Última revisión
26/11/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de Noviembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 9-7-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda planteada por Marcelino debo absolver a C.L.H. AVIACION, S.A. de la pretensión deducida en su contra por la parte actora".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El actor presta servicios, por cuenta y dependencia de la empresa demandada, C.L.H. Aviación, S.A., con una antigüedad reconocida de 2 de enero de 1996, ostentando la categoría profesional de Oficial cualificado Nivel 11 y por 1.719,55 euros, incluida la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo sito en el aeropuerto de Barcelona El Prat.
2º.- El actor prestó servicios por cuenta de la empresa VICAPREM, S.L. en la planta de C.L.H., S.A. de Badalona.
3º.- En autos 299/2000, sobre despido, del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, se declaró la responsabilidad solidaria de VICAPREM, S.L. y CLH, S.A. al entender que existía cesión ilegal de trabajadores. No fue parte el actor.
4º.- En procedimiento de oficio seguido ante el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, autos 154/2000, acumulados 1064/1999 del Juzgado de lo Social nº 27, en juicio promovido por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya contra CLH, S.A. y VICAPREM, S.L., sentencia de fecha 12-3-2001 declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre VICAPREM, S.L. y Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., declarando la obligación de CLH, S.A. de incorporar a su plantilla a los actores que fueron parte, con la antigüedad y categoría que ostentaban en Vicaprem, S.L. y con las mismas condiciones laborales de los trabajadores de CLH, S.A. El actor no fue parte en el procedimiento.
5º.- El 13-6-2001 el actor firmó con CLH. S.A. contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, para prestar servicios como operario cualificado de planta, en el centro de trabajo de Badalona. Se hizo constar que la relación laboral se sometía al convenio de CLH. S.A., personal de tierra y que el inicio de la relación laboral en fecha 15-6-2001.
6º.- El actor continuaba prestando servicios en el Centro de Lubricantes de Badalona.
7º.- El actor fue seleccionado por la empresa CLH, S.A., con otro trabajador, en virtud de convocatoria para cubrir dos plazas de de Operario Cualificado en el centro de Badalona. Para concurrir a la convocatoria se precisaba que se tratara de trabajadores de Vicaprem que estén prestando servicios para CLH en la Planta de Lubricantes de Badalona y la superación de reconocimiento médico.
8º.- El 18-6-2001 firmó contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con CLH Aviación, S.A., para prestar servicios en el centro de trabajo, Aeropuerto de Barcelona, El Prat del Llobregat. Como cláusulas adicionales se hizo constar que se le reconocía su encuadramiento en el Grupo de Oficiales Cualificados con Nivel 12, y que para la percepción del complemento de antigüedad, consistente en quinquenios, se le reconocían 3 días de contratación efectiva, siendo la fecha de inicio de antigüedad la de 15-6-2001.
9º.- Con efectos 18-6-2001, CLH Aviación, S.A. reconoce al actor, en fecha 13-7-2001, a efectos de retribución de antigüedad y clasificación profesional, antigüedad desde 2 de enero de 1996 y teniendo en cuenta que desde la referida fecha "ha prestado servicios ininterrumpidamente en dicha planta".
10º.- Entre el centro de Badalona y el de El Prat media una distancia de más de 25 Km.
11º.- El Convenio Colectivo de CLH Aviación, S.A. regula en el art. 42.2 el cambio de destino.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 7.2 del Código Civil, así como el artículo 3.5 del ET.
El motivo debe prosperar. Para una cabal comprensión del tema debe partirse del relato fáctico de la sentencia de instancia, el cual no ha sido impugnado, y del que se desprende que el actor celebró sendos contratos de trabajo con tres empresas: VICAPREM, S.L., en fecha 2-1-1996, CLH S.A., en fecha 13-6-2001 (con centro en Badalona), y la demandada CLH Aviación, S.A., en fecha 18-6-2001 (con ubicación en el aeropuerto de Barcelona). Y que esta última empresa no sólo reconoció al trabajador los tres días de contratación efectiva con CLH, S.A. sino que a efectos de retribución y clasificación profesional, llegó a reconocerle una antigüedad de 2-1-1996, coincidente con el inicio de la prestación de servicios para la primera empresa.
