Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 2921/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5143/2023 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 2921/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103124
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5149
Núm. Roj: STSJ CAT 5149:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 24 de mayo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Lindsay frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 4 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 630/2019 y siendo recurridos MUESTRARIOS IMBER SL, VICTRAS SL, Raimundo, Fernanda, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO las demandas interpuestas por Lindsay, contra MUESTRARIOS IMBER SL, VICTRAS SL, Raimundo y Fernanda y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."
"1.- Lindsay, mayor de edad y con DNI NUM000, vino prestando servicios para MUESTRARIOS IMBER SL con CIF B62824180 desde el 11 de diciembre de 1991 con la categoría profesional de auxiliar de taller, con un contrato de trabajo indefinido, jornada semanal de 30 horas y un salario bruto mensual de 901,15 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. (folios 125 a 145 y 421 y declaraciones de sr Raimundo y Abigail)
2.- La trabajadora vino prestando servicios para los demandados en los siguientes periodos: para Neymar del 11 de diciembre de 1991 a 31 de enero de 1997, para Raimundo del 1 de febrero de 1997 al 30 de junio de 1998, para Fernanda desde el 1 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1998, para Raimundo del 7 de enero de 1999 al 28 de diciembre de 2001 y del 8 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2014 y para Muestrarios Imer SL desde el 1 de enero de 2005 hasta la actualidad (folio 125 vuelto)
3.- la empresa VICTRAS SL tiene su domicilio en la calle Maracaibo num. 22 4º 2º de Barcelona y su objeto social es la compraventa e intermediación del comercio tanto a nivel nacional como internacional de artículos para equipamiento. Su administrador único es Raimundo (folios 174 a 188)
La empresa MUESTRARIOS IMBER SL tiene su domicilio en la calle Maracaibo num. 6-8 Nave 2 y se dedica a la confección de otras prendas de vestir y accesorios. Su administradora única es Fernanda. Su domicilio social es en la calle Maracaibo num. 6 LC 2 A (folios 132 y 189 a 190)
4.- la trabajadora estuvo de baja por IT desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el 1 de octubre de 2019 por enfermedad común con diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico (folios 203 a 221)
La trabajadora se acogió nuevamente a un periodo de IT por enfermedad común desde el 15 de marzo de 2021 al 17 de marzo de 2021 (folios 408 a 409)
5.- la empresa MUESTRARIOS IMBER SL no disponía en enero de 2021 de registro de jornada diario y no se había acogido a algunas de las modalidades preventivas recogidas en el Capítulo IV de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
6.- la trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo el 3 de marzo de 2021 encontrándose cerrada la empresa en su anterior domicilio. En fecha 12 de marzo de 2021 remitió burofax a la empresa solicitando que informase sobre cuando debía incorporarse a la empresa y en que horario. (folios 405 a 406)
El 17 de marzo de 2021 la empresa envió burofax a la trabajadora informando que el centro de trabajo se había trasladado a la calle Roselló num. 7 Nave 18 de Llicà de Vall y que su horario era de 9 a 15 horas (folios 410 a 411)
7.- La sra Abigail no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
8.- Se celebró conciliación sin efecto."
Fundamentos
En la demanda de extinción de contrato de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, presentada el 16.7.2019, la demandante, tras afirmar que ha sido objeto de cesión ilegal entre los demandados y que todos ellos forman un grupo de empresas patológico, solicita, en síntesis, que se acuerde la extinción del contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) ET por haber sido objeto de acoso por parte de los demandados. Por ello, solicita que se condene solidariamente a todos ellos a las consecuencias legales derivadas de la extinción del contrato más 102.545 euros en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.
Por su parte, en la demanda de despido, presentada con posterioridad a la de extinción de contrato, la demandante, tras reiterar las alegaciones sobre cesión ilegal y grupo de empresas patológico formuladas en la demanda de extinción de contrato, alega, en síntesis, que, tras personarse en la empresa una vez finalizado el proceso de incapacidad temporal, encontró la misma cerrada, hecho que no se le había comunicado y ante el cual remitió burofax en petición de que se le informara de la situación en la que se encontraba. La demandante considera que la conducta de los demandados es constitutiva de despido tácito y, por tanto, improcedente, por lo que pide que así se declare y se condene solidariamente a los demandados a las consecuencias derivadas de dicha declaración.
