Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1328/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5735/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 1328/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101288
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2555
Núm. Roj: STSJ CAT 2555:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 24 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 597/2021 y siendo recurrido Florencio y Isaac, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Que DESESTIMO la demanda de despido promovida por don Isaac frente TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A.U. y DECLARO la procedencia del despido sufrido por la parte actora con fecha de efectos 25/06/2021 con la consecuente absolución de la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Que ESTIMO la demanda de despido promovida por don Florencio frente TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A.U. y DECLARO la improcedencia del despido sufrido por la parte actora con fecha de efectos 25/06/2021 condenando a TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A.U. que o bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 48,68-euros brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar al actor una indemnización de 4.418,03-euros.
Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días
siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión."
"
El actor, don Isaac, trabajó por cuenta y orden de la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A.U., dedicada a la actividad de
No ostentan ni han ostentando en el último año la condición de legales representantes de los/as trabajadores/as ni de representantes sindicales. (Hecho pacífico; folios a 151 a 162 en cuanto al salario del Sr. Florencio)
Para realizar sus labores utilizaban, al igual que los/as empleados/as asignados a esta campaña, un aplicativo puesto a disposición por la empresa demandada denominado "SLACK".
En dicho aplicativo existe la posibilidad de que cualquier usuario del mismo cree un chat y éste es de carácter público, lo que significa que cualquier empleado/a adscrito a la campaña puede entrar libremente en él sin necesidad de ser autorizado/a ni admitido/a. (Testifical del Sr. Matías)
acceder cualquier/a empleado/a adscrito a la campaña del cliente "Desigual".
En este chat los actores realizaron las siguientes manifestaciones por escrito:
a) El día 10/06/2021 a las 09:12 el Sr. Isaac manifestó "debes leer ABSOLUTAMENTE el correo electrónico que te envié porque he enviado a la mierda coordinación y también he puesto en copia a Jose Ignacio", a lo que el Sr. Florencio le dijo
Pascual respondió
b) El día 15/06/2021 a las 10:54 el Sr. Isaac escribió
c) El día 15/06/2021 a las 11:04 el Sr. Isaac recibió un mensaje de una trabajadora (la Sra. Elisabeth) en el que le recriminaba hacer un determinado tipo de bromas por un chat público; el Sr. Isaac reenvió este mensaje al Sr. Florencio añadiendo la frase
d) El día 15/06/2021 los Sres. Isaac y Florencio mantuvieron esta conversación: el Sr. Isaac escribió " Herminia entonces, estúpida, desagradable, sin sentido del humor, con tobillos grandes y también comprometida con un francés, un desastre!"; a lo que el Sr. Florencio dijo
e) El día 16/06/2021 a las 09:29 horas, el Sr. Florencio escribió
f) El día 16/06/2021 entre las 09:37 y las 09:42 mantuvieron la siguiente conversación: el Sr. Florencio dijo
g) El día 16/06/2021 a las 11:05 horas el Sr. Florencio, refiriéndose a una compañera de trabajo llamada María Rosario, dijo al Sr. Isaac
h) El día 16/06/2021 a las 13:03 el Sr. Pascual remitió al Sr. Isaac el siguiente mensaje:
i) El día 16/06/2021 a las 13:11 horas el Sr. Pascual dijo
j) El día 16/06/2021 a las 12:45 el Sr. Isaac dijo "
k) El día 16/06/2021 a las 15:48 horas el Sr. Isaac escribió:
De los cuatro integrantes del señalado chat la empresa despidió a los hoy actores y al Sr. Pascual. (Folios 170 a 194, 198, 199 y 200; testifical del Sr. Matías)
El actor Sr. Isaac interpuso papeleta de conciliación en fecha 22/07/2021 celebrándose el intento de conciliación el 12/08/2021 con el resultado de "sin acuerdo".
