Sentencia Social 1328/202...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1328/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5735/2022 de 24 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 1328/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023101288

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2555

Núm. Roj: STSJ CAT 2555:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8031604

EMA

Recurso de Suplicación: 5735/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 24 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1328/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 597/2021 y siendo recurrido Florencio y Isaac, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda de despido promovida por don Isaac frente TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A.U. y DECLARO la procedencia del despido sufrido por la parte actora con fecha de efectos 25/06/2021 con la consecuente absolución de la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Que ESTIMO la demanda de despido promovida por don Florencio frente TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A.U. y DECLARO la improcedencia del despido sufrido por la parte actora con fecha de efectos 25/06/2021 condenando a TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A.U. que o bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 48,68-euros brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar al actor una indemnización de 4.418,03-euros.

Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días

siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, don Florencio, trabajó por cuenta y orden de la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A.U., dedicada a la actividad de call center, desde el 01/10/2018, desempeñando funciones de teleoperador en régimen de teletrabajo y percibiendo un salario de 1.480,79-euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

El actor, don Isaac, trabajó por cuenta y orden de la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A.U., dedicada a la actividad de call center, desde el 30/07/2018, desempeñando funciones de teleoperador en régimen de teletrabajo y percibiendo un salario de 1.286,38-euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

No ostentan ni han ostentando en el último año la condición de legales representantes de los/as trabajadores/as ni de representantes sindicales. (Hecho pacífico; folios a 151 a 162 en cuanto al salario del Sr. Florencio)

SEGUNDO.- En fecha 25/06/2021 la demandada remitió a los actores sendas cartas, de la misma fecha, cuyos contenidos se dan por reproducidos, en las que les comunica la extinción de sus contratos de trabajo por despido disciplinario con efectos del mismo 25/06/2021. (Folios 126 a 132 y 164 a 168)

TERCERO.- Los dos actores estaban asignados a la campaña del cliente "Desigual".

Para realizar sus labores utilizaban, al igual que los/as empleados/as asignados a esta campaña, un aplicativo puesto a disposición por la empresa demandada denominado "SLACK".

En dicho aplicativo existe la posibilidad de que cualquier usuario del mismo cree un chat y éste es de carácter público, lo que significa que cualquier empleado/a adscrito a la campaña puede entrar libremente en él sin necesidad de ser autorizado/a ni admitido/a. (Testifical del Sr. Matías)

CUARTO.- El actor Sr. Florencio creó un chat en la plataforma SLACK que denominó "BOIAFAUS", de carácter público, en el que estaban incluidos tanto él, como el Sr. Isaac, como otros dos empleados más (uno de ellos el Sr. Pascual) y al que podía

acceder cualquier/a empleado/a adscrito a la campaña del cliente "Desigual".

En este chat los actores realizaron las siguientes manifestaciones por escrito:

a) El día 10/06/2021 a las 09:12 el Sr. Isaac manifestó "debes leer ABSOLUTAMENTE el correo electrónico que te envié porque he enviado a la mierda coordinación y también he puesto en copia a Jose Ignacio", a lo que el Sr. Florencio le dijo "yo también quiero leerlo ahhhaaa"; a las 11:05 el Sr. Isaac escribió "Realmente no escalo una mierda, estamos locos, es decir, en inglés (que no es mi idioma) tengo que pedirle al cliente que me dé la información esperar en línea porque tengo que escalar su caso a CS porque es urgente, y que me responden subirlo con la plantilla? ME LO PUEDEN CHUPAR CON TODOS LOS DIENTES SI QUIEREN ya que lo tengo duro XD". A las 11:14 el Sr.

