Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1324/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5415/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 1324/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101285
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2552
Núm. Roj: STSJ CAT 2552:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 24 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI HOSPITALARI DE VIC frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 19 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 785/2020 y siendo recurrido SINDICAT METGES DE CATALUNYA, MINISTERI FISCAL, Ángela, Angelina y Apolonia, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta por el
"
Abierto el acto del juicio oral, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, interesando que se dictase sentencia por la que se declarase la vulneración del derecho fundamental de huelga de las demandantes, así como la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato, al haber la empresa demandada obligado a las trabajadoras demandantes - residentes de MIR al tiempo de interposición de la demanda- a realizar los servicios mínimos decretados durante los días de convocatoria de huelga, no sólo en la jornada de atención continuada (guardias), sino también durante la jornada ordinaria; se declarase la nulidad radical de la actuación de la empresa, consistente en negar el derecho de huelga de las personas demandantes; ordenar el cese inmediato de la conducta vulneradora del derecho fundamental; y se condenase la misma a abonar, en concepto de daños morales, la cantidad de 6.251 euros para cada una de las personas huelguistas y la cantidad de 6.251 euros respecto del sindicato METGES DE CATALUNYA.
El Letrado de la parte demandada se opuso a la demanda, negando la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que la empresa se limitó a cumplir los servicios mínimos fijados en la orden dictada por el Departament de Treball; se afectó al personal indispensable; todas las actuaciones que se asignaron a las demandantes fueron de carácter urgente; y la convocatoria de huelga no previó ninguna parcialidad en la realización de la misma, por lo que la empresa demandada estaba facultada para afectar tanto la jornada ordinaria como la jornada de atención continuada para el establecimiento de los servicios mínimos.
El Ministerio Fiscal citado en forma, no compareció al acto del juicio.
Fundamentos
La sentencia estimó la demanda en cuanto a la pretensión de dichas demandantes declarando que se había vulnerado su derecho fundamental de huelga por parte de la demandada declarando nula de pleno derecho la actuación empresarial y correlativamente a tal declaración se condenaba a la demandada CONSORCI HOSPITALARI DE VIC a abonar a cada una de ellas la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios. No estimo en cambio la pretensión de la demanda que sostenía por su parte y en su propio nombre el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA en relación a vulneración del derecho a la libertad sindical y la adicionada reclamación de indemnización por daños y perjuicios.
La impugnante del recurso tras señalar que ese relato factico que destaca la recurrente en lo que denomina antecedentes de hecho es parcial e interesado cuando no distintos de aquel del que se contiene en la sentencia recurrida y que no ha sido impugnado, o al menos metiendo aspectos esenciales de los que se han considerado por la Juzgadora para su decisión, opone a la argumentación de la recurrente que en el decreto por el cual se establecieron los servicios mínimos durante la huelga no se contemplaba que los mismos se debieran llevar a cabo en jornada ordinaria y en jornada de atención continuada. Al contrario de lo que entiende la recurrente insiste que conforme a su propia dicción el decreto de servicios mínimos únicamente implicaban la cobertura en atención continuada, debiendo de acreditar la demandada que en la programada, en la que se llevó a cabo en jornada ordinaria, se estaban atendiendo urgencias también como se había determinado en el derecho de servicios mínimos y que no quedando acreditado como en la sentencia de instancia se concluye, por ello si se vulneró el derecho de huelga de las demandantes. Y ello al margen de consideraciones relacionadas con si se trataba de una huelga parcial o no o de si podía la demandada, como alegó en el acto de juicio, basándose en razones técnicas obligar a realizar la jornada ordinaria a las trabajadoras demandantes como personas a las que se habían asignado servicios mínimos en la franja correspondiente a tal asignación de servicios mínimos. Concluye la impugnante del recurso que no puede estimarse tampoco la pretensión de la demandante relacionada con la determinación de la indemnización cuando la Magistrada en la sentencia de instancia argumenta el motivo de la condena y determina la cuantía de la misma en base a la previsión del propio artículo 179.3 de la LRJS.
