Sentencia Social Tribunal...ro de 2005

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27/01/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por la Empresa FLOR ALBI, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA FREMAP y contra el trabajador Lucas , sobre RECARGO POR INFRACCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, del Artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo las Resoluciones recurridas, de 13 de Junio de 2.002 y de 4 de Octubre de 2.002."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha de 19 de Marzo de 2.002, entró en la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL un escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en el que se afirmaba que Lucas , con Documento Nacional de Identidad Número NUM000 , y con Número de Afiliación a la Seguridad Social NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 23 de Marzo de 2.001, cuando prestaba sus servicios para la empresa FLOR ALBI S.A.

SEGUNDO.- El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo por las siguientes circunstancias: "cuando el trabajador junto con otros tres compañeros intentaban bajar una máquina de unos 300 Kilogramos aproximadamente, en un momento determinado, a uno de los compañeros le resbaló la máquina y ésta volcó hacia el lado del trabajador accidentado que tuvo que soportar con los brazos el sobrepeso produciéndole diversas lesiones. La causa del accidente está en que la empresa no adoptó ningún medio técnico ni organizativo para evitar la manipulación de la máquina o para reducir el peso real de la carga, ni había efectuado la evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, creándose así un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores.".

TERCERO.- El accidente dio lugar inicialmente a las prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente en grado de Parcial.

CUARTO.- El escrito de iniciación de actuaciones propuso un recargo del 30% por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos siguientes: Artículo 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (Boletín Oficial del Estado de 10 de Noviembre de 1.995), específicamente: Artículos 2 y 3 en relación con el Apartado I del Anexo del Real Decreto 487/98, de 14 de Abril (Boletín Oficial del Estado del 23) y Artículo 16 de la citada Ley, desarrollado por los Artículos 3 al 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de Enero (Boletín Oficial del Estado del 31).

QUINTO.- De la iniciación del Expediente, se dio traslado a las partes interesadas, para que, dentro del plazo legal establecido, se formularan alegaciones. El trabajador manifestó que hubo falta de medidas de seguridad y solicitó un recargo de prestaciones de Seguridad Social del 30% a cargo de la Empresa.

SEXTO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 13 de Junio de 2.002, se resolvió:

"1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Lucas el 23/03/2001.

2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30 %, con cargo a la empresa FLOR ALBI SA, responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.".

SÉPTIMO.- Frente a la Resolución mencionada, la Empresa interpuso Reclamación Previa a 19 de Julio de 2.002.

OCTAVO.- Se desestimó a 8 de Octubre de 2.002.

NOVENO.- La Inspección giró su visita a la Empresa en fecha de 30 de Enero de 2.002 y mantuvo entrevista con las personas siguientes:

Ismael , Director Financiero;

Lucas , accidentado;

Alfredo , Delegado de Prevención, testigo del accidente;

Silvio , trabajador, testigo del accidente;

Esteban , trabajador, testigo del accidente.

DECIMOPRIMERO.- Por Sentencia Número 340/2.003, de 9 de Junio de 2.003, en Autos Número 9 de Junio de 2.003, el Juzgado de lo Social Número 1 de Terrassa declaró al trabajador accidentado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con origen en accidente de trabajo; condenando a los allí demandados a estar y pasar por la citada declaración y a la Mutua FREMAP, como subrogada en las obligaciones derivadas del Accidente de Trabajo, a abonar al trabajador una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la Base Reguladora anual de 20.359,82 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 25 de Enero de 2.002.

DECIMOSEGUNDO.- El accidente sucedió en la forma descrita en la Resolución inicial recurrida."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Dª Sonia a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa accionante vio desestimada en la instancia, su demanda impugnatoria de la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 13 de junio de 2002; resolución que apreció la existencia de infracción de medidas de seguridad por parte de dicha empresa, en la producción de un accidente de trabajo ocurrido en 23 de marzo de 2001, y del que resultó lesionado el trabajador, luego demandado. Resolución que determinó el consiguiente recargo de las prestaciones derivadas de dicho accidente: cifrado en el 30 por 100.

Y contra la sentencia de instancia se alza en suplicación la empresa demandante, por la exclusiva vía del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral. En consecuencia, el recurso alega la infracción por el fallo de instancia, del artº 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Por tanto, hemos de tener en cuenta la forma en que ocurrieron los hechos, según el relato histórico de la sentencia recurrida. En apretada síntesis: 1) La empresa hoy recurrente había de "recibir el día de autos en sus locales, determinada máquina "flejadora"; y porteada por determinada empresa. 2) La operación se efectuó del siguiente modo: a) la máquina fue descargada del camión que la transportaba (situado en la correspondiente vía pública): lo que se efectuó por un medio mecánico: ("carretilla elevadora") depositándola en un "traspalet". b) en este soporte se introdujo en los locales de la empresa. b) para completar la operación, dicha máquina hubo de depositarse, "bajándola" del "traspalet", y aun, mediante un montacargas, para en definitiva dejarla sobre una plataforma inferior. c) esta última operación fue realizada por el luego accidentado (que se dice "encargado": aunque en todo caso, se dice también que reconoció "que coordinaba a sus compañeros y les daba órdenes"), y tres compañeros más, y naturalmente, sosteniendo cada uno de los cuatro trabajadores, con sus brazos una parte de la máquina. d) pero en un momento dado, el objeto se desequilibró hacia la aparte sostenida por el accidentado -parece que porque a uno de los trabajadores "le resbaló la máquina"-; accidentado que tuvo que soportar el momentáneo sobrepeso con sus brazos, con efecto de fractura-estallido de la 2ª vértebra lumbar" (folio 168 de los autos). e) Se detallan las características, peso y medidas de la máquina transportada: embalada; 1'40 m. de largo; 1'505 m. de alto y 0'59 m. de alto. Peso "de unos 300 kilógramos aproximadamente" ("hecho segundo" de la sentencia).

