Sentencia Social 2921/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 2921/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5143/2023 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 2921/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024103124

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5149

Núm. Roj: STSJ CAT 5149:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8030386

RM

Recurso de Suplicación: 5143/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 24 de mayo de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2921/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Lindsay frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 4 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 630/2019 y siendo recurridos MUESTRARIOS IMBER SL, VICTRAS SL, Raimundo, Fernanda, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO las demandas interpuestas por Lindsay, contra MUESTRARIOS IMBER SL, VICTRAS SL, Raimundo y Fernanda y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Lindsay, mayor de edad y con DNI NUM000, vino prestando servicios para MUESTRARIOS IMBER SL con CIF B62824180 desde el 11 de diciembre de 1991 con la categoría profesional de auxiliar de taller, con un contrato de trabajo indefinido, jornada semanal de 30 horas y un salario bruto mensual de 901,15 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. (folios 125 a 145 y 421 y declaraciones de sr Raimundo y Abigail)

2.- La trabajadora vino prestando servicios para los demandados en los siguientes periodos: para Neymar del 11 de diciembre de 1991 a 31 de enero de 1997, para Raimundo del 1 de febrero de 1997 al 30 de junio de 1998, para Fernanda desde el 1 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1998, para Raimundo del 7 de enero de 1999 al 28 de diciembre de 2001 y del 8 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2014 y para Muestrarios Imer SL desde el 1 de enero de 2005 hasta la actualidad (folio 125 vuelto)

3.- la empresa VICTRAS SL tiene su domicilio en la calle Maracaibo num. 22 4º 2º de Barcelona y su objeto social es la compraventa e intermediación del comercio tanto a nivel nacional como internacional de artículos para equipamiento. Su administrador único es Raimundo (folios 174 a 188)

La empresa MUESTRARIOS IMBER SL tiene su domicilio en la calle Maracaibo num. 6-8 Nave 2 y se dedica a la confección de otras prendas de vestir y accesorios. Su administradora única es Fernanda. Su domicilio social es en la calle Maracaibo num. 6 LC 2 A (folios 132 y 189 a 190)

4.- la trabajadora estuvo de baja por IT desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el 1 de octubre de 2019 por enfermedad común con diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico (folios 203 a 221)

La trabajadora se acogió nuevamente a un periodo de IT por enfermedad común desde el 15 de marzo de 2021 al 17 de marzo de 2021 (folios 408 a 409)

5.- la empresa MUESTRARIOS IMBER SL no disponía en enero de 2021 de registro de jornada diario y no se había acogido a algunas de las modalidades preventivas recogidas en el Capítulo IV de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

6.- la trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo el 3 de marzo de 2021 encontrándose cerrada la empresa en su anterior domicilio. En fecha 12 de marzo de 2021 remitió burofax a la empresa solicitando que informase sobre cuando debía incorporarse a la empresa y en que horario. (folios 405 a 406)

El 17 de marzo de 2021 la empresa envió burofax a la trabajadora informando que el centro de trabajo se había trasladado a la calle Roselló num. 7 Nave 18 de Llicà de Vall y que su horario era de 9 a 15 horas (folios 410 a 411)

7.- La sra Abigail no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

8.- Se celebró conciliación sin efecto."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Lindsay, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima las demandas de extinción de contrato con vulneración de derechos fundamentales e impugnación de despido, interpuestas por Lindsay y dirigidas contra MUESTRARIOS IMBER S.L., VICTRAS S.L., Raimundo, Fernanda y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y absuelve a los demandados de todas las peticiones formuladas en su contra.

En la demanda de extinción de contrato de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, presentada el 16.7.2019, la demandante, tras afirmar que ha sido objeto de cesión ilegal entre los demandados y que todos ellos forman un grupo de empresas patológico, solicita, en síntesis, que se acuerde la extinción del contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) ET por haber sido objeto de acoso por parte de los demandados. Por ello, solicita que se condene solidariamente a todos ellos a las consecuencias legales derivadas de la extinción del contrato más 102.545 euros en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.

Por su parte, en la demanda de despido, presentada con posterioridad a la de extinción de contrato, la demandante, tras reiterar las alegaciones sobre cesión ilegal y grupo de empresas patológico formuladas en la demanda de extinción de contrato, alega, en síntesis, que, tras personarse en la empresa una vez finalizado el proceso de incapacidad temporal, encontró la misma cerrada, hecho que no se le había comunicado y ante el cual remitió burofax en petición de que se le informara de la situación en la que se encontraba. La demandante considera que la conducta de los demandados es constitutiva de despido tácito y, por tanto, improcedente, por lo que pide que así se declare y se condene solidariamente a los demandados a las consecuencias derivadas de dicha declaración.

