Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2900/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 314/2024 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 2900/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102809
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4592
Núm. Roj: STSJ CAT 4592:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm.
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 24 mayo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Charlotte frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 31/10/2023 dictada en el procedimiento nº 907/2022 y siendo recurridos DIRECCION000, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por Charlotte frente a la empresa DIRECCION000 en su pretensión subsidiaria, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha de efectos 23 de septiembre de 2022 por parte de la empresa demandada citada respecto de la parte demandante, teniendo a la empresa como optada por la extinción de la relación laboral a fecha del indicado despido con abono de la indemnización de 17.88421 euros, sin devengo de salarios de tramitación. Sin imposición de costas.
Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle."
La empresa demandada concedió a la actora dicho permiso. Folios 67 y ss de la documental de la actora.
La empresa demandada abonó a la parte actora el salario correspondiente al periodo en el que la parte actora solicitó permiso para cuidado de sus hijosmenores. Doc 29 y ss de la empresa.
La MUTUA FRATENIDAD reconoció en resolución de 17 de diciembre de 2021 a la parte actora prestación por cuidado de menores con enfermedad grave con efectos 4 de octubre de 2021. Doc 5 de la parte actora.
La parte actora finalizó la prestación por cuidado de menor con enfermedad grave en fecha 30 de junio de 2022, reincorporándose a la empresa en fecha 1 de julio de 2022.
El Sr Mirko, que disfrutaba en dicho momento de periodo vacacional, remitió dicha petición de los trabajadores a responsables de la empresa. Doc 147-148 de la empresa demandada.
La parte actora en el transcurso de dicho incidente no profirió insultos al Sr Mirko.
Testifical de los Srs Edgar y Emerson.
Respecto del personal de la oficina de Barcelona que lo percibía por encima de dichas tablas salariales, abonó los atrasos reconocidos en dicha SAN en la hoja salarial de septiembre de 2022, incluyendo a los trabajadores que en escrito de 25 de agosto de 2022 dirigido por el Sr Danko al Sr Mirko habían reclamado su abono.
Doc 151, 155 y 160 de la empresa demandada y testifical de los Srs Danko y Emerson.
Fundamentos
El recurso no ha sido impugnado por quien fue parte demandada DIRECCION000 que oponiéndose a todos los motivos de recurso termina solicitando que se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida primero desestima la pretendida declaración de nulidad del despido disciplinario comunicado a la demandante considerando que no se ha aportado inicio alguno de vulneración de derechos fundamentales, conforme se alegaba en el hecho segundo de su demanda, ni sobre la no discriminación directa por razón de sexo ante su condición de madre ni por sus circunstancias familiares. Concluye el magistrado que la empresa ha realizado un escrupulosos cumplimiento de sus obligaciones en dicha materia y que resulta totalmente extraño al ejercicio por la trabajadora de sus derechos relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral la decisión empresarial extinguiendo el contrato de trabajo por despido disciplinario. Pero tras afirmar, ante la no aportación de inicio alguno que permita realizar otro análisis, la desconexión causal del despido con la alegada vulneración de derechos fundamentales relacionados con el ejercicio de sus derechos para la conciliación familiar, pero también respecto a una alegada vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, desestimando la pretendida declaración de nulidad del despido, correlativamente también concluye el magistrado que ello conlleva la desestimación de la reclamación por daños morales y por daños adicionales disuasorios que también se mantenía. Pero concluye que el despido ha de ser declarado improcedente la empresa no siguió el trámite exigido en el artículo 61 del convenio colectivo aplicable, incumplimiento formal de tramitación de expediente contradictorio previo que de por sí ya justificaría la improcedencia del despido, a lo que añade que tras la prueba practicada también, ante la existencia de un único incidente reprochable desde el punto de vista sancionador acreditado, más allá de ello, tampoco entiende justificada la decisión extintiva impuesta como sanción, por lo que también desde tal consideración la calificación del despido seria de improcedencia.
Habiéndose impugnado el recurso y en relación a ello, de forma expresa el impugnante del recurso se opone a la aportación del documento por la vía del artículo 233 de la LRJS al oponerse a la modificación fáctica del hecho probado noveno (motivo segundo del recurso) señalando esencialmente que no se trata de un documento admisible.
