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Última revisión
27/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE


Fundamentos

Sentencia de 27 de junio de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 5659/01

Ponente: D. José Quetcuti Miguel

 

 

Contrato de trabajo

Modificación del contrato de trabajo

Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

Acuerdos modificativos

 

 

Preferencia de la modificación contractual de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial en fijos de actividad continuada a tiempo completo y ello porque así se pactó entre empresa y representante de los trabajadores, incorporando tal acuerdo a los diversos convenios colectivos, frente al derecho del trabajador excedente a reingresar en la empresa, al cual le afectan plenamente tales pactos.

 

 

Legislación citada: art. 191 b y c LPL; art. 46.5, 82, 85 ET; art. 272 CC.

 

 

SENTENCIA   Nº 5659/2001

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA               DE CATALUNYA

                                                                           

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

 

 

En Barcelona a 27 de junio de 2001

 

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro VG frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 27.11.2000 dictada en el procedimiento nº 615/2000 y siendo recurrido/a IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. José Quetcuti Miguel.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 7.07.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.11.2000 que contenía el siguiente Fallo:

 

Desestimando la demanda formulada por D. Pedro VG contra la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.

 

 

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

1.- El actor D. Pedro VG, mayor de edad, con DNI núm. XXXXXX viene prestando servicios para la empresa demandada desde diciembre de 1978 con la categoría profesional inicial de Oficial 1ª Administrativo (ahora Agente Administrativo E).

 

2.- En fecha 19 de diciembre de 1989 solicitó excedencia de un año por nacimiento de una hija.

 

3.- En escrito de fecha 28 de diciembre de 1.989 la demandada comunicó la concesión de dicha excedencia para el período 13 de noviembre de 1989 a 31 de diciembre de 1.990.

 

4.- En escrito de fecha 11 de diciembre de 1990 el actor solicitó la prórroga de la excedencia dos años más siéndole concedida por la empresa  hasta el 27 de diciembre de 1.992.

 

5.- Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 1.992 el actor presentó solicitud de reincorporación, contestando la demandada en carta de 22 de diciembre de 1.992" le comunicamos que hemos tomado nota de su deseo y procuraremos complacerte tan pronto como sea posible".

 

6.- La empresa remitió al demandado escrito de fecha 5 de abril de 2000 del siguiente tenor literal: "En relación con su solicitud de reingreso en la Compañía le comunico que la Compañía IBERIA L.A.E., va a proceder a la apertura de un Centro de Reservas Europeo en Madrid, en la Nueva Zona Industrial, por lo que es necesario dotar al mismo con personal Administrativo. Dicho Centro va a asumir todas las llamadas que se reciban desde Gran Bretaña, Francia, Alemania, Suiza-Austria, Italia y Portugal, por lo que el requisito básico para la cobertura de estas vacantes será el domicilio de uno de los idiomas que se hablan en los países mencionados. Por todo lo anterior le informo que si fuera de su interes optar a alguna de esas vacantes, proceda a cumplimentar el cuestionario adjunto y remitirlo vía fax al núm. 91-587.31.29 antes del próximo día 17 de abril. al objeto de poder convocarle a la prueba de idioma se va a realizar el próximo día 5 de mayo a las 12.00 h. en DORH/U Recursos Humanos Transporte Aéreo, en Antigua Zona Industrial Barajas (Madrid), Edificio Almacenes, 3ª pta.".

 

7.- El actor remitió carta de fecha 17 de abril de 2.000 de la que cabe destacar el siguiente texto: "sin embargo, he tenido noticias de que, con posterioridad a mi solicitud de reingreso se han cubierto en Barcelona, vacantes proporcionales a mi categoría y empleo, como consecuencia de transformaciones contractuales de fijos de actividad continuada a tiempo parcial  a fijos de actividad continuada a tiempo completo, llevándose a cabo tales transformaciones con personal de mi categoría o similar, todos ellos en Barcelona. En consecuencia y por tal razón, por la presente les comunico que, como comprenderán, no es de mi interés optar por alguna de las vacantes que se señalan en la mencionada carta de 5 de abril de 2000, sino que les requiero a que reconozcan mi derecho a mi reingreso en la empresa, reponiéndome en una plaza de categoría igual similar a la mía en Barcelona, De no recibir noticias suyas en el plazo de siete días hábiles siguientes a esta carta entenderé que no dan lugar a mi pretensión, ante lo que me vería en la precisión de acudir a las acciones oportunas".

