Sentencia Social 4358/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 4358/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 26/2023 de 25 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET

Nº de sentencia: 4358/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024103530

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5929

Núm. Roj: STSJ CAT 5929:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

E-MAIL: salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801934420230000230

Impugnación actos adm. materia laboral y seg. social, excl. los prestacionales 26/2023-B

Materia: Impugnación resoluciones adminis.ámbito laboral

Parte demandante: SCHNEIDER ELECTRIC ESPAÑA, S.A.

Abogado/a: Eva Muñoz Climent

Parte demandada: Tarsila, Rosendo, Jose Luis, Jose Enrique, Secundino, Jose Antonio, Carlos Ramón, Teofilo, Luis Angel, Luis Pedro, Juan Pablo, Jesús Manuel, Ángel Daniel, Juan Luis, Alberto, Celso, Alonso, Cipriano, Ángel, Cornelio, Arsenio, David , Bartolomé, Edmundo, Fabio, Eugenio, Natalia, Fidel, Rosaura, Genaro, Rita, Serafina, Ildefonso, Isidro, Lázaro, Javier, Jesús Manuel, GOVERN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, RANSTADD EMPLEO ETT, S.A.

Abogado/a: Ramon Lúquez González, BLANCA MARTINEZ IRIBARREN

SENTENCIA Nº 4358/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Ignacio M Palos Peñarroya Ilmo. Sr. Jaume González Calvet (Magistrado Ponente) Ilma. Sra.Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 25 de julio de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19-05-2023 se presentó ante esta Sala escrito de demanda interpuesta por Schneider Electric España, SA en materia de impugnación de sanción derivada en Acta de infracción frente al Govern de la Generalitat de Catalunya. En el escrito de demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, se solicitaba que, previa admisión a trámite y citación de las partes a juicio, se dictara sentencia por la que se estimaran las pretensiones formuladas y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial o, subsidiariamente, se calificara la falta como leve.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación del 23-05-23 se procedió a la designación de magistrado ponente y por decreto de la misma fecha se acordó la admisión de la demanda a trámite y señalándose fecha para el acto del juicio.

TERCERO.- Mediante escrito presentado el 4-10-23, el Lletrat de la Generalitat solicitó el emplazamiento a juicio de los trabajadores y de la empresa ETT que podían resultar afectados por la sentencia dictada en estas actuaciones. Por diligencia de ordenación de la misma fecha, se acordó la suspensión sine die del acto del juicio y se efectuó requerimiento a la empresa demandante para que aportara los datos identificativos de la relación de trabajadores afectados así como sus domicilios a los efectos de citaciones.

CUARTO.- Que mediante escrito presentado el 4-10-23, la representación letrada de la demandante solicitó la acumulación de estas actuaciones a las tramitadas ante el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona, autos 773/2023. Asimismo, se solicitaba de forma subsidiaria la ampliación de la demanda frente a la empresa Randstad Empleo ETT, SA. Por diligencia de ordenación de 11-10-23, se acordó tener por ampliada la demanda frente a Randstad Empleo ETT, SA, sin perjuicio de que por la Sala se acordara la acumulación solicitada.

QUINTO.- Por medio de escrito presentado el 17-10-23, se evacuó por la demandante el requerimiento formulado y se aportaron a las actuaciones los datos personales y domicilio de los trabajadores interesados. Por diligencia de 24-10-23 se tuvo por evacuado el trámite conferido y se señaló nueva fecha para la celebración del acto del juicio.

SEXTO.- La representación letrada de la demandante solicitó, por medio de escrito presentado el 5-01-24, la suspensión de la vista señalada por imposibilidad de comparecer a la misma por hallarse de baja por maternidad una testigo esencial para su defensa. Por diligencia de 10-01-24, se acordó -por las razones que constan consignadas- el mantenimiento del señalamiento, sin perjuicio de lo que se acordara por la Sala en el acto del juicio. Finalmente, en la fecha señalada para la vista y previa solicitud de las partes, se acordó la suspensión del acto del juicio y un nuevo señalamiento para el 14-05-24.

SÉPTIMO.- En la fecha señalada tuvo lugar la vista oral con la comparecencia de la compañía accionante Schneider Electric España, SA, representada por su letrada, y de los demandados Govern de la Generalitat de Catalunya, representado por el Lletrat de la Generalitat, de Randstad Empleo ETT, SA, representada por su letrada, así como los trabajadores interesados relacionados en el acta extendida de la comparecencia, compareciendo el D. Jose Antonio asistido de su letrado, no habiendo comparecido, a pesar de constar citados en debida forma, la relación de trabajadores interesados que así constan en el acta extendida al efecto.

OCTAVO.- En el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. En trámite de contestación, el Lletrat de la Generalitat se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución administrativa impugnada. Por el trabajador interesado D. Jose Antonio, se formuló oposición a la demanda y se solicitó su desestimación. Por la representación letrada de Randstad Empleo ETT, SA, se interesó la estimación de la demanda. En trámite de prueba y a propuesta de las partes, se admitió y practicó la que consta registrada. En conclusiones, las partes comparecientes elevaron sus pretensiones a definitivas y solicitaron una sentencia de conformidad con las respectivas peticiones.

