Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 4358/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 26/2023 de 25 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 4358/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103530
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5929
Núm. Roj: STSJ CAT 5929:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
E-MAIL: salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801934420230000230
Materia: Impugnación resoluciones adminis.ámbito laboral
Parte demandante: SCHNEIDER ELECTRIC ESPAÑA, S.A.
Abogado/a: Eva Muñoz Climent
Parte demandada: Tarsila, Rosendo, Jose Luis, Jose Enrique, Secundino, Jose Antonio, Carlos Ramón, Teofilo, Luis Angel, Luis Pedro, Juan Pablo, Jesús Manuel, Ángel Daniel, Juan Luis, Alberto, Celso, Alonso, Cipriano, Ángel, Cornelio, Arsenio, David , Bartolomé, Edmundo, Fabio, Eugenio, Natalia, Fidel, Rosaura, Genaro, Rita, Serafina, Ildefonso, Isidro, Lázaro, Javier, Jesús Manuel, GOVERN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, RANSTADD EMPLEO ETT, S.A.
Abogado/a: Ramon Lúquez González, BLANCA MARTINEZ IRIBARREN
Ilmo. Sr. Ignacio M Palos Peñarroya Ilmo. Sr. Jaume González Calvet (Magistrado Ponente) Ilma. Sra.Macarena Martínez Miranda
Barcelona, 25 de julio de 2024
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 97.2 LRJS, debe señalarse que la relación de hechos que se declaran probados se ha deducido de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos y de la consideración conjunta de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba aconsejables para estos supuestos. Sin embargo, debe destacarse que gran parte de los hechos probados no han resultado controvertidos para las partes, pues son hechos que reconoce la parte actora en su escrito de demanda y que recoge la misma acta de la Inspección de Trabajo. En cuanto a los datos sobre contratación que se declaran probados, estos derivan de los hechos verificados por la ITSS a partir de la documentación, básicamente los contratos laborales y de los CPD, facilitada por la empresa ETT y por la usuaria y que recoge el acta extendida por el Inspector actuante.
En cuanto los datos de contratación laboral y de los CPD incorporados en el relato fáctico, los mismos derivan del acta extendida por la ITSS, datos que, al verificarse directamente por el funcionario actuante, gozan de presunción de certeza. Además, la mayoría de ellos no han resultado controvertidos y el resto tampoco han sido desvirtuados, sobre todo atendiendo al hecho de que las declaraciones testificales han coincidido en lo esencial con los datos recogidos en el acta de la Inspección. Al respecto, ha de recordarse que la Ley 23/2015, Ordenadora de la inspección de trabajo y seguridad social dispone en su art. 23 que:
Esta presunción de certeza de los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se formalizan en las actas de infracción y de liquidación, se reitera en los arts. 53.2 LISOS y en el art. 15 del RD. 928/1998, que aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Y sobre la presunción de certeza de los hechos recogidos en las actas de la Inspección de Trabajo, la jurisprudencia laboral (vid. STS, 4ª, de 12 de julio de 2017, rec. 278/2016) ha sostenido que:
b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL"; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L .").
En el mismo sentido, la doctrina de este Tribunal Superior, que se resume en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2016, rec. 2125/2016, ha venido sosteniendo desde antiguo que:
En cuanto a la prueba testifical practicada en el acto del juicio, cabe señalar que las declaraciones de D. Calixto y D. Carmelo han ratificado básicamente los mismos datos facilitados a la ITSS y recogidos en el acta de infracción. Asimismo, la declaración de Dña. Zulima confirma igualmente lo manifestado por las empresas ante la ITSS en el sentido de que la empresa Randstad ETT tiene una empleada en el centro de su cliente Schneider Electric de Sant Boi - que es uno de sus grandes clientes, por el volumen de contratación- para gestionar incidencias del personal que se pone a disposición, tales como nuevas contrataciones, nóminas, etc. Asimismo, la declaración testifical de la Directora de Logística, de la responsable de Recursos Humanos y de Dña. Esmeralda han confirmado el dato de que la semana 11 de 2022, en que se giró visita de inspección al centro de Sant Boi, se dio un incremento importante del volumen de trabajo que se prolongó varias semanas, dato que viene a coincidir con los antecedentes documentados en el acta de infracción, en las que consta que se venían concertando en dicho centro de trabajo una media de CPD de 48 en 2019 y 64 en 2021, ascendiendo a una media semanal de 71 CPD en las 35 primeras semanas de 2022.