En este caso y para que la Sala se pronuncie sobre ello, resultaría reiterativo oír a la parte contraria cuando ya se ha manifestado al respecto en el escrito de impugnación del recurso.
El artículo 233.1 de la LRJS establece "1.
Así la regla general es la inadmisión de los documentos aportados en los recursos de casación y suplicación. No obstante, y de manera excepcional, admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en estas fases del proceso, como contempla la norma,
La doctrina de la Sala IV sobre dicha cuestión, ha declarado (Auto de 19 de abril de 2022, rcud 4056/2021, que se remite y reproduce el Auto de 25 de julio de 2019, rcud 4050/2015) lo siguiente:
El documento en cuestión aportado no puede considerarse incluible en la previsión de tal artículo. Además, celebrado el acto de juicio en 26/10/2023, tras el intento previo de conciliación sin avenencia en sede judicial, ya no solo se trata de lo anterior, sino que es un documento que hubiera podido aportarse anteriormente vista su fecha. Se rechaza pues la aportación a estas actuaciones por la vía del artículo 233 de la LRJS citado.
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Identifica como base de tal modificación los documentos aportados por la empresa, y expresamente se refiere a la revisión de las nóminas de octubre 2020 a marzo de 2021 de las que argumenta se desprende lo que pretende adicionar.
La pretensión de revisión de hechos declarados probados no la formula la parte cumpliendo los requisitos para que pueda prosperar, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, y que hemos identificado en el fundamento anterior. Sí señala la parte recurrente el hecho que considera equivocado y ofrece también un texto alternativo, pero no identifica pormenorizadamente el documento/s de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia más allá de la genérica referencia que hemos trascrito. Se trata de una adición irrelevante a efectos de alterar el fallo y que pretende introducir elementos valorativos que no se desprenden de su propia literalidad de aquellos documentos sino a través de argumentaciones extraídas de la propia valoración que la recurrente realiza de los mismos. La modificación no puede admitirse.
De nuevo identifica como base de tal modificación los documentos aportados por la empresa, y expresamente se refiere a la revisión de las nóminas en lo que había referido a la modificación del hecho probado cuarto y suma a ello su propia valoración de los testigos Sr. Emerson y el documento que pretendió aportar por la vía del artículo 233 de la LRJS que no se ha admitido, como ya hemos resuelto, y por ello queda descartado. Y valorando ese nuevo documento que pretendía aportar y la testifical sostiene la recurrente la argumentación de la modificación pretendida.
Respecto a la general referencia a las nóminas, por las mismas razones que antes hemos expresado, no ha de admitirse la modificación, y que tampoco puede basarse en la valoración de la testifical que realiza la recurrente cuando no es el testifical instrumento hábil para la revisión fáctica en el recurso de suplicación. La modificación no puede admitirse.
Pese a que identifica el recurrente un hecho probado undécimo, no se identifica documento alguno o prueba pericial que fundamente el mismo y no se propone ningún texto que contenga la expresión de un hecho sino que contiene una valoración en la que parte la recurrente de los hechos de la propia demanda para discrepar de los fundamentos de derecho de la sentencia e intentar introducir su propia valoración de la prueba y su propia valoración del desarrollo mismo de la práctica de la prueba en el acto de juicio. El motivo ha de ser rechazado por incumplimiento de los requisitos expuestos.
El artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores que establece
Argumenta la recurrente en este motivo, en síntesis, que la nulidad ordinaria del despido se extiende a los trabajadores que hayan solicitado unos de los permisos del artículo 37.4 .5 y 6 o estén disfrutando de ellos y que la trabajadora estuvo en reducción de jornada por cuidado de menores hasta el 30/06/2022 y que fue despedida el 23/09/2022 tres meses después cuando conforme a la documental que se aportó uno de sus hijos continuaba con secuelas graves y por ello resultaba muy probable que tuviera que acogerse de nuevo a esa reducción y que el despido es una medida de represalia sin justificación objetiva y razonable y que la carta de despido es vaga y sin concreción, buscando una declaración de improcedencia para abonar una indemnización y seguir con el mismo procedimiento con otros trabajadores.