Y dedujo la demanda que dio lugar a los autos 616/2021 en fecha 27/07/2021. (Folios 2 a 13, 21 a 37 y 42; consulta al programa
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso por D. Florencio en su escrito y se opone al motivo de recurso para terminar solicitando la desestimación del mismo y la correlativa confirmación de la sentencia impugnada cuando considera que no consta que el Sr. Florencio hubiera referido expresiones sexistas o vejatorias contra sus compañeras, aunque su actitud pudiera ser reprochable éticamente considerando que las razones que se apuntan por la Juzgadora en su sentencia para fundamentar su decisión al respecto de que no es lo mismo su actitud que la de proferir las manifestaciones realizadas por el otro trabajador, han de ser consideradas para valorar la proporcionalidad o no de la sanción disciplinaria impuesta de despido la máxima a imponer y que debe reservarse para aquellos incumplimientos que por su intensidad o intencionalidad resulten menos tolerables o incompatibles con la subsistencia del vínculo laboral que vincula con la consideración de la llamada teoría gradualista que entiende ha sido aplicada en la
Argumenta la empresa recurrente, en síntesis, que discrepa de las conclusiones a las que llega la Juzgadora. Argumentan, en síntesis, que sin cuestionarse el relato factico y a partir del mismo consta que el trabajador Sr. Florencio utilizó el aplicativo puesto a su disposición por la empresa para las intercomunicaciones entre los trabajadores y también con sus superiores para crear un chat que se utilizó como medio durante su jornada de trabajo para insultar y realizar comentarios denigrantes y ofensivos respecto de otros compañeros y compañeras, especialmente mujeres, que aun siendo la actividad de otro trabajador que resultó despedido más amplia, constante y definitivamente ofensiva en sus expresiones, ello no puede conllevar que al Sr. Florencio no se le sanciones también con el despido por su actuar cuando fue el mismo el que creó el instrumento que siendo un instrumento de trabajo, fue usado para mofarse y denigrar a sus compañeros y compañeras, desviándose del fin para el cual dicho aplicativo se creó, y que participando en el mismo no solo riendo las expresiones que proferían los otros trabajadores en el chat, sino instándoles a ofender e insultar porque el día era tranquilo y expresando en el mismo juzgando o considerando a sus compañeras por su físico, haciendo comentarios sobre el mismo o comentarios de claro contenido sexista con lo que expresa era una absoluta falta de respeto al resto de sus compañeros/as. Y finaliza su argumentación discrepante con la sentencia recurrida de nuevo apuntando que su actitud fue o debe de considerarse como eminentemente activa al crear ese canal que permitió el desarrollo de esa actividad reiterada de carácter ofensivo por los otros integrantes del chat y por él mismo cuando participaba en aquel no solo en una actitud "de seguidismo", sino incitando a los otros trabajadores participes a continuar con sus ofensas también.
-que los trabajadores asignados a la campaña del cliente desigual para realizar sus labores utilizaban, al igual que los demás trabajadores de la campaña, un aplicativo puesto a su disposición por la empresa demandada denominado SLACK; que en el mismo existe la posibilidad de que cualquier usuario del mismo cree un chat y este es de carácter público para cualquier empleado adscrito a la campaña, y el Sr. Florencio creó en esa plataforma SLACK uno que denomino BOIAFAUS en el que también estaban incluidos además de él mismo otros 2 empleados más.
-una vez creado y en uso ese Chat y desde al menos el 10/06/2021 unos de los trabajadores incluidos en el mismo el Sr. Isaac lo usó para trasmitir comunicaciones con un contenido ofensivo y sexista de otros trabajadores de la empresa, individualmente identificados y que eran, especialmente, mujeres.
-El Sr. Florencio respondía a dichos comentarios y comunicaciones, también cuando le eran reenviados por el Sr. Isaac directamente con risas "grafismo ahhhaaahhh", o siguiendo la conversación referida a una trabajadora concreta a la que antes había identificado el Se. Isaac con frases de respuesta como "su cara no era fea, pero con un físico extraño" o "joder, siembre estaba tensa, supongo que él se la folla mal", o en otra ocasión y referida a otra persona la que aquel dijo que "se la empotraría fuerte" si no fuera tan subnormal "...Al vale, nunca la he visto, esta guapa?".
