este último precepto a una negativa a aceptar la extinción indemnizada que en este último se contempla, obviando que el legislador circunscribe el inoponible "derecho a rescindir el contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario..." al supuesto del artículo 41, sin hacerlo extensivo a su extinción indemnizada conforme a su artículo 50 bajo cuya eventual cobertura podrán enfrentar las partes sus legitimas y enfrentadas posiciones; recabando la correspondiente tutela jurisdiccional de aquellos derechos que pudieran asistirles (ex art. 24 CE).
En cualquier caso, y sin perjuicio del observado déficit formal en una comunicación con efectos previos a la data en la que la misma se produce, esta circunstancia habría de concurrir conjuntamente con un probado menoscabo de la dignidad del trabajador" (al utilizarse por el legislador la copulativa "y"); menoscabo que mas allá de las razones que obstarían a su procesal análisis no puede entenderse acreditado sobre la base de un mero "cambio de puesto" ( STSJ del Pais Vasco de 14 de diciembre de 2021) cuando, como es el caso (y nada se cuestiona al respecto) "sigue desarrollando funciones inherentes a su categoría profesional" ( STSJ de Andalucía/Granada de 14 de enero de 2021); esto es cuando el mismo "no ha supuesto, ni la atribución de funciones de inferior categoría, ni ha resultado atentatorio a su formación o capacitación profesional" ( STSJ de Asturias de 28 de abril de 2022). Menoscabo a la dignidad que, de apreciarse en los extensivos términos propuestos, determinaría que cualquiera que sea la modificación de las condiciones laborales afectada ello implicaría per se la vulneración del derecho del trabajador concernido por la misma en contra de aquella legislativa previsión ( art. 41.3 vs 50 ET ).
OCTAVO.- Se rechaza, en armonía con lo así expuesto y razonado, los submotivos B y C del recurso como también el dirigido a denunciar la "infracció de l'arti. 41.3 de l'Estatut dels Treballadors" pues la denuncia dirigida a cuestionar (con la proyección indemnizatoria que pretende) tanto un "salari" superior al "postulat" como una mayor antigüedad a la judicialmente reconocida se revela jurídicamente condicionada por la respuesta dada al submotivo A) desde la condicionante dimensión que ofrecen los inalterados presupuestos fácticos que sustentan la desfavorable conclusión judicial objeto de censura; debiendo recordarse, en este sentido, "la relación existente entre la censura jurídico-sustantiva y la revisión fàctica que, en su caso, pueda postularse debiendo ser aquélla examinada desde la íntima conexión que se ofrece entre el inalterado relato judicial de los hechos y la censura jurídica articulada en respuesta al juicio de subsunción efectuado por la magistrada de instancia con sustento en aquella base fáctica" ( sentencias de la Sala de 19 de mayo de 2017 y 6 de marzo de 2019 y 28 de julio de 2022 ; entre otras coincidentes). Procediendo, por ello, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida (a integrar, en su parte dispositiva, con el contenido del auto aclaratorio de 27 de abril de 2022).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia de 17 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona en los autos 581/2020, seguidos a su instancia contra la empresa ALFIL LOGISTICS S.A.; debemos confirmar y, en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.