Argumenta la recurrente tras trascribir la definición que la hace en el artículo 6 de represalia, que el principio de iura novit curia precisa que el tribunal aplique la normativa al caso en cuestión aunque esta no haya sido expresamente invocada y que la trabajadora tras la reducción de jornada realizó una reclamación con ot5ros tres trabajadores y al reclamar una respuesta fue despedida 2 días después fue despedida por motivos inexistentes o que por el magistrado han sido considerados sin gravedad suficiente para despedir.
La parte impugnante del recurso se opone a todos estos motivos argumentando, en resumen, que la demandante lo que solicitó y se le concedió fue un permiso sin retribución mientras tramitaba una ayuda por CUME y que una vez le fue concedida, en 1/07/2022 se reincorporó sin incidencias, y que el permiso lo había solicitado la demandante y se le concedió lo fue en el año 2020, dos años antes del despido. En cuanto a la señalada vulneración de la garantía de indemnidad se remite el impugnante a la propia argumentación de la sentencia con la valoración que el magistrado de Instancia ya realizó en primer término de la declaración del testigo Sr. Danko que fue quien efectuó la reclamación acerca de las circunstancias de aquella del mismo modo que por la empresa se abonó a los trabajadores, aunque no tuvieran derecho legal a ello los trabajadores que cobraban por encima de convenio, los atrasos a las que la sentencia recurrida ya se refiere, sin discriminar a la demandante de ningún modo y que por el contrario existían motivos disciplinarios para despedir a la trabajadora con independencia de la irregularidad formal de la comunicación de despido que la sentencia señala. Y finalmente y en cuanto a las señaladas sentencias como infracción de la jurisprudencia identifica que la del TSJ de Galicia nada tiene que ver con el presente caso y en cuanto a la citada sentencia del Tribunal Supremo se limita la recurrente a su trascripción en cuanto a las referencias y tratamiento de la garantía de indemnidad, pero omitiendo cualquier circunstancia del asunto en cuestión para considéralo.
-que el despido disciplinario se comunica a la trabajadora mediante carta fechada a 23/09/2022.En la comunicación extintiva que se da por reproducida en el hecho tercero y se aportó como doc. 1 por la empresa y también se aportó con la demanda. En dicha comunicación se imputan a la trabajadora las que se identifican como numerosas quejas en los últimos meses contra ella recogidas en cuestionarios anónimos entregados a los trabajadores de diversos centros gestionados por la demandante. También el incidente ocurrido el 21/09/2022 al inicio de su jornada laboral, sobre las 07:05 dirigiéndose a su superior con formas y un trato que la carta califica de despectivo y ante la presencia de otros trabajadores.
-la demandante con efectos 01/09/2020 solicitó un permiso sin retribución hasta el inicio del permiso por cuidado de menor afectado por enfermedad-CUME que había solicitado respecto a la atención de sus dos hijos nacidos el NUM000/2020. Se le concedió por la empresa el permiso y la empresa abono a la demandante el salario correspondiente al periodo en que la mismo solicitó el permiso para cuidado de sus hijos menores.
-la Mutua Fraternidad reconoció en resolución de 17/12/2021 la prestación por cuidado de menores con enfermedad grave con efectos de 04/10/2021 que finalizó el 30/06/2022 reincorporándose a la empresa la trabajadora el 01/07/2022.
-la empresa con anterioridad a septiembre de 2022 abonó el incremento salarial del 6,5% que se había reconocido en la sentencia de la Audiencia nacional que se recoge en el hecho probado 5 trabajadores que percibían su retribución salarial con arreglo al convenio colectivo
-Hay trabajadores en la empresa, como la demandante y el personal de oficinas centrales de Barcelona, que reciben su retribución por encima de las tablas salariales del convenio de aplicación. Cuatro de ellos, entre ellos la demandante, a través del Sr. Edgar remitieron en fecha 25/08/2022 al Sr. Mirko, superior de la demandante, escrito reclamando para sí el incremento salarial del 6,5% fijado en la sentencia de la Audiencia nacional. Esa petición se remitió por el Sr. Mirko, que se hallaba de vacaciones, a responsables de la empresa. La empresa respecto del personal de la oficina de Barcelona abono los atrasos reconocidos en esa sentencia en la hoja salarial de septiembre de 2022, incluyendo a los trabajadores que habían reclamado su abono.
