Sentencia Social 14/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 14/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4/2023 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 14/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103858

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6376

Núm. Roj: STSJ CAT 6376:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ILMO. SR. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 14/2023

En los autos nº 4/2023, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo, instado por el comité de empresa de la Agència de lŽ Habitatge de Catalunya, afecta a todo el personal laboral de citada entidad pública, dependiente de la Generalitat de Catalunya.

(Hecho incontrovertido).

SEGUNDO.- La Agència de lŽ Habitatge de Catalunya fue creada por la Ley 13/2009, de 22 de julio, aprobada por el Parlamento de Catalunya (DOGC 28.08.2009), constituyendo su objeto ejecutar las políticas y decisiones estratégicas del departamento competente en materia de vivienda, regulándose sus funciones en su artículo 3.

En fecha 31 de diciembre de 2010 asumió la actividad desarrollada hasta el momento por la entidad Administració, Promoció i Gestió, S. A. (ADIGSA).

(Documentos 12 y 14 aportados por la demandada -folios 279 a 284 y 300-).

TERCERO.- Por resolución de 23 de noviembre de 1992 se acordó la inscripción y publicación del Convenio Colectivo de trabajo del ámbito de Catalunya de Adigsa, empresa pública de la Generalitat de Catalunya (DOGC 05.02.1993). Su vigencia estaba prevista del 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992 (artículo 5).

El artículo 27.2 del referido Convenio contempla, dentro de la estructura retributiva, el complemento de antigüedad. El artículo 29 lo regulaba en los siguientes términos:

"Artículo 29.- Complementos de salario.

29.1.- Complemento de antigüedad. El personal de plantilla incorporado antes del 31 de diciembre de 1988 percibirá por este concepto la cuantía especificada en el anexo número 2 apartado a.

El personal incorporado con posterioridad al 31 de diciembre de 1988 percibirá por este concepto las cuantías especificadas en el anexo 2, apartado b".

En el Anexo 2, apartado a, del Convenio se establece el importe a abonar por cada uno de los trienios, hasta el séptimo, para el personal en activo antes del 31 de diciembre de 1998; y en el apartado b) el relativo a cada uno de los trienios, hasta diez, para el personal contratado después del 31 de diciembre de 1998. En ambos casos en importe variable para cada uno de los trienios, según los diferentes grupos profesionales de la Administración (A a E).

(Hecho incontrovertido, documento 1 aportado por la actora -folios 8 a 18-, y documento 2 aportado por la demandada -folios 197 a 202-).

CUARTO.- En fecha 18 de diciembre de 1998 se adoptaron diversos acuerdos entre el comité de empresa y la representación de la empleadora, acordándose fijar el importe de los trienios del personal contratado antes del 31 de diciembre de 1988 hasta el séptimo, y después del 31 de diciembre de 1988 hasta el décimo.

(Documento 3 aportado por la parte demandada -folios 210 a 216-, que se da por reproducido).

QUINTO.- En fecha 29 de noviembre de 2006 se constituyó la mesa negociadora del Convenio Colectivo ADIGSA 2007-2010.

En fecha 23 de octubre de 2007 fue firmado por la representación de las personas trabajadoras y la empresa el preacuerdo para la aprobación del II convenio colectivo para los años 2007-2010, firmándose el texto definitivo del convenio 2007- 2010.

(Documento 4 aportado por la parte demandada -folio 217- y documento 15 aportado por la demandada -folios 301 a 306 -, hecho probado segundo de la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2012 -autos 7/2012- ).

SEXTO.- El II Convenio Colectivo de Adigsa para los años 2007-2010 estableció su entrada en vigor al día siguiente de su firma, si bien las condiciones económicas se retrotrajeron al 1 de enero de 2007 excepto en lo que se indicase lo contrario, previéndose una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 y entendiéndose tácitamente prorrogado anualmente de no formularse denuncia.

Su artículo 54 establecía:

"Antigüedad.