Pascual respondió "ajaja"aja: la chupada con los dientes... muy mal, si lo chupa también con los dientes es para tirarlo de todo modos, Benita en baja"; seguidamente el Sr. Isaac dijo "todas las blasfemias que le hemos lanzado. Espero que cambie de ahora en adelante XD".

b) El día 15/06/2021 a las 10:54 el Sr. Isaac escribió "Virgen santa no puedo hacer otra cosa que mirar el comentario y quedarme sin palabras ahahahahahaha. Ella toda amable 'si es algo urgente me podéis escribir por privado que tampoco leo todo aquí' y él va.... 'vete a hacer mamadas con el culo' IDOLO! XD"; a las 11:00 horas, el mismo actor dijo "Sin embargo se parece un poco a la señorita Coral".

c) El día 15/06/2021 a las 11:04 el Sr. Isaac recibió un mensaje de una trabajadora (la Sra. Elisabeth) en el que le recriminaba hacer un determinado tipo de bromas por un chat público; el Sr. Isaac reenvió este mensaje al Sr. Florencio añadiendo la frase "Mira si no se ofendió, me está subiendo la gana de romperle el culo".

d) El día 15/06/2021 los Sres. Isaac y Florencio mantuvieron esta conversación: el Sr. Isaac escribió " Herminia entonces, estúpida, desagradable, sin sentido del humor, con tobillos grandes y también comprometida con un francés, un desastre!"; a lo que el Sr. Florencio dijo "ahhhaahhh se creía que su novio era un modelo, era imposible de ver"; el Sr. Isaac manifestó "suerte joss que al menos encontró a alguien a quien se lo follara" y el Sr. Florencio manifestó "el también celoso ni siquiera estas comprometido con Marina"; el Sr. Isaac dijo "porque en mi opinión antes de ella, fue bastante difícil para él follar", a lo que el Sr. Florencio contestó "su cara no era fea, pero un físico extraño"; el Sr. Isaac continuó diciendo "eh pero solo eso le salvó, ¿Qué haces? La decapitas? (...) cuando abría la boca era una mezcla de acidez/estrés/disgusto, tampoco si la decapitas iba bien", a lo que el Sr. Florencio manifestó "joder, siempre estaba tensa, supongo que él se la folla mal".

e) El día 16/06/2021 a las 09:29 horas, el Sr. Florencio escribió "giova ayuda ya que parece otro día tranquilo. Podrías ofender a alguien mas ahahahahah, así nos entretenemos un rato" y el Sr. Isaac manifestó "Sí claro, creo que puedes lanzarte un poco sobre alguien del 2do nivel".

f) El día 16/06/2021 entre las 09:37 y las 09:42 mantuvieron la siguiente conversación: el Sr. Florencio dijo "pero mariana correa valencia ya trabajaba en la oficina? Ya no me acuerdo"; a lo que el Sr. Isaac le dijo "no Florencio, la contrataron con el Covid y si no fuera tan subnormal la empotraría fuerte hahahahahaaa" , respondiendo el Sr. Florencio "Ah vale, nunca la he visto, está guapa?"; contestando el Sr. Isaac "bueno, guapa....

g) El día 16/06/2021 a las 11:05 horas el Sr. Florencio, refiriéndose a una compañera de trabajo llamada María Rosario, dijo al Sr. Isaac "ahhhaaahh, estás en el último recurso si tienes ganas de romperle el culo ahahahahah", a lo que el Sr. Isaac le contestó "oh bueno, incluso si fuera la última playa, sabes cómo le hago daño? Peso 72 kilos y parezco un tanque con rastas", a lo que el Sr. Florencio escribió "jajajajaja" y el Sr. Isaac volvió a decir "la golpeo dos veces y empieza a sangrar".

h) El día 16/06/2021 a las 13:03 el Sr. Pascual remitió al Sr. Isaac el siguiente mensaje: "ajajajajajj a mi que la subnormal Cecilia me escribió en privado", a lo que el Sr. Isaac le dijo "Se 'idiotizó' fuerte, ya está en los niveles de Diana".

i) El día 16/06/2021 a las 13:11 horas el Sr. Pascual dijo "pero dios cerdo bastardo, me cago en la virgen por esta subnormal" a lo que el Sr. Florencio contestó "ahahahahahaha"; a las 13:13 horas el Sr. Isaac dijo "Quien sabe cómo describieron las mamadas anales XD" a lo que el Sr. Florencio manifestó "ahahahahaha".

j) El día 16/06/2021 a las 12:45 el Sr. Isaac dijo " Yo hice que me quitaran Diana como TL no porque fuera inútil (aunque lo sea), sino porque ella es la dama Coral de mis bolas! Ahora quieres decirme que con elementos como ese es inteligente escribir tonterías con salida sexual?"

