Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6095/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3364/2023 de 27 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 6095/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106646
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10741
Núm. Roj: STSJ CAT 10741:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 27 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Clara frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 20 de febrero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 581/2022 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y DIRECCION000 CB, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"
"
La actora tuvo un hijo en fecha NUM003.2021, y no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
(Hecho conforme -folio 55-56 y 80 a 92 de actuaciones-)
A modo de resumen los hechos que se imputan son:
El día 9.5.2022 la Sra, María puso en conocimiento de la plantilla las sospechas de que alguien estaba apropiándose de bienes y dinero de la farmacia, sin que ninguno de los empleados manifestara haber detectado alguna actitud sospechosa.
El día 2.6.2022 cuando la Sra. María entró en el almacén de la farmacia encontró un envoltorio de Thermacare parches térmicos de zona lumbar y cadera con código nacional NUM002 abierto, sin el parche y sin su oportuna caja, por lo que preguntó por el grupo de WhatsApp de todos los empleados de la farmacia si alguien había cogido una caja de Thermacare parches térmicos o tenía conocimiento de qué podía haber pasado ya que el stock no coincidía con el que el ordenador señalaba.
Ninguno de los trabajadores manifestó saber nada de los parches térmicos. La actora negó haber hecho uso del parche térmico y manifestó haber dejado uno de muestra por la parte de ortopedia.
El mismo día, la actora llamó por teléfono a la Sra María y le manifestó desconocer el motivo por el que había un envoltorio abierto de Thermacare, que había estado ordenando el almacén y había encontrado un parche de muestra y lo había dejado en una estantería de la zona de ortopedia.
Ante la falta de respuesta, la Sra María decidió revisar las grabaciones de las cámaras. Tras revisar las grabaciones de 31.5.2022 se comprueba que la actora entraba en almacén a las 9:28 horas, cogía una caja de parches Thermacare lumbar, la abría y se ponía un parche en la espalda dejando la caja en la cubeta de productos caducados. Posteriormente, a las 13,38 horas volvía a entrar en almacén, cogía la caja de parches Thermacare lumbar, colocaba el parche que quedaba en la estantería de ortopedia y seguidamente tiraba la caja a la basura del papel de la zona de recepción.
Se considera que los hechos son constitutivos de falta muy grave tipificada en art. 37b) de convenio colectivo para oficinas de farmacia de la provincia de Barcelona y 54.2d) TRLET.
(documental parte actora -folios 47 a 51 de actuaciones- y documental demandada -folios 93 a 97)
Estuvo en situación de incapacidad temporal del 1 al 3 de junio de 2022 (documental parte actora y demandada -folios 52-53, 104-105 de actuaciones-)
"
Los trabajadores contestaron que no sabían nada y la actora respondió:
Y seguidamente se le pregunta:
A lo que la actora contesta: "
Manifestaba haber hecho uso del parche y que dejó el envoltorio para abonarlo después y justificó su actuación en el hecho de que ese día había tenido una fiebre altísima y no había podido trabajar iniciando una situación de IT de una semana de duración, siendo su única intención paliar su malestar y poder permanecer en la farmacia junto a su compañera.
Reconoce que negó haber hecho uso del parche térmico en grupo de whatsapp por vergüenza y considera que se ha aprovechado el incidente para despedirla después de tener un hijo al tener el riesgo de que solicitara una reducción de jornada y en definitiva a tomar medidas porque la farmacia no terminaba de ir bien económicamente.
(Documental parte actora -folios 57 a 58 de actuaciones-)
(Documental parte demandada -folios 40 a 44 de actuaciones-)
(Testifical Sra. Angelina).
(Testifical Sra. Angelina)
A las 13:38 horas vuelve a entrar en almacén, coge la caja que había dejado antes, saca el producto del interior y lo coloca en una estantería a continuación se acerca a otra zona y, con las manos a la altura de las caderas, tira la caja a la basura, estando su compañera prestando servicios a muy corta distancia, sin que ésta apreciara que estuviera manipulando una caja de parches thermiocare.
(Reproducción de imágenes, -minuto 9:28 y 13:38 horas- y testifical SRa. Angelina)
(Hecho no controvertido)
(certificación que obra en autos -folio 17-)."
Fundamentos
Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, en términos no discutidos por las partes, la demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 3.6.2013 con la categoría profesional de técnica de farmacia y tuvo un hijo el 14.12.2021. En la carta de despido, la empresa demandada le imputa, en síntesis, que, el 31.5.2022, a las 9:28 horas, entró en el almacén de la farmacia, cogió una caja de parches
En la demanda de autos, la demandante impugna el despido, que califica de nulo por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente improcedente, solicitando, para el caso de declaración de nulidad, que la empresa sea condenada a abonarle 25.000 euros en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia de instancia declara procedente el despido por haber quedado probados los hechos imputados y ser los mismos justificativos de la indicada sanción.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma, la declaración de nulidad del despido en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.5.c) ET y que se condene a la empresa al abono de una indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, dejando a criterio de la Sala la determinación del importe de dicha indemnización. Articula el recurso con arreglo a dos motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) del mismo precepto. Además, incorpora un cuarto apartado, dedicado a justificar la declaración de nulidad del despido para el caso de no confirmarse la declaración de procedencia del mismo.