NOVENO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales que resultan de aplicación.

Hechos

PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona extendió en fecha 19-10-2022 acta de infracción contra la empresa Schneider Electric España, SA por falta muy grave por cesión ilegal de trabajadores con propuesta de sanción de 180.000 euros (folios 326 a 336 y hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- Frente al acta de infracción y propuesta de sanción, la empresa Schneider Electric España, SA formuló escrito de alegaciones, solicitando la no imposición de sanción en base a los hechos y fundamentos jurídicos invocados en dicho escrito y, de forma subsidiaria, interesando suprimir los elementos agravantes y a calificar la sanción de falta leve. Asimismo, la empresa Randstad Empleo ETT, SA presentó escrito de alegaciones frente al acta de infracción referenciada, interesando la no imposición de sanción y, de forma subsidiaria, calificar la infracción de muy grave, aunque en cuantía en su grado inferior (folios 337 a 344 y 348 a 352).

TERCERO.- En fecha 21-03-2023 el Govern de la Generalitat de Catalunya dictó resolución sancionadora, imponiendo a la empresa demandante Schneider Electric España, SA la sanción de 180.000 euros, propuesta por el acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS-, por infracción muy grave en materia de vulneración de la normativa sobre cesión ilegal de personas trabajadoras, disponiendo la notificación de dicha resolución a las personas interesadas y haciendo constar la advertencia a la empresa sancionada de que, en el supuesto de persistir de forma continuada en los hechos sancionados, puede ser nuevamente sancionada por los mismos. Dicha resolución ponía fin a la vía administrativa (folios 33 a 38 y hechos no controvertidos).

CUARTO.- La empresa Schneider Electric España, SA, con CNAE 2712 -fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico-, es una compañía filial española del grupo multinacional de matriz francesa Schneider Electric. La actuación inspectora de la que trae causa la presente sanción se practicó en el centro de trabajo de la calle Cotó núm. 1-9, de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), que constituye un almacén y centro logístico y que consta de dos naves separadas por una calle. En dicho centro no se desarrolla actividad de producción, sino únicamente de recepción y expedición de material eléctrico y de instalaciones, tanto para clientes industriales como de otro tipo (hechos no controvertidos y folios 4 y 237).

QUINTO.- Para completar el desarrollo de su actividad empresarial en el centro de la calle Cotó de Sant Boi de Llobregat, Schneider Electric España, SA ha contratado los servicios de la empresa de trabajo temporal Randstat Empleo ETT, SA. Esta última sociedad es una empresa de trabajo temporal que integra el grupo de matriz holandesa Randstad, siendo su CNAE el 7810 -actividades de las agencias de colocación (hechos conformes y folios 4 y 327).

SEXTO.- En el centro de trabajo de la calle Cotó de Sant Boi de Llobregat la compañía Schneider Electric España, SA tenía una plantilla fija de 143 personas, de las cuales 106 eran personal de almacén -fundamentalmente mozos de almacén- y 37 como personal de estructura. Con este personal pueden expedirse semanalmente unas 45.600 líneas de pedidos (folios 8, 329 y hechos no controvertidos).

SÉPTIMO.- En el centro de Sant Boi de Llobregat hay cuatro grandes secciones: Picking de pequeño volumen, Recepción y LG -productos alargados, como tubos, canaletas y Expediciones de pequeño volumen. En las dos primeras secciones se concentra la mayor parte del personal contratado a través de ETT, mientras que en la sección de Recepción y LG más del 90% del trabajo se realiza con personal propio (folios 8, reverso 327 y hechos conformes).

OCTAVO.- En la visita de inspección realizada el 15-03-2022, el Inspector actuante constató que, según manifestó el encargado de la sección de Picking, ese día en el turno de mañana tenía 16 personas trabajadoras a su cargo, de las cuales 7 eran puestas a disposición por la ETT. El mismo encargado refirió que esta misma proporción -de algo menos de la mitad de la plantilla- estaban con contratos de puesta a disposición y se venía dando desde principios de año, de forma similar, tanto en el grupo de mañana como en el de tarde, señalando que el volumen de contratación mediante ETT es casi siempre el mismo, situándose en torno al 40 o 45% del total de trabajadores. Este mismo día el Inspector actuante visitó la otra nave situada al otro lado de la calle, en la cual el responsable de la sección de Picking de productos de pequeño volumen manifestó al inspector que ese día en el turno de mañana estaban prestando servicios 37 empleados, de los cuales 19 son de ETT, tal como se comprobó con el listado del personal de turno. Normalmente, según manifestó el encargado, no hay menos de 4 o 5 trabajadores de ETT, aunque lo normal es tener un 70% de personal propio y un 30% de ETT, puntualizando que en el último trimestre había sido necesario un refuerzo, incrementándose ese 30%. Asimismo, se señaló por el encargado que durante el verano también se incrementa la presencia de personal de ETT, dado que buena parte de la plantilla realiza sus vacaciones durante ese período. Igualmente, el Inspector actuante también se informó con diferentes trabajadores presentes en el centro de la empresa Randstat Empleo ETT, SA, dos de los cuales manifestaron que llevaban en torno a 4 años prestando servicios en el centro, encadenando contratos de corta duración -sobre una semana-, desconociendo para que concreto cliente prestaban servicios, realizando la actividad habitual que se les encomendaba como mozos de almacén (folio 329 y declaraciones testificales de D. Calixto y Carmelo).

