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25/09/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de Septiembre de 2001

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALVAREZ MARTINEZ, JOSE CESAR


Fundamentos

Sentencia de 25 de septiembre de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 7217/01

Ponente: D. José César Álvarez Martínez

 

 

Convenios Colectivos

Aplicación

 

 

Reclamación de cantidad. Existencia de diferencias cuantitativas entre la jornada establecida en el Convenio aplicable y la efectivamente llevada a cabo por la trabajadora así como entre el salario percibido y el debido percibir en el repetido Convenio de Enseñanza Privada de Cataluña durante el período reclamado. Concepto de empresario.

 

 

Legislación citada: art. 68, 191 b y c, 194 LPL; art. 3.1 b, 26.3, 29.1 y 2, 34.1, 2 y 5, 35, 82 ET; art. 1089, 1091 CC; art. 2, 22, 25 Convenio de Enseñanza Privada de Cataluña.

 

 

SENTENCIA Nº 7217/2001

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

 

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

 

En Barcelona a 25 de septiembre de 2001

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado lo siguiente

 

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen GS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº25 Barcelona de fecha 27.09.2000 dictada en el procedimiento nº 963/1999 y siendo recurridos ESCAAN ESCUELA INTERNACIONAL, S.L., FOGASA, Álvaro GA y Carmen GA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 01.10.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.09.2000 que contenía el siguiente Fallo:

 

            "Desestimar l'excepció processal de manca de legitimació passiva oposada per Alvaro i Carmen GA.

            Desestimar la demanda presentada per Carmen GS contra Escaan Escuela Internacional, SL, Álvaro GA, Carmen GA i Fons de Garantia Salarial i absoldre a les demandades de totes les peticions formulades."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

1r.- La demandant Carmen GS va prestar serveis a l'empresa Escaan Escuela Internacional, SL, UNI, amb antiguitat reconeguda de 14.12.95, categoria professional de professora i salari mensual, amb inclusió de prorrata de pagues extres de 189.000.- Ptes. (doc. 7 al 23 actora).

 

2n.- L'actora va ser acomiadada en data 22.06.99 Mitjançant acta de conciliació celebrada en aquest Jutjat en data 16.09.99, es va reconèixer per l'empresa la improcedència de l'acomiadament, pactant-se la extinció de la relació laboral el mateix dia i el pagament de una indemnització i de la liquidació de parts proporcionals, fent reserva expressa la demandant de les accions de reclamació de quantitat iniciades. Van responsabilitzar-se solidàriament del pagament de la suma pactada els tres demandat Escaan Escuela Internacional, SL, UNI, Álvaro GA i Carmen GA. (doc. 24 actora).

 

3r.- Carmen GS era professora d'ensenyament infantil i tenia al seu càrrec una classe de P-2. Treballava a l'escola de la demandada ubicada a Sitges, la qual es dedica a l'ensenyament privat no concertat ni subvencionat, realitzant el currículum nacional de Gran Bretanya, d'ensenyament equivalent a infantil, primari i secundari.

 

4t.- La jornada laboral que realitzava la demandant era de:

- Dilluns a dijous de 9,20 a 13,30 i de 14,50 a 17,30. Si bé en teoria descansava per dinar de 12,45 a 1,30 i per horari de bressols de 1,30 a 2,40, no obstant, havia de fer torns per vigilar els dinars i els bressols amb l'altre educadora, per això el seu horari de treball real 4 dies a la setmana era fins la 1,30 (doc. 1 empresa i testifical).

-Divendres de 9,20 a 12,50 i de 14,50 a 17

realitzava en total una jornada lectiva fixa de 32 hores setmanals equivalents a 1216 hores l'any.

En el curs 98-99, la demandant va assistir també a reunions de claustre o d'organització, els dimarts de 5,45 a 6,45, durant el curs escolar total anual de 33 hores.

A més de la jornada anterior anava 2 dies de colònies durant les jornades íntegres de 24 hores, els dies 4 i 5 del mes de maig de 1999 (doc. 30 actora), total anual de 48 hores.

Realitzava reunions amb pares d'alumnes, dins de l'horari establert amb una periodicitat de dos a l'any, total anual de 8 hores.

Durant els primers 15 dies de setembre, la demandant va assistir al centre, per a la preparació del curs, un total de 20 hores.

Afegint les hores no lectives indicades al total de la jornada anual efectivament realitzada, en el curs 98-99, aquesta s'eleva a un total de 1325 hores.

