Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 6045/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3231/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS
Nº de sentencia: 6045/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106056
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9922
Núm. Roj: STSJ CAT 9922:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 25 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Loreto frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 25 de Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento nº 910/2021, y siendo recurridos GIESECKE + DEVRIENT MOBILE SECURITY IBÉRICA S. A. y el Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.
Antecedentes
"
"
Fundamentos
La presente suplicación tiene por objeto determinar la calificación de procedencia o improcedencia del despido disciplinario del trabajador al no reincorporarse a su puesto de trabajo presencial desde la situación previa de prestación de servicios mediante teletrabajo como medida de contención frente al COVID-19, una vez fue requerido por el empresario a tal efecto en varias ocasiones.
La parte demandante, Dª Loreto, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 451/2022 del Juzgado Social nº 25 de Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento nº 910/2021, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por aquella frente a la empresa GIESECKE + DEVRIENT MOBILE SECURITY IBÉRICA S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, calificando el despido del trabajador como procedente.
La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en tres motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de hechos al amparo del art.193.b) de la LRJS, y los dos últimos a la censura jurídica en virtud del art.193.c) del mismo texto legal, interesando se declare la improcedencia del despido.
El recurso ha sido impugnado por la representación de GIESECKE + DEVRIENT MOBILE SECURITY IBÉRICA S.A., quien ha peticionado su desestimación íntegra.
Con carácter previo, la Sala debe dar respuesta cumplida a la petición de inadmisión del recurso que ha formulado la parte recurrida en su escrito de impugnación, denunciando que se pretende plantear una apelación.
1. Precisión clara y suficiente de los motivos de recurso y de las normas y jurisprudencia infringidas: doctrina aplicable
El rigor mínimo exigible al escrito de interposición del recurso de suplicación queda enunciado en el apartado 2 del art.196, el cual advierte que "
Ha de partirse de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuasi casacional y de objeto limitado, que fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En STS IV de 6.04.2022, rcud.1370/2020, se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985.
La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6) ..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre).
Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993, "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 105/2008 de 15 de septiembre).
El paralelismo en su configuración con el contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 224 LRJS) permite proyectar la doctrina acuñada por la Sala IV en esta temática. Entre otras muchas, la STS de 11.10.2022, rcud.3975/2019, dictada en un supuesto en el que tampoco el recurso se había ajustado a los requerimientos legales, concluía que estábamos ante un defecto procesal insubsanable; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha venido considerando plenamente ajustada al artículo 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio, y STC 111/2000, de 5 de mayo), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), 97/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018), 1068/2021, 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018)." La STC 140/2014 de 11.09.2014, a la vista de que el escrito de interposición del recurso se limitaba a incluir la mera cita de determinados preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos, tal y como había apreciado en otros pronunciamientos ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 9; o 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 3), consideró razonada y razonable la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento de los requisitos indicados derivado de los déficits expresados, "sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente".
2. Solución al supuesto de autos
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta conduce necesariamente a la admisión del recurso de suplicación interpuesto, toda vez que el recurrente, no sólo cita expresamente las normas sustantivas o jurisprudencia que entiende se han vulnerado por la sentencia de instancia, sino que también desarrolla los argumentos jurídicos por los que alcanza tal conclusión. Así mismo, la revisión fáctica que ha sido instada por el recurrente señala los documentos en que se apoya, proponiendo una redacción concreta e individualizada, independientemente de que dichas peticiones puedan prosperar al ser examinadas en los siguientes fundamentos de derecho.
Como se ha referido en el fundamento precedente, el primero de los motivos de recurso está dirigido a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo la recurrente que se modifique el hecho sexto. Igualmente, procede examinar la revisión de hechos que postula la parte recurrida en su escrito de impugnación, al amparo del art.197.2 de la LRJS, interesando la corrección del hecho segundo.
1. Doctrina jurisprudencial pertinente
En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial
* No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
* Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
* Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
* Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
* Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.
2. Aplicación al supuesto de autos
Expuesto el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede trasladarlo al supuesto que nos ocupa, debiendo resolver individualmente cada una de las revisiones fácticas instadas por el recurrente y el recurrido.
- Hecho probado segundo. El impugnante propone la siguiente redacción: "
La revisión solicitada se estima, por cuanto pretende corregir un error mecanográfico en la fecha inicial del teletrabajo que se acordó respecto del trabajador, y adiciona la causa de dicho modo de prestación de servicios, cual es la contención del COVID-19, siendo relevante en aras a determinar el régimen jurídico aplicable. No debe ignorarse que no resulta controvertido que el teletrabajo fue iniciado por el trabajador desde el 16 de marzo de 2020, un día más tarde de la vigencia del estado de alarma acordado por el RD 463/2020.
