( Contrato de trabajo temporal de 11 de enero de 2018 por obra o servicio determinado, para la empresa usuaria TALLERES BLAMAR SA con fecha fin 28 de marzo de 2018.
( Contrato de trabajo temporal de fecha 3 de abril de 2018 por obra o servicio determinado para la empresa usuaria TALLERES BLAMAR SA con fecha fin de 10 de agosto de 2018.
( Contrato de trabajo temporal de fecha 27 de agosto de 2018 por obra o servicio determinado para la empresa usuaria TALLERES BLAMABAR SA con fecha fin de 21.12.2018.
( Contrato de trabajo temporal de fecha 2 de enero de 2019, por obra o servicio determinado, para la empresa usuaria TALLERES BLAMAR SA con fecha fin de 9 de agosto de 2019.
( Contrato de trabajo temporal de fecha 26 de agosto de 2019, por obra o servicio determinado, para la empresa usuaria TALLERES BLAMAR SA con fecha fin de 20 de diciembre de 2019.
( Contrato de trabajo temporal de fecha 2 de enero de 2020, por obra o servicio determinado para la empresa usuaria COMERCIAL CMB 95 SL con fecha fin de 20 de marzo de 2020.
( Contrato de trabajo temporal de fecha 4 de enero de 2021, por obra o servicio determinado, para la empresa usuaria COMERCIAL CMB 95 SL con fecha fin de 6 de agosto de 2021.
( Contrato de trabajo temporal de fecha 23 de agosto de 2021, por obra o servicio determinado, para la empresa usuaria COMERCIAL CMB 95 SL con fecha fin de 23 de diciembre de 2021.
( Contrato de trabajo temporal de fecha 10 de enero de 2022, por obra o servicio determinado, para la empresa usuaria COMERCIAL CMB 95 SL con fecha fin de 30 de junio de 2022.
En el contrato de puesta a disposición celebrado entre MEDITEMPUS ETT con COMERCIAL CMB 95 SL en fecha 23.08.2021 se indica como causa " aumento y entrega de pedidos para los clientes Laser con nº 0781 y cliente CR Laurance con nº2067".
En el contrato de puesta a disposición celebrado entre MEDITEMPUS ETT con COMERCIAL CMB 95 SL en fecha 4 enero de 2021 se indica como causa " cubrir demanda de pedidos de cliente Seguridad Bilma SL con nº 0840".
En el contrato de puesta a disposición celebrado entre MEDITEMPUS ETT con COMERCIAL CMB 95 SL en fecha 2 enero de 2020 se indica como causa " aumento de producción para cubrir los pedidos debido a su aumento para el cliente con nº 0528 complementos del Vidrio Vitrum SA".
(doc. nº1 aportado por la empresa MEDITEMPUS ETT).
Y para los contratos de trabajo temporal suscritos entre actor y MEDITEMPUS ETT para su puesta a disposición de "COMERCIAL CMB 95 SL" las funciones que se indican a desarrollar por el actor son: "tareas en el departamento de montaje de conjuntos y subconjuntos mecánicos, tareas propias de su puesto de trabajo".
Y en relación con la empresa COMERCIAL CMB 95 solo se suscribieron dos contratos de puesta a disposición, uno el actor y otro el Sr. Joan.
PRIMERO.-Recurren en suplicación, de un lado Meditempus E.T.T. S.A. y, y de otro, Comercial CBM 95 S.L. y Talleres Blamar S.L., la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Mataró en fecha 1/6/2023. En dicha sentencia, y tal y como se ha visto, se estima la demanda presentada por D. Logan contra las ahora recurrentes en suplicación para declarar "....la nulidad del despido de fecha 30 de junio de 2022, con condena de las empresas codemandadas a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo con las condiciones laborales que regían antes del cese, y abonarle de forma solidaria los salarios de tramitación desde la fecha de cese, 30.06.2022 hasta que la readmisión sea efectiva (siendo a fecha de la presente resolución un importe de 21.191,52 euros sin perjuicio de los descuentos que deban efectuarse por las prestaciones o salarios recibidos por el trabajador) y con condena de las tres empresas codemandadas a que abonen al actor la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños y prejuicios...." (sic) (fallo de la sentencia). Registrará el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia cómo el demandante "....ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa Meditempus E.T.T....ostentado una categoría profesional de peón, prestando servicios a jornada completa y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 63,07 euros sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales prestando servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de Arenys de Munt c/ Can Bernat 4 Pol. Industrial Torrent d'en Puig, mediante la suscripción de los siguientes contratos temporales: ·Contratode trabajo temporal de 11 de enero de 2018 por obra o servicio determinado, para la empresa usuaria Talleres Blamar SA con fecha fin 28 de marzo de 2018; ·Contrato de trabajo temporal de fecha 3 de abril de 2018 por obra o servicio determinado para la empresa usuaria Talleres Blamar SA con fecha fin de 10 de agosto de 2018; ·Contrato de trabajo temporal de fecha 27 de agosto de 2018, por obra o servicio determinado para la empresa usuaria Talleres Blamar SA con fecha fin de 21.12.2018; ·Contrato de trabajo temporal de fecha 2 de enero de 2019, por obra o servicio determinado, para la empresa usuaria Talleres Blamar SA con fecha fin de 9 de agosto de 2019; ·Contrato de trabajo temporal de fecha 26 de agosto de 2019, por obra o servicio determinado, para la empresa usuaria Talleres Blamar SA con fecha fin de 20 de diciembre de 2019; ·Contrato de trabajo temporal de fecha 2 de enero de 2020, por obra o servicio determinado para la empresa usuaria Comercial CMB 95 SL con fecha fin de 20 de marzo de 2020; ·Contrato de trabajo temporal de fecha 4 de enero de 2021, por obra o servicio determinado, para la empresa usuaria Comercial CMB 95 SL con fecha fin de 6 de agosto de 2021; ·Contrato de trabajo temporal de fecha 23 de agosto de 2021, por obra o servicio determinado, para la empresa usuaria Comercial CMB 95 SL con fecha fin de 23 de diciembre de 2021; ·Contrato de trabajo temporal de fecha 10 de enero de 2022, por obra o servicio determinado, para la empresa usuaria Comercial CMB 95 SL con fecha fin de 30 de junio de 2022" (apartado primero); que "en los distintos contratos temporales suscritos entre el trabajador y la empresa Meditempus ETT no se indica la obra o servicio determinado que configura el objeto de los mismos, y no se indica con precisión su finalidad, indicándose como fin del contrato "fin de obra o servicio"" (apartado segundo); que "en el contrato de puesta a disposición celebrado entre Meditempus ETT con la empresa Comercial CMB 95 SL de 10 enero de 2022 se indica como causa "aumento de entrega de pedidos para los clientes Fonsegrive GmbH con nº0996 Seguridad bilma con nº 0840..