 

5è.- La demandant havia iniciat la prestació de serveis en la data indicada, no obstant les parts havien concertat un contracte a temps parcial de caràcter fix discontinu pel curs escolar 98-99.

 

6è.- L'empresa demandada es dedica a l'activitat d'ensenyament no reglat, sense estar subvencionat ni concertat amb fons públics. En l'esmentat àmbit existien dos possibles convenis d'aplicació. Per una part l'estatal de l'ensenyament no reglat ni concertat, i per altra, el Conveni Col.lectiu per a l'ensenyament privat de l'àmbit de Catalunya, publicat al DOGC de 30.10.98, que disposava que el seu àmbit funcional era de les empreses que realitzessin entre altres activitats educatives les de: "educació infantil integrada de segon cicle". Per a la categoria professional de professor d'educació infantil integrada, establia un salari mensual de:

- per a l'any 1998: 191.919 ptes. mensuals brutes, més 4.824 ptes.- per trienni.,

- la prorrata mensual de pagues extres seria de 32.743 ptes. al mes.

- la hora extraordinària, equivalent a la hora ordinària incrementada en el 75%, equivalia segons el conveni indicat a 3.951.- ptes./hora.

- La jornada anual del personal docent de 1190 hores, en còmput de 30 lectives setmanals.

 

7è.- Per les parts negociadores del citat conveni col.lectiu es va acordar en data 15.07.99, davant el Tribunal Laboral de Catalunya, que al centres d'ensenyament no reglat, sense estar subvencionat ni concertat amb fons públics, els seria d'aplicació el Conveni Col.lectiu de l'ensenyament privat de Catalunya dels anys 1998-2000, però amb les particularitats que s'indicaven, entre d'altres:

a) Pel personal docent, la jornada anual seria:

- pel curs 1998/99 de 1376 hores, de les quals 1089 serien lectives i la resta complementàries, amb una distribució de 27 hores lectives setmanals, i la resta serien distribuïes anualment segons les necessitats del centre, sense que la jornada diària podés excedir de 9 hores.

- per 1999/00, la jornada anual seria de 1325 hores, de les quals 1089 serien lectives.

b) Les retribucions del personal docent infantil de segon cicle i primària serien:

- durant l'any 1998 i fins al inici de 99/00 s'aplicarien les retribucions del Conveni Col.lectiu estatal dels centres d'ensenyament reglat sense nivell concertat o subvencionat.

- a partir de setembre de 1999 s'aplicarien les retribucions del conveni col.lectiu de l'ensenyament privat de Catalunya. (doc. 26 actora).

S'indicava també en l'esmentat pacte, que les particularitats no serien d'aplicació als centres no concertats que ja estiguessin aplicant el Conveni Col.lectiu de l'ensenyament privat de Catalunya i que el personal mantindria les condicions que ja venia disfrutant considerades en el seu conjunt i en còmput anual.

 

8è. D'acord amb el salari del conveni d'ensenyament privat de Catalunya, la demandant tenia dret a cobrar la quantitat de 229.203 ptes. al mes. Les diferències entre el sou que consta en la nòmina i el que es dedueix del conveni, en període de 1.09.98 a 10.06.99, ascendeixen a 549.970 ptes., segons el detall que consta en el fet tercer de la demanda.

 

9è. Si es valora l'aplicació del conveni col.lectiu de l'ensenyament no reglat l'actora hauria cobrat el salari corresponent i no existiria deute salarial, si per diferència horària.

 

10è. Si es valora l'aplicació del Conveni col.lectiu de l'ensenyament privat de Catalunya, el valor de la hora extraordinària seria de 3.951.- ptes., que per la jornada extraordinària, en còmput anual, acreditada ascendiria a 533.385.- ptes. (135 x 3951).

 

11è. La demandant havia iniciat la prestació de serveis en data setembre de 1994. Les parts havien signat, en data 14.09.98, un contracte de treball a temps parcial de 30 hores setmanals, dins una jornada habitual de 33 hores i de duració equivalent "al curs escolar", (fix discontinu), que indicava que percebria el salari "segons conveni".

 

12è. Álvaro GA es soci de la societat demandada i Carmen GA és administradora única.

 

14è. Es va intentar sense avinença la conciliació administrativa.