La empresa accionante solicita en el
Por el Letrado de la Generalitat de Catalunya se ha formulado oposición a la demanda por los propios fundamentos de la resolución impugnada dictada por el Govern de la Generalitat de Catalunya. Considera la parte demandada, expuesto de forma sucinta, que dado el carácter estructural de la contratación mediante ETT y su importancia en relación al número de los trabajadores de la plantilla de la empresa usuaria, con independencia de que puntualmente en las semanas de marzo pudiera existir un incremento de tareas en el centro de Schneider de Sant Boi, lo cierto es que el recurso a la cesión de trabajadores de ETT tenía un carácter crónico y permanente, que superaba semanalmente desde, como mínimo, el ejercicio de 2019, al 30% en relación a los empleados de la plantilla de la usuaria. Pues bien, ese carácter permanente de contratos por acumulación de tareas en la proporción indicada pone en evidencia su fraudulencia, razón por la cual los CPD concertados por ambas empresas desbordan ampliamente el supuesto legal contemplado del art. 6.2 de la Ley 14/1994, razón por la cual devienen todos ellos en cesión ilegal de trabajadores que, por el número de afectados y prolongación en el tiempo, ha de calificarse, conforme al art. 8.2 LISOS, en falta muy grave, sancionable conforme al art. 39.2 y 40.1, c) LISOS, en su grado máximo, habida cuenta de los criterios de graduación agravantes que concurren: negligencia e intencionalidad, cifra de negocio de la empresa, número de trabajadores afectados y perjuicio causado a los mismos.
La representación letrada de la codemandada Randstad Empleo ETT, SA se ha adherido a las pretensiones de la demandante, en base a las mismas argumentaciones jurídicas que han sido expuestos, habiéndose solicitado la estimación de la demanda y la exoneración de toda responsabilidad de la empresa usuaria y de la misma ETT.
Por el letrado del interesado D. Jose Antonio, se ha solicitado la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, argumentándose en el mismo sentido que lo argüido por el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.
Partiendo de las posiciones sucintamente expuestas de los litigantes, puede afirmarse que la cuestión litigiosa se centra en determinar, en primer lugar, si los hechos que se han acreditado son subsumibles en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores; en segundo lugar, en caso de calificarse los CPD concertados entre Schneider y Randstad Empleo ETT, SA de cesión ilegal, si dicha conducta puede tipificarse como falta muy grave
Dispone el art. 6.2 de la Ley 14/1994, de empresas de trabajo temporal que:
En el supuesto que se examina, ha de partirse del hecho de que la mayor parte de los CPD concertados entre la demandante Schneider y la ETT demandada se celebraron bajo la modalidad de contratos eventuales por acumulación de tareas o exceso de pedidos. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta la descripción estandarizada del objeto del contrato eventual, concretamente:
En tercer lugar, ha de tenerse en cuenta que desde 2019 se produce una media semanal de CPD de 48,21, en 2020 de 44,70, en 2021 asciende a 64,29 y las 35 primeras semanas de 2022 alcanza la cifra de 71,43 contratos, debido en este último período al incremento al aumento de pedidos. La empresa demandante ha alegado en su defensa que el gran volumen de contratación temporal se concentra en la semana 11 del año 2022, semana en que se produjo la actuación inspectora. Sin embargo, esta afirmación es rotundamente incierta, pues los datos sobre el uso de los CPD por Schneider y que se recogen en el acta de infracción no se refieren tan solo a la semana 11ª de 2022, sino que se corresponden a toda la serie histórica que se inicia en 2019 y finaliza en la semana 35 de 2022. Y de este estudio de la contratación temporal por medio de ETT en Schneider y que abarca casi cuatro años se verifica con plenitud que de forma crónica la empresa demandada mantiene desde 2019 -como mínimo- una contratación temporal mediante CPD con ETT que rebasa el 30% del número de trabajadores de la propia plantilla. Este dato objetivo, que deriva de la documentación facilitada por las mismas empresas implicadas en la cesión de trabajadores, evidencia que ese importante volumen de contratación temporal tan solo se explica por resultar la plantilla de trabajadores propios de Schneider infra-dimensionada, lo que obliga que, de forma permanente, deba concertar un mínimo del 30% de contratación temporal mediante ETT, porcentaje que puede ser superior ante eventuales incrementos de pedidos, como sucedió a partir de marzo de 2022, en que la media de CPD semanal asciende a 71,43, lo que puede suponer casi el 45% de la plantilla de trabajadores propios de Schneider.