La sentencia de instancia, tras declarar que todos los demandados forman parte de un grupo de empresas patológico pero que no hay cesión ilegal, desestima ambas demandas por considerar no probado el acoso ni el despido tácito.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, con carácter principal, solicita la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la indicada sentencia. Con carácter subsidiario, solicita la revocación de dicha sentencia y que, con estimación de la demanda de extinción de contrato, se declare la responsabilidad solidaria de todos los demandados respecto de la indemnización prevista en el artículo 50.2 ET más 102.545 euros en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios. Subsidiariamente a esto último, solicita la revocación de la sentencia, la declaración de improcedencia del despido, la extinción de la relación laboral en virtud del mismo y la condena de los demandados a la indemnización máxima establecida. Para ambos casos, solicita, además, que se le abonen los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que sea declarada la extinción del contrato.

La recurrente articula la petición principal del recurso con arreglo a un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS, y las subsidiarias, al amparo de cinco motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y tres motivos de censura jurídico-sustantiva, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado conjuntamente por los demandados, que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso dirigido a la nulidad de la sentencia de instancia, en el que la recurrente denuncia infracción de los artículos 24.1 CE y 97.2 LRJS.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que el relato fáctico de la sentencia de instancia es insuficiente para que las partes pueden acudir al recurso de suplicación en defensa de sus derechos, lo que le ocasiona indefensión, dado que, de los ocho hechos probados que contiene, cinco son "de estilo"(sic) y únicamente tres se refieren a las razones concretas alegadas en las demandas de extinción de contrato y despido, siendo muy dificultoso, según la recurrente, intentar completar la sentencia, dado que la prueba practicada ha sido, en su mayor parte, testifical.

Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la relación fáctica y motivación de la sentencia de instancia son suficientes y que, en realidad, el problema de la recurrente es que no está de acuerdo con la indicada sentencia y pretende que consten probados los hechos que convienen a su postura procesal.

TERCERO.-Dado que la recurrente denuncia que la sentencia de instancia incurre en insuficiencia de hechos probados y, por tanto, de motivación, debemos empezar el examen del presente motivo teniendo en cuenta que, sobre dichos requisitos, la sentencia de esta Sala de 7.7.2023 (RS 8243/2022), sintetizando doctrina jurisprudencial pacífica, dice (fundamento jurídico noveno):

<lo que respecta a la insuficiencia del relato fáctico, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial, que ha determinado que aquélla únicamente dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión, pero matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ) y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial en su caso no pueda subsanarse por una u otra vía.

En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.. " (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/198, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva" , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).

Debe recordarse que, reiteradamente la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, en cuanto al contenido y alcance de los hechos probados, mantiene que las afirmaciones de carácter fáctico que la sentencia contiene deben considerarse como hechos probados aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, rec. 30/2013 , cuando, con cita de otras anteriores, también expresa que ciertamente, aunque lo trata de una irregularidad, "... hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que "los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma. ( STS 4º- 22/12/2011, Rec 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad (...) pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma" ( TS 4ª - 12/07/2005, Rec 120/2004 )....".>>

CUARTO.-La aplicación de dicha doctrina al presente motivo del recurso conduce a su desestimación porque el relato fáctico de la sentencia de instancia es coherente con el resultado de la valoración de las pruebas practicadas, exhaustivamente razonada en la resolución y que lleva al magistrado de instancia a considerar probados, únicamente, los hechos que establece en el apartado correspondiente de la resolución. No hay, por tanto, insuficiencia fáctica alguna en la sentencia de instancia ni, por ello, dicha sentencia ocasiona indefensión a la recurrente, con independencia de que el magistrado de instancia no haya considerado probadas la mayoría de las alegaciones contenidas en las demandas y que, en el recurso de suplicación, no quepa la revisión fáctica sustentada en prueba testifical.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.-Debemos examinar ahora los cinco motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, a cuya estimación se oponen los recurridos por considerar, en síntesis, que no se ajustan a los requisitos exigidos para ello.

Cada uno de dichos motivos debe ser examinado individualmente. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, hay que tener en cuenta que, para la estimación de los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

SEXTO.-En el primer motivo de revisión fáctica (segundo motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), la recurrente solicita nueva redacción para el hecho probado primero de la sentencia de instancia, cuyo texto actual, como hemos visto, es el siguiente:

<< Lindsay (...) vino prestando servicios para MUESTRARIOS IMBER SL(...) desde el 11 de diciembre de 1991 con la categoría profesional de auxiliar de taller, con un contrato de trabajo indefinido, jornada semanal de 30 horas y un salario bruto mensual de 901,15 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. (folios 125 a 145 y 421 y declaraciones del sr. Raimundo y Abigail).>>

Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:

<< Lindsay (...) vino prestando sin solución de continuidad servicios para MUESTRARIOS IMBER SL(...) desde el 11 de diciembre de 1991 con la categoría profesional de auxiliar de taller, con un contrato de trabajo indefinido, jornada semanal de 40h semanales, con un salario de 1200,00€ netos.>>

Es decir, las diferencias con el texto del hecho probado son las referidas a la jornada y salario, aparte de la expresión "sin solución de continuidad".

