Sentencia Social 6787/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 6787/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7921/2022 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET

Nº de sentencia: 6787/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106782

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10970

Núm. Roj: STSJ CAT 10970:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8027082

AR

Recurso de Suplicación: 7921/2022

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

En Barcelona a 27 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6787/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por SINGULARIS CATERING DE AUTOR S L frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 30 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 530/2020 y siendo recurrido Eduardo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando sustancialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Eduardo contra la empresa SINGULARIS CATERING DE AUTOR, S.L., debo declarar y declaro el derecho del demandante a ostentar frente a la empresa demandada la condición de trabajador indefinido fijo discontinuo, con antigüedad desde el 14 de septiembre de 2019, condenando a la empresa SINGULARIS CATERING DE AUTOR, S.L. a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración y a abonar al actor la cantidad total de 21.336,66 euros por todos los conceptos indicados en el fundamento de derecho sexto de la presente sentencia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa SINGULARIS CATERING DE AUTOR, S.L., que tiene como socio único a la empresa SERUNION, S.A., gestiona el servicio de restauración de los siguientes espacios: Teatre Nacional de Catalunya, Auditori de Barcelona, Gran Teatre del Liceu, Futbol Club Barcelona, Museu Nacional dŽArt de Catalunya, World Trade Center, Fira de Barcelona y diferentes acontecimientos para los que se la contrata expresamente. (Ordinal primero del relato de hechos probados de la Sentencia nº 101/2020 del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, de fecha 21 de mayo de 2020; documento 11 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.- La empresa tiene una parte de plantilla con contratos indefinidos y diferentes tiempos parciales, con los que cubre los servicios fijos de los espacios que gestiona. Para cubrir estos espacios, así como determinados días en los que hay acontecimientos ya programados por las diferentes entidades, procede a la contratación de personal con el que no mantiene ningún contrato firmado, sino que formaliza con los trabajadores un contrato de trabajo para cada acontecimiento, actuación o sesión. (Ordinal segundo del relato de hechos probados de la Sentencia nº 101/2020 del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, de fecha 21 de mayo de 2020; documento 11 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- Todo el personal de la empresa que prestaba servicios en los diferentes espacios conocía con un mes de antelación los horarios diarios, que le enviaba el encargado de cada centro de trabajo, en el que estaban incluidos tanto el personal con contrato indefinido como el que suscribía un contrato de trabajo específico para días concretos. (Ordinal tercero del relato de hechos probados de la Sentencia nº 101/2020 del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, de fecha 21 de mayo de 2020; documento 11 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- Don Eduardo, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios laborales con la categoría profesional de ayudante de camarero por cuenta de la empresa SINGULARIS CATERING DE AUTOR, S.L., en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada celebrados por circunstancias eventuales de la producción a tiempo parcial (código 502), por las causas y durante los periodos que seguidamente se indican:

MODALIDAD CONTRACTUAL CTP % INICIO FIN DIAS COTIZ.

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) 37,5 14/09/2019 19/09/2019 2

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) 62,5 26/09/2019 26/09/2019 1

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) 43,8 04/10/2019 11/10/2019 4

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) 43,8 13/10/2019 20/10/2019 4

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) 43,8 21/10/2019 21/10/2019 -

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) 43,8 22/10/2019 25/10/2019 2

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) 43,8 04/11/2019 04/11/2019 -

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) 43,8 10/11/2019 17/11/2019 4

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) 43,8 05/12/2019 22/12/2019 8

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) 43,8 13/01/2020 25/01/2020 6

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) 56,3 26/01/2020 31/01/2020 3

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) 87,5 04/02/2020 04/02/2020 1

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) 75,0 12/02/2020 12/02/2020 1

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) 43,8 19/02/2020 25/02/2020 3

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) 56,3 26/02/2020 27/02/2020 1

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502) 37,5 01/10/2020 01/10/2020 -

(Hecho no controvertido. En cualquier caso, resulta del informe de vida laboral del actor; documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).