Este relato fáctico se produce en el contexto de varios procedimientos judiciales (de los que no formó parte el actor) y en los que quedó probado que entre la primera y la segunda empresa (VICAPREM, S.L., y CLH, S.A.), se había producido una cesión ilegal de trabajadores.
El hecho de que la actual empresa del trabajador (CLH Aviación, S.A.), reconociera al mismo una antigüedad desde 2-1-1996, motivó que el juzgador de instancia, en la fundamentación jurídica de la sentencia admitiera que nos encontrábamos en realidad ante una misma entidad empresarial con dos centros de trabajo: el de Badalona, y el de Barcelona, y ello porque la empresa demandada, no solo reconoció al trabajador los tres días de vigencia del contrato firmado con CLH, S.A, en fecha 13-6-01, sino que incluso posteriormente llegó a reconocerle la antigüedad desde 2-1- 1996 (fecha en que inició la prestación de servicios para la primera empresa).
Tales elementos fácticos, que no fueron discutidos, resultan indispensables para la resolución del litigio y conforman, como acertadamente apreció el juez "a quo", un indicio de la existencia de unidad empresarial, en el marco de la doctrina del grupo de empresa, y es que la empresa demandada no aclaró el reconocimiento de antigüedad que efectúa. Por consiguiente, pese a haber insistido en el acto de juicio la empresa demandada, que en realidad nos encontrábamos ante dos empresas diferentes con distintos centros de trabajo, sin embargo, no se aportó prueba documental alguna que confirmase tal aseveración.
Sin necesidad de entrar en los pormenores de la cesión ilegal, por no ser objeto del litigio, no puede negarse que entre las múltiples cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas está la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo como conjunto, y, como no, la movilidad geográfica o profesional del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar posteriormente para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario, etc), que en el caso de autos, se han intentado salvar aparentemente.
Dicho esto, cabe entender infringidos los preceptos invocados por la recurrente. Del artículo 7.2 del Código Civil se desprende que la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, de modo que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Y por lo que respecta al artículo 3.5 del ET, el mismo expresa que los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos válidamente como indisponibles por convenio colectivo.
En el supuesto de autos, y bajo la apariencia de un nuevo y válido contrato de trabajo celebrado entre el actor y una de las empresas del grupo, por el que se respetaba el salario y la antigüedad del trabajador, se ha pretendido formalizar una nueva relación jurídico-contractual con vista a no aplicar el convenio colectivo de la empresa demandada, el cual prevé en su artículo 42.2 una indemnización para aquellos cambios de destino que no impliquen al trabajador un cambio de residencia, y sin especificar si éstos cambios de destino han de ser necesariamente forzosos, esto es a iniciativa de la empresa, o pactados.
Pese a que el precepto convencional prevea tal indemnización en los supuestos de cambios de centro de trabajo en una misma empresa, en el caso de autos debe configurarse a los centros de trabajo de Barcelona y de Badalona como tales, y ello aunque en su apariencia externa aparezcan como empresas con distinta personalidad jurídica. Así lo reconoce incluso la propia demandada cuando admite que el trabajador ha prestado servicios ininterrumpidamente en dicha "planta" (que no empresa), por referencia a otros centros (hecho probado 9º), o por ejemplo, cuando en el propio hecho probado 10º de la sentencia se afirma: "Entre el centro de Badalona y el del Prat, media una distancia de más de 25 kms".