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en su vida laboral (folio 125), de la que, según dice, se desprende que ha prestado servicios con jornada completa desde el inicio de la relación laboral, lo que debe llevar a la declaración de jornada completa, dada la inexistencia de documento alguno de reducción de jornada. Además, alega que la empresa no lleva registro diario de la jornada, el cual debe contener el detalle del horario y cuya copia debe ser entregada a los trabajadores, circunstancias que, según alega, la empresa no ha probado. También imputa diversas contradicciones a la declaración prestada por el señor Raimundo en el acto de juicio, el cual, según la recurrente, dijo no recordar si le hacía entrega de sobres con 300 euros, pero reconoció los sobres que obran a los folios 146 a 157 de los autos.

El presente motivo del recurso no puede ser estimado, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia. Debemos señalar, al respecto, que el magistrado de instancia, a tenor de la anotación contenida en el hecho probado primero, basa dicho hecho probado en prueba documental (folios 125 a 145 y 421), interrogatorio del demandado señor Raimundo y testifical de la señora Abigail, hermana de la recurrente y también trabajadora de la empresa, según indica en el fundamento jurídico primero de la sentencia. Estos últimos medios de prueba (interrogatorio y testifical) no son revisables en suplicación, siendo necesario advertir, ya desde este momento, de que el hecho de que el magistrado de instancia, en el indicado fundamento jurídico, resuma el contenido de las declaraciones de los intervinientes, no significa que dé por probado lo que estos afirman. Por su parte, los sobres obrantes a los folios 146 a 157 carecen de virtualidad alguna por sí mismos y la vida laboral de la recurrente (folio 125) no tiene utilidad respecto del salario mientras que, en cuanto a la jornada, no evidencia error alguno en la valoración judicial de la jornada, pues, de dicha vida laboral, se desprende que, desde el 8.2.2002, el alta de la recurrente es a tiempo parcial, fecha que coincide con la del contrato de trabajo celebrado en la indicada fecha (folio 129, que es uno de los que se indican en el hecho probado). Debemos señalar, además, que el magistrado, en el indicado fundamento jurídico primero, expone ampliamente las razones por las que, partiendo de las pruebas practicadas, considera probado que la jornada es de 30 horas semanales y el salario, de 901,15 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, frente a lo cual, carecen de relevancia las consideraciones que efectúa la recurrente sobre la inexistencia de registro de jornada, hecho que el magistrado ya tiene en cuenta, pues lo declara probado en el ordinal fáctico quinto.

Finalmente, en cuanto a la expresión "sin solución de continuidad",debemos señalar que la misma es intrascendente, desde un punto de vista jurídico, pues se deduce de la propia fecha de antigüedad que la sentencia declara probada.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.-En el segundo motivo de revisión fáctica (tercer motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), la recurrente solicita nueva redacción para el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, cuyo texto actual, como hemos visto, es el siguiente:

<<4.- la trabajadora estuvo de baja por IT desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el 1 de octubre de 2019 por enfermedad común con diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico (folios 203 a 221).

La trabajadora se acogió nuevamente a un periodo de IT por enfermedad común desde el 15 de marzo de 2021 al 17 de marzo de 2021 (folios 408 a 409)>>

Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente (negrita en el original):

<trabajadora estuvo de baja por IT desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el 1 de octubre de 2019 por enfermedad común con diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico (folios 203 a 221).

La trabajadora fue dada de baja de IT nuevamente por los servicios médicos de la seguridad social por recaída en fecha 10 de octubre de 2019 (folio 423), siendo dada de baja por la empresa en Seguridad Social por agotamiento de IT el 20 de mayo de 2020. (Folio núm. 427).

Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2021 al 17 de marzo de 2021, estuvo de baja por IT (folios 408 y 409)

La Unidad de Salud Laboral de Badalona, identifica una posible exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo. Además, propone realizar las actuaciones oportunas que permitan objetivar la posible existencia de condiciones de trabajo adversas, para implementar las acciones preventivas que correspondan (folio 255 a 257)>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los documentos que indica en el nuevo texto, alegando, en síntesis, que el informe del centro de salud identifica exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo, lo que conlleva la existencia de un ambiente laboral conflictivo y hostil, y que, durante el periodo de incapacidad temporal, ha sido tratada por psicólogos y psiquiatras (folios 228 a 278), con el consiguiente coste económico. También formula una serie de consideraciones sobre la conducta de la empresa, que la llevan a acabar afirmando que concurre la causa resolutoria prevista en el artículo 50.1.c) ET, por lo que dice tener derecho a la extinción del contrato con las consecuencias previstas en el artículo 50.2 de dicho cuerpo legal.

El presente motivo del recurso debe ser estimado en lo que respecta al primero de los dos párrafos que la recurrente propone incorporar al hecho probado cuarto, pues su contenido se desprende literalmente de los folios que cita, esto es, el parte de baja médica obrante al folio 423 y la baja en la Seguridad Social por agotamiento del plazo máximo de la incapacidad temporal (folio 427). Todo ello, con independencia de la relevancia que dichos datos puedan tener en orden a la modificación del fallo de la sentencia.