- Convocada Huelga en los términos identificados en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al que nos remitimos, con afectación del personal que se identifica, en concreto todo el personal médico especialista en formación de Catalunya que ejercen sus funciones asistenciales y formativas en las unidades docentes MIR, el Departament de Treball Afers Socials i Families dicta Ordre TSF/176/2020 sobre mantenimiento de servicios mínimos indispensable durante el desarrollo de las jornadas de huelga, y en concreto para: el normal mantenimiento del servicios de urgencias tanto de enfermos externos como ingresados en la unidades de observación de urgencias situaciones a criterio del facultativo que atienda al enfermo; normal funcionamientos de las unidades especiales que se identifican y las que puedan tener la consideración de unidades especiales de urgencia vital; garantía de los tratamientos de quimio y radioterapia en situaciones urgentes y de necesidad vital, y en otras situaciones a criterio del facultativo que atienda al enfermo; atención de la actividad quirúrgica inaplazable derivada de atención urgente y grave a criterio de la dirección médica, oído el jefe de servicio tanto del preoperatorio como postoperatorio: respeto al derecho de todo enfermo de ser atendido mientras este ingresado, desde el punto de vista asistencial sanitario y la garantía de normal funcionamiento de las asistencias urgentes en los centros de asistencia extra hospitalaria y asistencia primaria (vid Hecho probado tercero).
-El personal MIR asignado a la realización de servicios mínimos, entre ellos las actoras, en las jornadas de huelga en el número que se identifica en cada jornada en el hecho probado cuarto, prestaron sus servicios en horario de jornada ordinaria (de 08:00 horas a 17:00 horas, así como en horario de jornada de atención continuada (del 17:00 a 08:00 horas) en las áreas: Urgencias, Salud mental, Ginecología, COT, Medicina interna. En concreto las demandantes fueron asignadas en servicios mínimos en los turnos de noche o diurnos que se especifican en el hecho probado sexto en los servicios COT el día 19-10-201, medicina interna y Salud mental el día 20/10/20, medicina interna los días 21/10/20 y 22/10/20 y medicina interna y Ginecología el día 23/10/2020.
La Juzgadora, en su sentencia considera que a la vista del contenido de la Ordre TSF/176/2020 que estableció los servicios mínimos para las jornadas de huelga aquellos eran
Conforme al relato factico queda acreditado que las demandantes fueron adscritas a la realización de servicios mínimos en el Hospital demandado todos los días-jornadas de huelga (del 19 al 23 de octubre) tanto en jornada ordinaria como en la jornada de atención continuada (guardias de presencia) que desarrollaron, en turnos de noche o diurnos, en servicios de COT, Medicina Interna, Salud mental y Ginecología. Ninguno de esos servicios o áreas se incluye como esenciales o se identifican como totalmente necesarias en la Orden TSF/176/2020 como aquellas de las que se establece el normal funcionamiento (servicio de urgencias o unidades especiales identificadas o aquellas que puedan considerarse de urgencia vital), o de garantía de los tratamientos de radio y quimioterapia en situación urgente y de necesidad vital o relacionadas con actividad quirúrgica inaplazable. Por otro lado, tampoco consta acreditado, pues no solo no se refleja en el relato factico, sino que precisamente lo niega y descarta la juzgadora, que las actuaciones que realizaron en el transcurso de su jornada ordinaria en esas fechas se relacionasen con alguna de las circunstancias de urgencia o necesidad vital establecida en la orden en que se acordaron en su momento los servicios mínimos.
En tales circunstancias coincidimos con el criterio de la Jugadora de Instancia cuando concluye en su sentencia que excedió de lo autorizado la empresa en la interpretación y aplicación de los servicios mínimos establecidos por la autoridad laboral restringiendo de ese modo de forma indebida el derecho de huelga de las demandantes, por lo que, constituyendo una actuación lesiva del derecho fundamental de huelga, ello que conduce a desestimar el recurso ya en cuanto a esta cuestión.
Sin embargo, la recurrente, dentro de los argumentos de su recurso y en los términos a los que nos hemos referido, también cuestiona y disiente de la posibilidad de que pueda imponerse la indemnización por daños y perjuicios como lo hace la Juzgadora en su sentencia.
Esta Sala en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 Recurso de suplicación 2399/2019 , se hacía eco de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia con expresa cita de la sentencia de la Sala IV del TS de 19/12/2017 (RECUD 624/2016 ). Más recientemente esa misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha referido a ello en sentencias de fecha 6 de junio de 2018
"...
En el presente caso cuando ha recurrido la Juzgadora una determinación prudencial (en los términos que señala la STS de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y la que se cita en la sentencia recurrida de 6 de febrero de 2019 recurso 224/2017
Se imponen por la desestimación completa de su recurso a la recurrente las costas en importe de 600 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI HOSPITALARI DE VIC frente a la sentencia dictada fecha 19 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers
Se imponen por la desestimación completa de su recurso a CONSORCI HOSPITALARI DE VIC las costas en importe de 600 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal una vez firme la sentencia.
En relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