El trabajador demandante estaba incluido en los cuadrantes horarios para la prestación de servicios más allá de la fecha de declaración del estado de alarma.

(Cuadrantes horarios del mes de marzo de 2020; documento 2 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- El trabajador demandante fue dado de alta por cuenta de la empresa demandada sin haber formalizado primero por escrito el correspondiente contrato de trabajo. Todos los contratos correspondientes a los sucesivos periodos de alta hasta el 26 de febrero de 2020 se le remitieron por correo electrónico a posteriori, en fecha 24 de marzo de 2020. (Documentos 12 a 26 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.- El actor percibió de la empresa demandada, en concepto de salarios y por todos los periodos trabajados, la cantidad total de 2.591,74 euros netos, que se corresponden con un importe bruto de 2.809,44 euros aplicando un porcentaje de retención del 8,4%. (Justificantes de transferencias recibidas; documentos 27 y 27.bis del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- Los trabajadores que seguidamente se relacionan fueron llamados o contratados para prestar servicios por cuenta de la empresa demandada en los periodos que igualmente se relacionan:

- Covadonga.

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

502 50,0% 20/09/2019 22/09/2019

502 50,0% 25/09/2019 25/09/2019

502 50,0% 27/09/2019 28/09/2019

300 50,0% 28/10/2019 28/10/2019

300 - 30/10/2019 30/10/2019

- Hilario.

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

502 62,5% 26/10/2019 26/10/2019

502 50,0% 26/11/2019 26/11/2016

- Joaquín.

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

502 25,0% 24/09/2019 25/09/2019

502 25,0% 02/10/2019 03/10/2019

502 50,0% 06/11/2019 06/11/2019

502 25,0% 09/11/2019 10/11/2019

502 50,0% 20/11/2019 20/11/2019

502 25,0% 27/11/2019 27/11/2019

502 68,8% 28/11/2019 29/11/2019

- Juan:

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

502 50,0% 05/11/2019 05/11/2019

- Landelino:

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

502 75,0% 03/11/2019 03/11/2019

502 50,0% 18/11/2019 20/11/2019

502 50,0% 21/11/2019 24/11/2019

502 62,5% 25/11/2019 26/11/2019

502 62,5% 01/12/2019 01/12/2019

502 50,0% 11/01/2020 12/01/2020

402 - 03/02/2020 04/02/2020

502 50,0% 11/02/2020 12/02/2020

502 50,0% 14/02/2020 16/02/2020

502 43,8% 18/02/2020 19/02/2020

502 50,0% 28/02/2020 29/02/2020

502 50,0% 05/03/2020 05/03/2020

502 50,0% 06/03/2020 06/03/2020

- Fermina:

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

502 43,8% 03/02/2020 04/02/2020

- Flora:

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

402 - 02/02/2020 04/02/2020

- Gema:

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

502 50,0% 30/09/2019 02/10/2019

502 50,0% 28/10/2019 29/10/2019

502 50,0% 09/01/2020 09/01/2020

502 50,0% 10/02/2020 10/02/2020

502 50,0% 17/02/2020 17/02/2020

502 50,0% 04/03/2020 04/03/2020

402 50,0% 09/03/2020 09/03/2020

502 50,0% 11/03/2020 11/03/2020

502 50,0% 12/03/2020 12/03/2020

- Gracia:

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

502 87,5% 01/11/2019 01/11/2019

- Guillerma:

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

502 68,8% 03/12/2019 03/12/2019

- Inés:

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

502 50,0% 26/10/2019 27/10/2019

- Irene:

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

501 50,0% 23/09/2019 23/09/2019

402 - 30/09/2019 01/10/2019

502 50,0% 02/11/2019 02/11/2019

502 50,0% 07/11/2019 07/11/2019

502 50,0% 04/12/2019 04/12/2019

- Juana:

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

502 50,0% 03/03/2020 03/03/2020

- Julieta:

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

502 50,0% 07/11/2019 10/11/2019

502 62,5% 29/11/2019 30/11/2019

502 50,0% 24/12/2019 24/12/2019

502 50,0% 26/12/2019 29/12/2019

502 50,0% 31/12/2019 31/12/2019

502 50,0% 02/01/2020 04/01/2020

502 50,0% 07/01/2020 11/01/2020

- Leocadia:

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

402 - 10/10/2019 13/10/2019

- Oscar:

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

502 50,0% 29/09/2019 30/09/2019

502 50,0% 12/02/2020 15/02/2020

- Pascual:

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

502 50,0% 05/02/2020 05/02/2020

- Magdalena:

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

502 87,5% 05/02/2020 06/02/2020

402 - 08/02/2020 09/02/2020

- Rafael:

Tipo contrato % parcialidad Fecha alta Fecha baja

502 50,0% 03/01/2020 04/01/2020

502 50,0% 07/02/2020 09/02/2020

(Informe de vida laboral de la empresa demandada; documentos 29 y 29 bis del ramo de prueba de la

parte actora).

OCTAVO.- El Liceu de Barcelona tenía la siguiente programación de ópera en 2019-

2020:

- Turandot: del 7 al 25 de octubre de 2019.

- Doña Miriam: del 10 al 17 de noviembre de 2019.

- Cavalleria rusticana: del 5 al 22 de diciembre de 2019.

- Aida: del 13 de enero al 2 de febrero de 2020.

- La Clemenza di Tito: del 19 de febrero al 29 de abril de 2020.

(Programación del Liceu; documento 30 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- La programación de las óperas cambia de año en año y no coincide en las mismas fechas cada año; las fechas son distintas. También se celebran eventos privados en el Liceo. El trabajador demandante ha prestado servicios en dichos eventos, que tenían una duración de un solo día. (Declaración testifical de Don Valentín e interrogatorio del demandante).

DÉCIMO.- Las relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por el Convenio colectivo de trabajo para el sector de las colectividades de Cataluña (código de convenio núm. NUM001), publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 6993, de fecha 9 de noviembre de 2015.

(Hecho no controvertido. Se aporta fragmento como documento 7 del ramo de prueba de la parte actora, aunque no precisa de prueba).

UNDÉCIMO.- La empresa SINGULARIS CATERING DE AUTOR, S.L. presentó solicitud de autorización de Expediente de Regulación Temporal de Empleo por causa de fuerza mayor a consecuencia del Covid-19 en fecha 19 de marzo de 2020, para la suspensión de 191 contratos de trabajo, algunos de ellos indefinidos fijos discontinuos, en diferentes centros de Barcelona, Lleida, Tarragona, Girona y fuera de Cataluña, afectados inicialmente en diferentes periodos desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020. La autoridad laboral autorizó dicho expediente tras constatar la existencia de fuerza mayor motivadora de la decisión adoptada, con efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, día 12 de marzo de 2020, y durante un periodo de 80 días consecutivos desde esta fecha.

(Expediente administrativo del ERTE; folios 268 a 307). Finalmente resultaron afectados un total de 235 contratos de trabajo. (Documentos 5 y 8 del ramo de prueba de la parte actora).

Diversos trabajadores con contrato indefinido y contrato indefnido fijo discontinuo de

la plantilla que presta servicios en el Teatre Nacional de Catalunya y en el Auditori continuaron afectados por un ERTE hasta el 28 de febrero de 2022, como son las trabajadoras Doña Sandra (GAMAM) y Doña Serafina (YAOTT), ambas del Auditori, o el trabajador Don Valentín (FEPEJ) del Teatre Nacional, entre otros dos.

(Documentos 9 y 10 del ramo de prueba de la empresa demandada, en relación con el expediente del ERTE en folios 277. Asimismo, declaración testifical de Don Valentín).