k) El día 16/06/2021 a las 15:48 horas el Sr. Isaac escribió: "raga han contratado una nueva chica en el mercado español (aquí van a ofender las chicas del mercado italiano); un wáter peor que daría 'diocaneimpastato'; pero yo digo ¿por qué no consiguen una guapa y soltera?; Cecilia tiene más hombros que yo, entonces como ella ahora es TL parece que ni siquiera entiende lo que le explicas, antes era más inteligente; romina es una mezcla entre un enano y un camionero rumano; daría que dioca es mejor la hija de Braulio; elisabetta que es IGUAL a la esposa de Braulio; Realmente no lo sé... ¿qué diablos hice mal?; boh, suerte se quitó la foto en tanga en retrospectiva, hubiera sido realmente como tocar fondo". (Folios 170 a 194; testifical del Sr. Matías y de la Sra. Silvia)

QUINTO.- El 17/06/2021 la Sra. Diana, empleada de la demandada, comunicó al Sr. Matías (responsable del proyecto "Desigual") la existencia de este chat tras habérselo comunicado a ella varias trabajadoras del equipo que de forma casual lo encontraron.

De los cuatro integrantes del señalado chat la empresa despidió a los hoy actores y al Sr. Pascual. (Folios 170 a 194, 198, 199 y 200; testifical del Sr. Matías)

SEXTO.- La empresa actora obtuvo en su día una certificación denominada Great Place to Work for Women. (Folios 196 y 197)

SÉPTIMO.- El actor Sr. Florencio interpuso papeleta de conciliación en fecha 20/07/2021 sin que conste que las partes alcanzaran acuerdo alguno. Y dedujo la demanda directora de este procedimiento que dio lugar a los autos 597/2021 en fecha 20/07/2021.

El actor Sr. Isaac interpuso papeleta de conciliación en fecha 22/07/2021 celebrándose el intento de conciliación el 12/08/2021 con el resultado de "sin acuerdo".

Y dedujo la demanda que dio lugar a los autos 616/2021 en fecha 27/07/2021. (Folios 2 a 13, 21 a 37 y 42; consulta al programa ejcat)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que en el caso del actor Sr. Florencio que estima la demanda interpuesta por aquel y dio lugar al procedimiento inicialmente registrado y tramitado en el Juzgado con el número 597/2021, y declaró la improcedencia del despido del trabajador condenado a la empresa, a su elección, en los términos que constan trascritos en el fallo de la misma en los antecedentes de hecho de la presente, recurre en suplicación quien fue parte demandada, la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU pretendiendo que estimando el recurso se revoque la dictada en la Instancia en cuanto a la decisión acerca de ello y se declare procedente el despido del trabajador. Como motivo del recurso señala el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Se ha impugnado el recurso por D. Florencio en su escrito y se opone al motivo de recurso para terminar solicitando la desestimación del mismo y la correlativa confirmación de la sentencia impugnada cuando considera que no consta que el Sr. Florencio hubiera referido expresiones sexistas o vejatorias contra sus compañeras, aunque su actitud pudiera ser reprochable éticamente considerando que las razones que se apuntan por la Juzgadora en su sentencia para fundamentar su decisión al respecto de que no es lo mismo su actitud que la de proferir las manifestaciones realizadas por el otro trabajador, han de ser consideradas para valorar la proporcionalidad o no de la sanción disciplinaria impuesta de despido la máxima a imponer y que debe reservarse para aquellos incumplimientos que por su intensidad o intencionalidad resulten menos tolerables o incompatibles con la subsistencia del vínculo laboral que vincula con la consideración de la llamada teoría gradualista que entiende ha sido aplicada en la

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO.- Por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, y para la censura jurídica, la parte recurrente exclusivamente formula su recurso que articula en un único apartado que numera primero en el en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal identifica como precepto infringido el artículo 54.2c ) y 55.4 del RDL 2/1995 de 23 de octubre del Estatuto de los Trabajadores. El primero de los artículos citados establece en su apartado c) como incumplimiento contractual "c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.". El segundo de los artículos en su apartado citado establece " 4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1.". Identifica así mismo la recurrente el artículo 67.10 del convenio colectivo de aplicación de ámbito estatal del Contac center y antes telemarketing que califica de falta muy grave los malos tratos de palabra o de obra, la falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, compañeras, personal a su cargo o familiares del mismo, así como a los clientes y a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y al personal de estas si lo hubiere.