TERCERO.- Para llegar a una conclusión, han de hacerse una serie de consideraciones sobre el alcance de la responsabilidad empresarial según la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo; responsabilidad establecida en el artº 93 de las históricas Leyes generales de la Seguridad Social (con el antecedente del artº 55 del antiguo Decreto de 22 de junio de 1956, que aprobó el texto refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo y Reglamento para su aplicación); hoy en el citado artº 123 de la LGSS de 1994. Responsabilidad empresarial que lógicamente debe actualizarse hoy mediante la normativa que representa la Ley de 8 de noviembre de 1.995, prevención de riesgos laborales. Así:

1ª) Sin duda, debe apreciarse una relación de causalidad entre aquella infracción de medidas de seguridad, y el hecho conceptuado de accidente de trabajo.

2ª) El precepto debe considerarse que tiene un carácter sancionador, de modo que un alcance debe ser restrictivamente interpretado.

3ª) Pero "se trata de una responsabilidad "cuasi-objetiva" "con escasa incidencia de la conducta del trabajador...".

Son de citar al efecto, entre otras, las sentencias casacionales de 2 octubre 2000 (cas. unif. 2393/1999); de 9 octubre 2001 (cas. unif. 159/2001) y 21 febrero 2002 (cas. unif. 2239/2001). Recaídas por demás, en asuntos en que específicamente se ventilaban cuestiones referentes a una posible indemnización de daños y perjuicios.

4ª) Pero también se ha matizado que "la vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley 31/1995". De modo que ha de tenerse en cuenta que dicha Ley, en su artº 14, dos, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." (sentencia de 8 octubre 2001, EX cas. unif. 4403/2000; con reflejo en la sentencia de esta Sala de suplicación: Nº 5697/2004, rollo 6214/2003).

CUARTO.- Hechas las anteriores consideraciones, hemos de llegar a una conclusión desestimatoria del presente recurso de la empresa. En primer lugar, porque como aprecia el Magistrado sentenciador, sí hubo causalidad en determinada conducta de dicha empresa, en la producción del accidente sufrido por el en su día trabajador demandado: pues no puede servir de exoneración de la lesión sufrida por aquél, el hecho de que la "dirección" de la empresa no estuviera físicamente presente en el momento de efectuarse la descrita operación de descarga de la máquina transportada y su puesta en determinado local de la empresa. Pues qué duda cabe de que incluso podía ser más gravemente considerada, frente a una conducta "activa" de dicha dirección, la postura que omite las consiguientes medidas de prevención, mediante la ausencia física, y aun la pasividad de dicha conducta.

En segundo lugar, tampoco puede servir de descargo el que en la operación descrita, tuviera el propio accidentado una cierta intervención relevante en su "coordinación".

La propia Sala 4ª del Tribunal Supremo ha tenido que salir al paso de una cierta tesis, tendente a la exoneración empresarial, en el caso de que el propio accidentado interviniese de alguna manera en la adopción de las consiguientes medidas de prevención: así, en caso de ser el accidentado vigilante de seguridad e higiene laborales: S. 6 mayo 1998, EX cas. unif. 2318/1997.

En tercer lugar, sí es cierto que la empresa ha de quedar exonerada cuando la infracción de medidas es imputable al propio interesado: SS. casacionales de 20 marzo 1985 y 21 abril 1988. Pero en la situación enjuiciada, no puede defenderse que la intervención del trabajador accidentado influyese hasta el punto de que se produjera una "ruptura de la relación de causalidad". A lo más que puede llegarse es a admitir que por su parte medió una especie de "exceso de celo". Pero ello no puede eximir a la empresa, que debió prever los riesgos de la operación de descarga y ubicación del objeto transportado; máxime si como aducen los argumentos del recurso, no se trataba de una operación que se practicara habitualmente en el establecimiento de su propiedad: se ha querido argumentar que el objeto social de la empresa no era sino la de comercio al mayor de flores y plantas artificiales; quizá para insinuar que no estaba obligada a establecer "un plan de previsión de riesgos laborales" al efecto. Sea o no exigible administrativamente dicho "plan", el citado artº 14 de la Ley 31/1995 es clara al efecto, en cuanto atribuye al directo empresario la responsabilidad de "protección" de la salud de sus trabajadores. De modo que en definitiva, a no haber previsto los consecuentes riesgos de la operación, y no haber organizado en consecuencia, medios o métodos menos peligrosos, se debió la producción del resultado lesivo. Y sin que tampoco sirva de excusa el que se alegue -lo indicaban los "hechos probados" y motivación jurídica de la sentencia -estuviera prevista la posterior instalación de la máquina transportada por un técnico de la empresa fabricante, "que tenía que venir a instalarla por la tarde". Pues de la sentencia de instancia no se desprende en modo alguno, que la actuación de dicho "técnico instalador" estuviese condicionada por la colocación del objeto en lugar determinado: es decir, que es descartable que el accidentado y sus compañeros, incumplieran instrucciones más o menos explícitas de la empresa, sobre la concreta colocación de dicha máquina. Responsabilidad por otra parte, declarada según el mínimo legal.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Con sus legales consecuencias. Naturalmente, no es óbice a dichas consecuencias, el hecho de que el trabajador accidentado falleciera luego de presentada la demanda y de la celebración del juicio (al parecer, por causa no relacionada con el accidente); folios 247 y 263 de los autos

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Flor Albi, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, recaída en el procedimiento nº 931/2002 seguido a instancias de Flor Albi, S.A. contra Lucas , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Fremap; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente. Condenamos a la empresa a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y al pago de las costas del recurso, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante, cifrados en 150 euros.

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