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25/11/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de Noviembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 23.01.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.04.2003 que contenía el siguiente Fallo:
Acullo la demanda de Ángel i declaro improcedent l'acomiadament de l'actor, condemnant l'empresa demandada Gatzara S.L. a que opti entre la readmissió del treballador al seu lloc de treball en les mateixes condicions que tenia abans de l'acomiadament, en quin cas li haurà de pagar els salaris de tràmit des de la data de l'acomiadament a la de la readmissió, o a que l'indemnitzi en la quantitat de Cent Vint-i-un euro i seixanta-set cèntims (121,67 euros) i a més al pagament dels salaris de tramitació des de la data de l'acomiadament fins a la de la notificació de la sentència.
En fecha 29 de abril de 2.003 se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Aclarir la sentència de 10 d'abril de 2003 dictada en aquestes actuacions en el sentit que el salari del treballador a l'empresa és de 15.45 euros día o 18.000 pts. setmanals, que l'equivalència dels dies d'indemnització son 7,8 i que l'empresa haurà de pagar els salaris de tràmit des de la data de l'acomiadament fins a la de la consignació efectuada el 7 de gener de 2.003 en el cas que aquesta optès per la no readmissió del treballador aplicant al pagament la quantitat consignada per l'empresa en aquest Jutjat.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Es declara provat que l'antiguitat de l'actor a l'empresa és de 8.10.02, la categoria professional la de disc jockei i el salari de 15.45 euro dia o 18.000 pts., a la setmana. Que la jornada del treballador era de 20 hores a la setmana.
2.- Que de dilluns a dijous, inclosos, la discoteca és tancada . L'actor movia els llums el divendres i els dissabtes, que treballava de les 24 hores a les 05 hores, posava música. El diumenge de les 19 a les 22 hores posava música i llums. De dillums a dijous es preparava la música i es canviaven els llums de lloc. Que l'actor entenia d'ordenadors i per aixó ajudava l'encarregat de sala, Pedro Francisco i feia de persona de contacte al crear la pàgina web i pel què va cobrar 360,00 euros el 12.03.02.
3.- Que a l'empresa hi ha dos o tres direccions de correu electrònic. Que el disseny gràfic el fan fora de l'empresa i que l'actor era la persona de contacte entre l'empresa i el disenyador extern i qui el pagava amb diners de l'empresa. Que l'actor era qui triava el dibuix que hi anava als cartells que s'havia de fer.
4.- Que el 16 de desembre de 2.002 li va ser notificada al treballador demandant una carta d'acomidament per manca d'activitat a l'empresa i per baix rendiment del treballador. Que en la conciliació que es va intentar el 3.01.03 a la Delegació de Treball no hi va haver avinença tot i que l'empresa va reconèixer la improcedència de l'acomiadament tot i oposant-se a la demanda. Que el 7.01.03 l'empresa va consignar al compte d'aquest jutjat la quantitat de 486.40 euros a compte de la indemnització i salaris de tràmit per l'acomiadament del treballador.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia y auto aclaratorio, estimatoria en parte de la demanda inicial sobre despido disciplinario, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido impugnado por la la parte demandada.
El primer motivo del recurso se dedica a revisión fáctica interesando la modificación del ordinal primero para que en el mismo se consigne que la antigüedad del recurrente es de 7 de Enero de 2.002, la categoría profesional de subjefe y el salario de 1.303,5 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y que la jornada laboral era de 40 horas semanales. Tal modificación la apoya en los documentos obrantes a los folios 96 a 278 de las actuaciones que consisten en toda la prueba documental aportada por el recurrente, lo que de entrada ha de dar lugar al rechazo de la revisión interesada por cuenta no se cita documento alguno en concreto del que se deduzca el error del Magistrado de instancia respecto a los datos fácticos que se pretenden modificar.
A mayor abundamiento alega el recurrente, para probar su antigüedad que al folio 259 consta un presupuesto publicitario elalorado por Segre Radio en 17 de Enero de 2.002, datos del dominio de internet y copia de un contrato de servicio con Lleida. Net de 29 de Enero de 2.002 y que por esta empresa se aportó a las actuaciones al folio 39 y siguientes y por parte de Nominalia Internet, S.l. al folio 94 certificado de los datos del dominio de internet donde consta su creación por el recurrente en fecha 18 de Enero de 21.002, cuyos documentos únicamente demuestran que la empresa demandada concertó con Lleida.Net la creación de una página en internet cuya solicitud la realizó el recurrente, así como que encargó anuncios publicitarios desconociéndose el contenido de los mismos y si tal encargo fue por cuenta propia o por cuenta ajena. En definitiva, los documentos citados no demuestran una antigüedad en la empresa demandada diferente a la consignada en la sentencia impugnada, pues aún cuando el recurrente razona que alguna relación debía existir durante el período que reclama, la sentencia de instancia ya consigna que el recurrente hacía de persona de contacto al crear la página web y que por tal circunstancia ya percibió 360 euros el 12 de Marzo de 2.002.