Sin embargo, no podemos acoger las restantes modificaciones porque ninguna de ellas se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia. En este sentido, por lo que hace a la modificación del actual párrafo segundo del hecho probado cuarto, la recurrente no expone las razones por las que debe suprimirse la mención a que el periodo de incapacidad temporal comprendido entre el 15 y el 17 de marzo de 2021 deriva de enfermedad común mientras que, en cuanto al párrafo extraído del informe emitido por la Unidad de Salud Laboral de Badalona (folios 255 a 257), el magistrado de instancia ya lo valora en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, descartándolo porque se basa en información suministrada exclusivamente por la trabajadora, valoración en la que no apreciamos error alguno, en los términos exigidos por la indicada doctrina para que la revisión fáctica pueda prosperar.

Por otra parte, no podemos acoger las alegaciones de la recurrente sobre el tratamiento a que dice haber estado sometida, pues ni siquiera solicita que ello se incorpore al relato fáctico de la sentencia.

Finalmente, debemos señalar que las alegaciones sobre la conducta de la empresa y derecho a la extinción del contrato de trabajo son valorativas y, en consecuencia, impropias de figurar en un motivo de suplicación dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia.

Por todo ello, con estimación parcial del presente motivo, acordamos que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pase a tener la siguiente redacción:

<<4.- La trabajadora estuvo de baja por IT desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el 1 de octubre de 2019 por enfermedad común con diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico (folios 203 a 221).

La trabajadora fue dada de baja de IT nuevamente por los servicios médicos de la seguridad social por recaída en fecha 10 de octubre de 2019 (folio 423), siendo dada de baja por la empresa en Seguridad Social por agotamiento de IT el 20 de mayo de 2020. (Folio núm. 427).

La trabajadora se acogió nuevamente a un periodo de IT por enfermedad común desde el 15 de marzo de 2021 al 17 de marzo de 2021 (folios 408 a 409).>>

OCTAVO.-En el tercer motivo de revisión fáctica (cuarto motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), la recurrente solicita añadir un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia de instancia. El texto que la recurrente propone para este nuevo hecho probado es el siguiente:

<trabajadora en fecha 17 de Julio de 2019, interpone denuncia ante la Inspección de Trabajo, alegando haber estado sometida a un ambiente hostil en el trabajo, irregularidades en materia de jornada de trabajo, salarios y deficiencias en materia de prevención. (folios 197 y 198).

La Inspección de trabajo, comprobó la inexistencia de registros de jornada horaria, retrasos en el cobro de los salarios, que la entidad MUESTRARIOS IMBER SL no acredita haber asumido ninguna de las modalidades preventivas de la Ley 31/1995, ausencia de evaluación de riesgos, de planificación preventiva, formación, vigilancia en la salud y la falta de riesgos psicosociales. (folios 199 y 200)>>

La recurrente fundamenta dicho texto en los folios que indica en el mismo, correspondientes a la denuncia que presentó en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) e informe emitido por dicho organismo, y, en síntesis, alega que es importante su incorporación al relato fáctico de la sentencia porque los hechos comprobados por la ITSS han sido objeto de sanción y las actas no han sido impugnadas, lo que confirma los incumplimientos empresariales. Además, destaca que la empresa nunca ha adoptado medida preventiva alguna, lo que, según dice, vulnera los derechos contenidos en los artículos 10 y 15 CE, y que el propio señor Raimundo admitió los retrasos en el pago del salario, según señala la propia sentencia, circunstancia que, unida a los incumplimientos en materia preventiva, justifica, en su opinión, la extinción del contrato de trabajo. También alega que la empresa y el señor Raimundo han atentado contra su dignidad, lo que les obliga a reparar los daños morales producidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 LRJS.

El presente motivo no puede ser estimado, en aplicación de la doctrina contenida en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. En este sentido, por lo que respecta al primer párrafo del nuevo hecho probado, hay que tener en cuenta que los hechos que la hoy recurrente pudiera alegar en la denuncia formulada en la ITSS no tienen cabida en el relato de hechos probados de la sentencia, que no debe contener los alegados por las partes sino aquelllos que el órgano judicial considera probados. En cuanto al segundo párrafo, hay que tener en cuenta que las actas e informes de la ITSS no son "documentos" a efectos de los motivos de revisión fáctica del recurso de suplicación (por todas, sentencia de esta Sala de 12.2.2024 -RS 1729/2023-, que recoge la doctrina jurisprudencial aplicable) y que las conclusiones a que pueda llegar la ITSS no vinculan a los órganos judiciales, por lo que es irrelevante que dichas conclusiones consten en el relato fáctico de la sentencia. Además, el magistrado de instancia ya ha tenido en cuenta el informe de la ITSS, que cita en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia, precisamente en relación con la omisión de registro de jornada (fundamento jurídico primero) y de medidas de prevención de riesgos (fundamento jurídico segundo), hechos, ambos, a los que alude en el ordinal fáctico quinto, debiéndose señalar que el informe no se pronuncia sobre retrasos en el pago de los salarios.