NOVENO.- En la misma visita de inspección de 15-03-2022, el Funcionario actuante mantuvo una reunión con los representantes de la empresa Schneider Electric España, SA así como con la representante de Randstad destinada permanentemente en ese centro de trabajo para coordinar la contratación de empleados de la ETT para la usuaria, quienes explicaron cómo se coordinaban para la concertación de contratos de puesta a disposición en función de sus necesidades. Así, explicaron que semanalmente los jefes de cada una de las cuatro áreas/secciones del centro remitían por e.mail a la trabajadora de Randstad indicándole las necesidades de contratación que iban a tener, sin perjuicio de incidencias que pudieran producirse, como bajas imprevistas y que requerían contrataciones adicionales (folio 329, así como declaraciones testificales de Dña. Valentina y Dña. Zulima).

DÉCIMO.- Requerida la empresa demandante Schneider Electric España, SA por la ITSS al efecto de que aportara documentación adicional sobre contratos de puesta a disposición con Randstad ETT en diferentes períodos anteriores y posteriores a la visita de inspección, se concluye como hechos verificados documentalmente que en las semanas en que el número de líneas expedidas era inferior a la capacidad productiva del centro, el número de contratos de puesta a disposición también era importante según datos aportados por Randstad; a modo de ejemplo, en la semana 5 de 2022, con una disminución de la carga de trabajo del 20,23 %, se contrató a 54 trabajadores mediante ETT, de los cuales 47 para mozos de almacén; y en la semana 23 de 2022, con una disminución de la producción respecto a la capacidad habitual de la empresa del 8,22%, se hicieron 76 contratos de puesta a disposición, de los cuales 69 correspondieron a mozos. En la semana 5 hubo 7 contratos de puesta a disposición por interinidad, por 6 en la semana 23 (folio 328 reverso).

UNDÉCIMO.- A partir de la documentación requerida y facilitada por la empresa Schneider Electric España, SA y Randstad Empleo ETT, SA, la Inspección de Trabajo declaró como hecho comprobado que la empresa demandante ha concertado con Randstad ETT una media semanal de CPD durante el ejercicio de 2019 de 48,21, de los cuales 3,63 eran de interinidad y 44,85 para el puesto de mozo; durante el ejercicio de 2020 un promedio semanal de 44,70 CPD, de los cuales 3,79 eran de interinidad y 40,43 para el puesto de mozo; durante 2021 un promedio semanal de 64,29 CPD, de los cuales 4,52 eran de interinidad y 57,60 de puesto de mozo, y durante 35 semanas de 2022 un promedio semanal de 71.43 CPD, de los cuales 6,09 eran de interinidad y 64,11 de puesto de mozo. Acreditándose también que de los 67 CPD suscritos en la 11ª semana de 2022, 9 de ellos suscritos por interinidad eran para sustituir a otros tantos trabajadores de baja por incapacidad temporal (folio 329 reverso).

DUODÉCIMO.- Los CPD vigentes el martes de la semana 11 de 2022, fecha en la que se giró visita de inspección por parte de la ITSS, se hallaban vigentes 66 CPD, respecto de los cuales 60 eran para cubrir un puesto de mozo. El mismo día de la semana 11 del ejercicio de 2021, Schneider tenía suscritos 54 CPD, de los cuales 50 eran para cubrir puesto de mozo. El mismo día de la semana 11 de 2020, ambas empresas tenían suscritos 49 CPD, de los cuales 46 eran para cubrir puesto de mozo; y en el martes de la semana 11 de 2019 ambas partes tenían suscritos 43 CPD, de los cuales 42 eran para cubrir puesto de mozo (folio 329, reverso).

DÉCIMO TERCERO.- Durante el mes de marzo de 2022 hubo en el centro de Sant Boi de Schneider un incremento importante de pedidos que provocó cierto colapso en el almacén, situación que se agravó a lo largo del mes, con picos inasumibles si se contaba tan solo con trabajadores de la plantilla de la compañía demandante (folio 662 y testifical de Dña. Custodia, Dña. Valentina y Dña. Esmeralda).

DÉCIMO CUARTO.- La modalidad contractual empleada por Ramstad Empleo ETT para contratar a los trabajadores para poner a disposición de Schneider para el centro de Sant Boi es mayoritariamente -en torno al 90% de media- la de eventual por circunstancias de la producción, siendo la otra modalidad de contrato temporal usada la de interinidad o sustitución, que se emplea para sustituir trabajadores de la plantilla de la usuaria con bajas por IT, vacaciones, etc. (folio 329 reverso y hecho no controvertido).