Respecto de la categoría profesional y el salario, alega el recurrente que tales elementos quedan probados con el conjunto de funciones que desarrollaba y que constan en el ramo de prueba, citando específicamente los 123 correos electrónicos como acreditativos de sus tareas de realización, configuración y organización de toda la oferta musical que se realizaba en la discoteca, tareas que de desdoblaban en el diseño de la campaña publicitaria, poner en contacto a la empresa con diferentes dis jockeis, concertadar las fechas de las actuaciones y de toda la programación que se hacía a lo largo del año con los citados dis jockeis, al igual que en determinados momentos realizaba funciones de dis jockei, pretendiendo encuadrar tales tareas en la categoría de subjefe que el Convenio Colectivo del sector de locales de espectáculos de Cataluña contempla y a la que asigna un salario mensual de 1.303,5 euros.
El motivo no puede ser apreciado porque el recurrente vuelve a referirse a toda su prueba documental como medio probatorio de la categoría profesional que pretende la cual hace coincidir a su conveniencia con la recogida en el Convenio Colectivo que cita, pero lo cierto es que en momento alguno queda acreditado con el correo electrónico tales hechos.
Finalmente en cuento a la jornada laboral, se aferra el recurrente al fraude de ley del contrato a tiempo parcial suscrito, cuando tal cuestión no fue objeto de discusión en la instancia dado que únicamente se examinó el despido, volviendo a insistir en el correo electrónico para intentar demostrar que los mismos se remitían a cual hora, tanto de mañana como de tarde, y cuya pretensión ha de ser rechazada por iguales razonamientos que los expuestos anteriormente.
Interesa asimismo la modificación del ordinal segundo para que se consigne en el mismo que durante la semana se llevaban a cabo las tareas de mantenimiento de la discoteca y en sus oficinas se realizaban todas las funciones relaciones con el personal. Tal modificación ha de ser igualmente rechazada desde el momento en que no se cita documento alguno en concreto que demuestre tal realidad, aparte de que el recurrente pretende dar a entender que la empresa para la que trabajaba era una macroempresa con frenética actividad, cuando en realidad se trata de una simple discoteca.
SEGUNDO.- El primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 53.1 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Alega el recurrente que la primera causa en que se ampara el despido es la falta de actividad de la empresa, entendiendo por ello se trata de una extinción del contrato de trabajo al amparo de una causa objetiva prevista en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, y que no habiendo cumplido la empresa ninguno de los requisitos exige el precepto denunciado ha de declararse la nulidad del mismo.
El motivo no puede ser aceptado por cuanto la carta de despido en momento alguno realiza manifestación que pudiera entenderse como acogimiento a alguna de las causas de despido objetivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, antes al contrario lo escueto de la carta demuestra que la empresa únicamente quería extinguir el contrato del recurrente sin más, tesis que confirma el reconocimiento de improcedente que del despido realizó la empresa en el CMAC . Y aunque el Tribunal no se encuentra vinculada por la calificación que al acto extintivo den las partes, lo cierto es que para poder calificar el mismo de nulo, improcedente o procedente han de analizarse los elementos concurrentes, en el presente caso la carta de despido, la cual además de la falta de actividad de la empresa alega el bajo rendimiento del trabajador, lo que da a entender que lo que se articula en realidad es un despido disciplinario, por lo que no resulta de aplicación la jurisprudencia que cita el recurrente en apoyo de su tesis, cuyas sentencias se refieren todas ellas a la falta del cumplimiento de los requisitos formales en el despido objeto y sus efectos jurídicos de nulidad.
TERCERO.- El último motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, alegando que la sentencia incurre en incongruencia al otorgar una indemnización inferior a la reconocida por la empresa en el CMAC.
El motivo ha de ser plenamente aceptado en cuanto es la propia empresa la que reconoce el salario que abona al trabajador y en función del tiempo trabajado fija la indemnización que le corresponde por despido, no pudiendo el Juzgador fijar una cantidad inferior cuando el obligado al pago acepta y consigna una cantidad superior por idéntico concepto.
Se impone por todo ello la estimación en parte del recurso y la revocación en parte de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en fecha 10 de Abril de 2.003, recaída en los Autos 49/03, seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la empresa GATZARA, S.L., sobre despido disciplinario, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el único sentido de fijar como indemnización a percibir por el trabajador en el caso de optar la empresa por ella en la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO EUROS, permanenciendo el resto del fallo tal y como fue dictado.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