-En fecha 21/09/2022 al iniciar su jornada de trabajo, la demandante se dirigió a su superior el Sr. Mirko reclamándole el abono del incremento salarial reconocido en la sentencia y lo hizo levantándole la voz y realizando gestos despectivos hallándose presente otros dos trabajadores de la empresa. El Sr. Mirko le señaló a la demandante que se cobrarían dichos atrasos.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha abordado la cuestión y ya es muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad la doctrina jurisprudencial, así últimamente en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023 rcud 5044/2022 con cita de otras anteriores: SSTS 924/2021 de 22 septiembre (rcud. 2125/2018
En cuanto a la vulneración relacionada con el ejercicio por la demandante de sus derechos de conciliación de la vida familiar y laboral, conforme al relato de hechos probados, es cierto que en el momento del despido no se hallaba ya la trabajadora disfrutando de ninguno de los permisos a los que se refiere el artículo 37 del E.T. en los apartados que cita el artículo 55.5 b) del ET que se dice infringido. Sí consta que se solicitó por la demandante a la empresa en septiembre de 2020 un permiso sin retribución hasta el inicio del permiso por cuidado de menor afectado por enfermedad grave que ella había solicitado, como ya indica el magistrado de Instancia, dos años antes de la comunicación de despido. Disfrutó del mismo desde su concesión por la empresa sin que consten incidencias ni antes ni después del reconocimiento por la Mutua de la prestación por cuidado de menores con enfermedad grave que finalizó en 30/06/2022 y en los términos que se reflejan en el hecho probado cuarto en cuanto al abono por parte de la empresa de su salario en ese periodo. No puede entonces vincularse la adopción y determinación de la decisión empresarial de despedir con ello o como reacción a ello cuando media ese periodo de tiempo.
Abordamos ahora la alegada existencia por la demandante de una reacción empresarial como vulneradora de la garantía de indemnidad. La sentencia de Instancia, que declara la improcedencia del despido del trabajador en primer término por un defecto formal al no haberse dado cumplimiento a la previsión convencional de realizar un expediente contradictorio, desestima la declaración de nulidad del mismo por vulneración de derecho fundamental. No considera el magistrado que se haya producido quebranto alguno por garantía de indemnidad relacionado con la existencia de una represalia o reacción a las quejas o reivindicaciones de la demandante.
Consta en el relato factico la existencia de una reclamación interna grupal de la actora y otros 3 trabajadores que se comunica a través de un tercero al superior jerárquico de la trabajadora en agosto de 2022 y a la que se da curso en los términos que hemos identificado al referirnos a los hechos relevantes. También consta en el propio mes de septiembre de 2022, el día 21, que la trabajadora y en esta ocasión de forma directa, en la sede de la empresa y ante otros trabajadores reclama a su superior, el Sr. Mirko el abono de la cantidad que entendía le era debida (un incremento salarial) y lo hace en los términos que se recogen en el propio relato factico: levantando la voz y realizando gestos despectivos. La respuesta del Sr. Mirko es que los atrasos se cobrarían, y en la hoja salarial de septiembre 2022 los atrasos se abonaron, incluyendo a quienes en agosto de 2022 había reclamado expresamente por escrito.
Es cierto que a través de la previsión del artículo 24 C.E., y en relación con el derecho a la indemnidad, se ha mantenido el derecho del trabajador a no sufrir represalias como consecuencia de efectuar reclamaciones en tutela de lo que considera sus derechos. No desconoce la Sala, ni la sentencia recurrida que la cita específicamente y trascribe en gran parte, la STS de fecha 15 de noviembre de 2022 Rcud 2645/2021
Sin embargo, en el presente caso y atendidas las circunstancias fácticas establecidas en la sentencia de las que parte la Sala en su valoración, en relación a ese porcentaje de incremento que se reclamaba por la demandante, consta: que la propia empresa, a través del Sr. Mirko, comunica al personal la Sentencia de la Audiencia Nacional en virtud de la que se determinó el incremento retributivo para 2022 reconociéndolo a los trabajadores dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal y que a partir de julio se procedería a la regularización salarial de ello derivado; que la empresa procedió a ello en relación al personal que percibía su salario con arreglo a las tablas del convenio; y que al personal con retribución por encima de las tablas salariales del convenio (la actora entre ellos) esa regularización se produce en septiembre de 2022.
