ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 30/6/2022 dictada en el procedimiento nº 567/2019 y siendo recurridos CREACIONES AROMATICAS INDUSTRIALES, S.A. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/6/2022 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra CREACIONES AROMÁTICAS INDUSTRIALES, S.A. (CARINSA) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Pedro Francisco, con DNI NUM000, suscribió contrato de trabajo con la empresa CREACIONES AROMÁTICAS IND., S.A. (CARINSA), en fecha 06.03.2006, con categoría profesional de Grupo Profesional 4 - Comercial, a tiempo completo, percibiendo una retribución fija anual de 39.900 euros más retribución variable (docs. 1 y 2 de la parte demandada).
SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron documento de novación contractual, de fecha 06.03.2018, que se da por reproducido, en el que acordaron:
"segundo.- En cuanto a las condiciones económicas que a partir de este momento regirán en su desempeño como comercial de la Empresa, ambas partes acuerdan establecer un salario bruto anual fijo de 39.900.- € abonado en 14 pagas, a razón de 2.850.- € cada una de ellas. El referido incremento salarial será de aplicación ya en este mes de marzo de 2018, abonándose, igualmente las pagas extraordinarias de forma proporcional desde esta fecha. Asimismo se establece una comisión por ventas llevadas a buen fin y con el margen habitual en la Compañía del 2% por los clientes que actualmente ya gestiona el Trabajador y que son los siguientes:
Pons Químicas, Laiseven Cosmetics, Laboratorios Belloch, Moper Química Levantina, Grupo AC Marca, KH Lloreda, Mateu Cerda, Lindopet, Industria Rodríguez (pago por adelantado) Proquimar (Técnicas Ambientales del Maresme).
Así mismo se establece una comisión del 1 % para los productos actuales de los clientes Audens Food y Freiguel y del 1,5 % de los productos nuevos de los citados clientes. Las ventas de estos clientes no computan para la obtención del presupuesto asignado en el párrafo más abajo.
El trabajador se compromete a realizar un promedio de una visita a mes y a cada cliente asignado, siempre que esté en su mano realizarlas.
Adicionalmente y si el Trabajador consigue superar las ventas presupuestadas llevadas a buen fin, se le abonará una prima por ventas de un 1 %, se establece un presupuesto de ventas inicial de 600.000.- € para el año 2018.
Tercero.- Se asigna, al Trabajador, una nueva Zona cuya comisión será:
2% sobre la venta de productos nuevos, llevados a buen fin. Y una prima de 10.000.-€ brutos si se alcanza en un año la cifra de 225.000.- €
Cuarto.- El trabajador deberá asistir a las reuniones técnicas que se realicen en el Centro que la Empresa tiene en Galicia. Si fruto de esas reuniones y otras gestiones, se consigue el proyecto BIOPOL se establece una prima de 2.000.- y un pago adicional de 2.000.- €, en concepto de prima, si el proyecto es llevado a buen término."
(doc. 11 de la parte demandada)
TERCERO.- 1.- Durante el ejercicio 2018, se facturó por clientes asignados al actor, un importe total de 686.628,84 euros, con un margen medio en las ventas del 1,76.
2.- El actor cobraba mensualmente en nómina comisiones a cuenta de la liquidación a realizar a final de ejercicio, percibiendo durante el año 2018, un importe total de 15.072,66 euros.
3.- De las ventas realizadas por el actor durante el año 2018 ha devengado comisiones correspondiente a ventas por encima del margen del 2, por un importe total de 3.929,95 euros.
4.- Todos los precios de venta final a clientes, son autorizados previamente por el Responsable de Ventas.
(docs. 3, 4, 13 y 14 de la parte demandada, declaración testifical de Dª. Tatiana, Responsable del Departamento Financiero de la empresa).