Argumenta la empresa recurrente, en síntesis, que discrepa de las conclusiones a las que llega la Juzgadora. Argumentan, en síntesis, que sin cuestionarse el relato factico y a partir del mismo consta que el trabajador Sr. Florencio utilizó el aplicativo puesto a su disposición por la empresa para las intercomunicaciones entre los trabajadores y también con sus superiores para crear un chat que se utilizó como medio durante su jornada de trabajo para insultar y realizar comentarios denigrantes y ofensivos respecto de otros compañeros y compañeras, especialmente mujeres, que aun siendo la actividad de otro trabajador que resultó despedido más amplia, constante y definitivamente ofensiva en sus expresiones, ello no puede conllevar que al Sr. Florencio no se le sanciones también con el despido por su actuar cuando fue el mismo el que creó el instrumento que siendo un instrumento de trabajo, fue usado para mofarse y denigrar a sus compañeros y compañeras, desviándose del fin para el cual dicho aplicativo se creó, y que participando en el mismo no solo riendo las expresiones que proferían los otros trabajadores en el chat, sino instándoles a ofender e insultar porque el día era tranquilo y expresando en el mismo juzgando o considerando a sus compañeras por su físico, haciendo comentarios sobre el mismo o comentarios de claro contenido sexista con lo que expresa era una absoluta falta de respeto al resto de sus compañeros/as. Y finaliza su argumentación discrepante con la sentencia recurrida de nuevo apuntando que su actitud fue o debe de considerarse como eminentemente activa al crear ese canal que permitió el desarrollo de esa actividad reiterada de carácter ofensivo por los otros integrantes del chat y por él mismo cuando participaba en aquel no solo en una actitud "de seguidismo", sino incitando a los otros trabajadores participes a continuar con sus ofensas también.

TERCERO.- La sentencia de Instancia parte de la consideración de que ese chat que era publico esta "...plagado de manifestaciones ofensivas dirigidas a personas singulares (especialmente trabajadoras de la empresa) y abiertamente sexistas, que en definitiva cosifican a la mujer tildándola como algo q1ue, en palabras de uno de ellos usada "se empotra" o "se folla" ...". Tras esas consideraciones que ya establece la Juzgadora al inicio del fundamento de derecho tercero continua, cuando aborda la consideración de la calificación de la conducta o actividad del trabajador Sr. Florencio, afirmando que solo puede castigarse por las acciones, por los hechos, no por las actitudes, pensamientos o ideas, considerando que del Sr. Florencio "...su gran participación en el chat consistente en interjecciones que expresan fundamentalmente, una risa, de la lectura completa del mismo estimo que los hechos objetivamente a él atribuibles no son lo suficientemente graves como para despedir..." (del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida). Sí se afirma en la sentencia, tras reproducir la Juzgadora las frases que en el hecho probado tercero constan atribuidas al mismo ( y nos remitimos a aquel), que aquellas son desde un punto de vista ético reprobables, pero que en el plano disciplinario no es lo mismo o no debe de considerarse igual el reír ante manifestaciones de ese tipo que el proferirlas, y por ello aun considerando que se trata de conductas que podrían ser sancionables y objeto de corrección estima que "...la aplicación de la máxima medida disciplinaria, la de despido, en este supuesto concreto sí contraviene la doctrina gradualista...".

CUARTO.- Resulta necesario referirse a los hechos que, establecidos en la sentencia recurrida y que permanecen inalterados, son relevantes para la resolución del presente litigio, a fin de dar respuesta a la cuestión sometida a la consideración de la sala. Y conforme al mismo queda establecido:

-que los trabajadores asignados a la campaña del cliente desigual para realizar sus labores utilizaban, al igual que los demás trabajadores de la campaña, un aplicativo puesto a su disposición por la empresa demandada denominado SLACK; que en el mismo existe la posibilidad de que cualquier usuario del mismo cree un chat y este es de carácter público para cualquier empleado adscrito a la campaña, y el Sr. Florencio creó en esa plataforma SLACK uno que denomino BOIAFAUS en el que también estaban incluidos además de él mismo otros 2 empleados más.