 

8.- En fecha 20 de noviembre de 1.996 la representación de IBERIA Y de los trabajadores pactaron lo siguiente: "las transformaciones de eventuales y fijos discontínuos a fijos de actividad continuada a tiempo parcial se acordarán en el seno de la Comisión para el Seguimiento del Empleo.

En estos momentos, el número máximo de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial se fija en 2.4000, quedando facultada dicha Comisión para modificar tal número.

El número que se acuerde pasará a formar parte del texto del Convenio Colectivo vigente a cada momento".

 

9.- En fecha 21 de mayo de 1998 ambas representaciones acuerdan realizar 288 transformaciones contractuales de fijos de actividad continuada a tiempo parcial de agente administrativo y agentes de servicios auxiliares a fijos de actividad continuada a tiempo completo.

 

10.- En fecha 17 de junio de 1.998 dichas representaciones acuerdan que el personal afectado por el proceso de transformación y que, actualmente, se encuentra novado a G.S.G.T. dentro del marco del Programa de Titulados en Prácticas, no serán transformados hasta que dicho período de novación finalice bien con su consolidación definitiva a G.S.G.T., o bien reincoporándose, a su destino de procedencia; siendo sustituido, en el primer caso, por el trabajador que ocupe el siguiente puesto en la lista ordenada de personal transferible.

 

11.- En fecha 16 de diciembre de 1.999 las mismas representaciones acuerdan proceder a la transformación contractual del personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial y fijo discontínuo en fijo en actividad continuada a tiempo completo. Dichas transformaciones se realizarían los próximos tres meses a contar desde la fecha de firma del Acta de la Comisión Negociadora. Los efectos administrativos serían el 30 de diciembre de 1999, si bien los económicos serían los de la fecha de contrato individual de trabajo.

 

12.- Desde 1.993 el actor trabaja a comisión y cotiza a la Seguridad Social como Autónomo.

 

13.- El salario de Agente Administrativo E asciende a 466.375 pts., brutas mensuales , con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias si se incluyen los complementos que venía percibiendo el actor con anterioridad a la situación de excedencia y a 174.556 pts., brutas mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias si no se incluyen tales complementos (grupo de documentos núm. 18 de la parte actora y XIV Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA LAE  y su personal de Tierra).

 

14.- Presentada papeleta de conciliación ante la SCI en fecha 9 de junio de 2.000, se celebró acto conciliatorio el día 30 de junio de 2.000 , finalizando sin avenencia entre las partes.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Que como primer motivo de recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del relato histórico de la resolución de instancia en varios apartados.

Que se interesa la adición de un nuevo párrafo al ordinal octavo y ello en base a el documento obrante a folios 62 a 66 que no es sino mera fotocopia sin adverar de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social, por lo que no puede considerarse como documento hábil y ello porque toda fotocopia no puede reputarse como fotografía del documento origina y no conteniendo signo alguno de concordancia con el original carece de virtualidad a efectos de acreditar el supuesto error del Juzgador, pero además y aún obviando lo antecedente, los hechos declarados en tal resolución no vinculan más allá de tal resolución y por último ni siquiera estimando lo anterior, lo que sólo se hace a efectos meramente dialécticos, se podría estimar como elemento a tener en cuenta y ello porque tampoco consta que tal resolución sea firme.

Que respecto del documento obrante a folios 108 a 111 no se evidencia los cálculos respecto de las transformaciones que se dicen en el párrafo que se pretende introducir.

Que se interesa la adición de un nuevo hecho probado en base a los documentos obrantes a folios 51, 53, 40 a 50, todos ellos meras fotocopias no adveradas a presencia judicial y carentes de sello o signo de concordancia con el original, lo que determina su ineficacia tal como ha venido señalando esta Sala en sus sentencias de 18-2-93 y 2-4-96 entre otras.

