Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 4324/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1221/2024 de 24 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 4324/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103057
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4870
Núm. Roj: STSJ CAT 4870:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420228024519
Materia: Despido en general
Parte recurrente/Solicitante: María
Abogado/a: ESTELA MARTÍN URBANO
Parte recurrida: EMPRESA MUNICIPAL TRANSPORTE PÚBLICO DE TARRAGONA
Abogado/a: JAVIER LÓPEZ NORIEGA
Barcelona, 24 de julio de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María frente a la resolución del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de fecha 18 de julio de 2023 dictada en el procedimiento núm. 493/2022 y siendo recurrida la EMPRESA MUNICIPAL TRANSPORTE PÚBLICO DE TARRAGONA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente formuló un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y dos motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Y ello porque, en términos alegados en la impugnación del recurso, más allá de que la calificación de la contratación formalmente temporal en los términos y periodos recogidos en el HEDP como en
La recurrida en su escrito de impugnación solicitó la desestimación del motivo, ante la ruptura del vínculo contractual en el periodo señalado en el fundamento de derecho primero de la sentencia.
En autos, HEDP segundo, consta una vez superado por la actora un proceso selectivo para formar parte de la bolsa de personas trabajadoras para la contratación temporal del personal administrativo de la empresa municipal demandada (HEDP quinto) una cadena de contratación temporal en los siguiente periodos y modalidades contractuales:
27 enero a 23 febrero 2020: interinidad.
24 febrero a 24 abril 2020 eventual por circunstancias de la producción.
29 de junio a 31 octubre 2020 eventual por circunstancias de la producción.
6 abril a 5 octubre 2021 eventual por circunstancias de la producción.
3 noviembre 2021 a 2 mayo 2022 obra o servicio determinado.
En todos los periodos señalados, la recurrente realizó tareas de atención al público.
La sentencia de instancia, declarando el carácter fraudulento de la contratación temporal de la parte actora, a los efectos de determinar la antigüedad en el proceso por despido valoró que el "salto" existente entre el contrato de trabajo extinguido en fecha 31 de octubre de 2020 y la nueva contratación formalmente temporal de 6 de abril de 2021, por 156 días, en una relación laboral con duración total de 573 días suponía la ruptura del vínculo contractual, máxime al haber prestado servicios en dicho intervalo la recurrente en otra empresa, el Ayuntamiento de Tarragona, fijando por ello la antigüedad en fecha 6 de abril de 2021 a los efectos del cálculo de la indemnización reconocida en sentencia.
La cuestión jurídica planteada en el motivo por la parte recurrente se circunscrita a, ante cadenas contractuales formalmente temporales en las que existen interrupciones temporales superiores al plazo de caducidad de la acción de despido de 20 días hábiles, determinar la existencia o no de unidad del vínculo contractual a los efectos de fijar la antigüedad de la persona trabajadora una vez declarada la improcedencia del despido por fraude de ley en la contratación temporal resulta recurrente y sujeta a la valoración del caso concreto.
Con carácter general, siguiendo entre muchas la STSJ de Cataluña de 17 de julio de 2015, recurso 4826/2015, incluida entre las citadas por la recurrente y con valoración de la normativa europea y doctrina del TJUE alegada en el recurso, cabe señalar que: "
Esta Sala, entre otras en SS TSJ Catalunya núm. 3334/2014 de 7 mayo
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos no procede estimar la censura jurídica formulada. Y ello atendiendo al periodo de interrupción de la cadena contractual, superior a los 5 meses por 156 días en una relación laboral que, en su totalidad la sentencia de instancia fijó en 573 días totales. No se acredita en autos circunstancia alguna (así, coincidencia con periodo vacacional al extinguirse el contrato el 31 de octubre de 2020 y reanudarse la cadena el 6 de abril de 2021, periodo de IT o cualquier otra) que incidiera en la valoración de tan largo periodo de interrupción, valorando la sentencia en términos que compartimos que en dicho periodo la actora prestó servicios incluso en el propio Ayuntamiento de Tarragona.
En términos recogidos en STSJ de Cataluña de 8 de febrero de 2016, recurso 6833/2015: "
Por todo lo anterior, procede compartir el criterio de la sentencia de la instancia en materia de fijación de la antigüedad en procesos por despido y unidad del vínculo contractual en cadenas contractuales temporales, entendiendo ajustada a derecho la antigüedad de 6 de abril de 2021 declarada en la sentencia, con desestimación por ello del motivo de recurso.
Respecto de los motivos alegados por la impugnante a los efectos de no proceder la valoración del indicado motivo de censura jurídica, consta en los antecedentes de hecho de la sentencia como la recurrente en el acto de juicio instó la aplicación de la normativa convencional citada en el supuesto de declararse la improcedencia del despido. Sin que conste en la sentencia o impugnación del recurso impugnación alguna empresarial en dicho momento, alegación de indefensión con solicitud de suspensión del acto de juicio para la ampliación de la demanda, se procedió por el juzgador a quo a la valoración de la alegación formulada por la parte actora sin producir por ello indefensión alguna al venir referida a la estricta aplicación de una norma jurídica.