-una vez creado y en uso ese Chat y desde al menos el 10/06/2021 unos de los trabajadores incluidos en el mismo el Sr. Isaac lo usó para trasmitir comunicaciones con un contenido ofensivo y sexista de otros trabajadores de la empresa, individualmente identificados y que eran, especialmente, mujeres.

-El Sr. Florencio respondía a dichos comentarios y comunicaciones, también cuando le eran reenviados por el Sr. Isaac directamente con risas "grafismo ahhhaaahhh", o siguiendo la conversación referida a una trabajadora concreta a la que antes había identificado el Se. Isaac con frases de respuesta como "su cara no era fea, pero con un físico extraño" o "joder, siembre estaba tensa, supongo que él se la folla mal", o en otra ocasión y referida a otra persona la que aquel dijo que "se la empotraría fuerte" si no fuera tan subnormal "...Al vale, nunca la he visto, esta guapa?".

-El Sr. Florencio también escribió en el chat "giova ayuda, ya que parece otro día tranquilo. podrías ofender a alguien más, ahahahah, así nos entretenemos un rato."

A partir de tales hechos, la argumentación contenida en la sentencia de instancia descansa por un lado sobre una comparativa con la actitud y actividad del otro trabajador para distinguir que no es lo mismo, aun siendo reprochable, en los términos que antes hemos destacado. Por otro, y analizando el plano sancionador, distinguiéndola de la actividad y conducta acreditada del Sr. Isaac, que no duda en que sus expresiones encajan en el tipo de la falta muy grave del artículo 67.10 del Convenio Colectivo aplicable, considera que en su caso se le sanciona más por la actitud y no por los hechos objetivamente realizados para considerar que los hechos que objetivamente son atribuibles al mismo no son lo suficientemente graves como para despedir.

QUINTO.- Las consideraciones de la sentencia recurrida que se plasman por la Magistrada de Instancia, y así lo expresa, guardan relación con la consideración y la jurisprudencia sobre la teoría gradualista. Sobre ello es cierto como hemos señalado ya en otras sentencias de esta Sala con cita de la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo que se relaciona con que "...el enjuiciamiento del despido exige un juicio de "proporcionalidad" entre el incumplimiento realizado y la sanción a imponer, a través de la aplicación de dicha teoría. En la sentencia de la Sala de 29 de octubre de 2.003 hemos declarado que dicha doctrina "ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997 , para poner de manifiesto como "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción..." ( sentencia de esta Sala Social de fecha 19 de enero de 2022 recurso de suplicación 5638/2021). También, y más recientemente, en sentencia de fecha 22-02-2022 recurso de suplicación 6303/2021 nos hemos referido a ello apuntando nuevamente que "... para la debida adecuación de la sanción a la falta cometida, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha exigido que, para que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores justifiquen la sanción de despido, han de alcanzar unas cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que exige el análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autoría ( SSTS/4ª de 26 de enero de 1.987 , 28 de febrero y 6 de abril de 1.990 , 16 de mayo de 1.991 , 2 de abril de 1.992 , 15 de enero de 2.009 , y 19 de julio de 2.010 ). Así, la STS/4ª de 22 de enero de 2019 (recurso 3638/2016 ), con cita de la de 27 de enero de 2004 (rec. 2233/2003 ), recuerda que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)"...".

SEXTO.- Disiente la Sala sin embargo de las consideraciones y el criterio de la Magistrada de Instancia en cuanto a la valoración de la conducta del trabajador demandante Sr. Florencio.