(que) en el contrato de puesta a disposición celebrado entre Meditempus ETT con Comercial CMB 95 SL en fecha 23.08.2021 se indica como causa " aumento y entrega de pedidos para los clientes Laser con nº 0781 y cliente CR Laurance con nº2067"....(que) en el contrato de puesta a disposición celebrado entre Meditempus ETT con Comercial CMB 95 SL en fecha 4 enero de 2021 se indica como causa "cubrir demanda de pedidos de cliente Seguridad Bilma SL con nº 0840"....(que) en el contrato de puesta a disposición celebrado entre Meditempus ETT con Comercial CMB 95 SL en fecha 2 enero de 2020 se indica como causa "aumento de producción para cubrir los pedidos debido a su aumento para el cliente con nº 0528 complementos del Vidrio Vitrum SA" (doc. nº1 aportado por la empresa Meditempus ETT)" (apartado tercero); que "en fecha 30 de junio de 2022 la empresa Meditempus ETT comunicó al actor que con fecha 30 de junio de 2022 quedara extinguido su contrato de trabajo por la finalización de la vigencia del mismo (doc. nº 6, folio 28 aportado por la empresa)" (apartado cuarto); que "el actor inicio los siguientes procesos de IT en 22.05.2019 a 27.05.2019; en fecha 21 de enero de 2020 derivado de enfermedad común causando alta en fecha 24.01.2020, iniciándose otro periodo de IT en fecha 27.01.2020 a 4.02.2020 y en fecha 27.06.2022" (apartado quinto); que "en los contratos de trabajo suscritos entre actor y Meditempus ETT para su puesta a disposición de Talleres Blamar SA se indican como funciones a desarrollar por el trabajador: "montaje de conjunto de piezas, ensamblaje, manejo de prensa manual pequeña, empaquetado de piezas y otras funciones propias del puesto de trabajo"....y para los contratos de trabajo temporal suscritos entre actor y Meditempus ETT para su puesta a disposición de "Comercial CMB 95 SL" las funciones que se indican a desarrollar por el actor son: "tareas en el departamento de montaje de conjuntos y subconjuntos mecánicos, tareas propias de su puesto de trabajo" (apartado sexto); que "el actor acudía a las comidas de empresa de Talleres Blamar SA y Comercial CMB 95 SL, y formaba parte de un grupo de WhatsApp creado bajo la denominación "BLAMAR-CMB" donde el Sr. Hernán indica "he creado este grupo por si hemos de informaros de alguna novedad respecto como nos organizaremos la semana que viene" y en el que se incluía tanto a trabajadores de plantilla de Blamar y Comercial CMB como a los trabajadores de la ETT. En dichos mensajes se indica el calendario laboral de 2021, menú semanal entre otras cuestiones" (apartado séptimo); que "la empresa Talleres Blamar SA tiene domicilio social en la localidad de Areyns de Munt, Polígono industrial de Torrent d'en Puig en c/ Can Bernat 4, con actividad de "comercial al por mayor de máquinas herramientas" con código CNAE 2599 (fabricación de otros productos metálicos) siendo administrador único el Sr. Andy, y apoderados el Sr. Hernán y Celeste. Siendo accionista de un 75% de las participaciones el Sr. Andy y del 25% el Sr. Román" (apartado octavo); que "la empresa Comercial CMB 95 SL tiene domicilio social en la localidad de Arenys de Munt, Polígono industrial Torrent d'en Puig en c/ Can Bernat 4, con actividad "comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción, código CNAE 4674, siendo administrador único el Sr. Hernán, apoderado solidario el Sr. Andy, apoderado Hernán y Celeste. Constando como accionistas en 2012 el Sr. Hernán, la Sra. Celeste y el Sr. Andy, y según desglose anual de empresas de participaciones de 2021 consta con unas participaciones del 47,00% la empresa "Foresq Creacions i Distribucions SL", y con un 30% la empresa "TCX 08 Solucions Integrals SL"" (apartado noveno); y, finalmente, que "de los contratos de puesta a disposición celebrados por Meditempus ETT con Talleres Blamar SA en 2019, solo un trabajador fue incorporado de forma indefinida en su plantilla, de los celebrados en 2021 fueron tres trabajadoras incorporados de forma indefinida y de 2022 solo dos trabajadores fueron incorporados de forma indefinida...y en relación con la empresa Comercial CMB 95 solo se suscribieron dos contratos de puesta a disposición, uno el actor y otro el Sr. Joan" (apartado décimo). Indicará el Juzgado a continuación, ya en la relación de fundamentos jurídicos de la resolución y dicho sea en resumen de sus consideraciones, que "....en los diferentes contratos de trabajo suscritos por las partes para la puesta a disposición de Talleres Blamar SA no se indica en ninguno de ellos el objeto de temporalidad ni fecha exacta de su extinción, haciendo referencia a la cláusula genérica de fin de obra o servicio....por lo que....es evidente que dichos contratos fueron celebrados en fraude de ley por no resultar acreditada la naturaleza temporal de los mismos, siendo que desde que inicio relación laboral el trabajador hasta su finalización ha venido desempeñando las mismas funciones...