 

15è. Per sentència del Jutjat Social 4 de Barcelona, es va condemnar la societat demandada en data 29.04.99, a pagar les diferències salarials a una treballadora de la mateixa societat demandada, per aplicació del conveni col.lectiu de l'ensenyament privat de Catalunya. Per sentència del TSJC, de data 9.03.00, es va revocar en part la sentència de data 15.02.99, dictada pel mateix Jutjat Social, considerant aplicable el conveni col.lectiu de l'ensenyament no reglat estatal. No consta la fermesa de cap de les dues sentències.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-  Que tras la exposición de los que bajo el epígrafe de "antecedentes de recurso" la recurrente estima de interés y que por no constituir, conforme a lo prevenido por el art. 191, objeto de la suplicación ni cumplir en su formulación con las exigencias que determina el siguiente art. 194, ambos de la L.P.L., ha de privárseles de todo valor o transcendencia, teniéndolos a todos los efectos por no puestos, refiere el escrito formalizado por la representación de la demandante sus dos primeros motivos con correcta invocación al amparo del apart. b) del precepto primeramente aludido, a la revisión de los hechos consignados como acreditados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia con base en las pruebas que aduce y propuesta de los nuevos redactados que pretende sin tener en cuenta no solo que, como afirma el T.Constitucional entre otras sentencias de 25/01/1983 y 18/10/1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una valoración "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino además y principalmente, que como viene sustentando la sala con reiteración entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3/05/1995, 19/09/1997 y 10/06/1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como probados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en las actuaciones denote de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción"  -concepto más amplio que el de medios de prueba-  aportados al juicio el anterior art. 97-2 de la misma L.P.L. le otorga no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

 

A) La modificación que para el contenido del ordinal fáctico séptimo se solicita deviene inatendible ya que en apoyo del nuevo redactado que para el mismo se propugna no se aduce más que el contenido del acuerdo adoptado por los negociadores del Convenio Colectivo para los Centros de Enseñanza de Cataluña el 15/07/1999 ante el Tribunal Laboral que por su carácter y naturaleza como Convenio propiamente dicho de fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario, conforme a lo prevenido por los art. 3-1-b) y 82-3 ambos del E.T. y con abstracción de su aplicación y transcendencia como basamento o fundamentación jurídica, deviene inaceptable a efectos de revisión fáctica en suplicación como afirma el T.Supremo entre otras sentencias de 4/11/1971 y 2101/1980 y sustenta la Sala en las suyas de 18 de marzo y 7 de abril de 1992; y

 

B) también la modificación que para el hecho probado décimo-quinto se pretende ha de seguir la misma suerte desestimatoria pues con abstracción de que el hecho de que la Sala en supuestos distintos haya dictado sentencias con uno u otro contenido deviene  -salvo a efectos de cosa juzgada que no es el caso-  intranscendente a los de la solución del litigio y de que por no constituir conforme a lo prevenido por el nº 6 del art. 1 del C.Civil tales resoluciones doctrina jurisprudencial, su invocación como motivo de suplicación deviene procesalmente inaceptable, es lo cierto que en apoyo de la misma no se aduce sino el contenido de los folios 259 a 265 de los autos integrados por copias o fotocopias carentes de todo signo de autenticidad, adveración o correspondencia con los originales y por ende de la naturaleza de prueba documental exigida a los fines pretendidos como tiene afirmado el T.Supremo entre otras sentencias de 2/11/1990, 25/02/1991 y 23/03/1994.

 