DÉCIMO QUINTO.- El objeto de temporalidad que se hace constar de forma estandarizada en la gran mayoría de contratos eventuales de trabajadores cedidos a Schneider para el centro de Sant Boi en el momento de practicarse la gira de inspección es el siguiente: Contrato eventual para atender el incremento de tareas producido en la sección de [aquí se indica la que corresponda] ubicada en [se indica la ubicación física del puesto en el que se trabajará] como consecuencia de un pedido del cliente [se indica el cliente]. Dicho pedido tiene un carácter excepcional respecto al volumen normal de contratación en este período y no puede atenderse con la plantilla habitual de la empresa. (folio 327).

DÉCIMO SEXTO.- El tiempo que transcurre entre la entrada del pedido y la expedición del producto en el centro de Sant Boi de Llobregat es generalmente de unos dos días (testifical de Dña. Custodia, folio 328 y hecho no controvertido).

DÉCIMO SÉPTIMO.- La duración de estos contratos eventuales de los trabajadores de Randstad cedidos a Schneider para el centro de Sant Boi de Llobregat tienen una duración corta, que pude oscilar entre unos días y una semana o más. Sin embargo, estos trabajadores vuelven a ser contratados tras lapsus breves de tiempo, acumulando antigüedades que van desde la máxima de D. David (1.398 días con CPD en Schneider) a D. Justino (12 días). De los 36 trabajadores afectados, 6 tienen más de 1.000 días, otros 10 tienen acreditados más de 500 días, y el resto tienen acreditados entre 100 y 500 días, excepto 4 de ellos que tienen menos de 100 días (folio 331 y hechos no controvertidos).

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 97.2 LRJS, debe señalarse que la relación de hechos que se declaran probados se ha deducido de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos y de la consideración conjunta de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba aconsejables para estos supuestos. Sin embargo, debe destacarse que gran parte de los hechos probados no han resultado controvertidos para las partes, pues son hechos que reconoce la parte actora en su escrito de demanda y que recoge la misma acta de la Inspección de Trabajo. En cuanto a los datos sobre contratación que se declaran probados, estos derivan de los hechos verificados por la ITSS a partir de la documentación, básicamente los contratos laborales y de los CPD, facilitada por la empresa ETT y por la usuaria y que recoge el acta extendida por el Inspector actuante.

En cuanto los datos de contratación laboral y de los CPD incorporados en el relato fáctico, los mismos derivan del acta extendida por la ITSS, datos que, al verificarse directamente por el funcionario actuante, gozan de presunción de certeza. Además, la mayoría de ellos no han resultado controvertidos y el resto tampoco han sido desvirtuados, sobre todo atendiendo al hecho de que las declaraciones testificales han coincidido en lo esencial con los datos recogidos en el acta de la Inspección. Al respecto, ha de recordarse que la Ley 23/2015, Ordenadora de la inspección de trabajo y seguridad social dispone en su art. 23 que: Artículo 23. Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras.

Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Esta presunción de certeza de los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se formalizan en las actas de infracción y de liquidación, se reitera en los arts. 53.2 LISOS y en el art. 15 del RD. 928/1998, que aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Y sobre la presunción de certeza de los hechos recogidos en las actas de la Inspección de Trabajo, la jurisprudencia laboral (vid. STS, 4ª, de 12 de julio de 2017, rec. 278/2016) ha sostenido que: Recordemos al efecto que "...la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD- Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ] ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral , S.L."). Pero de todas formas no cabe olvidar que:

a).- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero , FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL"; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L .").

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "Schindler " ; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA "; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur , SA ") y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12-rco 36/11 -]" (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15 -).

En el mismo sentido, la doctrina de este Tribunal Superior, que se resume en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2016, rec. 2125/2016, ha venido sosteniendo desde antiguo que: En singular referencia al Informe de la Inspección recuerdan las sentencias de este Tribunal Superior de 16 de mayo de 2000 y 5 de marzo de 2001 que éste puede ser judicialmente valorado como una prueba más, cuya presunción de certeza otorgada partir de la Ley 42/1997, de 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de ser apreciado por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios, aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante dada la especialidad técnica del mismo y su imparcialidad, pero sin constituir prueba que no admita otra en contrario; en este mismo sentido reitera su posterior pronunciamiento de 2 de mayo de 2006 (remitiéndose a las SSTS de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ) "que la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad".

Se reproduce, de esta forma, lo ya manifestado por la Sala cuando en su sentencia de 28 de octubre de 2003 pone de relieve que "la presunción de certeza de las actas e informes lo es respecto de lo que el propio inspector de forma directa ha observado, pero tal presunción no se extiende a las cuestiones que derivan de declaraciones de otras personas"; sentencia que viene así a reiterar lo ya manifestado en su anterior pronunciamiento de 19 de noviembre de 2002 cuando (y en aplicación del art. 53.2 del RD 5/2000, de 4 de agosto ) reafirma aquella presunción de certeza "respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo...sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados"; prueba que "ha de ser eficiente, precisa y claramente convincente" ( Sentencia de la Sala de 19 de septiembre de 2003 ).