DUODÉCIMO.- En fecha 12 de marzo de 2019, Don Eduardo presentaron demanda de conciliación ante los Servicios Territoriales de Tarragona del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Catalunya, en materia de reconocimiento de derecho y dirigida contra la empresa SINGULARIS CATERING DE AUTOR, S.L., teniéndose por intentada sin efecto la conciliación previa en acto celebrado el 15 de marzo de 2019. (Acta de conciliación; folio 9)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación en base a tres motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denunciándose la infracción de preceptos legales y de jurisprudencia que se cita. El recurso concluye formulando una petición principal en el sentido de que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Subsidiariamente se solicita la reducción de los importes de las indemnizaciones reconocidas en la resolución recurrida.

La representación letrada de la parte actora ha presentado escrito de impugnación, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de suplicación y solicitando la desestimación íntegra del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 16 ET en relación con el art. 15.1 ET. La recurrente sostiene que se ha infringido tales preceptos por cuanto que los contratos temporales concertados con el trabajador demandante se celebraron concurriendo causa legal de temporalidad, pues se estaba frente a situaciones en que: ...la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, situación que es -a su parecer- la examinada y resuelta por la STS, 4ª, de 11 de abril de 2018, Sª núm. 387/2018. En el mismo sentido, la recurrente cita la presunta infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en la STS, 4ª, de 22 de diciembre de 2011.

Este primer motivo de recurso no puede acogerse favorablemente por las mismas razones que se exponen en la sentencia de instancia. En efecto, tal y como se recoge en el H.P. 5º, el trabajador fue dado de alta por cuenta de la empresa demandada en cada ocasión en la que prestó servicios, y ello se hizo sin haberse formalizado por escrito el correspondiente contrato de trabajo, habiéndosele remitido por correo electrónico todos los contratos laborales escritos con posterioridad, concretamente en fecha 24 de marzo de 2020. Es decir, el demandante prestó servicios para la empresa sin que constase la causa de temporalidad, razón por la cual dichos contratos pasaron a tener carácter indefinido. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia desde antiguo respecto a todas las modalidades de contratación temporal, pues no basta con la voluntad de las partes en orden a celebrar un contrato temporal, sino que ha de concurrir objetivamente la causa de temporalidad ( SSTS, 4ª, de 21 de febrero de 1997, RJ 1997\1572; 5 de mayo de 1997, rec. 4063/96; 20 de marzo de 2002, rec. 2089/2001; etc.). También la jurisprudencia se ha pronunciado específicamente en los contratos temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción en la necesidad ineludible de precisar en el contrato la causa de temporalidad, de forma que la inconcreción -en el caso que nos ocupa se trata de pura omisión- de la causa que justifica la celebración del contrato eventual determina su conversión en indefinido y, por tanto, su extinción deviene en despido improcedente ( SSTS, 4ª, de 25 de enero de 2011, RJ 2011\2348 y 7 de junio de 2011, RJ 2011\5326).

Y cuando se produce, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, una necesidad de carácter intermitente o cíclica, es decir, en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, existe un contrato fijo de carácter discontinuo, mientras que en el contrato eventual la necesidad extraordinaria de trabajo es esporádica e imprevisible, quedando al margen de cualquier secuencia temporal ( SSTS de 27-09-88, RJ 1988\7129; 1-10-01, rec. 2332/2000; 26-11-04, RJ 2005\242; 2-12-05; 21-12-06, 4537/2005; 30-05-07, rec. 5315/2005; 26-05-08, rec. 3802/2006; etc.).