Las cantidades que cada trabajador/a perciba en concepto de antigüedad en el momento de la firma del presente convenio se mantendrán como complemento de antigüedad revalorizable con los incrementos anuales de Convenio y no absorbible. Las tablas de referencia para trabajadores con contrato anterior a 1988 serán las vigentes hasta ahora. En cuanto a los trabajadores con contrato posterior a 1988, se tomarán como referencia las tablas de antigüedad en los importes establecidos en el 6º Convenio marco de la Generalitat de Catalunya. Ver anexo 4.

Al personal que sea transferido a la empresa por norma legal se le reconocerá la antigüedad acreditada en la administración de procedencia, de acuerdo con el parágrafo anterior, comenzando a devengarse".

En el Anexo 4 del Convenio se establecía el precio a pagar para los diez primeros trienios según los diferentes grupos profesionales de la Administración niveles (1 a 10).

No consta el registro y publicación de la citada norma convencional.

(Hecho incontrovertido, documento 2 aportado por la actora -folios 19 a 102- y documento 5 aportado por la demandada -folios 218 a 262-).

SÉPTIMO.- La sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2010 (autos de conflicto colectivo 31/2009) desestimó la pretensión deducida en la demanda atinente a la aplicabilidad del artículo 61 del Convenio Colectivo para los años 2007- 2010 dada la falta de registro y publicación de la citada norma convencional.

(Documento 11 aportado por la demandada -folios 273 a 278-, por reproducido).

OCTAVO.- La sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2012 (autos de conflicto colectivo 7/2012) desestimó la pretensión deducida en la demanda que impugnó los efectos jurídicos de la resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 17 de noviembre de 2011, por entenderse que lo/as trabajadore/as no ostentaban derecho a consolidar unas retribuciones que superaban el límite de las leyes presupuestarias.

(Documento 15 aportado por la demandada -folios 301 a 306-, por reproducido).

NOVENO.- El 5 de abril de 2013 se constituyó la mesa negociadora del I Convenio Colectivo de la Agencia de lŽ Habitatge de Catalunya, habiéndose celebrado diversas reuniones en fechas comprendidas entre el 30 de marzo de 2017 y el 24 de marzo de 2023.

(Documentos 17 a 29 aportados por la demandada -folios 308 a 522-).

DÉCIMO.- En fecha 29 de abril de 2022 se celebró reunión de la comisión delegada del Convenio en que, entre otros asuntos, se trató sobre la interpretación de la dirección atinente a la aplicación de los trienios más allá de los diez vencidos, exponiéndose que la dirección entendía que se había aplicado y se estaba aplicando correctamente lo pactado anteriormente, añadiendo que confiaban que se aprobase el Convenio y se pudiese suprimir este tope, dado que así lo han incorporado en la propuesta de la dirección, anexándose nota de aclaración elaborada respecto al tope del complemento de antigüedad.

La parte social mostró su desacuerdo, manteniendo que no era el espíritu de la negociación del acuerdo fijar un tope.

(Hecho incontrovertido, y documento 3 aportado por la actora -folios 108 a 117-, que se da por reproducido).

DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 22 de noviembre de 2022, por el presidente del comité de empresa de la Agència de lŽ Habitatge de Catalunya se anunció ante ésta el recurso previo a la vía jurisdiccional social en materia de conflicto colectivo, a la vista de la interpretación efectuada por la dirección de la Agencia en el punto 2 del acta de reunión de la sesión de la Comisión delegada de la Agencia en fecha 29 de abril de 2022, que se da por reproducida.

(Hecho incontrovertido, y documento 4 aportado por la actora, folio 118).

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede consignar que los hechos declarados probados han resultado pacíficos e incontrovertidos en la litis, centrándose la cuestión controvertida en las consecuencias jurídicas que deben derivarse de los mismos. Asimismo, se desprenden de los documentos indicados en cada uno de los ordinales, única prueba propuesta y admitida en el acto de juicio; con el siguiente desglose:

- Hecho probado primero: incontrovertido.

- Hecho probado segundo: documentos 12 y 14 aportados por la demandada (folios 279 a 284 y 300).