SEGUNDO.- En el presente supuesto obtiene el Juzgador "a quo" su fáctica conclusión no sólo de la realidad constatada por la Inspectora actuante sino de los restantes elementos probatorios que recoge en su Acta. [...].

En cuanto a la prueba testifical practicada en el acto del juicio, cabe señalar que las declaraciones de D. Calixto y D. Carmelo han ratificado básicamente los mismos datos facilitados a la ITSS y recogidos en el acta de infracción. Asimismo, la declaración de Dña. Zulima confirma igualmente lo manifestado por las empresas ante la ITSS en el sentido de que la empresa Randstad ETT tiene una empleada en el centro de su cliente Schneider Electric de Sant Boi - que es uno de sus grandes clientes, por el volumen de contratación- para gestionar incidencias del personal que se pone a disposición, tales como nuevas contrataciones, nóminas, etc. Asimismo, la declaración testifical de la Directora de Logística, de la responsable de Recursos Humanos y de Dña. Esmeralda han confirmado el dato de que la semana 11 de 2022, en que se giró visita de inspección al centro de Sant Boi, se dio un incremento importante del volumen de trabajo que se prolongó varias semanas, dato que viene a coincidir con los antecedentes documentados en el acta de infracción, en las que consta que se venían concertando en dicho centro de trabajo una media de CPD de 48 en 2019 y 64 en 2021, ascendiendo a una media semanal de 71 CPD en las 35 primeras semanas de 2022.

SEGUNDO.- Fijación de posiciones de las partes.

La empresa accionante solicita en el petitum de la demanda que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el expediente sancionador impugnado y se acuerde la no imposición de sanción administrativa, y ello por cuanto que no se ha infringido norma laboral alguna, conforme a lo razonado en dicho escrito. De forma subsidiaria, se solicita suprimir las agravantes incluidas en el acta de infracción y en la resolución sancionadora, calificando la falta de leve, con los pronunciamientos que de ello se derivan. La compañía demandante sustenta su argumentación partiendo de la premisa fáctica del incremento extraordinario que soportó su centro logístico de Sant Boi de Llobregat, que justificó un importante incremento de los CPD, situación extraordinaria susceptible de cubrirse con contratos eventuales por circunstancias de la producción ex art. 15.2 ET, por lo que tales contratos no habrían sido suscritos en fraude de ley, ajustándose al supuesto de cesión legal de trabajadores por parte de ETT previsto en el art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal. Y en el supuesto de considerarse la existencia de cesión ilegal de trabajadores, se considera que no pueden ser aplicadas las circunstancias agravantes en que se fundamenta la resolución aludida, debiendo de catalogarse la falta de leve -dadas la circunstancias concurrentes- y, por ello, reducirse la sanción en los términos legales de aplicación.

Por el Letrado de la Generalitat de Catalunya se ha formulado oposición a la demanda por los propios fundamentos de la resolución impugnada dictada por el Govern de la Generalitat de Catalunya. Considera la parte demandada, expuesto de forma sucinta, que dado el carácter estructural de la contratación mediante ETT y su importancia en relación al número de los trabajadores de la plantilla de la empresa usuaria, con independencia de que puntualmente en las semanas de marzo pudiera existir un incremento de tareas en el centro de Schneider de Sant Boi, lo cierto es que el recurso a la cesión de trabajadores de ETT tenía un carácter crónico y permanente, que superaba semanalmente desde, como mínimo, el ejercicio de 2019, al 30% en relación a los empleados de la plantilla de la usuaria. Pues bien, ese carácter permanente de contratos por acumulación de tareas en la proporción indicada pone en evidencia su fraudulencia, razón por la cual los CPD concertados por ambas empresas desbordan ampliamente el supuesto legal contemplado del art. 6.2 de la Ley 14/1994, razón por la cual devienen todos ellos en cesión ilegal de trabajadores que, por el número de afectados y prolongación en el tiempo, ha de calificarse, conforme al art. 8.2 LISOS, en falta muy grave, sancionable conforme al art. 39.2 y 40.1, c) LISOS, en su grado máximo, habida cuenta de los criterios de graduación agravantes que concurren: negligencia e intencionalidad, cifra de negocio de la empresa, número de trabajadores afectados y perjuicio causado a los mismos.

La representación letrada de la codemandada Randstad Empleo ETT, SA se ha adherido a las pretensiones de la demandante, en base a las mismas argumentaciones jurídicas que han sido expuestos, habiéndose solicitado la estimación de la demanda y la exoneración de toda responsabilidad de la empresa usuaria y de la misma ETT.