La sentencia de instancia, tras declarar que todos los demandados forman parte de un grupo de empresas patológico pero que no hay cesión ilegal, desestima ambas demandas por considerar no probado el acoso ni el despido tácito.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, con carácter principal, solicita la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la indicada sentencia. Con carácter subsidiario, solicita la revocación de dicha sentencia y que, con estimación de la demanda de extinción de contrato, se declare la responsabilidad solidaria de todos los demandados respecto de la indemnización prevista en el artículo 50.2 ET más 102.545 euros en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios. Subsidiariamente a esto último, solicita la revocación de la sentencia, la declaración de improcedencia del despido, la extinción de la relación laboral en virtud del mismo y la condena de los demandados a la indemnización máxima establecida. Para ambos casos, solicita, además, que se le abonen los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que sea declarada la extinción del contrato.
La recurrente articula la petición principal del recurso con arreglo a un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS, y las subsidiarias, al amparo de cinco motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y tres motivos de censura jurídico-sustantiva, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado conjuntamente por los demandados, que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que el relato fáctico de la sentencia de instancia es insuficiente para que las partes pueden acudir al recurso de suplicación en defensa de sus derechos, lo que le ocasiona indefensión, dado que, de los ocho hechos probados que contiene, cinco son "de
Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la relación fáctica y motivación de la sentencia de instancia son suficientes y que, en realidad, el problema de la recurrente es que no está de acuerdo con la indicada sentencia y pretende que consten probados los hechos que convienen a su postura procesal.
<
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Cada uno de dichos motivos debe ser examinado individualmente. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, hay que tener en cuenta que, para la estimación de los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
<< Lindsay (...)
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:
<< Lindsay (...)
Es decir, las diferencias con el texto del hecho probado son las referidas a la jornada y salario, aparte de la expresión "sin
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en su vida laboral (folio 125), de la que, según dice, se desprende que ha prestado servicios con jornada completa desde el inicio de la relación laboral, lo que debe llevar a la declaración de jornada completa, dada la inexistencia de documento alguno de reducción de jornada. Además, alega que la empresa no lleva registro diario de la jornada, el cual debe contener el detalle del horario y cuya copia debe ser entregada a los trabajadores, circunstancias que, según alega, la empresa no ha probado. También imputa diversas contradicciones a la declaración prestada por el señor Raimundo en el acto de juicio, el cual, según la recurrente, dijo no recordar si le hacía entrega de sobres con 300 euros, pero reconoció los sobres que obran a los folios 146 a 157 de los autos.
El presente motivo del recurso no puede ser estimado, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia. Debemos señalar, al respecto, que el magistrado de instancia, a tenor de la anotación contenida en el hecho probado primero, basa dicho hecho probado en prueba documental (folios 125 a 145 y 421), interrogatorio del demandado señor Raimundo y testifical de la señora Abigail, hermana de la recurrente y también trabajadora de la empresa, según indica en el fundamento jurídico primero de la sentencia. Estos últimos medios de prueba (interrogatorio y testifical) no son revisables en suplicación, siendo necesario advertir, ya desde este momento, de que el hecho de que el magistrado de instancia, en el indicado fundamento jurídico, resuma el contenido de las declaraciones de los intervinientes, no significa que dé por probado lo que estos afirman. Por su parte, los sobres obrantes a los folios 146 a 157 carecen de virtualidad alguna por sí mismos y la vida laboral de la recurrente (folio 125) no tiene utilidad respecto del salario mientras que, en cuanto a la jornada, no evidencia error alguno en la valoración judicial de la jornada, pues, de dicha vida laboral, se desprende que, desde el 8.2.2002, el alta de la recurrente es a tiempo parcial, fecha que coincide con la del contrato de trabajo celebrado en la indicada fecha (folio 129, que es uno de los que se indican en el hecho probado). Debemos señalar, además, que el magistrado, en el indicado fundamento jurídico primero, expone ampliamente las razones por las que, partiendo de las pruebas practicadas, considera probado que la jornada es de 30 horas semanales y el salario, de 901,15 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, frente a lo cual, carecen de relevancia las consideraciones que efectúa la recurrente sobre la inexistencia de registro de jornada, hecho que el magistrado ya tiene en cuenta, pues lo declara probado en el ordinal fáctico quinto.