Finalmente, al igual que hemos dicho al examinar el motivo de revisión fáctica anterior, debemos señalar que las alegaciones sobre la conducta de la empresa, derecho a la extinción del contrato de trabajo y daños morales son valorativas y, en consecuencia, impropias de figurar en un motivo de suplicación dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

NOVENO.-En el cuarto motivo de revisión fáctica (quinto motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), la recurrente solicita nueva redacción para el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, cuyo texto actual, como hemos visto, es el siguiente:

<<6.- la trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo el 3 de marzo de 2021 encontrándose cerrada la empresa en su anterior domicilio. En fecha 12 de marzo de 2021 remitió burofax a la empresa solicitando que informase sobre cuando debía incorporarse a la empresa y en que horario. (folios 405 a 406)

El 17 de marzo de 2021 la empresa envió burofax a la trabajadora informando que el centro de trabajo se había trasladado a la calle Roselló num. 7 Nave 18 de Lliçà de Vall y que su horario era de 9 a 15 horas (folios 410 a 411)>>

Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente (negrita y subrayados en el texto propuesto):

< la resolución del INSS, la trabajadora se incorporó a su puesto de trabajo el 03 de marzo de 2022, encontrándose cerrada la puerta del centro de trabajo. En fecha 12 de marzo remitió burofax a la entidad MUESTRARIOS IMBER SL, al domicilio del centro de trabajo sito en calle Maracaibo, núm. 6-8 de 08030-Barcelona,solicitando a la empresa que cursarán el parte de alta en seguridad social,cuando debía incorporarme a la empresa y en que horario, y me informaran del periodo vacacional pendiente. Asimismo, les indicaba que estaba a la espera de informe médico y en caso de proceder a cursar una baja de IT, se la remitiría. De no recibir noticias suyas solicitaría el auxilio judicial. (Folios 404 a 406)

La empresa empleadora nunca procedió a cursar el alta en seguridad social es más la entidad MUESTRARIOS IMBER SL se quedó sin trabajadores en fecha 30 de abril de 2021. (folionúm. 438)

El 17 de marzo de 2021, se recibe un burofax remitido por la entidad VICTRAS SLinformando que el centro de trabajo se había trasladado a la calle Rosselló núm. 7 Nave 18 de Lliçà de Vall y que su horario serio de 9 a 15 horas (folios 410 a 411)

La trabajadora nunca ha estado de alta en seguridad social por cuenta de la empresa VICTRAS SL (folio 437).No consta que la entidad VICTRAS SL hubiese remitido a la actora documento alguno de subrogación>>

La recurrente fundamenta la nueva redacción del hecho probado en los documentos obrantes a los folios 189 a 194 (informe económico de MUESTRARIOS IMBER S.L.), 404 a 406 (resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- de 16.2.2021, denegatoria de prestaciones de incapacidad permanente, y burofax de 12.3.2021) e informes de vida laboral de las sociedades demandadas (folios 437 y 438). Además, invoca una serie de fotografías del centro de trabajo tomadas por su hermana (folios 413 a 415) y, en síntesis, alega que nunca fue dada de alta, no se le comunicó la subrogación, el cambio de domicilio no fue notificado a ningún trabajador ni comunicado al Registro Mercantil ni demás entidades que cita, tampoco se aportó contrato de arrendamiento o de compraventa y, a tenor de las diligencias judiciales practicadas, la empresa sigue recibiendo las notificaciones en la dirección de calle Maracaibo 6-8.

A la vista de los documentos invocados por la recurrente, la referencia a que no consta que VICTRAS S.L. remitiera documento de subrogación a aquella debe ser rechazada porque es un hecho negativo, además de superfluo, pues la sentencia de instancia no declara probado en ningún momento que se formalizara subrogación alguna.

Sin embargo, el texto restante debe ser acogido porque deriva directamente de la resolución del INSS, burofaxes enviados y vida laboral de ambas sociedades. Todo ello, con independencia de la relevancia que estos hechos puedan tener en orden a la modificación del sentido del fallo de la sentencia recurrida.

Por todo ello, con estimación parcial del presente motivo del recurso, acordamos que el hecho probado sexto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente, a excepción de la siguiente frase: "No consta que la entidad VICTRAS SL hubiese remitido a la actora documento alguno de subrogación".

DÉCIMO.-En el quinto motivo de revisión fáctica (sexto motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), la recurrente solicita adicionar un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia de instancia. El texto que la recurrente propone para este nuevo hecho probado es el siguiente:

<actora solicita una indemnización de daños y perjuicios en la suma total de 102.545€, que incluyen los gastos médicos (Folios núm. 12 a 21 y 263 a 278)>>

A continuación, la recurrente expone las razones por las que solicita la indicada cantidad.

