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25/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE


Fundamentos

Sentencia de 25 de enero de 2000.

TSJ Catalunya.

Sentencia n º 671.

Ponente: D. José De Quintana Pellicer.

 

 

Despido.

No disciplinario.

Calificación.

Improcedente.

No acreditación del incumplimiento.

 

 

El salario procedente es tema de controversia adecuado al proceso de despido al ser elemento esencial de la acción ejecutada. Despido verbal: improcedente. La demandada no compareció, pero fue legalmente citada.

 

 

Legislación citada: Arts. 26.1 y 56.1 E.T; Arts. 87.1 y 107 b L.P.L.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. José De Quintana Pellicer

Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Ilma. Sra. Dª. Mª Lourdes Arastey Sahun

 

En Barcelona a 25 de enero de 2000

 

En el recurso de suplicación interpuesto por  A.C.S. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº15 Barcelona de fecha 8 de Abril de 1999 dictada en el procedimiento nº 103/1999 y siendo recurrido/a Fogasa y C., S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. José De Quintana Pellicer.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 2 de Febrero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de Abril de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que estimando la demanda interpuesta por  A.C.S., contra C., S.L., en reclamación por despido, debo declarar la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa a su opción, que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que la readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de 358.778 ptas, con más el abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límites legales, con responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial por las dichas cantidades en los supuestos y con los límites legales".

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

1.- La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría profesional de chófer, antigüedad desde el 4/2/97 y salario mensual bruto con prorratas de 109.830 ptas mensuales.

 

2.- El día 4/1/99 la empresa procedió al despido de la parte actora verbalmente sin argumentar causa o motivo para ello.

 

3.- El actor no es representante de los trabajadores o sindical.

 

4.- Se intentó la conciliación previa sin efecto.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de despido planteada por la parte actora pues declara la improcedencia del despido si bien toma como salario regulador el efectivamente percibido en el momento del despido y no el postulado en la demanda como debido percibir de conformidad con el Convenio Colectivo de distribuidores mayoristas de alimentación de la provincia de Barcelona. Del criterio adoptado en la resolución judicial no se ofrece la menor explicación el la fundamentación jurídica de la sentencia y contra esta se alza por este solo y único motivo la parte actora con denuncia de infracción por inaplicación de los arts. 26-1 y 3 y 56-1 del Estatuto de los Trabajadores, art. 107 B) de la Ley Procesal Laboral y arts. 7 y 8 del 25 Convenio Colectivo de distribuidores mayoristas de alimentación de la Provincia de Barcelona para los años 1997 y 1998.

 

No ha sido cuestión pacífica en la doctrina la de establecer si cabe discutir en el procedimiento de despido sobre la cuantía del salario que debería percibir el trabajador o ha de estarse al que venía siendo efectivamente abonado por la empresa al tiempo del despido. Considera esta Sala que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1993, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, (siguiendo las que se citan en la misma de 10 de diciembre de 1986; 24 de julio de 1989; 7 de diciembre de 1990 y 3 de enero de 1991), zanja definitivamente la polémica en cuanto sienta el criterio de que el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido al tratarse de un elemento esencial de la acción ejercitada y sobre el que debe pronunciarse la sentencia sin que por ello se desnaturalice la acción, ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley una reclamación inadecuada, puesto que de lo que se trata es de determinar el salario regulador de la indemnización, que no es otro que aquel que corresponde al trabajador a tiempo del despido y no el que arbitrariamente fija unilateralmente la empresa en su perjuicio.

 

SEGUNDO.- Concurre en este supuesto la circunstancia de que la parte demandada no compareció en el acto del juicio a pesar de haber sido legalmente citada. El Juzgador de instancia no podía en este caso, imponer al demandante la obligación de probar los hechos de la demanda pues como señala la sentencia de esta Sala de 10 de Julio de 1997 "si bien es cierto que un criterio doctrinal muy reiterado atribuye a la parte actora esta obligación, ha de entenderse que es solo exigible cuando tales circunstancias son negadas por la parte contraria". El art. 87-1 de la Ley Procesal Laboral afirma que "se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto respecto de los hechos sobre los que no hubiera conformidad" y en este caso los hechos de la demanda incluida la cuantía del salario que debía haber percibido el trabajador no fueron puestos en cuestión por nadie, al no haber comparecido la empresa en el acto del juicio por lo que basta respecto a ellos un principio de prueba llevado a cabo por la demandante con los medios de que dispone. La actora ha argumentado, aportando incluso una copia a los autos que le es de aplicación el convenio colectivo de distribuidor de mayoristas de alimentación de la provincia de Barcelona, sin que nadie se haya opuesto a esta pretensión. En el relato fáctico de la sentencia se afirma que su categoría era la de chofer que fue despedido verbalmente el 4 de Enero de 1999, con lo que resulta claro que le eran de aplicación las tablas salariales para 1998. De todo ello ha de extraerse la conclusión que el salario realmente percibido era inferior al que debía recibir según el convenio que es el de 158.260 pts mensuales con inclusión de partes proporcionales y este debe ser el salario a tomar en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente. Ello supone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia exclusivamente en la cuestión indicada dejando subsistentes sus pronunciamientos en todo lo demás.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 8 de Abril de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en autos de juicio de despido seguidos a instancia de  A.C.S. contra C., S.L. y Fogasa y en consecuencia la revocamos única y exclusivamente en el sentido de declarar que el salario del actor era el de 158.260 ptas con inclusión de la parte proporcional de pagas extras y en consecuencia la indemnización por despido improcedente asciende a la cantidad de 474.750 ptas, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

 

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