El reconocimiento expreso por parte de la empresa demandada de una antigüedad del actor desde 2-1-96, implica la existencia de una única relación laboral, de modo que la adscripción al nuevo centro de trabajo bajo la apariencia de un nuevo contrato, encubría realmente un cambio de destino recogido en el artículo 42.2 del Convenio Colectivo, por lo que negar al actor la indemnización por cambio de destino prevista en dicho precepto resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 3.5 del ET, toda vez que no se pueden disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
SEGUNDO.- También al amparo de lo dispuesto en el artículo en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo y tercer motivo del recurso que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 40 en relación con el 42.2 del Convenio Colectivo de CLH Aviación.
El motivo debe prosperar. Señala el artículo 40 del convenio citado, y bajo el título "Traslados y cambios de destino": "A.- Se entiende como traslado el cambio de centro de trabajo que exija el cambio de residencia del trabajador afectado. Los traslados pueden ser voluntarios, forzosos o pactados. El traslado voluntario es el que se produce a iniciativa y solicitud del trabajador. El traslado forzoso es el que se produce por iniciativa y decisión de la compañía. El traslado pactado es aquel que, aun producido por iniciativa de la compañía, es objeto de acuerdo concreto con el trabajador respecto al centro de trabajo al que se le traslada. B.- Se considera cambio de destino aquel que supone movilidad del trabajador a otro centro de trabajo próximo que no exija obligadamente cambio de residencia".
Y señala el artículo 42.2. bajo el título "cambio de destino": "A.- Se considerarán cambios de destino todos aquéllos en que la distancia del nuevo centro de trabajo al centro de origen no sea superior a 40 kms por entender que no exige obligadamente cambio de residencia. B.- Al trabajador afectado por el cambio de destino, se le aplicarán las condiciones de trabajo (horario, régimen de turnos, tipo de jornada y sistema de descansos, etc.) existentes en el nuevo centro, percibiendo, con carácter general y en concepto de indemnización, la cantidad de 2.769,24 euros para 2001. C.- Si la distancia desde el domicilio del trabajador al nuevo centro de trabajo está comprendida entre 10 y 25 kms (ambos inclusive), el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 11.581.51 euros para 2001, complementaria a la regulada en el apartado B".
El juzgador "a quo" entendió que pese a que nos encontrábamos ante un cambio de destino previsto en los preceptos antes señalados (por no haber implicado cambio de residencia para el trabajador), el convenio colectivo debía interpretarse en la clave de que el devengo de la citada indemnización sólo procede en los cambios de destino forzosos (a iniciativa de la empresa), y no en los pactados o en los voluntarios, que era el que había tenido lugar en el caso de autos.
Y al respecto cabe decir, que ello no es así. Si bien es cierto que el convenio colectivo distingue entre traslados voluntarios, forzosos y pactados (traslados que siempre implican cambio de residencia), no establece sin embargo dicha clasificación respecto de los cambios de destino (que no implican cambio de residencia), vinculando la indemnización siempre y en cualquier caso, cuando nos hallemos ante ellos, y al margen de si son voluntarios, forzosos o pactados. Por tanto, resulta irrelevante calificar el cambio de destino como "voluntario", como "pactado" o como "forzoso", porque el convenio no efectúa tal clasificación, y liga la indemnización a cualquier cambio de destino, tenga el origen que tenga.
En el caso de autos el actor se incorporó al centro de trabajo del Prat de Llobregat en virtud de un cambio de destino desde Badalona, cambio de destino que, con apariencia de legalidad, se llevó a cabo mediante la suscripción de un nuevo contrato de trabajo, y por tanto de un nuevo acuerdo de voluntades, que, pese a tener un origen "pactado" (o incluso de entender que tuvo su origen en la voluntad del trabajador y por tanto fue "voluntario"), no excluye el devengo de la indemnización a él anudada, pues la norma convencional la impone en cualquier caso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia de 5 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona en los autos número 574/2002 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra CLH Aviación, S.A. revocando íntegramente la misma y condenando a la empresa CLH Aviación, S.A. a abonar a D. Marcelino la cantidad de 14.287,75 euros en concepto de indemnización por cambio de destino.