La propia formulación del presente motivo conduce a su desestimación, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, porque el texto que propone la recurrente no es ningún hecho probado sino la expresión de su pretensión indemnizatoria, lo que es impropio de figurar en el relato fáctico de una sentencia. Además, el magistrado de instancia, correctamente, expone la petición indemnizatoria de la hoy recurrente en el antecedente de hecho primero de la sentencia, donde cita la cantidad solicitada por tal concepto (102.545 euros), remitiéndose, para su desglose, al hecho décimo de la demanda de extinción del contrato.

UNDÉCIMO.-Debemos examinar ahora los motivos del recurso que se dirigen a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia (séptimo motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), empezando por el primero, referido a la petición de extinción del contrato de trabajo y en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe, por inaplicación, los artículos 12.4, 29 y 49 ET, en relación con el artículo 50.1.c) del mismo cuerpo legal.

En el presente motivo del recurso, la recurrente sostiene, en síntesis, que los incumplimientos de la empresa demanda en materia de jornada, salario y prevención de riesgos laborales justifican la extinción del contrato de trabajo al amparo de la causa resolutoria prevista en el artículo 50.1.c) ET. En este sentido, respecto de la jornada, alega que la omisión de registro de jornada comporta presunción de jornada completa [ artículo 12.4.c) ET], sin que la demandada haya practicado prueba para rebatirla. Respecto del salario, alega que la empresa ha incumplido las obligaciones de pago puntual del mismo, previstas en el artículo 29 ET, teniendo en cuenta que, según dice, el propio administrador señor Raimundo reconoció los retrasos en el acto de juicio, además de que la recurrente percibía parte de las retribuciones en sobre, lo que supone ocultar parte del salario y justifica la extinción del contrato, según doctrina jurisprudencial que cita. Finalmente, en cuanto a los incumplimientos en materia de prevención de riesgos, alega que justifican la extinción del contrato y son contrarios a los derechos de la recurrente a la dignidad e integridad física y moral, reconocidos, respectivamente, en los artículos 10 y 15 CE.

Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que las alegaciones de la recurrente parten de sus propias valoraciones, que no concuerdan con los hechos que la sentencia declara probados.

DUODÉCIMO.-A la vista de las alegaciones de la recurrente, el examen del presente motivo del recurso obliga a empezar recordando que, en relación con las causas de resolución del contrato a instancia del trabajador previstas en el artículo 50.1 ET, la sentencia de esta Sala de 27.5.2020 (RS 379/2020), sintetizando doctrina jurisprudencial pacífica, dice (fundamento jurídico tercero):

<la STS de 3 de abril de 1997 que la "acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral - artículo 22 del Real Decreto 23 de agosto de 1926 ; 89 de la Ley del Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 , 21.2 de la Ley 16/1976, de 8 de abril de Relaciones Laborales y artículo 50 del vigente Estatuto de los Trabajadores - tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello (advierte el Alto Tribunal), que el incumplimiento contractual del empresario constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1. del Estatuto de los trabajadores - y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , con carácter de número apertus, en cuanto la individualizada con la letra c) se refiere a cualquier otro incumplimiento grave... por parte del empresario".

El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (sigue diciendo el Alto Tribunal) "constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil , precepto que establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; resolución que el resarcimiento de daños y abono de intereses, vocablos que, según constante jurisprudencia de la Sala primera, equivalen o son sinónimos a la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 1.108 del Código Civil . A su vez, según el artículo 1.101 del Código Civil , Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.

Es cierto que el artículo 1.124, al igual que el artículo .1101 del C.C ., en el que el trabajador fundamenta su pretensión, contienen reglas generales en materia de obligaciones, pero no lo es menos que su aplicación al contrato de trabajo lo es tan sólo con carácter supletorio, por lo que su aplicación no procede cuando la materia está regulada expresamente, como acontece en el supuesto examinado, en el Estatuto de los Trabajadores.

Ni el artículo 50 del E.T., ni el artículo 1.124 C.C . señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales (y que la examinada relaciona bajo el principio de conservación del contrato), ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor". Para concluir advirtiendo sobre la existencia de "dos diferencias esenciales ... en los artículos citados y en su interpretación: la primera tiene relación con el ejercicio de la facultad resolutoria en forma extrajudicial, posibilidad admitida en la esfera civil ...La segunda, se contrae al contenido indemnizatorio: tasado y hoy día mecánico en la resolución del contrato de trabajo, en virtud de la remisión que el artículo 50.2 hace a la indemnización por despido, y sujeto a la prueba sobre su existencia, y la concreción real de los daños y perjuicios en la esfera civil, a cargo de la parte cumplidora de la obligación".

Reproduce, por su parte, la sentencia de la Sala de 13 de mayo de 2019 lo manifestado en las de 26 de enero de 2015, 26 de enero de 2017 y 22 de octubre de 2018 reiterando que "la extinción del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador se basa necesariamente en una conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba la relación laboral en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vinculo y que supone una grave frustración del programa de prestaciones de tal índole que puede justificar la ruptura de la relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio ".