(y que) en relación con la antigüedad a tener en cuenta, y si bien existió una interrupción de unos casi 10 meses, desde 20 de marzo de 2020 a enero de 2021, cabe indicar que la misma no puede ser considerada significativa, toda vez que la interrupción se produjo justo con la declaración de Pandemia de la COVID'19, acogiéndose la mayor parte de las empresas del sector a ERTO'S, por lo que es legítimo pensar que la empresa decidió extinguir el contrato temporal, y volver a contratar al actor una vez se pudo volver a cierta normalidad....siendo especialmente relevante que desde que se inició la segunda etapa de relación laboral en enero de 2021, el actor volvió a desempeñar sus servicios sin solución de continuidad hasta su extinción, 30 de junio de 2022, formalizándose un total de 3 contratos de trabajo de naturaleza temporal....(mientras que) en relación con los cuatro contratos de trabajo que suscribieron las partes para su puesta a disposición de la empresa Comercial CMB 95 SL y si bien se indicó el objeto del mismo (contrato de 10 enero de 2022 se indica como causa "aumento de entrega de pedidos para los clientes Fonsegrive GmbH con nº0996 Seguridad bilma con nº 0840; contrato de 23.08.2021 se indica como causa "aumento y entrega de pedidos para los clientes Laser con nº 0781 y cliente CR Laurance con nº2067"; contrato de 4 enero de 2021 se indica como causa "cubrir demanda de pedidos de cliente Seguridad Bilma SL con nº 0840"; contrato de 2 enero de 2020 se indica como causa "aumento de producción para cubrir los pedidos debido a su aumento para el cliente con nº 0528 complementos del Vidrio Vitrum SA") la empresa tampoco ha acreditado ese aumento de faena, desprendiéndose de todo ello que el puesto que venía desempeñando el trabajador en ambas empresas era un puesto estructural, y no de naturaleza temporal...(y que) no siendo válida la contratación temporal objeto de la presente Litis, ya que el demandante ha venido desempeñando funciones que forman parte de la actividad propia y permanente de la empresa, no teniendo autonomía y sustantividad propia...procede concluir la existencia de fraude de ley en la contratación temporal que vincula al demandante con las empresas codemandadas, debiéndose tener en cuenta a efectos de antigüedad la de 28 de marzo de 2018, al no existir una interrupción significativa que permita romper el vínculo o unidad contractual....(y) que efectivamente ha existido una cesión ilegal de trabajador demandante por parte de la empresa demandada" (apartados tercero y cuarto de la relación de fundamentos jurídicos). En relación, por su parte, a la petición del demandante de que se declarase la nulidad de su despido, lo que dirá el Juzgado es, dicho sea igualmente en un resumen de sus consideraciones, que "...es hecho objetivo que el actor inicio periodo de IT en fecha 27 de mayo de 2022 con diagnostico "ciática"....existiendo indicios suficientes que la razón del cese es la situación en si misma de la IT ocasionada por el actor....ya que 3 días más tarde de estar en situación de IT se le comunica la fecha de extinción con efectos del mismo día....cuestión distinta es que la empresa le hubiera preavisado antes de iniciar periodo de IT que con fecha 30 de junio de 2022 se produciría la extinción de su contrato de trabajo, o que en el mismo contrato de trabajo suscrito en fecha 10 de enero de 2022 se indicara ya como fecha de extinción la de 30 de junio de 2022, pero nada de ello se ha probado, y que el documento apretada por la empresa como documento nº1-1 se indica duración estimada del contrato de 10.01.2022 hasta fin de obra...(por lo que) procede concluir que el despido de fecha 30 de junio de 2022 es nulo....(y que, y en relación a la nulidad por razón de la edad igualmente alegada en demanda) admitiéndose el primer motivo de nulidad aducido por la demandante no sería necesario entrar a valorar el segundo motivo....pero es preciso indicar, que no consta causa objetiva alguna que permita acreditar la finalización de la contratación del actor, habiéndose acreditado el panorama indiciario discriminatorio alegado de contrario...." (apartado quinto). Añadirá asimismo el Juzgado que ".....acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral....y a fin de poder establecer la cantidad ajustada debe tenerse en cuenta: A) la duración de la relación laboral, desde 2018; B) la edad del actor (58 años); C) que el actor ha necesitado tratamiento en el servicio de salud mental del Hospital de Mataro desde 13 enero de 2023 (doc. nº 35 CAP Mataro de fecha 20.09.2022 donde se indica que el actor padece episodio depresivo reactivo con ideación suicida, y doc. nº 36 actora donde se indica que ha iniciado clínica depresiva con sentimientos de minusvalía)....si bien es cierto que dichos informes médicos se recogen las manifestaciones del actor, lo que es evidente que consta una derivación del CAP a servicio de salud mental de H. de Mataró, y que se indica que el actor padece clínica depresiva...situación que no consta que padeciera antes del despido....(por lo que) a la vista que el artículo 40 de la LISOS apartado 1 letra c) establece que las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa, en su grado mínimo de 7.501 a 30.000 euros, en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros, y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros...es por lo que se considera ajustada una indemnización de 10.000 euros" (apartado séptimo). Finalmente, y en cuanto a la petición de condena solidaria de las demandadas formulada igualmente en la demanda, indicará el Juzgado que Talleres Blamar S.L. y Comercial CMB 95 S.L. "....comparten mismo domicilio social, que los órganos de administración y dirección son los mismos, y que los trabajadores de ambas empresas forman parte de un mismo grupo de WhatsApp relativo a cuadrantes de horarios y a instrucciones Básicas para el día a día de su trabajo...existiendo por ende una clara confusión del ámbito de administración y dirección entre dichas empresas, por lo que debe estimarse la pretensión de la parte actora de considerar la existencia de un grupo patológico de empresas a efectos laborales, debiendo responder solidariamente junto con la empresa principal de todas las pretensiones de condenas deducidas en la presente resolución..." (apartado octavo).