Finalmente, en cuanto a la expresión "sin
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
<<4.-
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente (negrita en el original):
<
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los documentos que indica en el nuevo texto, alegando, en síntesis, que el informe del centro de salud identifica exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo, lo que conlleva la existencia de un ambiente laboral conflictivo y hostil, y que, durante el periodo de incapacidad temporal, ha sido tratada por psicólogos y psiquiatras (folios 228 a 278), con el consiguiente coste económico. También formula una serie de consideraciones sobre la conducta de la empresa, que la llevan a acabar afirmando que concurre la causa resolutoria prevista en el artículo 50.1.c) ET, por lo que dice tener derecho a la extinción del contrato con las consecuencias previstas en el artículo 50.2 de dicho cuerpo legal.
El presente motivo del recurso debe ser estimado en lo que respecta al primero de los dos párrafos que la recurrente propone incorporar al hecho probado cuarto, pues su contenido se desprende literalmente de los folios que cita, esto es, el parte de baja médica obrante al folio 423 y la baja en la Seguridad Social por agotamiento del plazo máximo de la incapacidad temporal (folio 427). Todo ello, con independencia de la relevancia que dichos datos puedan tener en orden a la modificación del fallo de la sentencia.
Sin embargo, no podemos acoger las restantes modificaciones porque ninguna de ellas se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia. En este sentido, por lo que hace a la modificación del actual párrafo segundo del hecho probado cuarto, la recurrente no expone las razones por las que debe suprimirse la mención a que el periodo de incapacidad temporal comprendido entre el 15 y el 17 de marzo de 2021 deriva de enfermedad común mientras que, en cuanto al párrafo extraído del informe emitido por la Unidad de Salud Laboral de Badalona (folios 255 a 257), el magistrado de instancia ya lo valora en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, descartándolo porque se basa en información suministrada exclusivamente por la trabajadora, valoración en la que no apreciamos error alguno, en los términos exigidos por la indicada doctrina para que la revisión fáctica pueda prosperar.
Por otra parte, no podemos acoger las alegaciones de la recurrente sobre el tratamiento a que dice haber estado sometida, pues ni siquiera solicita que ello se incorpore al relato fáctico de la sentencia.
Finalmente, debemos señalar que las alegaciones sobre la conducta de la empresa y derecho a la extinción del contrato de trabajo son valorativas y, en consecuencia, impropias de figurar en un motivo de suplicación dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia.
Por todo ello, con estimación parcial del presente motivo, acordamos que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pase a tener la siguiente redacción:
<
La recurrente fundamenta dicho texto en los folios que indica en el mismo, correspondientes a la denuncia que presentó en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) e informe emitido por dicho organismo, y, en síntesis, alega que es importante su incorporación al relato fáctico de la sentencia porque los hechos comprobados por la ITSS han sido objeto de sanción y las actas no han sido impugnadas, lo que confirma los incumplimientos empresariales. Además, destaca que la empresa nunca ha adoptado medida preventiva alguna, lo que, según dice, vulnera los derechos contenidos en los artículos 10 y 15 CE, y que el propio señor Raimundo admitió los retrasos en el pago del salario, según señala la propia sentencia, circunstancia que, unida a los incumplimientos en materia preventiva, justifica, en su opinión, la extinción del contrato de trabajo. También alega que la empresa y el señor Raimundo han atentado contra su dignidad, lo que les obliga a reparar los daños morales producidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 LRJS.
El presente motivo no puede ser estimado, en aplicación de la doctrina contenida en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. En este sentido, por lo que respecta al primer párrafo del nuevo hecho probado, hay que tener en cuenta que los hechos que la hoy recurrente pudiera alegar en la denuncia formulada en la ITSS no tienen cabida en el relato de hechos probados de la sentencia, que no debe contener los alegados por las partes sino aquelllos que el órgano judicial considera probados. En cuanto al segundo párrafo, hay que tener en cuenta que las actas e informes de la ITSS no son "documentos" a efectos de los motivos de revisión fáctica del recurso de suplicación (por todas, sentencia de esta Sala de 12.2.2024 -RS 1729/2023-, que recoge la doctrina jurisprudencial aplicable) y que las conclusiones a que pueda llegar la ITSS no vinculan a los órganos judiciales, por lo que es irrelevante que dichas conclusiones consten en el relato fáctico de la sentencia. Además, el magistrado de instancia ya ha tenido en cuenta el informe de la ITSS, que cita en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia, precisamente en relación con la omisión de registro de jornada (fundamento jurídico primero) y de medidas de prevención de riesgos (fundamento jurídico segundo), hechos, ambos, a los que alude en el ordinal fáctico quinto, debiéndose señalar que el informe no se pronuncia sobre retrasos en el pago de los salarios.