- Hecho probado sexto. El recurrente propone la siguiente redacción: "
@ Marcos que opciones tenemos para solucionar esta situación?".
La petición se desestima, toda vez que la recurrente pretende incluir en el hecho probado sexto la totalidad del correo electrónico, cuyos extractos se citan en el hecho referido, y se da íntegramente por reproducido, siendo una adición redundante.
Sentado lo anterior, deben resolverse los motivos de suplicación orientados a la censura jurídica de la sentencia recurrida. Por coherencia jurídica, procede dirimir primeramente la cuestión suscitada en el motivo tercero, por el cual, en virtud del art.193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de la doctrina existente de este Tribunal en cuanto a la reversión unilateral de una situación preexistente de teletrabajo ( STSJ de Cataluña de 20 de enero 2021, rec.3751/2020; y STSJ Cataluña 3 de marzo 2021, rec.5061/2020).
Aun cuando la recurrente cita diversas sentencias dictadas por esta Sala de lo Social, que no constituyen jurisprudencia conforme al art.1.6 del C.C., habrá de examinarse la controversia de fondo que se ha planteado, por cuanto, aunque no se citan los preceptos concretos que se reputan infringidos, queda claro que el recurrente arguye la vulneración de la prohibición de reversión del teletrabajo al trabajo presencial por decisión unilateral del empresario. Entiende, la recurrente que la medida adoptada por el empresario constituyó una MSCT en tanto que comportó un cambio de sus funciones y una vuelta a la presencialidad en el trabajo en las condiciones que impuso sin negociación.
1. Marco normativo a considerar
Con ocasión de la excepcional crisis sanitaria derivada del COVID-19, entre otras medidas restrictivas de la libertad ambulatoria y empresarial, el art.10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció en su apartado 1 la suspensión de "
Paralelamente a las restricciones antedichas, más allá de las medidas extraordinarias encaminadas a evitar despidos contenidas en el Capítulo II del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el art.5 de dicha norma estableció el carácter preferente del trabajo a distancia con la finalidad de "
El meritado precepto añade en su párrafo segundo que "
En concordancia con la redacción de la norma positiva, el legislador arbitró una alternativa cierta a la suspensión de la actividad empresarial como consecuencia de las restricciones adoptadas por la crisis sanitaria excepcional derivada del COVID-19, a saber, el trabajo a distancia, calificándolo de sistema preferente en la prestación de servicios y promoviendo su implantación por los empleadores. Pero estableciendo el sentido último de dicha medida excepcional, cual es la reanudación "
Posteriormente, se dictó el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, de aplicación a todas las relaciones de trabajo en que concurran las notas definidas en el art.1.1 del ET. Respecto de las relaciones laborales vigentes a la fecha de publicación de esta nueva norma, la DT 1ª establecía que será íntegramente aplicable, con la finalidad de que este RDL "
Consecuentemente, con el objetivo de posibilitar la continuación de las relaciones laborales pese a las notables restricciones a la actividad empresarial que hubieron de adoptarse con ocasión de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, el legislador priorizó el trabajo a distancia, promoviendo su adopción excepcional por los empleadores en aras a preservar la integridad y salud de los trabajadores. Sin embargo, estas medidas excepcionales tuvieron carácter transitorio, mientras pervivieran las restricciones descritas, y, siempre con la finalidad de reanudar la continuación de la actividad entre empresarios y trabajadores con normalidad. Por lo tanto, en coherencia con su naturaleza excepcional, no comparten el régimen jurídico transversal del trabajo a distancia nacido del acuerdo voluntario suscrito por empresario y trabajador conforme a la vigente Ley 10/2021, la cual no resultará de aplicación.
2. La reversión de las medidas empresariales excepcionales adoptadas como instrumento de contención de la COVID-19 no tienen la condición de MSCT: doctrina pertinente
La doctrina casacional ha tenido oportunidad de confeccionar un cuerpo jurisprudencial cierto, en el que pueden citarse los siguientes pronunciamientos:
- STS Pleno 518/2021, de 12 de mayo (rec.164/2020). La sala IV considera que las medidas impugnadas, referidas principalmente a la modificación de los calendarios de trabajo y a la fijación de turnos estancos, se encuentran avaladas por la normativa excepcional de prevención de riesgos de trabajo promulgada en una situación excepcional. En consecuencia, no estamos ante una modificación de condiciones de trabajo, ya que las referidas medidas son de carácter temporal y excepcional y vienen exigidas por la normativa promulgada a partir del estado de alarma declarado por el Covid 19.