- Hecho probado tercero: documento 1 aportado por la actora (folios 8 a 18), y documento 2 aportado por la demandada (folios 197 a 202).

- Hecho probado cuarto: documento 3 aportado por la parte demandada (folios 210 a 216).

- Hecho probado quinto: documento 4 aportado por la parte demandada (folio 217), y documento 15 aportado por la demandada (folios 301 a 306).

- Hecho probado sexto: documento 2 aportado por la actora (folios 19 a 102) y documento 5 aportado por la demandada (folios 218 a 262).

- Hecho probado séptimo: documento 11 aportado por la demandada (folios 273 a 278).

- Hecho probado octavo: documento 15 aportado por la demandada (folios 301 a 306).

- Hecho probado noveno: documentos 17 a 29 aportados por la demandada (folios 308 a 522).

- Hecho probado décimo: documento 3 aportado por la actora (folios 108 a 117).

- Hecho probado décimo primero: documento 4 aportado por la actora (folio 118).

SEGUNDO.- Constituye el objeto de la litis el derecho de las personas trabajadoras que prestan servicios por cuenta de la entidad demandada de percibir todos los trienios que hayan devengado sin excepción, a partir del décimo, regularizándose la situación de aquéllas con actualización de sus derechos pasivos y liquidaciones con la Hacienda Pública, e incremento en el diez por ciento (10%) en concepto de interés de los importes correspondientes.

La demanda iniciadora del procedimiento instó el referido reconocimiento, combatiendo la interpretación efectuada por la empleadora en virtud de la cual, no contemplándose en el Anexo del Convenio colectivo aplicable el importe a lucrar a partir del décimo trienio, no habría lugar a su devengo.

La parte demandada, al contestar a la demanda, opuso la ausencia de norma convencional que ampare la pretensión deducida en la demanda, teniendo en cuenta las resoluciones de esta Sala que declararon no aplicable el II Convenio Colectivo de Adigsa a la empleadora, así como la inaplicabilidad del artículo 21 del Estatuto Básico del Empleado Público al encontrarnos ante personal laboral de la Agència de lŽ Habitatge de Catalunya, considerando que debía estarse a la regulación contenida en los artículos 27 y 29 del referido Estatuto Básico, de la que deriva que el complemento de antigüedad se limita a diez trienios como máximo. Subsidiariamente, se esgrimió que, de estimarse la pretensión deducida en la demanda, el pronunciamiento se limitase al reconocimiento del derecho, al no haberse consignado los datos necesarios para la posterior individualización de la condena, por lo que no habría lugar a fijación de importe alguno ni al devengo de intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- Centrada la cuestión controvertida en el derecho del personal laboral que presta servicios por cuenta de la entidad demandada a lucrar el importe correspondiente al décimo primer trienio y sucesivos, procede traer a colación la normativa que rige las relaciones laborales entre las partes. Al efecto, resulta insoslayable partir de los anteriores pronunciamientos de esta Sala en relación a la normativa aplicable al personal laboral de la entidad demandada Agència de lŽ Habitatge de Catalunya.