En el caso que se examina, el demandante era contratado para prestar sus servicios en el Gran Teatre del Liceu y, tal como se declara en el fundamento jurídico cuarto -con valor de hecho probado-, los contratos eventuales coincidían con la temporada de ópera, que se iniciaba sobre el mes de setiembre y finalizaba en torno al mes de abril del año siguiente. Por tanto, dado el carácter estacional de la actividad, es claro que la resolución de instancia se ajusta a las previsiones del art. 16 ET en relación al art. 15.3 ET, debiéndose formalizar por escrito dicha relación laboral fija de carácter discontinuo - ex artículos 8.2 y 16.2 ET-, previsión legal que el empleador igualmente incumplió.

Es por ello que la sentencia de instancia no infringe ni los preceptos legales invocados ni la jurisprudencia que se cita, la cual se corresponde a supuestos bastante distintos al caso que nos ocupa, tratándose en el presente supuesto de un contrato fijo discontinuo, pues la prestación de servicios era de carácter cíclico o estacional, y ello atendiendo a las temporadas de ópera del Gran Teatre del Liceu, cuya programación, según se razona en la sentencia, cambia de año en año y no coincide en el inicio y final de temporada con fechas ciertas. En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, es claro que la resolución recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos indicados en el encabezamiento, razón por la cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente manifiesta su disconformidad con la antigüedad reconocida en sentencia y considera que la misma infringe la jurisprudencia relacionada con la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo, y ello por cuanto que el paréntesis o interrupción en la prestación de servicios entre los dos últimos contratos es de más de ocho meses, de forma que esta prolongada desvinculación comportaría -en opinión de la recurrente- la pérdida de la antigüedad reconocida, que es la del primer contrato del 14-09-2019. La parte impugnante se opone a esta petición recordando que la suspensión de febrero a octubre de 2020 se justifica por el confinamiento con ocasión del Covid-19 y por el cese de la actividad en el Liceu durante esos meses a consecuencia de la pandemia, habiéndose tenido que tramitar expedientes de ERTE para suspender los contratos laborales de todos los trabajadores vinculados a dicha actividad.

En cuanto a la presunta vulneración de la jurisprudencia invocada en este segundo motivo de recurso, debe recordarse, conforme a lo que sostiene la STS, 4ª, de 1 de febrero de 2023, rec. 2569/2019, que: La doctrina de la unidad esencial del vínculo obliga a computar la antigüedad del trabajador en la empresa desde el momento en que este inicia la prestación de servicios para dicha empresa, con independencia de la modalidad contractual con la que lo haga. Remitimos, por todas, a lasSSTS 7-06-2017, rcud 113/2015 , y 21-09-2017, rcud 2764/2015 , que examinan la cuestión de la existencia o no de rupturas significativas de esa unidad esencial del vínculo, por el tiempo transcurrido entre la extinción de un contrato de trabajo y la suscripción del siguiente.

Esta doctrina jurisprudencial declara que las interrupciones en la prestación de servicios entre contratos temporales no han de suponer la ruptura de la continuidad de la relación laboral y de la unidad esencial del vínculo, en el bien entendido de que las mismas no sean significativas, en cuyo caso sí se producirá la ruptura de la relación jurídico-laboral y la pérdida de la antigüedad del primer contrato. La mayor o menor duración de la interrupción para que tenga como efecto la ruptura del vínculo se ha graduado por la jurisprudencia en función de la duración total de la cadena de contratos temporales. No obstante, los pronunciamientos del Alto Tribunal en esta materia no acaban de fijar unas pautas precisas sobre la duración que debe tener la interrupción entre contratos temporales para romper la continuidad del vínculo laboral. La STS, 4ª, de 21 de diciembre de 2021, rec. 3095/2019) expone el estado de la cuestión en los siguientes términos: [...] En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido launidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 10 de abril de 1995 , 17 enero de 1996 ), 8 de marzo de 2007 y de 17 de diciembre de 2007 a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existeunidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 ); 15 de febrero de 2000 ; 15 de noviembre de 2000 ; 18 de septiembre de 2001 ; 27 de julio de 2002 , 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006 , y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999 , con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002.