Finalmente, al igual que hemos dicho al examinar el motivo de revisión fáctica anterior, debemos señalar que las alegaciones sobre la conducta de la empresa, derecho a la extinción del contrato de trabajo y daños morales son valorativas y, en consecuencia, impropias de figurar en un motivo de suplicación dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
<<6.-
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente (negrita y subrayados en el texto propuesto):
<
La recurrente fundamenta la nueva redacción del hecho probado en los documentos obrantes a los folios 189 a 194 (informe económico de MUESTRARIOS IMBER S.L.), 404 a 406 (resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- de 16.2.2021, denegatoria de prestaciones de incapacidad permanente, y burofax de 12.3.2021) e informes de vida laboral de las sociedades demandadas (folios 437 y 438). Además, invoca una serie de fotografías del centro de trabajo tomadas por su hermana (folios 413 a 415) y, en síntesis, alega que nunca fue dada de alta, no se le comunicó la subrogación, el cambio de domicilio no fue notificado a ningún trabajador ni comunicado al Registro Mercantil ni demás entidades que cita, tampoco se aportó contrato de arrendamiento o de compraventa y, a tenor de las diligencias judiciales practicadas, la empresa sigue recibiendo las notificaciones en la dirección de calle Maracaibo 6-8.
A la vista de los documentos invocados por la recurrente, la referencia a que no consta que VICTRAS S.L. remitiera documento de subrogación a aquella debe ser rechazada porque es un hecho negativo, además de superfluo, pues la sentencia de instancia no declara probado en ningún momento que se formalizara subrogación alguna.
Sin embargo, el texto restante debe ser acogido porque deriva directamente de la resolución del INSS, burofaxes enviados y vida laboral de ambas sociedades. Todo ello, con independencia de la relevancia que estos hechos puedan tener en orden a la modificación del sentido del fallo de la sentencia recurrida.
Por todo ello, con estimación parcial del presente motivo del recurso, acordamos que el hecho probado sexto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente, a excepción de la siguiente frase: "No
<
A continuación, la recurrente expone las razones por las que solicita la indicada cantidad.
La propia formulación del presente motivo conduce a su desestimación, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, porque el texto que propone la recurrente no es ningún hecho probado sino la expresión de su pretensión indemnizatoria, lo que es impropio de figurar en el relato fáctico de una sentencia. Además, el magistrado de instancia, correctamente, expone la petición indemnizatoria de la hoy recurrente en el antecedente de hecho primero de la sentencia, donde cita la cantidad solicitada por tal concepto (102.545 euros), remitiéndose, para su desglose, al hecho décimo de la demanda de extinción del contrato.
En el presente motivo del recurso, la recurrente sostiene, en síntesis, que los incumplimientos de la empresa demanda en materia de jornada, salario y prevención de riesgos laborales justifican la extinción del contrato de trabajo al amparo de la causa resolutoria prevista en el artículo 50.1.c) ET. En este sentido, respecto de la jornada, alega que la omisión de registro de jornada comporta presunción de jornada completa [ artículo 12.4.c) ET], sin que la demandada haya practicado prueba para rebatirla. Respecto del salario, alega que la empresa ha incumplido las obligaciones de pago puntual del mismo, previstas en el artículo 29 ET, teniendo en cuenta que, según dice, el propio administrador señor Raimundo reconoció los retrasos en el acto de juicio, además de que la recurrente percibía parte de las retribuciones en sobre, lo que supone ocultar parte del salario y justifica la extinción del contrato, según doctrina jurisprudencial que cita. Finalmente, en cuanto a los incumplimientos en materia de prevención de riesgos, alega que justifican la extinción del contrato y son contrarios a los derechos de la recurrente a la dignidad e integridad física y moral, reconocidos, respectivamente, en los artículos 10 y 15 CE.
Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que las alegaciones de la recurrente parten de sus propias valoraciones, que no concuerdan con los hechos que la sentencia declara probados.
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Por otra parte, dado que la recurrente, en el presente motivo, alega que los incumplimientos que imputa a la demandada constituyen vulneración de derechos fundamentales, debemos completar esta exposición general recordando que, conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo,
Lo expuesto impide acoger las alegaciones de la recurrente, tanto las referidas a la existencia de causas de resolución del contrato de trabajo por incumplimientos referidos a jornada, salario y prevención de riesgos, como las referidas a la vulneración de derechos fundamentales. Todo ello, conforme razonamos a continuación.
Respecto de la jornada, las alegaciones de la recurrente no pueden ser acogidas porque si bien es cierto que consta probada la omisión del registro de jornada (hecho probado quinto) y el artículo 12.4.c) ET, en su último párrafo, establece que, en caso de incumplimiento de las obligaciones de registro de jornada, "el
Respecto del salario, el magistrado de instancia declara probado que el percibido por la recurrente era de 901,15 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (hecho probado primero de la sentencia) y, tras valorar las declaraciones del administrador de la empresa y la hermana de la recurrente sobre retrasos en el pago del salario y abono de parte del mismo en sobres (fundamento jurídico primero), no declara probado nada sobre dichas circunstancias, debiéndose recordar que hemos desestimado el indicado primer motivo de revisión fáctica.
Respecto del incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos, lo único que declara probado la sentencia de instancia (ordinal fáctico quinto) es que la empresa MUESTRARIOS IMBER S.L. "no
Finalmente, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, hemos visto que la recurrente se limita a invocar genéricamente los artículos 10 y 15 CE en relación con el incumplimiento de las obligaciones en materia preventiva y, en cualquier caso, ninguno de los hechos que la sentencia declara probados respecto de dichas obligaciones, teniendo en cuenta, incluso, las referidas a jornada y salario, permite afirmar la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, en los términos exigidos por la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, sostiene que ha sido objeto de despido tácito porque su empleadora formal, MUESTRARIOS IMBER S.L., que la dio de baja en la Seguridad Social por agotamiento del plazo máximo de la incapacidad temporal, no procedió a darla de alta nuevamente a raíz de que el INSS dictara resolución denegatoria de prestaciones de incapacidad permanente y extintiva de la incapacidad temporal, lo que, unido a que el centro de trabajo estaba cerrado, denota, según la recurrente, voluntad de extinguir el contrato de trabajo, además de incumplimiento de la indicada obligación de darla de alta. Por otra parte, la recurrente niega virtualidad alguna al burofax remitido por VICTRAS S.L., dado que no se le comunicó previamente el cambio de empresa ni la correspondiente subrogación o sucesión empresarial, obligación que considera independiente de que el contrato estuviera suspendido y que se une al hecho de que dicha empresa tampoco la dio de alta en la Seguridad Social.
Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los razonamientos de la sentencia de instancia.
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Llegados a este punto, no es relevante que MUESTRARIOS IMBER S.L., tras dar de baja a la recurrente por agotamiento del plazo máximo de la incapacidad temporal (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en la redacción resultante de la estimación parcial del segundo motivo de revisión fáctica), no la diera nuevamente de alta una vez extinguida la situación de incapacidad temporal, como no es relevante que VICTRAS S.L. no la diera tampoco de alta y que no conste formalmente la existencia de sucesión de empresas, pues ninguna de estas circunstancias tiene que ver con la identificación de una voluntad extintiva empresarial derivada de actos concluyentes, que es la base del despido tácito, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia. Todo ello, con independencia de las consecuencias que, a efectos de la normativa de Seguridad Social, puedan comportar los supuestos incumplimientos de las demandadas.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso
Respecto de dicho motivo, únicamente debemos señalar que la desestimación de las alegaciones de la recurrente referidas a la vulneración de derechos fundamentales (primer motivo de censura jurídico-sustantiva) comporta la del presente motivo sin posibilidad de analizar su contenido, dado que, descartada la indicada vulneración, no cabe fijar indemnización alguna por el concepto indicado.
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lindsay contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Barcelona el 4 de julio de 2022 en los autos número 630/2019, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