En el primero de tales pronunciamientos, sentencia de 12 de febrero de 2010 (autos de conflicto colectivo 31/2009), en que se cuestionó la aplicabilidad del artículo 61 del Convenio Colectivo para los años 2007-2010 (relativo al plan de pensiones), se concluyó que el citado acuerdo para los años 2007-2010 no era más que un puro contrato que vinculaba únicamente a las partes que lo negociaron y cuya eficacia era, por tanto, limitada", añadiendo: " Llegados a este punto conviene precisar que el Acuerdo repetidamente aludido carece de eficacia normativa porque no fue debidamente publicado en el Boletín Oficial correspondiente, tal y como exige el apartado 3 del artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores . La publicación de los convenios colectivos no es un dato irrelevante o intrascendente, sino que es acreedor de la máxima importancia porque pone de manifiesto, en primer lugar, que con carácter previo se ha llevado a cabo un control público a través de la acción de la Administración laboral, encargada de velar por la legalidad de las cláusulas y, en segundo término, que su contenido es (o, al menos, puede ser) conocido por todos, lo que es exigible a toda norma para que se considere como tal". Asimismo, se continúa exponiendo en la citada sentencia que "tal como se ha reflejado en la premisa histórica, la entidad demandada por su dependencia de fondos públicos, se halla sometida a los condicionamientos previstos por las leyes presupuestarias de Cataluña, en las que se exige un informe favorable previo que, en este caso no se ha obtenido, por lo que a la falta de eficacia normativa del convenio, como hemos visto, se une la falta de vigencia, en tanto el mismo no se adecue a una norma de rango superior a la que el mismo se halla sometido. En definitiva, en este caso, con independencia de la mayor o menor aplicación (no ha resultado acreditado que vaya mas allá del momento en que se recibe el informe desfavorable de la Generalitat, ni que afecte mas que a cuestiones relativas a la clasificación profesional, lo que se plasma en las hojas de salario aportadas por la parte actora) del clausulado del convenio, lo cierto es que, no puede atribuirse a la empresa incumplimiento alguno, por cuanto, la falta de viabilidad de la adhesión al Plan de Pensiones propugnada, no es atribuible a una falta de diligencia ni de oposición de la empresa, sino, de una parte, a la complejidad del propio proceso de adhesión, cuya aplicación real ha intentado aquélla al margen del proceso y, de otra, a la falta de vigencia del convenio cuya aplicación se insta. Lo expuesto conduce, ineludiblemente a la desestimación de la demanda presentada".

Por lo que respecta al segundo de los pronunciamientos de esta Sala sobre la aplicabilidad del citado Convenio, la sentencia de 3 de julio de 2012 (autos de conflicto colectivo 7/2012) desestimó la pretensión deducida en la demanda en relación al alcance de los efectos jurídicos que había de darse a la resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 17 de noviembre de 2011, por entenderse que lo/as trabajadore/as no ostentaban derecho a consolidar unas retribuciones que superaban el límite de las leyes presupuestarias. Al efecto, conviene destacar diversos hechos que se coligen de la citada sentencia, y que resultan trascendentes para dirimir sobre el objeto del presente litigio:

* En fecha 25 de abril de 2008, el Director de Presupuestos y la Directora General de la Función Pública de Cataluña emitieron informe desfavorable al contenido de aquel convenio colectivo, basándose en que los incrementos salariales previstos en el mismo excedían de lo previsto en la Ley de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2007. Con posterioridad y en fecha 4 de febrero de 2009, se emitió por las mismas autoridades un nuevo informe favorable al contenido de una nueva propuesta de convenio colectivo que respetaba los límites presupuestarios, pero que no había llegado a ser firmada por la representación de lo/as trabajadore/as (hecho probado tercero de la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2012).

* No obstante la falta de vigencia del citado convenio colectivo, durante los años 2007 a 2010 se produjeron incrementos salariales de todo el personal de la entidad demandada que excedían de los límites máximos permitidos por las diferentes leyes de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para cada uno de tales ejercicios, en los términos que recoge el informe de control de la Intervención General de 19 de noviembre de 2010. A la vista de dicho informe, el consejo de administración de la entidad demandada acordó en fecha 29 de marzo de 2011 que debía procederse a la absorción de los incrementos salariales que habían tenido lugar en dicho periodo y excedían de los límites presupuestarios legalmente aplicables (hecho probado quinto de la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2012).

* Por acuerdo del Director de la entidad demandada de fecha 15 de julio de 2011 se dispuso iniciar procedimiento de revisión de oficio de los actos de aplicación del convenio colectivo 2007-2010, en virtud de los cuales se habían pagado y se continuaba pagando al personal de esa entidad unas retribuciones económicas superiores a las que permitían las correspondientes leyes de presupuestos. A tal efecto se nombró una instructora del expediente que inició su tramitación. En fecha 11 de julio de 2011 se celebró una reunión con el comité de empresa para tratar de esta cuestión, conforme resulta del contenido del acta de la misma que se tiene por íntegramente reproducida; en fecha 19 de julio de 2011 se celebró una segunda reunión a los mismos efectos, con el resultado que es de ver en el acta. Paralelamente, se notificó a todo el personal la apertura de aquel expediente administrativo de revisión y se publicó mediante edicto en el DOGC de 5 de agosto de 2011; facilitando a los trabajadores que lo solicitaron una modelo de diligencia para cumplimentar el trámite de audiencia y alegaciones, así como de entrega de la documentación requerida. Lo/as trabajadore/as y sindicatos interesado/as formularon las alegaciones correspondientes que fueron desestimadas por la demandada (hecho probado sexto de la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2012).