Avanza esta última en su razonamiento advirtiendo como "la jurisprudencia ha venido a señalar que la resolución causal del contrato de trabajo por la vía del artículo 50 del ET constituye un último recurso para la defensa de los derechos e intereses del trabajador, de ahí que los tribunales hayan subrayado que el uso de esta vía de resolución del contrato esté reservado para aquellos casos en que los derechos del trabajador no puedan quedar razonablemente atendidos mediante la simple exigencia del cumplimiento de las obligaciones correspondientes" ( STS de 16 de enero de 1991 ); por lo que ha "tratarse de una modificación adoptada unilateralmente por el empresario, sin conformidad del trabajador" ( STS de 22 de marzo de 1991 ), de una modificación grave "que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones y expectativas de la parte que insta la resolución" ( STS 7 de julio de 1983 , 15 de marzo de 199 y 8 de marzo de 1993 entre otras), y (en armonía con aquella consolidada doctrina jurisprudencial) "voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales". Debiendo, así, analizarse la concreta situación de cada caso para decidir sobre la procedencia o no de la acción resolutoria ejercitada ( Sentencia de la Sala de 21 de octubre de 2016 por remisión a la del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2010).>>

Por otra parte, dado que la recurrente, en el presente motivo, alega que los incumplimientos que imputa a la demandada constituyen vulneración de derechos fundamentales, debemos completar esta exposición general recordando que, conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo, "se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 )".

DECIMOTERCERO.-La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, teniendo en cuenta las modificaciones derivadas de la estimación parcial de los motivos de revisión fáctica segundo y cuarto.

Lo expuesto impide acoger las alegaciones de la recurrente, tanto las referidas a la existencia de causas de resolución del contrato de trabajo por incumplimientos referidos a jornada, salario y prevención de riesgos, como las referidas a la vulneración de derechos fundamentales. Todo ello, conforme razonamos a continuación.

Respecto de la jornada, las alegaciones de la recurrente no pueden ser acogidas porque si bien es cierto que consta probada la omisión del registro de jornada (hecho probado quinto) y el artículo 12.4.c) ET, en su último párrafo, establece que, en caso de incumplimiento de las obligaciones de registro de jornada, "el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios",ocurre que el magistrado de instancia, tras valorar las pruebas practicadas, ha declarado probado que la recurrente realizaba una jornada semanal de 30 horas (hecho probado primero de la sentencia) y hemos desestimado el primer motivo de revisión fáctica, en el que la recurrente pretendía modificar este hecho probado. Frente a ello, no puede oponerse que la ITSS ha levantado acta de infracción por omisión de registro de jornada (informe de los folios 199 y 200), pues, como hemos visto al examinar el tercer motivo de revisión fáctica, las conclusiones a que pueda llegar la ITSS no vinculan a los órganos judiciales, a lo que debemos añadir ahora que la Sala únicamente está vinculada por el relato de hechos probados de la sentencia de instancia más las modificaciones derivadas de la estimación parcial de los motivos de revisión fáctica.

Respecto del salario, el magistrado de instancia declara probado que el percibido por la recurrente era de 901,15 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (hecho probado primero de la sentencia) y, tras valorar las declaraciones del administrador de la empresa y la hermana de la recurrente sobre retrasos en el pago del salario y abono de parte del mismo en sobres (fundamento jurídico primero), no declara probado nada sobre dichas circunstancias, debiéndose recordar que hemos desestimado el indicado primer motivo de revisión fáctica.

Respecto del incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos, lo único que declara probado la sentencia de instancia (ordinal fáctico quinto) es que la empresa MUESTRARIOS IMBER S.L. "no se había acogido a algunas de las modalidades preventivas recogidas en el Capítulo IV de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales",hecho probado cuya revisión no ha sido instada por la recurrente y que, dado su carácter genérico, no permite, desde luego, poder afirmar que los incumplimientos empresariales en la materia alcanzan la nota de gravedad exigida por la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior para que la resolución del contrato de trabajo esté justificada. Frente a ello, no cabe oponer que la ITSS ha levantado acta de infracción respecto del incumplimiento de obligaciones preventivas (informe de los folios 199 y 200), extremo en el que nos remitimos a las razones ya expuestas anteriormente.

Finalmente, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, hemos visto que la recurrente se limita a invocar genéricamente los artículos 10 y 15 CE en relación con el incumplimiento de las obligaciones en materia preventiva y, en cualquier caso, ninguno de los hechos que la sentencia declara probados respecto de dichas obligaciones, teniendo en cuenta, incluso, las referidas a jornada y salario, permite afirmar la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, en los términos exigidos por la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