Que por último se solicita la adición de otro nuevo hecho probado y ello en base a los documentos obrantes a folios 67 a 71 que es el convenio colectivo, lo que tampoco puede estimarse por la sencilla razón de que el motivo que ampara tal modificación lo autoriza en base a documentos o pericias y no tiene tal naturaleza el convenio colectivo que tiene naturaleza de norma paccionada.

Que respecto de los folios 72 a 78 señalar que es mera fotocopia y en su caso al ser un acuerdo de la comisión negociadora que se incluye en el convenio y adquiere la fuerza de este, tiene la naturaleza de norma jurídica y por lo tanto no es documento.

 

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 46.5 del ET, art. 272 del convenio colectivo y demás normas convencionales y legales que se cita.

Que la cuestión que plantea el recurrente ha sido resuelta por la Sala en varias sentencias anteriores y en las que se venía a debatir la solución que dar a la posible colisión de derechos entre los del actor al reingreso procedente de una excedencia voluntaria y el de otros trabajadores de la empresa que teniendo una contratación del tipo eventual, fijos discontinuos o a tiempo parcial, a fijos de actividad continuada a tiempo completo.

Que tal como señala la sentencia de instancia haciendo referencia a una de la Sala de 2-9-99, "una vez en situación de excedente, el trabajador sigue viéndose afectado por los pactos colectivos, dado que su contrato sólo se halla suspendido y por ello, le es de aplicación la nueva regulación.

No se trata pues, de referirse a efecto retroactivo alguno del convenio, sino de la aplicación del mismo a partir del momento en que entra en vigor, de suerte que no permite el mantenimiento de situaciones contrarias a lo en él establecido, art. 82 y 85 del ET

Que es preciso señalar que la concesión de la excedencia ( art. 46 ET) no supone la creación de un derecho inmodificable, sino que dado que la relación laboral continúa pero en suspenso, le sigue afectando las disposiciones que o bien derivadas de la ley o de los convenios  pueda ir creándose en cada momento, derivándose de ello el sometimiento del trabajador y de su relación en suspenso a lo establecido en las normas de tipo general así como a los diversos convenios colectivos que se puedan ir celebrando por la representación social y empresarial en cada momento.

Que sentado lo antecedente debe señalarse igualmente que no puede estimarse la afirmación contenida en el recurso que determina la existencia de vacantes por la mera transformación de contratos eventuales a tiempo parcial en fijos de actividad continuada y ello porque se trata de transformaciones amparadas en acuerdos derivados de una negociación colectiva, y por ello los trabajadores que pasaron de una situación de eventualidad a fijos no devienen ex novo, sino que ocupaban, aunque fuese con la característica de temporalidad, una plaza con anterioridad al momento en que el recurrente formuló su petición de reingreso.

Que como ya se ha señalado ut supra, la Sala ha venido teniendo conocimiento de cuestiones similares, en las que se discutía la transformación de contratos eventuales respecto de trabajadores que tenían tal condición en fijos de plantilla y dado que la argumentación del recurso no contiene elementos que permitan variar el criterio hermenéutico sentado en aquéllas, por lo tanto obligado es hacer referencia las  de 8 julio 1988 , 16-2-2000 y resolutoria del recurso 6066/99.

Que por ello debe señalarse la preferencia de modificación contractual de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial en fijos de actividad continuada a tiempo completo y ello porque así se pactó entre empresa y representante de los trabajadores, incorporando tal acuerdo a los diversos convenios colectivos, frente al derecho del actor excedente a reingresar en la empresa, al cual le afectan plenamente los citados pactos.

Que conviene señalar igualmente que la transformación de dichos contratos a tiempo parcial en a tiempo completo no determina la existencia o creación de vacantes.

Que conforme a lo antecedente procede desestimar el motivo del recurso.

 

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dº. PEDRO VG contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de los de Barcelona, dimanante de autos 615/00 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

 

 

 

 

 

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