Respecto de la no aportación por la actora del convenio colectivo de empresa al acto de juicio la misma, en términos ya citados, no procede al tratarse de una norma, de carácter convencional, no cuestionada en su aplicación a la relación laboral de la parte actora y valorada en sentencia sin impugnación alguna por la ahora recurrida.
Expuesto lo anterior, la DF séptima del convenio colectivo propio de la empresa municipal de transporte demandada dispone: "Garanties de feina
1. En els casos d acomiadaments declarats improcedents per l autoritat judicial, lempresa optarà per la readmissió, excepte en els supòsits que dita readmissió pugui pertorbar el normal funcionament de lempresa. En aquest últim cas, l empresa no utilitzarà això com a mesura amortidora del lloc de treball i procedirà a la contractació dun altre treballador en les mateixes condicions d aquell. També podrà proveir el lloc per promoció interna i cobrir la vacant final resultant...".
La sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero no entiende aplicable a la declaración de improcedencia del despido de la recurrente dicha DF 7ª, reconociendo en aplicación del art 110 LRJS a la empresa demandada la opción por extinguir la relación laboral a fecha de despido sin reconocer salarios de tramitación, opción anticipada en el acto de juicio pese a la declaración de improcedencia del despido.
En el fundamento de derecho primero de la sentencia ésta fundamenta la no readmisión de la demandante en aplicación de la DF 7ª citada en tres motivos. El primero, al no considerar a la actora personal fijo; el segundo, no ser el despido disciplinario y el tercero no acreditarse
Dichos motivos, en términos alegados en la censura jurídica por la recurrente, no pueden compartirse. Y ello partiendo del propio tenor de la citada DF 7ª del convenio colectivo, en interpretación literal propia de las normas convencionales. Las partes negociadoras del convenio colectivo como "garantía de empleo", previeron la obligación empresarial
Respecto de la no consideración de fija, o indefinida no fija en términos alegados por la recurrente sin formalizar censura jurídica, dicha circunstancia no impide la aplicación del precepto convencional y ello precisamente al presumirse por contratación temporal en fraude de ley indefinida la relación laboral, sin perjuicio de las circunstancias de la consideración de indefinida no fija de la actora ajenas a la declaración de improcedencia del despido y a la aplicación de la DF 7ª, condicionada únicamente a su declaración de improcedencia.
La perturbación en el funcionamiento de la empresa no puede derivar únicamente del carácter formalmente temporal, declarado en fraude de ley y por ello entendido como indefinido por dicho motivo, de la contratación de la actora al no preverse expresamente en el precepto convencional y no acreditarse elemento alguno que acredite dicha perturbación, sin constar en el relato fáctico ni alegado que la empresa no precisara de la cobertura de la necesidad permanente y ordinaria de trabajo para la que, de forma fraudulenta como declara la sentencia, acudió a la contratación temporal.
Finalmente respecto de la no acreditación de "daños y perjuicios", el precepto convencional excluye la obligada opción por la readmisión precisamente en los supuestos de perturbación del normal funcionamiento de la empresa, único supuesto de acreditarse lo anterior en el que, además de no producirse la readmisión y como obligación adicional impone a la empresa, del sector público y municipal, no aprovechar el despido improcedente para amortizar un puesto de trabajo, contratando a otro trabajador o proveyendo por promoción interna la vacante.
Por ello, la inexistencia de lo que la sentencia denomina "daños y perjuicios" o perturbación del normal funcionamiento de la empresa, que no se declara en hechos probados solo puede tener como consecuencia la aplicación de la regla general: la obligada readmisión de la persona trabajadora.
Y ello sin posponer a la fase de ejecución de sentencia dicha readmisión impuesta convencionalmente, al estimarse la censura jurídica formalizada en el recurso y no encontrar amparo normativo que la empresa, como realizó en el acto de juicio, optara anticipadamente por la extinción indemnizada de la relación laboral a fecha de sentencia, siendo como instó la recurrente procedente su readmisión.
Por lo anterior, procede la estimación del motivo de censura jurídica examinado, procediendo la readmisión de la parte recurrente con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta su reincorporación a la empresa en términos instados, previstos en el ET como regla general en supuestos de readmisión y no impugnados por la recurrida.
Ello conlleva la estimación parcial del recurso de suplicación, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de mantener la declaración de improcedencia del despido acordado por la empresa demandada con efectos 2 de mayo de 2022, debiendo la empresa demandada readmitir a la trabajadora demandante con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, con obligación de la parte actora de reintegro de la suma de 1.66153 euros reconocida en concepto de indemnización por opción empresarial derivada de la declaración de improcedencia del despido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en fecha 18 de julio de 2023 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia condenando a la empresa demandada como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido con efectos 2 de mayo de 2022 a la readmisión de la demandante con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluyendo el abono de los salarios de tramitación legalmente devengados desde la fecha del indicado despido hasta la efectiva readmisión de la demandante, con obligación por ésta de reintegro a la empresa demandada de la suma de 1.66153 euros reconocida en concepto de indemnización por despido improcedente en el caso de haber sido dicha suma percibida, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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