SEGUNDO.-El recurso presentado por Meditempus ETT S.A. se articula, cabe indicar, a través de los cauces procesales previstos en los apartados b y c del art. 193 de la L.R.J.S. ; mientras que el presentado, por su parte, por Comercial CBM 95 S.L. y por Talleres Blamar S.L. se articula exclusivamente por el cauce previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. . Atendiendo en primer término, y por razones evidentes de lógica procesal, a la petición formulada por Meditempus ETT S.A. de revisión de la relación de hechos probados, la misma remite o, mejor, pretende modificar los apartados segundo y quinto de la misma; así como, y también, incorporar un nuevo apartado a dicha relación. En el apartado segundo citado se indica, recordemos, que "en los distintos contratos temporales suscritos entre el trabajador y la empresa MEDITEMPUS ETT no se indica la obra o servicio determinado que configura el objeto de los mismos, y no se indica con precisión su finalidad, indicándose como fin del contrato "fin de obra o servicio"". Solicita dicha recurrente que, y en su lugar, se declare que "en los distintos contratos temporales suscritos entre el trabajador y la empresa Meditempus ETT, se describían las tareas a realizar por este, estando condicionados por las necesidades de los clientes de la empresa usuaria, tal como se recogía en los contratos de puesta a disposición, indicándose como fin del contrato "fin de obra o servicio". E indicará al efecto que "...según es de ver en los folios 121 (contrato de 03/04/18) se indicaba de forma expresa que las funciones del actor era el montaje del conjunto de piezas, ensamblaje, manejo de prensa manual pequeña y empaquetado de piezas), así como en el folio 126 (contrato de 27/08/18), folio 130 (contrato de 02/01/19), folio 133 (contrato de 28/08/19), folio 136 (contrato de 02/01/20), folio 139 (contrato de 04/01/21), folio 142 (contrato de 23/08/2021) y folio 145 (contrato de 10/01/22)". Una petición que, podemos adelantar, no podrá ser estimada por la Sala. Pretender que se indique en la relación de hechos probados que los contratos de referencia contienen una referencia a su objeto sin incluir el contenido del mismo constituye una pretensión o, mejor, modificación que no podemos sino tener por irrelevante a los efectos de la resolución del recurso por cuanto tal indicación, ni por sí, ni en relación a otras circunstancias, podría determinar alteración alguna del sentido del fallo de la sentencia. Sería en todo caso el examen del preciso contenido de tal "objeto" el que pudiera resultar "relevante" en los términos indicados, pero no lo es, no podemos sino insistir, la mera referencia, sin especificación alguna, a la existencia de un "objeto" de los mismos. Lo que nos conduce, atendida tal falta de "relevancia", a desestimar la petición formulada a tal efecto.
TERCERO.-Solicita a continuación la misma recurrente, siempre dentro de este primer "motivo" de su recurso, la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos en cuestión; apartado que figuraría con el ordinal segundo bis y en el que se indicaría que "Talleres Blamar suscribió desde marzo de 2020 tres contratos de puesta a disposición, con fechas de vigencia de 17/09/20 a 23/12/20, 05/10/20 a 23/12/20 y de 5/10/20 a 23/12/20". Remite al efecto de justificar su petición a la relación de contratos de trabajo obrantes en el folio nº. 383 de las actuaciones y afirmando que su relevancia deriva de la afirmación de la Magistrada de instancia "....relativa a que la extinción del contrato del actor en marzo de 2020 obedeció al COVID, estableciendo una especie de equivalencia entre el cese y los ERTES de fuerza mayor presentados en aquellas fechas". Petición, ésta sí, que, y a la vista de la prueba documental citada, que remite a circunstancias no negadas siquiera por el Juzgado, puede y debe ser aceptada y en los mismos términos propuestos por la recurrente que se han recogido.
CUARTO.-E interesará finalmente la recurrente y al efecto de revisar la relación e hechos probados de la sentencia, la modificación del apartado quinto de la misma. Apartado en el que se indica que "el actor inicio los siguientes procesos de IT en 22.05.2019 a 27.05.2019; en fecha 21 de enero de 2020 derivado de enfermedad común causando alta en fecha 24.01.2020, iniciándose otro periodo de IT en fecha 27.01.2020 a 4.02.2020 y en fecha 27.06.2022". Interesa que, y en su lugar, se declare que "el actor inició los siguientes procesos de IT en 22/05/2019 a 27/05/2019; en fecha 21 de enero de 2020 derivado de enfermedad común causando alta en fecha 24/01/2020, iniciándose otro período de IT por recaída del anterior en fecha de 27/01/2020, de duración media, aunque causó alta el 04/02/2020, y en fecha de 27/06/2022, sin que conste causa de la baja". Tiene por relevante, dirá, "....quese haga mención que el periodo de 27 de enero de 2020 a 4 de febrero de 2020 fue una recaída del iniciado el 21 de enero de 2020....(lo que) se acredita mediante el parte de baja médica de 21 de enero de 2020 (folio 196, con duración "corta") y alta el 24 y recaída el 27 de enero de 2020 (folio 195 vuelto) con una posible duración media (28 días)....(y) habida cuenta que se señala que la causa de la extinción del último contrato del actor el 30 de junio de 2022 fue consecuencia de haber iniciado una baja de IT el 27 del mismo mes...(cuando) lo cierto es que los antecedentes de las bajas de IT son trascendentales a efectos de la resolución del presente procedimiento, habida cuenta que de contrario se alegó que la causa de extinción del contrato fue el inicio de un proceso de IT, pretensión que ha sido estimada, cuando hay precedentes de bajas previas, que no comportaron la extinción del contrato del actor". Una petición a la que, y constando los distintos períodos de incapacidad de referencia, tampoco podemos atribuir significación o relevancia alguna en el sentido más arriba indicado. Lo que igualmente, y como sucedía con referencia a la primera petición de revisión fáctica examinada, obliga a desestimar la práctica de una tal modificación.