Por el letrado del interesado D. Jose Antonio, se ha solicitado la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, argumentándose en el mismo sentido que lo argüido por el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Partiendo de las posiciones sucintamente expuestas de los litigantes, puede afirmarse que la cuestión litigiosa se centra en determinar, en primer lugar, si los hechos que se han acreditado son subsumibles en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores; en segundo lugar, en caso de calificarse los CPD concertados entre Schneider y Randstad Empleo ETT, SA de cesión ilegal, si dicha conducta puede tipificarse como falta muy grave ex art. 8.2 LISOS o, por el contrario, tal como postula la demandante puede calificarse de infracción leve. Y en último lugar, si se mantiene la tipificación de falta muy grave, si procede mantener las circunstancias agravantes propuestas por la ITSS y asumidas por la Autoridad laboral de negligencia e intencionalidad, cifra de negocio de la empresa, número de trabajadores afectados y perjuicio causado a los mismos, lo que daría lugar al mantenimiento de la cuantía de la sanción.

TERCERO.- Sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

Dispone el art. 6.2 de la Ley 14/1994, de empresas de trabajo temporal que: Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

En el supuesto que se examina, ha de partirse del hecho de que la mayor parte de los CPD concertados entre la demandante Schneider y la ETT demandada se celebraron bajo la modalidad de contratos eventuales por acumulación de tareas o exceso de pedidos. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta la descripción estandarizada del objeto del contrato eventual, concretamente: ...para atender el incremento de tareas producido en la sección de [aquí se indica la que corresponda] ubicada en [se indica la ubicación física del puesto en el que se trabajará] como consecuencia de un pedido del cliente [se indica el cliente]. Dicho pedido tiene un carácter excepcional respecto al volumen normal de contratación en este período y no puede atenderse con la plantilla habitual de la empresa. (folio 327).

En tercer lugar, ha de tenerse en cuenta que desde 2019 se produce una media semanal de CPD de 48,21, en 2020 de 44,70, en 2021 asciende a 64,29 y las 35 primeras semanas de 2022 alcanza la cifra de 71,43 contratos, debido en este último período al incremento al aumento de pedidos. La empresa demandante ha alegado en su defensa que el gran volumen de contratación temporal se concentra en la semana 11 del año 2022, semana en que se produjo la actuación inspectora. Sin embargo, esta afirmación es rotundamente incierta, pues los datos sobre el uso de los CPD por Schneider y que se recogen en el acta de infracción no se refieren tan solo a la semana 11ª de 2022, sino que se corresponden a toda la serie histórica que se inicia en 2019 y finaliza en la semana 35 de 2022. Y de este estudio de la contratación temporal por medio de ETT en Schneider y que abarca casi cuatro años se verifica con plenitud que de forma crónica la empresa demandada mantiene desde 2019 -como mínimo- una contratación temporal mediante CPD con ETT que rebasa el 30% del número de trabajadores de la propia plantilla. Este dato objetivo, que deriva de la documentación facilitada por las mismas empresas implicadas en la cesión de trabajadores, evidencia que ese importante volumen de contratación temporal tan solo se explica por resultar la plantilla de trabajadores propios de Schneider infra-dimensionada, lo que obliga que, de forma permanente, deba concertar un mínimo del 30% de contratación temporal mediante ETT, porcentaje que puede ser superior ante eventuales incrementos de pedidos, como sucedió a partir de marzo de 2022, en que la media de CPD semanal asciende a 71,43, lo que puede suponer casi el 45% de la plantilla de trabajadores propios de Schneider.

En consecuencia, si se tiene en cuenta que desde 2019 Schneider viene precisando la contratación de un mínimo del 30% de su plantilla de forma permanente -semana tras semana-, es claro que se está ante una necesidad estructural, que deriva del dato objetivo de una plantilla infradimensionada, resultando evidente que los contratos eventuales concertados para cubrir tales necesidades permanentes lo serían en fraude de ley, de forma que escaparían al supuesto de contratación temporal del art. 6.2 LETT. Téngase en cuenta que se ha sostenido de forma reiterada por la jurisprudencia que no es admisible el uso del contrato eventual para la cobertura de necesidades permanentes de la empresa (por todas, STS, 4ª, de 17-10-06), pues no estaría justificada la contratación eventual en una empresa con una manifiesta y genérica insuficiencia de la plantilla ( SSTS, 4ª, de 26-10-99, 31-03-00, 9-07-01, 20-03-02, 6-05 03, 10-01-06, etc.). Asimismo, tampoco se justifica la celebración de una larga serie de contratos eventuales con el mismo trabajador, reiterándose los contratos anualmente por una duración no superior a 6 meses, lo cual no tiene amparo en la causa prevista en el art. 15.1, b) ET ( STS, 4ª, de 1-10-02, rec. 2332/2000).