-El Sr. Florencio también escribió en el chat "giova ayuda, ya que parece otro día tranquilo. podrías ofender a alguien más, ahahahah, así nos entretenemos un rato."
A partir de tales hechos, la argumentación contenida en la sentencia de instancia descansa por un lado sobre una comparativa con la actitud y actividad del otro trabajador para distinguir que no es lo mismo, aun siendo reprochable, en los términos que antes hemos destacado. Por otro, y analizando el plano sancionador, distinguiéndola de la actividad y conducta acreditada del Sr. Isaac, que no duda en que sus expresiones encajan en el tipo de la falta muy grave del artículo 67.10 del Convenio Colectivo aplicable, considera que en su caso se le sanciona más por la actitud y no por los hechos objetivamente realizados para considerar que los hechos que objetivamente son atribuibles al mismo no son lo suficientemente graves como para despedir.
Es cierto que no todas las ofensas verbales son acreedoras a la sanción de despido, que implica la extinción de la relación laboral, sino aquéllas que injustamente ataquen al honor de la persona contra la que se profieren o estén dirigidas a ofender su dignidad en línea con la concepción subjetivista que impregna en nuestro ordenamiento el despido. Se ha venido reiterando por la jurisprudencia que, ciertamente, deben tenerse en cuenta las circunstancias, el momento y la situación en que las mismas se profieren para considerar su valoración reservándose para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado (en este sentido SSTS de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987). Entra en juego entonces la consideración de la existencia de evidente y patente culpabilidad, y en el presente caso, entiende la Sala que sí existe una conducta o un actuar, hechos entonces, así calificable atribuibles al trabajador Sr. Florencio, que van más allá de lo que la juzgadora entiende que es una actitud.
No se trata de que sea el demandante un mero seguidor que ríe lo que escribe el otro trabajador. Es el Sr. Florencio un trabajador que acepta, sigue y contesta a dichas expresiones con las suyas propias, en términos equiparables a aquellos que ya había destacado la Juzgadora como "...
Desde luego no desconocemos la aplicación del criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre infracción, las circunstancias de la persona que la comete y las circunstancias concurrentes en los hechos y la gravedad de la sanción que se impone que implican que, al abordar el enjuiciamiento de los despidos disciplinarios por las ofensas verbales, a que se refiere el art. 54.2, c) ET deban de ponderarse. Pero, como avanzábamos, disentimos de la valoración realizada en la sentencia recurrida al respecto. Coincidimos en que la conducta del Sr. Florencio es, desde luego, reprochable pero consideramos que el reproche que en este caso viene del ejercicio por parte de la empresa de la facultad disciplinaria y en concreto de la imposición como sanción del despido sí se adecua a la gravedad de su conducta y no resulta desproporcionada atendidas las circunstancias que se desprenden del relato factico, a las que nos referíamos antes, a partir de la consideración, precisamente, de un criterio individualizador que valore las peculiaridades del caso concreto, singularmente analizado. Tomando en consideración las circunstancias que configuran la conducta del demandado Sr. Florencio en sí misma considerada, sin que la gravedad de la conducta del otro trabajador relativice el hecho ni su autoría, se trata de una conducta que se contempla y está prevista como falta muy grave en el artículo 67.10 del Convenio Colectivo de aplicación que encuentra en la norma del estatuto de los trabajadores también esa consideración de falta grave o incumplimiento contractual grave
En tales términos y por lo expuesto sí entendemos que la sentencia de instancia ha infringido con su decisión la norma identificada por el recurrente y ello nos lleva a la estimación del recurso y por tanto a la correlativa revocación de la sentencia para, desestimando la demanda, declarar procedente el despido del trabajador.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU frente a la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2022 en el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona en autos de procedimiento en materia de despido 597/2021
Procédase a la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir, y las consignaciones o los aseguramientos prestados, si fuere el caso, una vez firme la sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