El Magistrado de Instancia ha realizado su propia valoración al respecto y no ha considerado la existencia de indicios aportados por la demandante para que entre en funcionamiento tal principio de inversión probatoria ni advierte la existencia de la relación o vinculo detonante de la decisión empresarial del despido en la reclamación de la trabajadora. Identifica el Magistrado la inmediatez no en un único plano del lapso de tiempo transcurrido entre la queja o reclamación de la trabajadora y el despido, sino en todos los planos destacando, precisamente, la inmediatez temporal de la reclamación de incremento salarial. Identifica que: 1) la Sentencia de la A. Nacional había sido dictada en 20/06/2022, que el 23 de junio ya había sido puesta en conocimiento del personal de la empresa por parte del Sr. Mirko y que en julio de 2022 parte del personal, quien percibía su salario conforme a tablas del convenio, ya percibió el incremento; 2) la reclamación de otros trabajadores, entre ellos la demandante, que se realiza en agosto de 2022, periodo vacacional, recibe respuesta de la empresa en septiembre de 2022 cuando se aplica también ese incremento salarial a otros trabajadores, que percibían sus retribuciones por encima de las tablas salariales del convenio colectivo, incluyendo a los que reclamaron.
Esa situación implica que la empresa ya estaba realizando las actuaciones necesarias para que, en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, se abonara a las personas trabajadoras el incremento, hay que entender, acomodado y calculado de forma individualiza para cada una en atención a sus circunstancias. Y mientras ello se está gestando y discurre por su propio cauce se produce, en fecha 21/09/2022, el incidente que se describe en el relato factico y al que hemos hecho referencia y que la carta de despido, incluye como conducta sancionable con el mismo.
En tales términos, no puede entonces vincularse la adopción y determinación de la decisión empresarial de despedir con la reclamación interna de la trabajadora. Ni en agosto de 2022, junto con otros 3 trabajadores, pero tampoco con la reclamación personal directa que realiza en fecha 21/09/2022 al inicio de su jornada laboral dirigiéndose a su superior jerárquico, el Sr. Mirko, en presencia de otros dos trabajadores del departamento de recursos humanos levantándole la voz y con gestos despectivos, actuación que la que la empresa incluye en la comunicación que sancionadora.
La consideración y valoración jurídica de tales hechos nos lleva a descartar también la existencia de un actuar reactivo y/o discriminatorio frente a la demandante que pudiera ser considerado como vulnerador de los identificados, en el recurso, derechos fundamentales. En el presente caso sí se acredita la existencia de uno de los incumplimientos, que no está descrito genéricamente, imputados a la demandante en la comunicación extintiva: el incidente o enfrentamiento de la demandante con su superior jerárquico el 21/09/2022. Ello con independencia de que, acreditada tal conducta, sin más pudiera considerarse que justifica la extinción contractual. El Juzgador de Instancia realizó también la valoración de la misma, al haber descartado la declaración de nulidad del despido, y consideró que, si bien reprobable, no podía justificar la imposición de la sanción de despido por lo que la declaración contenida en la sentencia es de improcedencia del mismo. Extremo este que no ha sido impugnado.
La desestimación del recurso, arrastra la de los demás motivos de censura jurídica que solo insisten, desde otra óptica y con otras citas normativas o incluso con la expresa identificación de la STS de 15/11/2022 ya citada, en la existencia de una represalia o reacción de la empresa con su decisión a la reclamación de la trabajadora, aunque ni siquiera niega el recurrente la existencia del incidente ocurrido el 21/09/2022. Lógicamente, supone a su vez ello que no procede pronunciarse sobre la reclamada indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales que ya no se aprecia.
Por todo lo expresado procede la desestimación del recurso con la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos mencionados de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Charlotte frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 10 de Barcelona en fecha 31 de octubre de 2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