SEGUNDO.-  Que también con correcto amparo, ahora en el siguiente apartado c) del mismo art. 191 de la L.P.L. y en examen del derecho aplicado denuncia la recurrente bajo los ordinales tercero y cuarto de sus motivos la vulneración por inaplicación del art. segundo del Convenio Colectivo para la Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma de Cataluña publicado en el D.O.G.C. de 30/10/1998, aplicación indebida del Acuerdo suscrito el 15/07.1999 ante el Tribunal Laboral de Cataluña por los redactores del aquel Convenio publicado por Resolución de la Dirección Gral. de Relaciones Laborales en resolución de 10/05/2000 e interpretación errónea en la sentencia de instancia del art. 82 del E.T. en relación con el art. 9-3 éste de la Constitución Española que, partiendo de la certeza jurídica del  -conforme a lo precedentemente argumentado-  invariado relato de hechos consignados como probados en el particular correspondiente de aquella resolución han de tener favorable acogida porque como ya argumentó la Sala en su sentencia de 16/02/2000  -dictada en rollo 3868/99 resolviendo supuestos sino idéntico si muy similar al que es objeto del litigio frente a la misma Empresa de Enseñanza demandada-  si indiscutidamente la relación de la demandante-recurrente con el centro docente Escaan Escuela Internacional, S.L. demandada es de naturaleza laboral y a tenor de lo prevenido por el art. 3  -con idéntico redactado-  de los convenios Colectivos de Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma de Cataluña publicados en el D.O.G.C. de 17/09/1997 y 30/10/1998, tales convenios afectaran a todo el personal en régimen de contrato de trabajo y las empresas incluidas en el ámbito territorial  -que de conformidad con lo establecido por el art. 1 de los mismos Convenios con idéntico redactado-  es de aplicación  "a todo el Territorio de Cataluña"  -y funcional-  respecto del que el anterior art. 2 de los mismos y repetidos Convenios comprende y relaciona tanto la enseñanza infantil como primaria y secundaria, sin distinción alguna entre extranjera o no, llevando a cabo la actora las propias de profesora de la primeramente aludida teniendo a su cargo la clase de T-2 en la Escuela ubicada en Sitges es claro que no solo conforme a tal específica normativa la Empresa docente demandada Escaan Escuela Internacional, S.L. dedicada a la Enseñanza Privada no concertada y ubicada en el territorio autonómico de Cataluña, se haya comprendida funcional y territorialmente en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de trabajo de ámbito de Cataluña para el sector de la enseñanza privada cuyos firmantes  -como sustenta la sentencia de este mismo Tribunal de 3/05/1995 dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo-  no cabe duda que tuvieron la intención de incluir en su ámbito funcional todas las enseñanzas privadas de Cataluña tanto regladas como no regladas; sino que además y expresamente y mediante acuerdo adoptado ante el Tribunal Laboral de Cataluña el 15/07/1999  -y de que se hará ulterior referencia-  y vinculante tanto para la demandada como para la demandante  "a los centros de enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado con fondos públicos radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, les será de aplicación el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Cataluña de los años 1998/2000 con las particularidades" que dicho acuerdo, con fuerza de Convenio Colectivo, determina, con lo que no solo la presunción sustentada en la resolución recurrida de que "se ha de partir de que la Sociedad  -demandada-  no estaba excluida de la aplicación del pacto de Tribunal Laboral de Cataluña por reconocimiento anterior del Convenio" deviene contradictoria con la afirmación anteriormente establecida en la misma de que "no se ha acreditado que con anterioridad al establecimiento de dicho pacto existiese una aplicación del Convenio Colectivo de Enseñanza privada de Cataluña" cuando precisamente en obligada observancia del ámbito funcional y territorial determinado por el mismo tal Convenio era el legalmente aplicable; sino que además, la misma resolución atribuye contradicción o soluciones diversas sobre tal punto a las sentencias dictadas por este Tribunal sobre la misma cuestión en las fechas y asuntos que refiere el ordinal decimoquinto de los hechos declarados probados cuando la sola y simple lectura de tales resoluciones denota y patentiza que ambas sustentan  con claridad la aplicabilidad del Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Cataluña a la Empresa demandada.

 