La STS 15 mayo 2015 mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero considera que no se acredita la ruptura de launidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas"

Concluye que el hecho de que haya estado vinculado a la Diputación demandada durante quince años por contratos temporales, ejerciendo idénticas funciones desde el principio de esa relación hasta la fecha del despido, impone que se considere que su antigüedad, a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente, haya de ser la de 4 de julio de 2000.

Incluso el Alto Tribunal, en su sentencia de 2 de diciembre de 2020, rec. 970/2018, declara que una interrupción de seis meses y seis días no provoca la ruptura de la unidad esencial del vínculo de una cadena de contratación laboral cuya duración se prolongó durante un total de seis años.

En el caso que aquí enjuiciamos es muy evidente que la cadena de contratación temporal tiene una duración relativamente breve, pues el primer contrato se concertó el 14-09-19 y el último contrato -anterior a la sentencia- expiró el día 1-10-20, lo que pondría en evidencia prima facie que una interrupción del vínculo durante ocho meses resulta excesiva y, en consecuencia, debería aceptarse la ruptura de la unidad esencial del vínculo durante el lapso temporal comprendido desde febrero a octubre de 2020. Sin embargo, ocurre que la relación laboral indefinida que se declara no es de carácter ordinario, sino que es fija discontinua, que significa que existe anualmente un período de suspensión del contrato laboral, sin que ello suponga la pérdida de la fecha de antigüedad del primer contrato. Y ya se ha dicho que la temporada de ópera del Gran Teatre del Liceu se inicia -en fechas inciertas- sobre el mes de setiembre y finaliza en torno al mes de abril del año siguiente. Además, en el supuesto que se examina concurre la excepcional circunstancia del confinamiento pandémico de marzo de 2020, que comportó el cese total de la actividad durante unos cuantos meses en los espectáculos públicos. Por tanto, la supuesta ruptura de la unidad esencial del vínculo en el caso que nos ocupa no se produce porque el paréntesis suspensivo en la prestación de servicios desde el mes de marzo hasta el mes de octubre no sólo coincide con el cese de actividad derivado de la pandemia, sino que también se produce por el propio carácter estacional de la actividad, que viene determinada por la temporada de ópera. En consecuencia, la sentencia de instancia no vulnera la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo porque se está ante un contrato fijo discontinuo, coincidiendo el paro estacional con la suspensión del vínculo laboral, suspensión que no comporta la ruptura del vínculo a los efectos de la antigüedad aunque, cierto es, para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la misma deberá tomarse en cuenta únicamente los períodos de efectiva prestación de servicios, tal y como ha venido sosteniendo de forma reiterada la jurisprudencia laboral para los contratos fijos discontinuos ( SSTS, 4ª, de 7-02-18, rec. 2977/2017; 18-01-18, rec. 2853/2015; 1-03-18 (dos) recs. 192/2017 y 562/2017; 13-03-18 (dos), recs. 446/2017 y 77/2017). Esta doctrina jurisprudencial se resume y reitera en la STS, 4ª, de 25 de junio de 2020, rec. 3739/2017. En definitiva, teniendo en cuenta que el vínculo laboral indefinido que se declara es de carácter fijo discontinuo, los períodos de suspensión de la relación laboral por razones estacionales no pueden considerarse como causa de ruptura de la unidad esencial del vínculo. Por ello, debe desestimarse igualmente el segundo motivo de recurso.