En consecuencia, si se tiene en cuenta que desde 2019 Schneider viene precisando la contratación de un mínimo del 30% de su plantilla de forma permanente -semana tras semana-, es claro que se está ante una necesidad estructural, que deriva del dato objetivo de una plantilla infradimensionada, resultando evidente que los contratos eventuales concertados para cubrir tales necesidades permanentes lo serían en fraude de ley, de forma que escaparían al supuesto de contratación temporal del art. 6.2 LETT. Téngase en cuenta que se ha sostenido de forma reiterada por la jurisprudencia que no es admisible el uso del contrato eventual para la cobertura de necesidades permanentes de la empresa (por todas, STS, 4ª, de 17-10-06), pues no estaría justificada la contratación eventual en una empresa con una manifiesta y genérica insuficiencia de la plantilla ( SSTS, 4ª, de 26-10-99, 31-03-00, 9-07-01, 20-03-02, 6-05 03, 10-01-06, etc.). Asimismo, tampoco se justifica la celebración de una larga serie de contratos eventuales con el mismo trabajador, reiterándose los contratos anualmente por una duración no superior a 6 meses, lo cual no tiene amparo en la causa prevista en el art. 15.1, b) ET ( STS, 4ª, de 1-10-02, rec. 2332/2000).
Finalmente, debe dejarse constancia que también la jurisprudencia unificada ha sostenido que la concertación de CPD al margen de los supuestos de contratación temporal previstos en el art. 15 ET en relación al art. 6.2 LETT, constituye cesión ilegal de trabajadores. En este sentido, se ha sostenido que la puesta a disposición de trabajadores por parte de ETT en supuestos no permitidos legalmente nos sitúa ante la cesión ilegal ( SSTS, 4ª, de 4 de julio de 2006, RJ 2006\6419; 28 de setiembre de 2006, RJ 2006\6529; 3 de noviembre de 2008, rec. 1697/2007; 19 de febrero de 2009, rec. 2748/2007). Así, ha afirmado el Alto Tribunal en su sentencia de 3 de noviembre de 2008 que:
Asimismo, en la STS, 4ª, de 19 de febrero de 2009, rec. 2748/2007, se razona que:
En el mismo sentido, se ha pronunciado la más reciente STS, 4ª, de 2 de diciembre de 2021, rec. 4701/2018, al concluir que:
El art. 8.2 LISOS dispone textualmente que son infracciones graves:
Como se ha razonado en el ordinal precedente, los contratos de puesta a disposición suscritos entre Schneider y Randstad para el centro de Sant Boi de Llobregat se concertaron al margen de los supuestos legales autorizados por el art. 6.2 LETT, pues claramente los contratos eventuales eran instrumentados para cubrir necesidades permanentes y estructurales de mano de obra, dada la insuficiente dotación de la plantilla de trabajadores propios de la usuaria, insuficiencia que desde hacía años no era inferior al 30% y que en períodos de especial actividad podía rebasar el 45% de los trabajadores propios de Schneider.
En definitiva, a partir de los hechos que se han acreditado, es muy claro que la demandada incurrió reiteradamente en cesión ilegal de trabajadores, cesión que se produce en un supuesto bastante particular -
Tal y como se ha indicado en el ordinal precedente, en el art. 8.2 LISOS se tipifica como infracción muy grave la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente. La demandante solicita en su demanda que se recalifique la sanción y se califique de infracción leve, sin embargo, tal pretensión no puede ser acogida porque la tipificación de las conductas sancionables las establece el legislador en la norma legal, y en la LISOS no se prevé que dicha conducta haya de tener una tipificación distinta a infracción muy grave del art. 8.2. En verdad, ni en el art. 6 -infracción leve- ni en el art. 7 - infracción grave- ni en ningún otro precepto de la LISOS se tipifica la cesión ilegal con rango inferior al de muy grave, cosa lógica y que se explica por la gravedad del
Por tanto, establecida la tipificación de la cesión ilegal como infracción muy grave, procede examinar las alegaciones formuladas por la demandante en cuanto a la graduación de la sanción. En esta cuestión, es cierto que el legislador ha previsto un amplio abanico en lo que a la cuantía de la sanción se refiere, estableciéndose en el art. 40.1, c) del vigente texto legal sancionador un mínimo de 7.501 euros y un máximo de 225.018 euros. El mismo precepto contempla para la infracción muy grave tres grados: así, la cuantía de la sanción en su grado mínimo es de 7.501 a 30.000 euros, en su grado medio de 30.001 a 120.000 euros, y en su grado máximo de 120.001 a 225.018 euros.
Complementa los criterios de graduación de la sanción el art. 39 LISOS. De esta forma, una vez calificadas las infracciones en la forma dispuesta en esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada.