DECIMOCUARTO.-Debemos examinar ahora el segundo motivo de censura jurídico-sustantiva (octavo motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), referido a la petición de despido improcedente y en el que, a tenor de su texto, debemos entender que la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial sobre la figura del despido tácito.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, sostiene que ha sido objeto de despido tácito porque su empleadora formal, MUESTRARIOS IMBER S.L., que la dio de baja en la Seguridad Social por agotamiento del plazo máximo de la incapacidad temporal, no procedió a darla de alta nuevamente a raíz de que el INSS dictara resolución denegatoria de prestaciones de incapacidad permanente y extintiva de la incapacidad temporal, lo que, unido a que el centro de trabajo estaba cerrado, denota, según la recurrente, voluntad de extinguir el contrato de trabajo, además de incumplimiento de la indicada obligación de darla de alta. Por otra parte, la recurrente niega virtualidad alguna al burofax remitido por VICTRAS S.L., dado que no se le comunicó previamente el cambio de empresa ni la correspondiente subrogación o sucesión empresarial, obligación que considera independiente de que el contrato estuviera suspendido y que se une al hecho de que dicha empresa tampoco la dio de alta en la Seguridad Social.

Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los razonamientos de la sentencia de instancia.

DECIMOQUINTO.-A la vista de las alegaciones de la recurrente, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso teniendo en cuenta que, respecto de la figura del despido tácito, la sentencia de esta Sala de 9.10.2023 (RS 3035/2023), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala (fundamento jurídico tercero):

<antiguo la doctrina casacional ha confeccionado un sólido cuerpo jurisprudencial sobre la materia. El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable" ( STS/Social 4-VII-1988 , a la que siguen otras muchas posteriores).

Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica. O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran hechos o conducta concluyente reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato, que existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual ( SSTS 145/2022 de 14 de febrero, rcud.4897/2018 ; 233/2022 de 15 de marzo, rcud.3031/2020 ; 968/2022, de 20 de diciembre, rcud.2984/2021 ; y 284/2023, de 19 de abril, rcud.3615/2021 ).>>

DECIMOSEXTO.-La aplicación de dicha doctrina al presente caso no permite afirmar la existencia del despido tácito alegado por la recurrente, aun partiendo de la nueva redacción de los hechos probados cuarto y sexto de la sentencia de instancia, fruto de la estimación parcial de los correspondientes motivos de revisión fáctica, pues no aparece voluntad extintiva alguna. En este sentido, debemos señalar que, desde luego, el 3.3.2021, la recurrente, tras recibir la resolución del INSS de 16.2.2021 (folio 404), denegatoria de prestaciones de incapacidad permanente y extintiva de la situación de incapacidad temporal, se personó en el centro de trabajo de su empleadora formal, MUESTRARIOS IMBER S.L., sito en calle Maracaibo 6-8 de Barcelona, y lo encontró cerrado, por lo que, con fecha 12.3.2021, le remitió el correspondiente burofax (folios 405 y 406). Sin embargo, frente a dicho burofax, el remitido con fecha 17.3.2021 (folios 410 y 411) obliga a descartar cualquier voluntad extintiva, como señala la sentencia de instancia, pues, en dicho documento, se comunica a la recurrente que "el centro de trabajo se ha trasladado a la Calle Roselló, 7, Nave 18 de Lliçà de Vall y que su horario de trabajo es de 9:00 a 15:00 horas",conclusión que no varía por el hecho de que este burofax no fuera remitido por MUESTRARIOS IMBER S.L. sino por VICTRAS S.L., dado que ambas demandadas forman parte de un grupo de empresas patológico, como alega la propia recurrente en las demandas de autos y declara la sentencia de instancia en el fundamento jurídico primero, pronunciamiento no combatido en esta fase de recurso y del que se deduce que, en realidad, se trata de una sola empresa aunque, formalmente, conste la existencia de dos sociedades.

Llegados a este punto, no es relevante que MUESTRARIOS IMBER S.L., tras dar de baja a la recurrente por agotamiento del plazo máximo de la incapacidad temporal (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en la redacción resultante de la estimación parcial del segundo motivo de revisión fáctica), no la diera nuevamente de alta una vez extinguida la situación de incapacidad temporal, como no es relevante que VICTRAS S.L. no la diera tampoco de alta y que no conste formalmente la existencia de sucesión de empresas, pues ninguna de estas circunstancias tiene que ver con la identificación de una voluntad extintiva empresarial derivada de actos concluyentes, que es la base del despido tácito, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia. Todo ello, con independencia de las consecuencias que, a efectos de la normativa de Seguridad Social, puedan comportar los supuestos incumplimientos de las demandadas.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso

DECIMOSÉPTIMO.-Debemos referirnos, por último, al tercer motivo de censura jurídico-sustantiva (noveno motivo en el orden general del escrito de interposición del recurso), dedicado a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, en el que la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 183, 184 y 179.3 LRJS.

Respecto de dicho motivo, únicamente debemos señalar que la desestimación de las alegaciones de la recurrente referidas a la vulneración de derechos fundamentales (primer motivo de censura jurídico-sustantiva) comporta la del presente motivo sin posibilidad de analizar su contenido, dado que, descartada la indicada vulneración, no cabe fijar indemnización alguna por el concepto indicado.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

DECIMOCTAVO.-No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lindsay contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Barcelona el 4 de julio de 2022 en los autos número 630/2019, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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