Finalmente, debe dejarse constancia que también la jurisprudencia unificada ha sostenido que la concertación de CPD al margen de los supuestos de contratación temporal previstos en el art. 15 ET en relación al art. 6.2 LETT, constituye cesión ilegal de trabajadores. En este sentido, se ha sostenido que la puesta a disposición de trabajadores por parte de ETT en supuestos no permitidos legalmente nos sitúa ante la cesión ilegal ( SSTS, 4ª, de 4 de julio de 2006, RJ 2006\6419; 28 de setiembre de 2006, RJ 2006\6529; 3 de noviembre de 2008, rec. 1697/2007; 19 de febrero de 2009, rec. 2748/2007). Así, ha afirmado el Alto Tribunal en su sentencia de 3 de noviembre de 2008 que: En conclusión, aplicando la doctrina anterior al caso de autos nos encontramos con que la ETT recurrente cedió a la empresa usuaria a través de los correspondientes contratos de puesta a disposición al trabajador demandante, y ello para llevar a cabo actividades normales, ordinarias y permanentes en el seno de la empresa usuaria, con lo que la temporalidad aparente que figuraba en los contratos de trabajo se veía desvirtuada, como acertadamente razona la sentencia recurrida, hasta constituir una verdadera interposición ilícita de mano de obra, incluible en el artículo 43. 1 ET , con los efectos de solidaridad contemplados en el número 3 del mismo precepto.

Asimismo, en la STS, 4ª, de 19 de febrero de 2009, rec. 2748/2007, se razona que: En nuestro parecer, la expresión legal examinada ["los términos que legalmente se establezcan"] no comprendería -como integrante de cesión ilegal - determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT, pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC . Y la doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria, cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la más reciente STS, 4ª, de 2 de diciembre de 2021, rec. 4701/2018, al concluir que: Como hemos aclarado más arriba concurre cesión ilegal de trabajadores, cuando el contrato de puesta a disposición se utiliza para atender a necesidades estructurales de la empresa usuaria, como ha sucedido aquí, lo cual comporta que, si la ETT cede ilegalmente a trabajadores no queda eximida de ninguna de las responsabilidades que provoca dicho comportamiento, tanto laborales como administrativas.

CUARTO.- Sobre la tipificación de la conducta sancionada.

El art. 8.2 LISOS dispone textualmente que son infracciones graves: La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente. Por otra parte, dispone el art. 43.1 ET que: La cesión de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

Como se ha razonado en el ordinal precedente, los contratos de puesta a disposición suscritos entre Schneider y Randstad para el centro de Sant Boi de Llobregat se concertaron al margen de los supuestos legales autorizados por el art. 6.2 LETT, pues claramente los contratos eventuales eran instrumentados para cubrir necesidades permanentes y estructurales de mano de obra, dada la insuficiente dotación de la plantilla de trabajadores propios de la usuaria, insuficiencia que desde hacía años no era inferior al 30% y que en períodos de especial actividad podía rebasar el 45% de los trabajadores propios de Schneider.

En definitiva, a partir de los hechos que se han acreditado, es muy claro que la demandada incurrió reiteradamente en cesión ilegal de trabajadores, cesión que se produce en un supuesto bastante particular - ex art. 6.2 LETT-, pues la empresa cedente es una ETT y, por tanto, una compañía autorizada para la cesión legal de trabajadores, aunque en el presente caso la cesión se producía al margen de los supuestos legalmente establecidos del art. 15 ET, siendo la cesionaria la empresa teóricamente usuaria de los contratos de puesta a disposición. Sin embargo, a pesar de la singularidad del supuesto, tal como ha ratificado la doctrina jurisprudencial, no por ello deja de ser un tráfico prohibido por la legislación laboral y, por ello, sancionable por el RD-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ley de infracciones y sanciones en el orden social .

QUINTO.- Sobre la graduación de las faltas en sus diferentes tramos y las circunstancias de su eventual agravación.

Tal y como se ha indicado en el ordinal precedente, en el art. 8.2 LISOS se tipifica como infracción muy grave la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente. La demandante solicita en su demanda que se recalifique la sanción y se califique de infracción leve, sin embargo, tal pretensión no puede ser acogida porque la tipificación de las conductas sancionables las establece el legislador en la norma legal, y en la LISOS no se prevé que dicha conducta haya de tener una tipificación distinta a infracción muy grave del art. 8.2. En verdad, ni en el art. 6 -infracción leve- ni en el art. 7 - infracción grave- ni en ningún otro precepto de la LISOS se tipifica la cesión ilegal con rango inferior al de muy grave, cosa lógica y que se explica por la gravedad del prestamismo laboral y por la censura social y jurídica que merece ese tráfico ilícito de mano de obra.

Por tanto, establecida la tipificación de la cesión ilegal como infracción muy grave, procede examinar las alegaciones formuladas por la demandante en cuanto a la graduación de la sanción. En esta cuestión, es cierto que el legislador ha previsto un amplio abanico en lo que a la cuantía de la sanción se refiere, estableciéndose en el art. 40.1, c) del vigente texto legal sancionador un mínimo de 7.501 euros y un máximo de 225.018 euros. El mismo precepto contempla para la infracción muy grave tres grados: así, la cuantía de la sanción en su grado mínimo es de 7.501 a 30.000 euros, en su grado medio de 30.001 a 120.000 euros, y en su grado máximo de 120.001 a 225.018 euros.