CUARTO.- En el tercer y último motivo de recurso, la parte recurrente manifiesta sus discrepancias en cuanto a la cuantificación de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia. Sin embargo, no puede acogerse favorablemente el motivo de recurso puesto que el mismo no reúne los requisitos formales mínimos para su admisión. Sin embargo, con carácter previo a examinar las carencias formales del motivo de recurso, conviene advertir que el magistrado de instancia ha procedido a razonar de forma extensa y exquisita la cuantificación de las indemnizaciones que finalmente reconoce al demandante, siendo facultad soberana del órgano jurisdiccional de instancia cuantificar los daños y perjuicios, quedando limitada la facultad revisora del tribunal ad quem para aquellos supuestos en que los parámetros de cálculo del iudex a quo sean manifiestamente erróneos o desproporcionados, lo que no acontece en el caso que nos ocupa. En efecto, tradicionalmente la jurisprudencia ha declarado ( STS, 4ª, de 17 de julio de 2007, rec. 4367/2005) que: [...] 2. En la materia que nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido desde antiguo, pese a que ningún precepto legal lo diga expresamente, que la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es lo que en derecho romano se llamaba "restitutio in integrum" o "compensatio in integrum". También ha sido tradicional la jurisprudencia al entender que la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, entendiéndose que tal función comprendía tanto la facultad de valorar el daño con arreglo a la prueba practicada( S.T.S. (IV) de 11-2-99 Rec. 2085/98 ), como el deber de hacerlo de forma fundada, para evitar que la discrecionalidad se convirtiera en arbitrariedad. Como se entendió que esa cuantificación dependía de la valoración personal del juzgador de la instancia, se vedó con carácter general la revisión de su criterio por medio de un recurso extraordinario, salvo que se combatieran adecuadamente las bases en que se apoyara la misma o que, se hubiesen utilizado las reglas de un baremo, aplicación susceptible de revisión por ir referida a la de una norma, como apuntó elT.S. (I) en sus sentencias de 25 de marzo de 1.991 y de 19 de julio de 2.006 . Pero esa discrecionalidad, cual se ha dicho, no se puede confundir con la arbitrariedad,ya que, el juzgador por imperativo de lo dispuesto en los artículos 24 y 120-3 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa del 14 de marzo de 1.975 (principio general 1-3 del Anexo), debe motivar suficientemente su decisión y resolver todas las cuestiones planteadas, lo que le obliga a razonar la valoración que hace del daño y la indemnización que reconoce por los diferentes perjuicios causados. Ello supone que no puede realizar una valoración conjunta de los daños causados, reservando para sí la índole de los perjuicios que ha valorado y su cuantía parcial, sino que debe hacer una valoración vertebrada del total de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado. Esa tasación estructurada es fundamental para otorgar una tutela judicial efectiva, pues, aparte que supone expresar las razones por las que se da determinada indemnización total explicando los distintos conceptos y sumando todos los valorados, no deja indefensas a las partes para que puedan impugnar los criterios seguidos en esa fijación, por cuándo conocerán los conceptos computados y en cuánto se han tasado. Una valoración vertebrada requerirá diferenciar la tasación del daño biológico y fisiológico (el daño inferido a la integridad física), de la correspondiente a las consecuencias personales que el mismo conlleva (daño moral) y de la que pertenece al daño patrimonial separando por un lado el daño emergente (los gastos soportados por causa del hecho dañoso) y por otro los derivados del lucro cesante (la pérdida de ingresos y de expectativas). Sólo así se dará cumplida respuesta a los preceptos legales antes citados, como se deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional num. 78/1986, de 13 de junio , donde se apunta que el principio de tutela judicial efectiva requiere que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos, así como que se razonen los criterios empleados para calcular el "quantum" indemnizatorio del hecho juzgado, requisitos que no se habían observado en el caso en ella contemplado, lo que dio lugar a que se otorgara el amparo solicitado.

En el caso que nos ocupa, como ya se ha dicho, el juzgador de instancia, en uso de sus facultades soberanas, ha procedido a la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados por la irregular contratación laboral del demandante, calculando de forma vertebrada y razonada las indemnizaciones finalmente establecidas. Es por ello que el tribunal ad quem no puede ni debe entrar a revisar unos cálculos perfectamente argumentados.