- STS 794/2021, 15 de julio (rec.74/2021). Como consecuencia de la pandemia derivada de la COVID-19 la empresa (Pull&Bear) adoptó diversas medidas que afectaron a la distribución del tiempo de trabajo de su plantilla y que son impugnadas vía conflicto colectivo, solicitando se declare nula o injustificada la modificación. La Sala concluye que las decisiones empresariales no constituyen MSCT reiterando la doctrina contenida en la STS Pleno 518/2021.
- STS 1041/2021, de 20 de octubre (rec.93/2021). Se impugnan como lesivas de derechos fundamentales las resoluciones dictadas en mayo de 2020 por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias para la progresiva reincorporación al trabajo presencial. En lo que aquí nos concierne, se concluyen que no vulneran derechos fundamentales de los trabajadores, y no constituyen MSCT, reiterando la anterior doctrina.
- STS 1043/2021, de 20 de octubre (rec.128/2021). Conflicto colectivo planteada frente a Geacam, dedicada a la prevención y extinción de incendios forestales, que, tras un periodo de consultas finalizado sin acuerdo, adoptó diversas medidas que afectaron a la compensación de las horas no trabajadas por la plantilla como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19. Afirma la Sala IV que no constituyen MSCT.
- STS 1279/2021, de 16 de diciembre (rec.197/2021). En la demanda rectora de las actuaciones se insta por el sindicato actor la nulidad del punto 2 del Acuerdo de 21/5/20 de la comisión de garantía de Repsol Petróleo SA en el que se establece la forma de ajustar y compensar los descansos disfrutados por el personal a jornada ordinaria como medida preventiva de fuerza mayor causada por la irrupción del Covid 19. La Sala IV razona que el pacto de mayo de 2020 deriva del otro suscrito en marzo de 2020, que no fue impugnado, y que, entre otras consideraciones, añade no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al derivar de un acuerdo colectivo y haberse adoptado en una situación pandémica excepcional.
Más recientemente, el criterio hermenéutico expuesto ha sido reiterado en las SSTS 25/2023, de 11 de enero (rec.148/2021); y 133/2023, de 14 de febrero (rec.165/2020).
3. Solución al supuesto de autos
Cohonestando la doctrina jurisprudencial expuesta con el caso que nos ocupa, procede la desestimación del tercer motivo de suplicación.
En concordancia con el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, en su redacción dada en esta alzada, la trabajadora demandante trabajaba por cuenta de la mercantil demandada, de forma presencial, en el centro de trabajo del Prat de Llobregat, en virtud de contratación indefinida y tiempo completo, con antigüedad de 26 de febrero de 2018, teniendo reconocida la categoría profesional de oficial cualificado de administración. No obstante, a partir del 16 de marzo de 2020, como consecuencia de la decisión empresarial adoptada como instrumento de contención del COVID-19, pasó a prestar sus servicios profesionales en régimen de teletrabajo, trasladándose a Valencia. Con posterioridad, en el contexto del plan de desescalada, al menos desde el 2 de agosto de 2021, la empresa acordó dividir el departamento de compras en compras y aprovisionamiento, encuadrando a la trabajadora en este último, con la finalidad de gestionar administrativamente el departamento de pedidos de compra y el aprovisionamiento de materias primas. Cabe destacar que la trabajadora prestaba sus servicios en el mismo departamento de compras desde el inicio de la relación laboral, como expresa el apartado primero de la propia demanda rectora de autos. Pese a ser requerida hasta en cuatro ocasiones para que volviera a prestar sus servicios de forma presencial en un 50% de la jornada laboral, la demandante se negó aduciendo que se había mudado a Valencia, sin reincorporarse de forma efectiva a su centro de trabajo. Finalmente, el 13 de octubre de 2021, el empresario acordó el despido disciplinario de la trabajadora por desobediencia y transgresión de la buena fe, conforme a los arts.54.2.b) y d) del ET y los arts.10.2.4, apartados 3 y 5 del convenio aplicable.
En consonancia con la jurisprudencia sistematizada en este fundamento, esta Sala concluye que la medida empresarial por la cual se revirtió el teletrabajo adoptado excepcionalmente como instrumento de contención del COVID-19 no constituyó una MSCT, ya que traía causa, no de la libre voluntad del empresario como manifestación de su potestad de dirección, sino de la excepcionalidad legal de aplicación en el contexto del estado de alarma. En el relato fáctico de la sentencia recurrida no se aprecian elementos suficientes como para concluir que, más allá de la reversión al trabajo presencial, el cambio de funciones que se describe en el hecho probado quinto constituya una alteración significativa de las tareas a desempeñar por la trabajadora que desborde la movilidad funcional del art.39 del ET, para pasar a situarse en el ámbito de aplicación del art.41 del mismo cuerpo legal, máxime cuando desde el inicio del contrato de trabajo la empleada ha trabajado en el mismo departamento, lo que no ha variado después del cambio de funciones.