Es cierto que no todas las ofensas verbales son acreedoras a la sanción de despido, que implica la extinción de la relación laboral, sino aquéllas que injustamente ataquen al honor de la persona contra la que se profieren o estén dirigidas a ofender su dignidad en línea con la concepción subjetivista que impregna en nuestro ordenamiento el despido. Se ha venido reiterando por la jurisprudencia que, ciertamente, deben tenerse en cuenta las circunstancias, el momento y la situación en que las mismas se profieren para considerar su valoración reservándose para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado (en este sentido SSTS de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987). Entra en juego entonces la consideración de la existencia de evidente y patente culpabilidad, y en el presente caso, entiende la Sala que sí existe una conducta o un actuar, hechos entonces, así calificable atribuibles al trabajador Sr. Florencio, que van más allá de lo que la juzgadora entiende que es una actitud.

No se trata de que sea el demandante un mero seguidor que ríe lo que escribe el otro trabajador. Es el Sr. Florencio un trabajador que acepta, sigue y contesta a dichas expresiones con las suyas propias, en términos equiparables a aquellos que ya había destacado la Juzgadora como "... manifestaciones ofensivas dirigidas a personas singulares (especialmente trabajadoras de la empresa) y abiertamente sexistas, que en definitiva cosifican a la mujer tildándola como algo que, en palabras de uno de ellos usada "se empotra" o "se folla"...". E incluso no solo fue el Sr. Florencio el que creó ese Chat que pasa a ser ese canal abierto para tales manifestaciones ofensivas, sino que estimula que se produzcan cuando pide que se ofenda a alguien para así entretenerse en un día que se presenta tranquilo, con lo que ni siquiera se trata de apreciar, para atemperar la culpabilidad, la concurrencia de circunstancias que hayan desencadenado un estado de ofuscación o ira que en un episodio aislado desencadenen esa expresión grosera, ofensiva, soez o despreciativa y sexista. Todo lo contrario, se busca activamente por el mismo, y para combatir el hastió de una jornada laboral que se presenta tranquila, a modo de divertimento, el promover la ofensa en la que luego se participa.

Desde luego no desconocemos la aplicación del criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre infracción, las circunstancias de la persona que la comete y las circunstancias concurrentes en los hechos y la gravedad de la sanción que se impone que implican que, al abordar el enjuiciamiento de los despidos disciplinarios por las ofensas verbales, a que se refiere el art. 54.2, c) ET deban de ponderarse. Pero, como avanzábamos, disentimos de la valoración realizada en la sentencia recurrida al respecto. Coincidimos en que la conducta del Sr. Florencio es, desde luego, reprochable pero consideramos que el reproche que en este caso viene del ejercicio por parte de la empresa de la facultad disciplinaria y en concreto de la imposición como sanción del despido sí se adecua a la gravedad de su conducta y no resulta desproporcionada atendidas las circunstancias que se desprenden del relato factico, a las que nos referíamos antes, a partir de la consideración, precisamente, de un criterio individualizador que valore las peculiaridades del caso concreto, singularmente analizado. Tomando en consideración las circunstancias que configuran la conducta del demandado Sr. Florencio en sí misma considerada, sin que la gravedad de la conducta del otro trabajador relativice el hecho ni su autoría, se trata de una conducta que se contempla y está prevista como falta muy grave en el artículo 67.10 del Convenio Colectivo de aplicación que encuentra en la norma del estatuto de los trabajadores también esa consideración de falta grave o incumplimiento contractual grave

En tales términos y por lo expuesto sí entendemos que la sentencia de instancia ha infringido con su decisión la norma identificada por el recurrente y ello nos lleva a la estimación del recurso y por tanto a la correlativa revocación de la sentencia para, desestimando la demanda, declarar procedente el despido del trabajador.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235 de la LRJS no procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha prosperado. Ello a su vez determina que conforme al artículo 203 de la LRJS procederá la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir, o las consignaciones o los aseguramientos prestados si fuere el caso una vez firme la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU frente a la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2022 en el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona en autos de procedimiento en materia de despido 597/2021 y acumulados al mismo 616/2021, y REVOCAMOS en parte la misma para desestimando la demanda interpuesta por D. Florencio (que dio lugar al procedimiento acumulado 597/2021) frente a dicha empresa declaramos procedente el despido D. Florencio de fecha de efectos 25/06/2021, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en esa demanda, permaneciendo inalterado en lo demás lo decidido en el fallo de la misma. Sin costas.

Procédase a la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir, y las consignaciones o los aseguramientos prestados, si fuere el caso, una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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