En la resolución sancionadora acordada por el Govern de la Generalitat de Catalunya que aquí se impugna se impone una sanción de 180.000 euros. Por tanto, aunque la sanción impuesta a la infracción de cesión ilegal se ha cuantificado en su grado máximo, es decir, en el tramo comprendido entre 120.001 a 225.018 euros, debe señalarse que, a pesar de las circunstancias concurrentes que agravan la responsabilidad, la Autoridad laboral no ha agotado el umbral superior legalmente establecido, imponiendo una sanción por un importe situado en el rango medio. En segundo lugar, la resolución recurrida también razona de forma motivada las circunstancias que aconsejan imponer la sanción correspondiente a una infracción muy grave en su grado máximo: 1) La negligencia e intencionalidad de la empresa infractora, que estaba al corriente del incumplimiento de la normativa laboral al haber sido advertida con anterioridad de esta situación ilícita. 2) La cifra de negocio de la empresa infractora, cifra que la sitúa -según averiguaciones de la ITSS- en 928.380.000 de euros en el ejercicio de 2020. 3) El número de trabajadores que, en el presente supuesto, afecta a 36 trabajadores. 4) El perjuicio causado a los trabajadores afectados por la cesión ilegal.
La Sala ha de compartir y convalidar estas circunstancias como elementos agravantes de la responsabilidad administrativa de la empresa infractora por razones evidentes. La negligencia e intencionalidad de la empresa sancionada es clara, pues no se explica una conducta ilícita de afectación masiva -36 trabajadores- y tan prolongada en el tiempo si no existe una resolución deliberada de la compañía en cuestión. No se está frente a una circunstancia puntual o accidental que afecte a un determinado puesto de trabajo, se trata de una fórmula sistémica en la gestión de los recursos humanos, inspirada en principios más preocupados en la optimización económica de la mano de obra que en el respeto de la legalidad vigente. Por tanto, debe compartirse con la ITSS y con la Autoridad laboral la concurrencia de una clara intencionalidad de una conducta consolidada por su prolongación temporal.
En cuanto a la cifra de negocio, es claro que este criterio de graduación de las sanciones que establece el legislador es esencial, pues la misma cuantía de la sanción puede resultar catastrófico para una pequeña compañía o irrisorio para una gran empresa. Y dadas las dimensiones de facturación de la demandante, la cifra de la sanción no parece para nada desproporcionada, apareciendo su cuantía plenamente ajustada a una modulación proporcionada.
En lo que respecta al número de trabajadores afectados, resulta totalmente razonable que la sanción se encuadre en el grado máximo. Teniendo en cuenta que la cuantía de la sanción debe guardar un criterio de proporcionalidad, es evidente que la actuación punitiva no se produce por la cesión ilegal de uno o dos trabajadores, ni de ocho o diez empleados. Se está ante una cesión que puede calificarse de masiva, de más de treinta trabajadores que se prolonga y practica a lo largo de años. Además, no tan solo el número de trabajadores afectados por el prestamismo ilícito es importante, sino que, si se pone en relación con el número de trabajadores propios de la cesionaria, resulta ser un porcentualmente elevado, normalmente por encima del 30% y que, en momentos puntuales, puede alcanzar el 45%, cifras que resultan absolutamente inaceptables.
Finalmente, en cuanto a los perjuicios causados a los trabajadores objeto de tráfico ilícito, es claro que el daño irrogado es también relevante, no tan solo por el número de personas afectadas, sino por la prolongación en el tiempo de la praxis ilícita -algunos más de 1000 días- y, por ello mismo, por la precariedad laboral -por temporalidad- en unos puestos de trabajo de carácter estructural y que debían ser proveídos mediante contratación laboral indefinida.
En fin, que los criterios de graduación de la sanción que se tienen en cuenta por la resolución impugnada deben ser cabalmente confirmados, pues se ajustan a las circunstancias reales que concurren en el supuesto que se enjuicia, razón por la cual debe confirmarse la infracción como muy grave y la cuantía de la sanción impuesta, pues en ambos casos -la tipificación de la infracción y la graduación de la sanción- se ajustan plenamente a las previsiones de los artículos 8.2, 39 y 40 LISOS. En consecuencia, debe desestimarse íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y confirmarse la resolución administrativa impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Schneider Electric España, SA en materia de impugnación de sanción derivada en Acta de infracción frente al Govern de la Generalitat de Catalunya, Randstad Empleo ETT, SA, siendo emplazados los trabajadores interesados relacionados en acta extendida al efecto, y debemos absolver y absolvemos a las demandada, confirmando en todos sus términos el Acord del Govern de la Generalitat de Catalunya, de 21 de marzo de 2023, que impuso la sanción de 180.000 euros por la comisión de infracción muy grave a la empresa demandante por cesión ilegal de trabajadores. Sin costas.
El recurso se debe preparar en este Órgano Judicial dentro del plazo de
En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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