QUINTO.-Ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. interesará la misma recurrente la revocación de la sentencia recurrente para que se declare "...la validez de la extinción del contrato del actor o subsidiariamente la improcedencia de la decisión extintiva...". Alegará al efecto, y en primer término, "...la infracción de la jurisprudencia relativa a la teoría de la unidad del vínculo...." y apuntando para ello, dicho sea en resumen de sus consideraciones, que "....la doctrina establecida establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación, señalando que la presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos en los que los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses...(que) la Magistrada reconoce al actor la antigüedad del primer contrato de trabajo, a pesar de reconocer que hubo un período de inactividad de casi diez meses, entre el 20 de marzo de 2020 y el 4 de enero de 2021, presumiendo que quizá la empresa decidió extinguirlo al coincidir con la pandemia de Covid, al haberse acogido la mayoría de las empresas a los ERTES...sin que las mismas tengan soporte documental alguno...se trata de una presunción, sin que conste ni tan siquiera si las codemandadas plantearon durante la pandemia un ERTE...(y) puede constatarse que se suscribieron 3 contratos de puesta a disposición, con lo que quiebra que durante el ejercicio 2020 no se suscribieron contratos...(por lo que) la antigüedad computable es la de 4 de enero de 2021....". Alegará a continuación la infracción de los arts. 43, 53.4, 55.4 y 55.5 del E.T. así como de la doctrina jurisprudencial de aplicación indicando al efecto que "...la parte actora, a pesar de venir obligado a desplegar, como mínimo, una prueba indiciaria, se limitó a señalar en su demanda que había sido "despedido" por haber iniciado un proceso de IT...(y) que había sido discriminado por razón de edad y que al resto de trabajadores en igual situación que él, se habían incorporado a la plantilla de la empresa usuaria...(pero que) ni una ni otra cuestión es cierta....según es de ver en el hecho probado décimo, solo se incorporó un trabajador en la plantilla de Blamar en 2019, tres en 2021 y dos en 2022, y respecto a Comercial CMB, solo se suscribieron dos contratos de puesta a disposición, y ninguno fue incorporado a la plantilla...(y) en cuanto a la baja de IT del hoy actor, se ha declarado probado que con carácter previo al proceso iniciado el 27 de junio de 2022, el actor había tenido tres procesos, uno de ellos recaída del anterior...(y) en ninguno de esos casos se había extinguido el contrato del actor ni supuso ningún inconveniente para su contratación posterior, con lo cual también quedaría desvirtuada la existencia de causa efecto entre la baja y la extinción contractual...(y que) el hecho de que un trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, no significa por si solo que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de duradera con arreglo a la definición de discapacidad mencionada por la Directiva comunitaria, siendo necesario distinguir entre el despido motivado por la baja médica del trabajador, supuesto que como ha señalado la propia jurisprudencia no comporta desde antiguo la vulneración de derechos fundamentales - y recordemos, en el presente caso no se puede concluir que exista una relación causa efecto entre la extinción del contrato y la baja del actor, cuando además resultó probado y así se ha declarado que el actor había tenido procesos previos- y el motivado por situación de discapacidad, entendida como limitación para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones...(y) al no haberlo entendido así la Magistrada de Instancia, incurrió en el error denunciado, ya que la extinción del contrato del actor en modo alguno merece la declaración de nulidad, sino de improcedente, en el supuesto que se considerase que el contrato no fue válidamente extinguido, resultando también indebidamente aplicado el art. 43 ET habida cuenta la validez de los contratos de puesta a disposición y los suscritos con el actor a lo largo de su relación laboral....". Y cuestionará, finalmente, la condena al abono de una indemnización adicional impuesta por el Juzgado en su resolución.
SEXTO.-En el recurso presentado, por su parte, por Comercial CBM 95 S.L. y por Talleres Blamar S.L. y formulado, como se ha indicado, por el cauce procesal previsto por el art. 193.c citado, dichas recurrentes indicarán, en primero término, que "....se adhiere(n) al motivo segundo del recurso de suplicación presentado por la mercantil Meditempus ETT....(por cuanto) el hecho de que el actor estuviese en situación de incapacidad temporal, no implica per seuna situación de discapacidad o limitación de capacidad duradera, con arreglo a la definición de la Directiva comunitaria 2000/78....sino que se trataba de una lesión de corta duración, con un período previsto de recuperación breve....siendo por ende, que el motivo de la extinción contractual no obedecía en ningún caso a la situación de IT del actor ni a un móvil discriminatorio, sino a la mera finalización de la obra o servicio para el cual fue contratado y puesto a disposición para la empresa usuaria Comercial CBM 95....". Alegando a continuación, y con el mismo objeto, la infracción del art. 43 del E.T. y de la doctrina aplicable por cuanto, dirá, "....no se distingue de forma clara los motivos por los que se determina la existencia de cesión ilegal, en cada una de las empresas usuarias, sin identificar a tales efectos, las circunstancias concurrentes en cada uno de los contratos suscritos.....que no se dan en el presente caso las circunstancias recogidas en la jurisprudencia concordante, para determinar que estamos ante un supuesto de cesión ilegal, entre una empresa de trabajo temporal, que tienen como objetivo ceder temporalmente a trabajadores, y dos empresas usuarias....(que) el criterio jurisprudencial ha venido estableciendo que existe cesión ilegal de trabajadores en los supuestos en los que el trabajador ha sido cedido a una empresa usuaria, integrándose en la dependencia y organización de esta propia....elemento que a su vez se traduce en aquellos supuestos en los que tras una sucesión de contratos, se determina la existencia de una necesidad estructural y no permanente.....(que) el punto u objeto de debate en el ámbito de la cesión ilegal, debe centrarse en la existencia de "necesidades estructurales" o por el contrario en la concurrencia de "necesidades temporales" en la empresa usuaria....debiendo valorar por otro lado, la concurrencia de otros indicios, tales como la existencia de una estructura interna o la validez de la causa estipulada en los contratos de puesta a disposición....(que) tal y como se recoge en el hecho probado tercero, la totalidad de los contratos de puesta a disposición que se suscribieron entre la ETT y la mercantil CBM 95 identificaban una causa concreta y expresa que motivaba la contratación temporal del actor....se indicaba de forma concreta el motivo en base al cual se procedía a la contratación temporal del actor, coincidiendo en su mayoría de casos en el aumento de entrega de pedidos o aumento de fabricación de pedidos, y el hecho que entendemos que resulta más determinante, se indicaba el cliente para quien concurría realmente la necesidad productiva.....por un lado, en todos los contratos de puesta a disposición suscritos se indicaba de forma expresa la causa de suscripción de los mismos y por otro lado, se identificaba de forma concreta los clientes, a quienes obedecía el motivo o causa productiva, concretada en el aumento de entrega de pedidos....(lo que) resulta suficiente, para determinar la existencia de las referidas "necesidades temporales" de la empresa usuaria, toda vez que en cada uno de los contratos suscritos y por ende, en cada una de las relaciones de trabajo temporal, concurría un motivo real y concreto, diferenciándose en cada uno de los supuestos....(que) los contratos suscritos con el actor se derivan de una modificación del volumen de pedidos, variando el cliente en cada uno de los contratos....elemento que, insistimos, evidencia que no existía una necesidad permanente a cubrir, sino todo lo contrario, necesidades temporales derivadas de variaciones en el volumen de trabajo....