* Por resolución del Conseller de Territori i Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya de 17 de noviembre de 2011, se declaró la nulidad parcial de los actos de aplicación del convenio colectivo 2007-2011 en los términos que resultan del contenido de la misma. La demandada notifica esa resolución a lo/as trabajadore/as y a sus representantes legales y aplica sus efectos a las nóminas de lo/as trabajadore/as a partir del mes de diciembre de 2011 (hecho probado séptimo de la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2012).

Partiendo de tales datos fácticos, en nuestro pronunciamiento de 3 de julio de 2012 expusimos que pese a haberse acreditado que se habían producido incrementos de salario contrarios a derecho por haber sido acordados por los gestores de la entidad que en aquellos años ostentaban la dirección de la misma y que decidieron aplicar a lo/as trabajadore/as tales incrementos (no acordes con la legalidad vigente), la resolución del Conseller de Territori i Sostenibilidad de 17 de noviembre de 2011 era conforme a derecho al limitar la regularización de las retribuciones a la fecha de efectos indicada en dicha resolución de 1 de diciembre de 2011. Resulta particularmente relevante a los efectos que nos ocupan la conclusión que alcanzamos entonces sobre la ausencia de carácter consolidable del nivel de retribuciones que habían venido percibiendo y que habían sido acordadas de forma contraria a derecho, por entenderse que de no procederse a la regularización el efecto que se generaría sería el de que los futuros incrementos salariales operarían sobre unas cuantías ilícitas por superar los límites presupuestarios, encontrándonos ante normas de carácter imperativo.

Idéntica reflexión resulta determinante de la solución que alcanzamos en relación al supuesto que nos ocupa, máxime cuando nos encontramos ante una retribución (el del décimo primer trienio y sucesivos) cuyo devengo la norma convencional no reconoce de forma expresa, al remitir a anexo que no lo contempla, y que no ha sido aplicado. De este modo, la única norma aplicable a las relaciones entre las partes, a pesar del tiempo transcurrido, es el I Convenio Colectivo de trabajo del ámbito de Catalunya de Adigsa, cuya vigencia se ha ido prorrogando tácitamente, pese a que las numerosas reuniones para negociar el I Convenio Colectivo de la Agencia de lŽ Habitatge de Catalunya cuya mesa negociadora se constituyó el 5 de abril de 2013, habiéndose celebrado tales reuniones en fechas comprendidas entre el 30 de marzo de 2017 y el 24 de marzo de 2023, sin alcanzarse acuerdo hasta el momento de celebración del acto de juicio.

Dicha norma, I Convenio Colectivo de Adigsa, contemplaba en su artículo 27, dentro de la estructura retributiva el complemento de antigüedad (apartado 2), cuya regulación se contiene en el artículo 29, remitiendo a la cuantía especificada en el anexo 2 (apartado a) para el personal de plantilla incorporado antes del 31 de diciembre de 1988, y apartado b) para el personal incorporado con posterioridad al 31 de diciembre de 1988). Este último es el que se postula sea interpretado entendiendo que la referencia a diez del número de trienios no tiene por objeto limitar el devengo hasta el décimo, debiendo reconocerse los ulteriores que pudieran ser lucrados por las personas trabajadoras por cuenta de la entidad demandada. Ahora bien, la literalidad del acuerdo conduce a concluir que el complemento de antigüedad fue determinado con el citado límite, por cuanto no fue reconocido con carácter genérico en el artículo 27, sino que expresamente se remitió al anexo que lo desarrollaba en que no sólo se distingue entre lo/as trabajadore/as cuya incorporación se hubiese producido antes y tras el 31 de diciembre de 1998, sino que el importe de los trienios devengados es divergente en relación a cada grupo profesional y a cada uno de aquéllos.