El recurso es impugnado por las demandadas, que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Los párrafos cuya adición solicita la recurrente son del siguiente tenor literal:
La recurrente fundamente dicha adición en los mensajes de
Por su parte, las recurridas, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el mismo no se ajusta a los requisitos exigidos para que prosperen los motivos de revisión fáctica, es irrelevante y no evidencia error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas.
Expuestas resumidamente las alegaciones de las partes, el presente motivo no puede ser estimado porque los mensajes de
Frente a ello, la recurrente, tras afirmar que debe atribuirse a las grabaciones videográficas naturaleza de prueba documental a efectos revisorios, alega, en síntesis, que su intención es la de ampliar el relato del ordinal noveno con hechos referidos a que no ocultó su conducta a la compañera que se encontraba allí, pero que ello no es posible porque, según señala, la grabación no contiene todo el tiempo que la demandada señala en el índice de su prueba documental (9:28, 13:38 y 13:43 horas; folio 71), pues falta el minuto 13:43, ante lo cual, acaba el motivo diciendo:
Por su parte, las recurridas, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no propone ninguna redacción alternativa a la actual del hecho probado y que, en el recurso de suplicación, no cabe valorar de nuevo todas las pruebas practicadas.
Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, debemos señalar, de entrada, que, como dicen las recurridas, la recurrente no propone ninguna redacción alternativa para el hecho probado que dice querer modificar, lo que comporta infracción de lo dispuesto en el artículo 196.3 LRJS. Además, la recurrente, en definitiva, utiliza el motivo de revisión fáctica para solicitar de la Sala una diligencia de prueba, petición que implica no tener en cuenta que, en el recurso de suplicación, no cabe la práctica de nuevas pruebas, a excepción del supuesto previsto en el artículo 233 LRJS. En cualquier caso, hay que advertir de que los medios de reproducción de la imagen y sonido no son documentos a efectos de los motivos de revisión fáctica, según doctrina jurisprudencial reiterada, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 6.4.2022 (RCUD 1370/2020), por lo que no cabe que la Sala revise la valoración de dicho medio de prueba que haya podido efectuar el órgano judicial de instancia, amén de que la magistrada no basa solamente el hecho probado noveno en la grabación sino también en prueba testifical, medio de prueba que tampoco es revisable en suplicación, al no ser documental ni pericial.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el desarrollo del motivo, la recurrente, tras exponer dicha doctrina, alega una serie de hechos que, en su opinión, atenúan la gravedad de su conducta y que la sentencia no habría tenido en cuenta. En este sentido, alega, de entrada, que hizo uso del parche en el contexto de la sintomatología derivada del covid, diagnosticado aquel mismo día. También alega que reconoció haber utilizado el parche y que si no lo reconoció cuando la dueña, por
Por otra parte, frente a la afirmación de la sentencia referido a que la recurrente, en la conversación mantenida el 2.6.2022 con la empleadora por medio de
Finalmente, ante el razonamiento de la sentencia respecto de que la supuesta vergüenza de la recurrente para reconocer ante todos los empleados que había hecho uso del parche no le impedía haberlo comunicado privadamente a la señora María, la recurrente alega que, una vez más, se trata de hechos negativos y que la magistrada no ha valorado los de tal clase que puedan favorecerla.
Por su parte, las recurridas, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo mediante extensas alegaciones, basadas en los hechos probados de la sentencia y en un nuevo análisis de las pruebas practicadas, dirigidas a sustentar las razones por las que la sentencia de instancia declara procedente el despido y que damos por reproducidas.
Estos hechos son constitutivos de la falta muy grave prevista en el artículo 37.b) del Convenio Colectivo de Oficinas de Farmacia de la Provincia de Barcelona para los años 2020-2022 (BOP 24.5.2022), que tipifica como tal:
Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las alegaciones de la recurrente.
Por lo que hace a que se encontraba muy mal debido al covid, debemos señalar que no consta probado cuál era su estado en la mañana del día 31.5.2022 (únicamente consta probado que comunicó a las 21:05 horas que había dado positivo en un test de antígenos) y, en cualquier caso, ello no justifica que utilizara el producto sin comunicarlo a la empresa, aparte de que, como razona la sentencia de instancia, la recurrente no admitió el hecho cuando, dos días más tarde, el 2.6.2022, antes de que se revisaran las cámaras de seguridad, la señora María, mediante el chat común de
Tampoco podemos acoger las alegaciones de la recurrente referidas a que, en el burofax mandado el 30.6.2022 (hecho probado quinto), reconoció haber utilizado el parche, pues dicho burofax fue mandado con posterioridad a la notificación de la carta de despido, hecho que tuvo lugar el 21.6.2022. Por otra parte, las manifestaciones que hace la recurrente en dicho burofax sobre posibles motivos del despido, carecen de valor, dado su carácter unilateral.
Del mismo modo, no son relevantes las alegaciones referidas a la antigüedad en la empresa y reciente maternidad, dada la gravedad de los hechos imputados.
Finalmente, debemos señalar que las alegaciones del motivo referidas a circunstancias que, según la recurrente, no constan, no pasan de ser meras conjeturas y carecen de trascendencia, a la vista del relato fáctico de la sentencia.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al declarar procedente el despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
La confirmación de la declaración de procedencia del despido impide examinar las alegaciones del apartado cuarto del recurso, formuladas para el caso de que no se confirmara aquella declaración.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell el 20 de marzo de 2023 en los autos 581/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