CUARTO.- Entre los indicadores y objetivos de la empresa vigentes para los años 2017 y 2018, se encontraba el margen para fragancias del 2,20 % (doc. 18 de la parte demandada, declaración testifical de Dª. Tatiana, Responsable del Departamento Financiero de la empresa, declaración testifical de Dª. Victoria, Responsable de Sistemas de Calidad de la empresa).
QUINTO.- Los Comerciales de la empresa, si querían vender productos, por debajo del margen establecido por la empresa, debían presentar a la empresa un formulario de "autorización de precio especial". Dicho documento, que había sido utilizado por el actor, al igual que el resto de formularios y protocolos, se encuentran en la intranet de la empresa, siendo accesible para todos los trabajadores/as (doc. 19 de la parte demandada, declaración testifical de Dª. Victoria, Responsable de Sistemas de Calidad de la empresa).
SEXTO.- La empresa, a través de la remisión de un mail a la plantilla de trabajadores/as, les ofreció una gratificación de 150 euros, a percibir durante el mes de octubre de 2018, como manutención o compensación de gastos, para aquellas personas que fueran al evento que se iba a celebrar en Port Aventura, al que el actor no acudió (doc. 21 de la parte demandada, declaración testifical de Dª. Tatiana, Responsable del Departamento Financiero de la empresa).
SÉPTIMO.- El actor causó baja voluntaria de la empresa en fecha 06.01.2019 (docs. 5 a 8 de la parte demandada).
OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 01.07.2019, con el resultado de intentado sin acuerdo (acta de conciliación obrante en autos)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, CREACIONES AROMATICAS INDUSTRIALES, S.A. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación D. Pedro Francisco la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Sabadell en fecha 30/6/2022 y en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente en suplicación contra Creaciones Aromáticas Industriales S.A y contra el F.G.S.. Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de su sentencia que el demandante y ahora recurrente prestó servicios para la demandada desde el 6/3/2006 percibiendo una retribución fija de 39.900 € más una retribución variable (apartado primero); que demandante y demandada suscribieron "....documento de novación contractual de fecha 6/3/2018 que se da por reproducido en el que acordaron:...en cuanto a las condiciones económicas que a partir de este momento regirán en su desempeño como comercial de la empresa, ambas partes acuerdan establecer un salario bruto anual fijo de 39.000 €....asimismo se establece una comisión por ventas llevadas a buen fin y con el margen habitual en la compañía del 2% por los clientes que actualmente ya gestiona el trabajador y que son los siguientes:.....Asímismo se establece una comisión del 1% para los productos actuales de los clientes Audens Food y Freiguel y del 1'5% de los productos nuevos de los citados clientes.....adicionalmente y si el Trabajador consigue superar las ventas presupuestadas a buen fin, se le abonará una prima por ventas de un 1%, se establece un presupuesto de ventas inicial de 600.000 € para el año 2018...." (apartado segundo); que "durante el ejercicio 2018 se facturó por clientes asignados al actor un importe total de 686.628'84 €.....(que) el actor cobraba mensualmente en nómina comisiones a cuenta de la liquidación, a realizar a final de ejercicio, percibiendo durante el año 2018 un importe total de 15.072'66 €.....(que) de las ventas realizadas por el actor durante el año 2018 ha devengado comisiones correspondiente a ventas por encima del margen del 2, por un importe total de 3.929'95 €...." (apartado tercero); que "entre los indicadores y objetivos vigentes para los años 2017 y 2018, se encontraba el margen para fragancias del 2,20 % (doc. 18 de la parte demandada, declaración testifical de....Responsable del Departamento Financiero de la empresa....(y) declaración testifical de....Responsable de Sistemas de Calidad de la empresa) (apartado cuarto); que "el actor causó baja voluntaria de la empresa en fecha 6/1/2019...." (apartado séptimo). Apuntará el Juzgado de instancia al efecto, dicho sea en resumen de sus consideraciones y en cuanto ahora interesa recoger dado el contenido del recurso interpuesto contra la sentencia, que "....reclama el actor importes correspondientes a Comisiones y Bonus sobre Ventas de 2018 .....