(y) finalmente, debemos incidir en la existencia de una organización propia y estable en ambas empresas usuarias, siendo que tal y como queda acreditado en la sentencia de instancia, ambas empresas cuentan con una plantilla de trabajadores propia, sin que exista una contratación masiva de trabajadores a través de ETT para la cobertura de las necesidades del servicio.....". Alegarán a continuación que el Juzgado habría igualmente infringido, ".....la jurisprudencia relativa a la existencia de un grupo patológico de empresas..." e indicando al efecto que "....la parte actora interesó la declaración de existencia de un grupo patológico de empresas entre las dos usuarias, Talleres Blamar y Comercial CBM....(y que) la Magistrada de Instancia.....resuelve dicha cuestión, señalando que existe un grupo patológico entre ambas empresas, señalando que supuestamente concurre una clara confusión del ámbito de administración y dirección entre dichas empresas.....(que) resulta notoriamente sorprendente que en la sentencia de instancia y concretamente, en el fundamento de derecho octavo, no se realice un análisis detallado de los criterios o motivos concurrentes, que permiten deducir que entre ambas empresas usuarias, concurre alguno de los indicios referidos anteriormente...limitándose únicamente a resolver la supuesta existencia de una supuesta confusión clara del ámbito de administración y dirección de las empresas.....(que) en el propio fundamento de derecho octavo, se identifican los órganos de administración de cada una de las empresas usuarias, siendo evidente que entre ambas no concurre en absoluto una confusión en cuanto la dirección y administración, toda vez que en el caso de Comercial CBM 95 consta con unas participaciones del 47,00% la empresa "FORESQ CREACIONS I DISTRIBUCIONS SL", y con un 30% la empresa "TCX 08 SOLUCIONS INTEGRALS SL....dos empresas que en el caso de Talleres Blamar no ostentan ningún tipo de participación, siendo este elemento, a criterio de esta parte, suficiente para desvirtuar cualquier tipo de confusión en cuanto a los órganos de administración y dirección....(que) por otro lado, se identifica de forma clara el código de actividad o CNAE, siendo para la mercantil Talleres Blamar la fabricación de productos metálicos y para Comercial CBM 95 el comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción, siendo por ende, que ambas empresas tienen distintas actividades mercantiles....(lo que) evidencia aún más si cabe, la inexistencia de funcionamiento y dirección unitaria....(y) en cuanto al resto de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, lo cierto es que no solo no se identifican en la sentencia de instancia, sino que no se hace ninguna referencia a los propios....no queda probado en ningún caso que entre ambas empresas usuarias, concurra una prestación indistinta de servicios por parte de los trabajadores de ambas mercantiles, elemento que derivaría a un supuesto de funcionamiento unitario....tampoco se hace ninguna referencia sobre una supuesta confusión de patrimonio ni unidad de caja, siendo que en el acto de juicio, no se aportó ningún indicio o prueba por la parte actora que permitiera tan siquiera entrar a valorar la existencia de ambos requisitos....(y) fFinalmente, tampoco se hace referencia a un supuesto de utilización fraudulenta de la personalidad jurídica por ambas empresas usuarias, ni el uso abusivo de una dirección unitaria, siendo este último extremo materialmente imposible toda vez que no quedó acreditado la supuesta dirección unitaria entre ambas empresas usuarias....la Magistrada de instancia se limita a resolver la existencia de un grupo patológico, indicando como único indicio, la existencia de un grupo de "whatsapp" en el que supuestamente, se integraban tanto los trabajadores de Talleres Blamar como los de la mercantil Comercial CBM 95....por lo cuales entiende esta parte que la Magistrada de instancia ha realizado una incorrecta valoración de las circunstancias concurrentes y la jurisprudencia aplicable....".
SÉPTIMO.-Cuatro son, por tanto, las cuestiones o circunstancias cuestionadas a través de los citados recursos. Se cuestiona, en primer lugar, la vigencia misma de la relación laboral para reclamar que la antigüedad del trabajador sea modificada limitándola de hecho a la mantenida con la codemandada Comercial CBM 95 S.L.; se cuestiona y, en definitiva, se afirma la regularidad de las relaciones contractuales establecidas entre la ETT y las empresas "clientes" así como la de los contratos de trabajo suscritos por el trabajador demandante; se discute igualmente, y en todo caso, la procedencia de la declaración de nulidad del despido negando la discriminación que alegaba el trabajador y afirma el Juzgado; y se cuestiona también la declaración de "grupo de empresas" entre las codemandadas Comercial CBM 95 S.L. y Talleres Blamar S.L.. Entrando en el análisis de la primera de las alegaciones y con la que remiten las recurrentes al contenido de la doctrina jurisprudencial relativa o denominada como de "unidad del vínculo", procede recordar que, y con la mencionada doctrina relativa a la unidad esencial de un vínculo laboral pese a la existencia de distintos y sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, se pretende, se dirá, proteger los derechos de los trabajadores/as frente a posibles abusos en la contratación temporal. Una doctrina, cabe advertir, reiterada recientemente en la propia doctrina unificada (v. STS 23/1/2024 Rcud 2981/2022). Reiterará el alto Tribunal, como decimos, la doctrina sentada al efecto remitiendo para ello a la STS 21/9/2017 (Rcud 76/2015) y recordando cómo en ella se examinaba un supuesto en el que se habían producido cuatro interrupciones contractuales cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose en dicha sentencia que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo rechazando que deba atenderse con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. E insistía en la misma idea indicando que "....con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria...(y) así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración....(que) para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos....(doctrina que) se ajusta plenamente a la doctrina de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto Sánchez Ruiz), en la que se ha establecido que las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público....(y que) se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador concluyendo, por consiguiente que, so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada...."; y es por todo ello que, concluirá en la resolución reciente de 2024 que hemos citado, que ".....ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 3 meses y dieciocho días producida en mitad de una larga cadena contractual no constituye, a la vista de los descritos hechos, una interrupción suficientemente significativa...(ya que) nos encontramos ante una acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de la interrupción contractual apreciada por la sentencia recurrida ya que la misma se revela como intrascendente en relación a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual enmascarado a través de múltiples contratos temporales celebrados en fraude de ley..." ( STS 23/1/2024 cit.). Una doctrina que, proyectada sobre el caso enjuiciado y sin que la Sala pretenda en modo alguno adoptar un simple criterio o enfoque "aritmético", que diría el Tribunal Supremo, lo cierto es que la interrupción de diez meses, la que transcurre entre el 20/3/2020 y el 4/3/2021 y que se aprecia entre los contratos de trabajo que se examinan en la sentencia recurrida, supera las indicaciones contenidas en tal doctrina e impide, de hecho, la aplicación de dicho criterio interpretativo. La sentencia recurrida se justifica para ello, debemos advertir, en lo que es una indicación, podría hablarse de presunción, pero que no remite a circunstancia concreta alguna de la relación o relaciones laborales examinadas, la de que muchas empresas habrían tramitado expedientes de regulación de empleo en ese mismo período sin referir o afirmar en modo alguno que la demandada citada hubiera aplicado o empleado ese tipo, de hecho, cualquier tipo, de expediente. En estas circunstancias la decisión del Juzgado remitiéndose, para establecer la antigüedad del trabajador y la propia regularidad de la relación contractual mantenida por el trabajador, a contratos de trabajo suscritos por el trabajador con anterioridad con la segunda empresa demandada, Talleres Blamar S.L., se adopta con infracción de la citada doctrina jurisprudencial debiendo, y en dicho aspecto, dejarse sin efecto una tal determinación de forma que el primer contrato de trabajo que procede examinar es el suscrito con la empresa Comercial CBM 95 S.L. en fecha 4/3/2021.
