Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3380/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6849/2022 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 3380/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103351
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5854
Núm. Roj: STSJ CAT 5854:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MVR
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 25 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Magdalena frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 7/06/2022 dictada en el procedimiento nº 183/2021 y siendo recurridos GAS NATURAL SDG SA (ACTUALMENTE NATURGY ENERGY GROUP, S.A.) y ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
"Que estimando la excepción de prescripción interpuesta por los demandados y la de falta de legitimación pasivo interpuesta por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., estimo parcialmente la demanda interpuesta por Magdalena frente a GAS NATURAL SA (NATURGY) y condeno a la misma al pago de 977,06 euros a la demandante más el 10 % de intereses, absolviendo a ACCIONA FACILITY SERVICES de todos los pedimentos
habidos contra la misma.
Fundamentos
La demandante presentó demanda solicitando se condenara a la codemandada GAS NATURAL al abono de la cantidad que indica, en concepto de diferencias salariales desde la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, autos 972/2017-B hasta la fecha de la reincorporación de la demandante en dicha empresa, así como se le condenara al abono de las costas por temeridad y mala fe y al abono de los honorarios de su Letrado.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a GAS NATURAL, S.A. (NATURGY) al abono de la cantidad que consta en la parte dispositiva, más el 10% en concepto de interés por mora, absolviendo a la otra empresa codemandada; dicha cantidad es la que consta en el hecho proado quinto, hecho conforme entre las partes, al haber apreciado dicha resolución la prescripción de las diferencias reclamadas anteriores al año previo a la interposición de la papeleta de conciliación.
El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo
de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del ordinal primero, formulando un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. En dicho hecho probado se hace referencia al anterior procedimiento planteado por la demandante contra las empresas demandantes, y, con el texto propuesto, la parte recurrente pretende consignar determinados extremos. Por un lado, el referido a la pretensión anterior que no solo se refería al reconocimiento de su derecho, sino también a la reclamación de cantidad, y en relación al contenido de la anterior demanda y, en concreto, de su
codemandadas al abono de la cantidad bruta de 9.232,38 euros, derivada de las diferencias salariales reclamadas, indicándose expresamente "que dicha cantidad se vería incrementada, a razón de 715,17 euros brutos mensuales, desde la interposición de la demanda, hasta su efectiva incorporación en la plantilla de GAS NATURAL". Y, por otro lado, para que se detallen determinados aspectos referidos al trámite del anterior procedimiento: que en el transcurso del período correspondiente a la interposición de los recursos de suplicación y de casación, se solicitó la ejecución provisional de aquella sentencia en enero de 2019; que ante la firmeza de la anterior sentencia, el 13 de mayo de 2020, la demandante solicitó su ejecución para que se incorporara a la plantilla de GAS NATURAL, con las condiciones dispuestas en el fallo de la sentencia; y que, finalmente, el 26 de enero de 2021, la parte actora desistió de la ejecución debido a que ya se había incorporado a la plantilla de dicha empresa, pero no se le habían abonado las cantidades desde la fecha de la sentencia hasta la incorporación, por lo que interpuso papeleta de conciliación el 19 de febrero de 2021.
Se remite la parte recurrente a los documentos que obran a los folios 34 a 44, demanda del anterior procedimiento; 45, citación, en la que consta que la reclamación era de reconocimiento de derecho y cantidad; 46 a 56, sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7; 64 a 66, solicitud de ejecución presentada el 13/05/2020; 118 1 123, consistente en el escrito de oposición frente al Auto de 13 de enero de 2019, sobre ejecución provisional; 60 a 63, Auto de inadmisión RCUD; 309, acta de comparecencia en la ejecución. No se cuestionan los extremos que la parte recurrente pretende introducir en relación a las actuaciones en el anterior procedimiento desde la fecha de la sentencia, los recursos que contra la misma se plantearon, la solicitud de la demandante en relación a su ejecución. Pero debe matizarse, en relación al contenido de la demanda anterior, en el que la parte pretende se haga constar que se solicitó la condena solidaria, las cantidades reclamadas hasta la fecha de la demanda y que la misma "se vería incrementada, a razón de 715,17 euros brutos mensuales, desde la interposición de la demanda, hasta su efectiva incorporación en la plantilla de GAS NATURAL", que este último extremo no consta en el
2.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, con el ordinal primero, bis, para que se transcriba el contenido del escrito presentado por la codemandada en la oposición a la ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 118 a 123, y que considera relevante para variar el sentido del fallo de la sentencia recurrida, indicándose que, en el mismo, en ningún momento, se niega por la empresa demandada la existencia de la deuda que
se reclama por diferencias salariales. No se cuestiona la presentación de dicho escrito en el trámite de oposición al Auto de 14 de enero de 2019, mediante el que se ordena el despacho de la ejecución provisional solicitada por la parte actora, por lo que puede considerarse como acreditado el contenido del mismo, en dicho trámite. Cuestión distinta es lo que pretende la parte recurrente en cuanto a aceptar lo pretendido por la parte recurrente.
La parte recurrida se opone a la petición de la demandante solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Indica, en síntesis, que las acciones ejercitadas en el procedimiento resuelto por la sentencia de 3 de septiembre de
2018 son distintas, y, por ello, no cabe considerar que puedan interrumpir la prescripción. Y, de entender que las acciones son idénticas, en la medida en que existe sentencia firme, debería ser aplicable la cosa juzgada material. Se remite a la doctrina unificada, sobre la interrupción de la prescripción en relación al ejercicio previo de una acción declarativa de cesión ilegal y muestra su disconformidad con el planteamiento de la recurrente cuando afirma que, como ejercitó también una acción de reclamación de cantidad, dicha pretensión sí produciría el efecto de interrumpir la prescripción, remitiéndose a las sentencias que cita en materia de reclamaciones salariales en un período determinados, los cuales no producen dichos efectos en relación a los devengos de los mismos conceptos en otros períodos temporales diferentes.
El artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores dispone que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación". A esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código Civil, teniendo tan solo el Estatuto de los Trabajadores una especialidad respecto del
surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos. Las sentencias citadas añaden que el ejercicio de la acción declarativa no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el art. 1.973 del Código Civil." ( STS de 14 de julio de 2000, rcud 2845/1999, que se remite a otras anteriores de la Sala). En definitiva, se ha declarado que las acciones meramente declarativas carecen de eficacia para interrumpir la prescripción de las acciones de condena que se deriven de dicha declaración; así se ha declarado en relación a la clasificación profesional y la posterior reclamación de diferencias salariales ( STS de 30 de septiembre de 1997, rcud 658/1996), o en materia de cesión ilegal y acciones de contenido económico derivadas de la misma, como sería el presente caso ( STS de 27 de abril de 2010, rcud. 2164/2009).
Es cierto que, en el anterior pleito, la demandante formuló una acción declarativa, referida a la cesión ilegal, y una reclamación de cantidad, que quedó concretada en la demanda al período anterior y a su ampliación "por cada mes transcurrido desde la interposición de la presente demanda...". Es oportuno aclarar que no existía en dicha petición la mención expresa que la parte recurrente indica que la cantidad reclamada "se vería incrementada a razón de 715,17 euros brutos mensuales desde la interposición de la demanda hasta su efectiva incorporación en la plantilla de GAS NATURAL", como alega en el recurso, aunque, como se ha dicho anteriormente, esta matización sería intrascendente en la medida en que la anterior sentencia fija el período de la condena solo hasta su fecha y no a ningún período posterior, por lo que dicha reclamación no puede tener el efecto que pretende la parte recurrente en el sentido de interrumpir la prescripción sobre los períodos futuros, aunque dicha resolución hubiese sido recurrida y la firmeza de la sentencia no se hubiese producido hasta una fecha posterior. Este efecto interruptivo que pretende la parte recurrente sólo sería aplicable en relación a las peticiones planteadas a través de la modalidad procesal de conflictos colectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.6 de la LRJS, sin que una demanda de cantidad previa interrumpa el plazo de prescripción respecto a las peticiones no reclamadas en la misma, y ello pese a que se haya resuelto sobre la existencia o no de cesión ilegal, y aunque se determine el derecho de la trabajadora a percibir un superior salario al que venía percibiendo; tal extremo produciría el efecto de cosa juzgada material sobre posteriores reclamaciones de cantidad, pero no interrumpiría el plazo de prescripción de las mensualidades no reclamadas.
Tampoco puede apreciarse la concurrencia de actos de interrupción de la prescripción que alega la parte recurrente. Es cierto que debe admitirse la interrupción del plazo de prescripción en todos aquellos supuestos en los que existen actos que evidencien la voluntad de conservar el derecho, pero, en el presente caso, no se expresó de forma inequívoca la voluntad de conservar el derecho a reclamar las cantidades que se fueran devengado con posterioridad a la fecha de la anterior sentencia. Y la recurrente entiende que existen actos de interrupción de la prescripción en relación a la solicitud de ejecución provisional de la anterior sentencia, en la resolución dictada por el Juzgado, en el escrito de oposición, en la resolución del Tribunal Supremo, inadmitiendo el recurso de
casación de doctrina y en la solicitud de ejecución definitiva. Pero ninguna de dichas actuaciones y reclamaciones puede entenderse referidas a la petición objeto del presente procedimiento; la solicitud de ejecución provisional tenía por objeto la incorporación de la demandante en la plantilla de la empresa recurrida. Tampoco en la solicitud de ejecución definitiva, una vez la anterior sentencia fue firme, existe una petición concreta de la ahora recurrente en relación al devengo de las cantidades que hubieran podido devengarse a partir de la fecha de la sentencia de instancia; dicho escrito que consta como documento nº 5 del ramo de prueba de la recurrente, folios 65 y ss., se limita a solicitar la incorporación de la demandante a la plantilla de la recurrida y se proceda al abono de la cantidad objeto de condena que fue consignada y al pago de la cantidad en concepto de costas que solicita, pero sin ninguna mención a una reclamación de los salarios devengados. En definitiva, estos actos no pueden tener el efecto de interrumpir el computo de la prescripción, pues en ninguno de ellos existe una petición de reclamar las diferencias salariales que pudieran haberse devengado a partir de la fecha de la primera sentencia.
Por ello, la tramitación de un procedimiento anterior en el que se solicita un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente sino desde la fecha en que puede reclamarse el derecho generado por el incumplimiento de la empresa. Tampoco en el caso de que en aquel procedimiento se hubieran reclamado diferencias salariales para un período concreto, ya que ello no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad comience a computarse desde la firmeza de la sentencia del anterior procedimiento, sino que el computo se inicia desde la fecha en la que, habiéndose devengado la correspondiente retribución, no se hizo efectiva en el momento previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos ( STS de 30 de septiembre de 1999). Y, en este sentido, debe confirmarse el criterio de la sentencia de instancia, pues, en el presente supuesto, la papeleta de conciliación en la que se reclaman las diferencias salariales devengadas desde septiembre de 2018, se presentó en febrero de 2021, y debe aplicarse la prescripción en relación al período septiembre de 2018 a enero de 2020, año anterior a la presente reclamación.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pues no se cuestiona el importe de las diferencias salariales correspondientes al período posterior a enero de 2020.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Magdalena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de
fecha 7 de junio de 2022, dictada en los autos nº 183/2021, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