Complementa los criterios de graduación de la sanción el art. 39 LISOS. De esta forma, una vez calificadas las infracciones en la forma dispuesta en esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada.

En la resolución sancionadora acordada por el Govern de la Generalitat de Catalunya que aquí se impugna se impone una sanción de 180.000 euros. Por tanto, aunque la sanción impuesta a la infracción de cesión ilegal se ha cuantificado en su grado máximo, es decir, en el tramo comprendido entre 120.001 a 225.018 euros, debe señalarse que, a pesar de las circunstancias concurrentes que agravan la responsabilidad, la Autoridad laboral no ha agotado el umbral superior legalmente establecido, imponiendo una sanción por un importe situado en el rango medio. En segundo lugar, la resolución recurrida también razona de forma motivada las circunstancias que aconsejan imponer la sanción correspondiente a una infracción muy grave en su grado máximo: 1) La negligencia e intencionalidad de la empresa infractora, que estaba al corriente del incumplimiento de la normativa laboral al haber sido advertida con anterioridad de esta situación ilícita. 2) La cifra de negocio de la empresa infractora, cifra que la sitúa -según averiguaciones de la ITSS- en 928.380.000 de euros en el ejercicio de 2020. 3) El número de trabajadores que, en el presente supuesto, afecta a 36 trabajadores. 4) El perjuicio causado a los trabajadores afectados por la cesión ilegal.

La Sala ha de compartir y convalidar estas circunstancias como elementos agravantes de la responsabilidad administrativa de la empresa infractora por razones evidentes. La negligencia e intencionalidad de la empresa sancionada es clara, pues no se explica una conducta ilícita de afectación masiva -36 trabajadores- y tan prolongada en el tiempo si no existe una resolución deliberada de la compañía en cuestión. No se está frente a una circunstancia puntual o accidental que afecte a un determinado puesto de trabajo, se trata de una fórmula sistémica en la gestión de los recursos humanos, inspirada en principios más preocupados en la optimización económica de la mano de obra que en el respeto de la legalidad vigente. Por tanto, debe compartirse con la ITSS y con la Autoridad laboral la concurrencia de una clara intencionalidad de una conducta consolidada por su prolongación temporal.

En cuanto a la cifra de negocio, es claro que este criterio de graduación de las sanciones que establece el legislador es esencial, pues la misma cuantía de la sanción puede resultar catastrófico para una pequeña compañía o irrisorio para una gran empresa. Y dadas las dimensiones de facturación de la demandante, la cifra de la sanción no parece para nada desproporcionada, apareciendo su cuantía plenamente ajustada a una modulación proporcionada.

En lo que respecta al número de trabajadores afectados, resulta totalmente razonable que la sanción se encuadre en el grado máximo. Teniendo en cuenta que la cuantía de la sanción debe guardar un criterio de proporcionalidad, es evidente que la actuación punitiva no se produce por la cesión ilegal de uno o dos trabajadores, ni de ocho o diez empleados. Se está ante una cesión que puede calificarse de masiva, de más de treinta trabajadores que se prolonga y practica a lo largo de años. Además, no tan solo el número de trabajadores afectados por el prestamismo ilícito es importante, sino que, si se pone en relación con el número de trabajadores propios de la cesionaria, resulta ser un porcentualmente elevado, normalmente por encima del 30% y que, en momentos puntuales, puede alcanzar el 45%, cifras que resultan absolutamente inaceptables.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios causados a los trabajadores objeto de tráfico ilícito, es claro que el daño irrogado es también relevante, no tan solo por el número de personas afectadas, sino por la prolongación en el tiempo de la praxis ilícita -algunos más de 1000 días- y, por ello mismo, por la precariedad laboral -por temporalidad- en unos puestos de trabajo de carácter estructural y que debían ser proveídos mediante contratación laboral indefinida.

En fin, que los criterios de graduación de la sanción que se tienen en cuenta por la resolución impugnada deben ser cabalmente confirmados, pues se ajustan a las circunstancias reales que concurren en el supuesto que se enjuicia, razón por la cual debe confirmarse la infracción como muy grave y la cuantía de la sanción impuesta, pues en ambos casos -la tipificación de la infracción y la graduación de la sanción- se ajustan plenamente a las previsiones de los artículos 8.2, 39 y 40 LISOS. En consecuencia, debe desestimarse íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y confirmarse la resolución administrativa impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Schneider Electric España, SA en materia de impugnación de sanción derivada en Acta de infracción frente al Govern de la Generalitat de Catalunya, Randstad Empleo ETT, SA, siendo emplazados los trabajadores interesados relacionados en acta extendida al efecto, y debemos absolver y absolvemos a las demandada, confirmando en todos sus términos el Acord del Govern de la Generalitat de Catalunya, de 21 de marzo de 2023, que impuso la sanción de 180.000 euros por la comisión de infracción muy grave a la empresa demandante por cesión ilegal de trabajadores. Sin costas.

Modo de impugnación: recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 208 LRJS.

En el momento de la preparación, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 600 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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