OCTAVO.-La segunda cuestión planteada por las recurrentes remite y exigirá analizar la regularidad de la relación existente entre la ETT y la empresa Comercial CBM 95 S.L.. Una relación que el Juzgado valora y califica en términos, finamente, de una cesión ilegal de las sancionadas y proscritas por el art. 43 del E.T.. Petición que, ya podemos anticipar, no podrá ser estimada por la Sala. De entrada no cabe sino recordar cómo el art. 43 del E.T. sanciona que la contratación de trabajadores, para cederlos temporalmente a otra empresa, solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. El art. 6.2 de la Ley 14/1994 prevé, por su parte, que podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del E.T. mientras que el art. 8 del mismo cuerpo legal sanciona que las citadas empresas de trabajo temporal "....no podrán celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes casos: a) Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria; b) Para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de esta Ley y, de conformidad con ésta, en los convenios o acuerdos colectivos; c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor; d) Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal". Para terminar este repaso legislativo cabe igualmente indica que el R.D.L. 5/2000, de infracciones y sanciones en el orden social, tipifica como falta muy grave la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente, estableciendo en su art. 18.2.c, que regula las infracciones de las empresas de trabajo temporal, tipifica como falta grave formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos tipificándose igualmente como falta grave, y en el art. 19.2.b que tipifica las infracciones de las empresas usuarias, formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el mismo apartado 2 del artículo 6 citado. En referencia a dichos criterios legales la doctrina unificada ha podido apuntar que ".... cuando la empresa de trabajo temporal ceda trabajadores a la empresa usuaria sin respetar los términos establecidos legalmente, también se producirá cesión ilegal de trabajadores....de este modo, cuando el objeto del contrato de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria no se ajuste a los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, se estaría produciendo una infracción grave, a tenor con lo dispuesto en los arts. 18.2.c y 19.2.b LISOS. ...(que) también puede producirse el desbordamiento de los límites positivos antes dichos, cuando no se especifique e identifique suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio, que constituya el objeto del contrato de puesta a disposición, incumpliendo, por tanto, lo dispuesto en el art. 15.a ET, en relación con lo dispuesto en el art. 2.2.a RD 2720/1998, de 18 de diciembre, o cuando no se identifique de modo claro y preciso la causa o circunstancia que los justifique y la determinación de la duración del mismo, cuando el objeto del contrato de puesta a disposición esté basado en causas eventuales o circunstancias de la producción, como exigen el art. 15.b ET y el art. 3.2.a del Real Decreto citado, o cuando se incumplan los requisitos, exigidos en el art. 15, c ET en relación con el art. 4 RD 2720/1998, de 18 de diciembre, cuando el objeto del contrato de puesta a disposición sea la cobertura interina de plazas....(y así) en efecto, la Sala en reiterada jurisprudencia, por todas STS 3 de noviembre de 2008, rcud. 1697/2012, con apoyo en la doctrina de las SSTS 4 de julio de 2.006 (Rec. 1077/2005), 29 de septiembre de 2.006 (Rec. 2691/2005) y 17 de octubre de 2.006 (Rec. 2426/2005), ha concluido que, cuando "...la contratación temporal que lleva a cabo la ETT se proyecta sobre actividades totalmente ordinarias, normales y para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria, sin que el artículo 16.3 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal agote las consecuencias jurídicas de una contratación fraudulenta....o lo que es lo mismo, la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores puede producirse también en caso de que exista esa cesión ilegal de trabajadores, aunque se trate de ETT'S y la infracción no se refiera a los artículos 6 y 8 de la LETT. ..." (de forma que) la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta....y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en "los términos que legalmente se establezcan"; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET. ....lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. ...y al efecto puede argumentarse: a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el CPD obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo.....aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETT ]; y d) alguna otra garantía -también laboral- correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el CPD resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión....(lo que) en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora....." (por todas v. STS 2/12/2021 Rcud 4701/2018). En el presente caso, recordemos, el Juzgado declara la empresa demandada no habría acreditado "....ese aumento de faena, desprendiéndose de todo ello que el puesto que venía desempeñando el trabajador en ambas empresas era un puesto estructural, y no de naturaleza temporal....". Proyectada la doctrina jurisprudencial referenciada sobre esta "realidad" la consecuencia no puede ser otra y distinta que la de considerar desbordado el marco de la contratación temporal e infringido con ello el art. 6 de la Ley 14/1994 citada y la consecuencia no puede ser otra y distinta que la declarada por el Juzgado y sin perjuicio de posibles reclamaciones de la ETT frente a la empresa efectivamente incumplidora. Descartamos, en consecuencia, que, y con su decisión, el Juzgado, por lo que se refiere a la existencia de cesión ilegal entre Meditempus ETT S.A. y Comercial CBM 95 S.L. haya infringido precepto legal alguno.