Aún podría continuar argumentándose, como factor determinante de la interpretación que efectuamos que, con independencia de la literalidad de la norma, nos encontramos ante una empresa pública de la Generalitat de Catalunya, en que la cuantía salarial de quienes prestan servicios por cuenta de aquélla se encuentra sometida a limitaciones legales en materia presupuestaria, que requiere de dotación económica de fondos públicos y proviene de los ingresos de las aportaciones a la Administración. Es por ello que, en modo similar a lo expuesto en nuestro pronunciamiento de 3 de julio de 2012, el reconocimiento del complemento postulado a partir del décimo primer trienio precisaría su expresa regulación y dotación en las correspondientes leyes presupuestarias de la Generalitat. A tal efecto, resulta de aplicación el artículo 27 de la Ley del Estatuto Básico del/de la Empleado/a Público/a (en adelante, EBEP) aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, conforme al cual las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del citado Estatuto, conforme al cual el incremento de la masa salarial del personal laboral deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos, sin que puedan acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal. Es por ello que, pese a la literalidad del artículo 23 del EBEP ( "las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo; b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio"), procede estar a la regulación del artículo 27 para las retribuciones del personal laboral de las entidades públicas.

Así lo ha venido estableciendo la doctrina jurisprudencial, al considerar que los artículos 21 y 23 del EBEP no son aplicables por igual a todo el personal del sector público, funcionario o laboral, sino que "cuando el precepto en cuestión regula las retribuciones "básicas" está concordando con la estructura remunerativa que se ha diseñado en el precepto anterior. Y el artículo 22 EBEP prescribe que "las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias" ( STS/4ª de 8 de febrero de 2017 -recurso 66/2016-). Y se concluye en esta sentencia que en el EBEP no aparece la pretendida equiparación retributiva ni en la estructura ni, particularmente, en el complemento por antigüedad, clarificando la regulación aplicable a la remuneración del personal laboral el artículo 27 del EBEP, al remitir a la legislación de tal tipo, a los convenios y a los contratos, añadiéndose que "su remisión al artículo 21 tampoco desemboca en un régimen común para funcionarios y laborales", por cuanto "como se comprueba con su atenta lectura, el precepto separa el papel de la Ley de Presupuestos cuando habla de retribuciones básicas y complementarias ("de los funcionarios") o cuando alude a masa salarial ("del personal laboral")". Del mismo modo, procede estar a la doctrina contenida en la STS/4ª de 9 de abril de 2003 (rec. 1492/2001), citada en la de 8 de febrero de 2017, conforme a la cual no puede aceptarse, sin más, la necesidad de equiparar la retribución de lo/as empleado/as público/as en régimen laboral con la de quienes lo son con carácter laboral.

Procede, por ello, concluir que la norma convencional aplicable (I Convenio Colectivo anteriormente referido) no contemplaba un derecho al devengo de trienios de modo ilimitado temporalmente sino circunscrito a los regulados en su anexo 2, lo que comporta el fracaso de la pretensión deducida en la demanda. A ello no obsta el que en fecha 29 de abril de 2022 se celebrase reunión de la Comisión delegada del Convenio en que, entre otros asuntos, se trató sobre la interpretación de la dirección atinente a la aplicación de los trienios más allá de los diez vencidos, exponiéndose por la dirección que si bien se entendía que se había aplicado y se estaba aplicando correctamente lo pactado anteriormente, confiaban que se aprobase el Convenio y se pudiese suprimir este tope dado que así se había incorporado en la propuesta de la dirección, por cuanto actualmente se negocia el nuevo Convenio en que las partes negociadoras podrán acordar lo que a su derecho convenga.

En consecuencia, procede desestimar la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO .- No procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas, en aplicación del artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por el comité de empresa de la Agència de lŽ Habitatge de Catalunya contra esta entidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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