En todo caso, el hecho de que, en el marco del retorno al trabajo presencial vigente en la relación laboral antes del 16 de marzo de 2020, el empresario hubiera podido alterar algunas de las funciones de la trabajadora, no autoriza a esta a desobedecer las órdenes dadas por el empresario negándose a reincorporarse a su centro de trabajo. Si la demandante estaba en desacuerdo con la medida empresarial debió comparecer en su centro de trabajo, y, posteriormente, impugnar dichas decisiones empresariales. La interpretación contraria supondría atribuir a la trabajadora una suerte de autotutela impropia de nuestro ordenamiento laboral.
No huelga recordar que, como tiene declarado la reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho de resistencia del trabajador negándose al cumplimiento de las órdenes dadas por el empresario, sin incurrir en desobediencia, únicamente es posible cuando el empleador actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra los derechos fundamentales o la propia dignidad del trabajador, o cuando la orden se refiera a un trabajo ajeno al contrato y no justificado por especiales circunstancias ( STS de 28 de diciembre de 1989; de 10 de abril de 1990), esto es, si la orden es claramente antijurídica ( STS 15 de marzo de 1991), o implica un peligro grave e inminente objetivo ( LPRL art.21.2).
Finalmente, debe tenerse presente que las SSTSJ de Cataluña de 20 de enero 2021, rec.3751/2020; y 3 de marzo 2021, rec.5061/2020, que se invocan por la recurrente en el motivo tercero no resultan de aplicación, ya que se refieren a supuestos divergentes del actual en el que el trabajador había suscrito acuerdo voluntario de trabajo a distancia con el empresario antes de la pandemia sanitaria.
Por último, en el segundo motivo de suplicación, al amparo del art.193.c) de la LRJS, se denuncia infracción de la doctrina gradualista. En síntesis, la recurrente sostiene que el despido disciplinario no fue proporcionado, ya que los hechos imputados no revisten la suficiente gravedad y nunca antes había sido sancionada.
1. Doctrina gradualista en el ámbito del despido disciplinario
Reiteradísima jurisprudencia, en seguimiento de la teoría gradualista, establece que el despido disciplinario que contempla el art. 54 del ET únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, lo que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( STS 16 de febrero de 1983 [RJ 1983\660], SSTS de 13 [RJ 1986, 6336] y 24-11-1986 [ RJ 1986, 6500], 17-11-1988 [RJ 1988, 8598] y 28-2-1990 [ RJ 1990, 1248]).
En este sentido, la STS de 2-4-1992 (RJ 1992, 2590), afirma que como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 [RJ 1986\4961]); lo que recuerda la más reciente STS de 13 de noviembre de 2000 (RJ 2000\9688), que se remite a la de 29 de enero de 1997 (RJ 1997\641), para poner de manifiesto que "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción"; y en el mismo sentido la de 10 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9550). Esta doctrina es reproducida, entre otras muchas, por la STS 17/2019, de 10 de enero, FJ 2º.
2. Solución del supuesto de autos
Trasladando al caso que nos ocupa las exigencias normativas y jurisprudenciales para que el empleador pudiera acordar el despido del trabajador, debe desestimarse el segundo motivo de suplicación, confirmando la procedencia del despido.
Más allá de las afirmaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de suplicación, no puede ignorarse que, como ya se ha remarcado en el fundamento de derecho anterior, una vez que el empresario acordó en agosto de 2021 la reversión al trabajo presencial en el 50% de la jornada laboral, la trabajadora fue requerida hasta en cuatro ocasiones, como se indica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida con valor de hecho probado. Sin embargo, la trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo del Prat de Llobregat, aduciendo que se había mudado a Valencia. Esta conducta de la demandante denota la falta de voluntad de cumplir las órdenes dadas por el empresario durante más de un mes, incurriendo en una desobediencia sancionable con el despido disciplinario al amparo del art.54.2.b) del ET, tal como se expresa y justifica en la carta de despido obrante en autos.
En consecuencia, procede confirmar la procedencia del despido disciplinario, desestimando en su integridad la presente suplicación.
Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas en este recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Loreto, frente a la sentencia nº 451/2022 del Juzgado Social nº 25 de Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento nº 910/2021, confirmando la misma, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