NOVENO.-La siguiente cuestión que se le plantea a la Sala remite o tiene que ver con la calificación de la decisión extintiva de la relación laboral que el Juzgado considera como un supuesto de despido nulo por cuanto, dirá, recordemos de nuevo, "...es hecho objetivo que el actor inicio periodo de IT en fecha 27 de mayo de 2022 con diagnostico "ciática"....existiendo indicios suficientes que la razón del cese es la situación en si misma de la IT ocasionada por el actor....ya que 3 días más tarde de estar en situación de IT se le comunica la fecha de extinción con efectos del mismo día.......(y que, y en relación a la nulidad por razón de la edad igualmente alegada en demanda) admitiéndose el primer motivo de nulidad aducido por la demandante no sería necesario entrar a valorar el segundo motivo....pero es preciso indicar, que no consta causa objetiva alguna que permita acreditar la finalización de la contratación del actor, habiéndose acreditado el panorama indiciario discriminatorio alegado de contrario...." (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos). Una decisión y calificación que la Sala, y en modo alguno, puede compartir de modo que, y también en este aspecto, deberán ser aceptados los recursos interpuestos contra la misma. Una constante, podría decirse, doctrina jurisprudencial unificada obliga a adoptar una tal perspectiva. De entrada conviene indicar que las previsiones de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, por razones de eficacia temporal de la propia norma, no resulta de aplicación. Y hecha esta observación no podemos sino remitirnos al efecto a la doctrina unificada que resulta de inexcusable aplicación. Una doctrina que, acogiendo la doctrina judicial del TJUE sobre esta misma cuestión, ha podido indicar que "....para analizar si existe o no la discriminación que en este caso se achaca a la empresa, se hace necesario afirmar la condición de discapacitado del trabajador demandante....y llegados a este punto los únicos datos de que se dispone son los de la existencia de dos periodos de incapacidad temporal en los que incurrió en los tres meses anteriores al despido, sin que conste las circunstancias o causas de las bajas....(por lo que) se hace extremamente difícil deducir de ello que en, efecto, nos encontremos ante una situación de "dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores", por más que conste una ulterior declaración de incapacidad permanente total del actor....(ya que) las garantías antidiscriminatorias no están condicionadas a la calificación legal de la capacidad laboral en los términos específicos de la legislación en materia de pensiones de Seguridad Social....(y que) no cabe sostener que, con carácter genérico, toda decisión ilícita de la empresa, como lo es el despido no justificado, constituye una lesión de derechos fundamentales cuando se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que hubiere estado en situación de IT previamente...(de forma que) para que el despido pueda ser calificado de nulo, por discriminatorio, es preciso que dicho trabajador sufra algún tipo de discapacidad en los términos expresados en la definición antes transcrita...." ( SSTS 3/5/2016 Rcud. 3348/2014, 22/2/2018, Rcud. 160/2016, 15/3/2018 Rcud. 2766/2016 o 29/3/2019 Rcud. 1784/2017). En el presente caso la referencia exclusiva a un proceso de incapacidad temporal que tiene como justificación, única indicación que contiene la sentencia al efecto, una "ciática" sin mayor especificación al efecto, impide, desde cualquier punto de vista, la calificación discriminatoria apuntada habiendo incurrido el órgano judicial de instancia en una infracción de los preceptos legales y de la doctrina jurisprudencial aludida. La declaración de nulidad del despido por esta circunstancia, así como la que remite a la razón de "edad" del trabajador, tampoco en este caso con indicación alguna al efecto, puede ser aceptada y máxime cuando la finalización de la relación laboral corresponde o remite a la extinción de un contrato de trabajo de duración determinada efectivamente suscrito y al que remite, como se ha visto, la decisión empresarial impugnada, debe ser, como decimos y sin necesidad de cualesquiera consideración ulterior, dejada sin efecto.
DECIMO.-Quedaría, como última cuestión a examinar, la decisión del Juzgado de extender la responsabilidad reconocida y declarada a la empresa Talleres Blamar S.L. al declarar, recordemos, que dicha empresa y Comercial CBM 95 S.L."....comparten mismo domicilio social, que los órganos de administración y dirección son los mismos, y que los trabajadores de ambas empresas forman parte de un mismo grupo de WhatsApp relativo a cuadrantes de horarios y a instrucciones Básicas para el día a día de su trabajo...existiendo por ende una clara confusión del ámbito de administración y dirección entre dichas empresas, por lo que debe estimarse la pretensión de la parte actora de considerar la existencia de un grupo patológico de empresas a efectos laborales...." (apartado octavo de la relación de fundamentos jurídicos). También en este caso, la petición de las recurrentes deberá ser, entendemos y podemos anticipar, estimada por referencia y en aplicación de la doctrina jurisprudencial que corresponde y que debe ser igualmente aplicada (por todas STS 20/10/2015 Rcud172/2014). Referirá el alto Tribunal cómo "...para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son»....que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.....(y que) el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado.....(bien que) sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen: a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo «indistinta» o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos...ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores»; b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que «no pueda reconstruirse formalmente la separación»»; c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes; d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla; e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante...". Como ha podido advertirse la "confusión del ámbito de administración y dirección" sin mayor precisión al efecto o, mejor, sin advertir de su "abusivo" ejercicio con actuaciones en exclusivo beneficio de una determinada empresa, cosa en la que no se detiene siquiera el Juzgado, no puede justificar o fundamentar la decisión aludida. Y sin acreditarse circunstancia alguna de las mencionadas (la referencia a un "grupo" de "Whatsapp" de los trabajadores de ambas empresas no podría ser visto, en caso alguno y siquiera, como indició de una "confusión" de plantilla), obliga, como decíamos, a estimar el "motivo" de recurso en cuestión para descartar la condena de la codemandada Talleres Blamar S.L..
DÉCIMO-PRIMERO.-En los términos indicados procederá declarar que el cese del trabajador constituye un supuesto de despido improcedente ex art. 55.4 del E.T. con las consecuencias previstas en el art. 56 del E.T. y en consideración a las consecuencias de la declaración de cesión ilegal previsto en el art. 43.4 del E.T., declarando el derecho del trabajador a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria y de forma que los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad computándose desde el inicio de la cesión ilegal. Finalmente, cabe añadir, y por lo que se refiere a la condena que, y en términos de indemnización por la nulidad del despido, el decaimiento de tal calificación obliga, sin necesidad de consideración alguna al efecto, a estimar los recursos en la impugnación de tal condena dejando sin efecto igualmente la misma. Y, finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la L.R.J.S. , no procede la imposición de las costas devengadas con este recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.