Por otra parte, conviene dejar constancia que motivos de carácter formal también conducen de forma indefectible a la desestimación del motivo de recurso. Aunque son evidentes las consideraciones críticas de la recurrente en torno a los criterios aplicados por el juzgador de instancia para cuantificar las indemnizaciones reconocidas, hay que subrayar que en el escrito no se indica la concreta infracción legal ni la concreta jurisprudencia que se considera vulnerada por la sentencia recurrida. Y debe recordarse al respecto que en el motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se dispone en el art. 196.2 LRJS que: En el escrito de interposición del recurso, [...] se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico en que se amparen o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Pues bien, en el escrito de recurso que se examina, aparte de las discrepancias que se manifiestan sobre la cuantificación de las indemnizaciones del juzgador de instancia, la parte recurrente omite precisar qué norma del ordenamiento jurídico considera infringida, delegando en el tribunal ad quem la fundamentación jurídica del motivo de recurso y de la supuesta ilegalidad de la cuantificación de las indemnizaciones. Es obvio, que esta deficiente actuación procesal no puede revertir en favor de la recurrente. Sobre tales carencias formales, debe recordarse que la jurisprudencia unificada ha considerado, según se razona en la STS, 4ª, de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016, que: "...TERCERO.- 1.- Además, debemos señalar que para la admisibilidad del recurso también se requiere que se fundamente en forma adecuada la infracción legal denunciada. Y en la doctrina que respecto de tal presupuesto ha sentado la Sala, podemos destacar los siguientes pronunciamientos:

a).- El "..requisito no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia(entre las más recientes, SSTS 10/03/16 -rco 83/15 -; ... 05/10/16 -rcud 1173/15 -; ... 15/12/16-rco 264/15 -; ... 12/01/17 -rcud 3440/15 -; ...; y 14/03/17 -rcud 3008/15 -).

b).- Aunque "... en supuestos de cierta sencillez normativa -en los que resulta inequívoca la interpretación del precepto- se haya seguido por la Sala un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, teniendo por suficiente la mera cita de la norma que se considera vulnerada, sobre todo cuando del relato de la propia contradicción se desprende con facilidad la forma en que -a juicio de la parte- se ha producido la infracción, lo cierto es que tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen indudable complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica la doctrina general expresiva de que el requisito no se cumple con sólo indicar..." ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -... 08/05 / 12 - rcud 2404/11 -; 29/04/14 -rco 197/13 -;... SG 23/09/14 -rco 66/14- ; ...26/05/15 -rcud 450/14- ).

c).- Para cumplir el requisito legal no es suficiente la remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste[entre otras, SSTS 26/02/07- rcud 1810 -; 05/03/08 -rcud 4298/06 -; 29/06/12 -rcud 3904/10 -; y 20/01/14 -rcud 736/13 -], ni que se confunda "la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que es un presupuesto del recurso, con el motivo que sustenta el mismo y que es la causa que fundamenta la impugnación" [ SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00 - ; ...; 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 05/06/12 -rcud 1400/11 -; y 21/06/12 -rcud 2194/11 -] (así, SSTS 15/12/14 -rcud 965/14 -; 21/02/17 -rcud 301/16 -; y 22/02/17 -rcud 2693/15 - ).

d).- En precedentes palabras de este Tribunal " se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente" ( STS 05/10/16 -rco 79/16 -).

Por consiguiente, ante las carencias formales apuntadas del motivo tercero de recurso y en base a los razonamientos jurídicos transcritos de la doctrina jurisprudencial, debe rechazarse el último de los motivos de recurso y, por ello mismo, debe desatenderse íntegramente el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia en todos sus puntos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Singularis Catering de Autor, SL contra la sentencia de 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, autos 530/2020 seguidos a instancia de D. Eduardo contra la recurrente, confirmando íntegramente el fallo de la resolución recurrida que estimó la demanda interpuesta.

Imponer las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la parte actora impugnante, fijándose por tal concepto la cuantía de 550 euros.

Decretar la pérdida del depósito constituido por la empresa para la interposición del recurso, depósito al que se dará el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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