TERCERO.-  Que sentado lo hasta aquí argumentado y partiendo de la indiscutida realidad de la diferencias cuantitativas entre la jornada establecida en el Convenio aplicable y la efectivamente llevada a cabo por la demandante así como entre el Salario percibido y el debido percibir en el repetido Convenio de Enseñanza Privada de Cataluña durante el período reclamado por la demandante de 1/09/1998 a 10/06/1999, conforme a los incombatidos ordinales octavo y décimo de los hechos declarados como probados en la resolución recurrida, en obligada observancia del contenido de los arts. 22 y 25 del Convenio aludido conforme a lo prevenido por los arts. 3-1-b) y 82-3 del Estatuto en relación con el art. 9 de la Constitución Española y de los art. 26-3º, 29-1º y 2º , 34- 1º-2º y 5º y 35 éstos del mismo E.T.  y habida cuenta de que mediante conciliación concertada el 15/07/1999 ante el Tribunal Laboral de Cataluña entre las representaciones empresariales y sindicales de la enseñanza en Cataluña se acordó  -con obligación de cumplirlo con la misma eficacia que lo estipulado en Convenio Colectivo y afectación a los Centros de Enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado con fines públicos radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña-  entre otros particulares y en lo que afecta a la solución del litigio que "para el personal docente la jornada anual sería: para el curso 1998/1999 de 1.376 ptas./hora de las cuales 1.089'- ptas. serían lectivas y el resto complementarías con una distribución de 27 horas lectivas semanales y el resto sería distribuido anualmente según las necesidades del Centro, sin que la jornada diaria pudiera exceder de 9 horas y para 1.999/2000 la jornada anual sería de 1.325 horas de las cuales 1.089 serían lectivas. Y para las retribuciones del personal docente infantil de 2º ciclo y primario se aplicaría durante el año 1998 y fines al inicio de 1.999 las retribuciones del Convenio Colectivo Estatal de los Centros de Enseñanza reglada según nivel concertado o subvencionado y a partir de septiembre de 1999 se aplicarían las retribuciones del Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Cataluña, es claro que en recta aplicación de tal normativa o convenio suscrito y aprobado con fuerza vinculante, con obligada revocación de la sentencia recurrida, la demanda del actora ha de tener favorable acogida respecto de la Empresa principal demandada Escaan Escuela Internacional, S.L., lo que no empece para que respecto de los también solidariamente demandados Alvaro y Carmen GA en su calidad de socio y administradora única de aquella S.L., tal pretensión haya de desestimarse porque de conformidad con lo establecido en el nº 2 del art. 1 del E.T., no es empresario quien en nombre propio o por representación en calidad de propietario o mayoritariamente propietario toma las decisiones sino la persona física o jurídica o comunidad de bienes que reciba la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, de forma tal que si en ningún lugar de los hechos constatados como probados se determina o establece que la actora prestara servicio de ninguna clase para los individualmente demandados hermanos GA y sí para la principal demandada Escaan Escuela Internacional, S.L. UNI  -hecho probado primero-  que a tenor de lo prevenido por el art. 35 del C.Civil en relación con los arts. 1º de la Ley de 17/7/1953 reformado por la 23/07/1989, goza de personalidad jurídica propia e independiente de la de todos y cada uno de sus propietarios, accionistas y administradores, es claro que no acreditada, ni aún indiciariamente siquiera la existencia de daño causado a la demandante por cualesquiera actos de dichos personalmente demandados contrarios a la Ley o los Estatutos, o llevados a cabo sin la diligencia que les era exigible, de conformidad con lo prevenido por el art. 1 y art. 133-1º ambos de la misma Ley de 22/12/1989, en tal calidad de accionista o administrador no puede jurídicamente exigirsele responsabilidad alguna en el pago de las deudas contraídas o de los escritos pendientes frente aquella S.L., máxime cuando tal responsabilidad, exigida con carácter solidario, de conformidad con el contenido del referido art. 1 de la Ley de 1989 y cual determina la doctrina del T.Supremo establecida entre otras coincidentes sentencias de 28/05/1984, 24/11/1986 y 27/03/1989, no cabe en nuestro ordenamiento jurídico referidas a personas naturales como socios de la responsabilidad limitada aunque con independencia del cargo que ocuparan en la dirección de la misma por ser nota característica y esencial de tal clase de personas jurídicas la limitación de la responsabilidad de sus socios. Y sin que a ello obsten el hecho  -probado segundo-  de que en conciliación concertada el 16/09/1999 sobre despido dichos hermanos o demandados se obligaran a responder solidariamente del pago de la suma concertada como indemnización y liquidación de partes proporcionales, en tal conciliación porque tal obligación por su propia naturaleza, ni legal ni jurídicamente puede tener otro ni más alcance que el propiamente determinado por tal acto conciliatorio ni por ende extenderse ni comprender casos o responsabilidades distintas y diferenciadas conforme a lo prevenido por los art. 1089 y 1091 del C.Civil en relación con el art. 68 éste de la L.P.L..

 

            Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Carmen GS contra la sentencia dictada el 27 de septiembre del año 2000 por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de esta Capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 963 de 1999 a instancia de dicha recurrente contra ESCAAN ESCUELA INTERNACIONAL, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ÁLVARO GA y CARMEN GA sobre reclamación de cantidad y estimando en parte y desestimando en parte la demanda origen del litigio debemos condenar y condenamos a dicha empresa demandada ESCAAN ESCUELA INTERNACIONAL, S.L. a que abone o haga pago a la actora de la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS absolviendo a los demás demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos en el escrito inicial y dejando a salvo las responsabilidades legales que pudieran corresponder al también demandado Fondo de Garantía Salarial.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

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