(petición que) debe decaer...porque en el Acuerdo de Novación contractual suscrito por las partes en fecha 6/3/2018 se fijaba, además de la retribución anual fija, lo siguiente: "asimismo se establece una comisión por ventas llevadas a buen fin y con el margen habitual en la compañía del 2% por los clientes que actualmente ya gestiona el trabajador.....Adicionalmente y si el Trabajador consigue superar las ventas presupuestadas a buen fin, se le abonará una prima por ventas de un 1%, se establece un presupuesto de ventas inicial de 600.000 € para el año 2018"...(que) el tenor literal del acuerdo es claro....(y) se desprende, como razonable, que por la empresa se aplicará, como así se hacía, un sistema de abono de Comisiones mensual a cuenta, a fin de realizar a final del ejercicio una liquidación definitiva, y verificar si lo promediado por el Comercial, en este caso el actor, alcanzaba el citado margen....que el demandante, en el ejercicio 2018, si bien llevó a cabo ventas a clientes, con facturación por importe de 686.628'84 €, sin embargo, el margen promedio obtenido por él, fue del 1'78....es decir, por debajo del habitual de la empresa....y como quiera que el actor cobraba mensualmente en nómina comisiones a cuenta de la liquidación a realizar a final de ejercicio percibiendo por dicho concepto un total de 15.072'66 €....no le corresponde cobrar el importe reclamado en tanto que lo ya cobrado excede de las Comisiones que le correspondía cobrar por las ventas ajustadas al margen habitual de la empresa, que se han fijado en un importe de 3.929'95 €....(y) en cuanto al Bonus....se desprende de su tenor literal que es adicional y por lo tanto complementario al anterior objetivo por lo que, como quiera el actor no alcanzó el exigido margen habitual de 2, primer requisito, al ser el promediado de sus ventas durante el año 2018, de 1'76, debe entenderse que al no cumplir con el primer objetivo, tampoco corresponde el Bonus, aunque alcanzara el presupuesto de ventas de 600.000 €, al estar éste condicionado por el anterior....." (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos).
Segundo.- Se interesa en el recurso en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión del apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia al efecto de que se modifique el "punto" 2 y se adicione un "punto" 5 al mismo apartado. En el citado punto 2 debería indicarse que "el actor cobraba mensualmente una comisión del 2% sobre las ventas de sus clientes adjudicados en el documento de novación contractual del 6/3/2018, percibiendo por tal concepto en las nóminas de enero a diciembre de 2018 un importe total de 15.072'66 €". Mientras que, y en el apartado quinto, se debería registrar que "en el mes de diciembre de 2018 el actor realizó ventas por los siguientes importes: Pons Químicas: 48.810 €, Moper QL: 2825 €, Laiseven Cosmétics: 26.553'50 €, Audens Food: 5.475 €, Freigel: 1.164 €. Asimismo formalizó en dicho mes ventas con fecha de entrega del producto prevista para 2019: Pons Qúimicas 148.500 € con fecha de entrega entre enero y abril de 2019, KH Lloreda: 2.325 € con fecha de entrega en febrero de 2019, Freigel Food: 2.520 € con fecha de entrega en enero de 2019. En la hoja de salario del mes de enero de 2019 y en la hoja de liquidación no figura ningún importe que corresponda a comisiones". Cita al efecto de justificar su petición, y por lo que se refiere al "punto" 2, el documento obrante en folio nº. 174 aportado por la demandada; mientras que, y por lo que se refiere al "punto" 5, los documentos obrantes en folios nº. 123, 124, 125, 127, 176, 177 y 209 de las actuaciones.
Tercero.- La primera de las peticiones de referencia, ya podemos advertir, no podrá ser aceptada por la Sala. No podemos sino recordar a estos efectos cómo constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala que es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que resulta inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, aquél en el que se logre acreditar la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones igualmente lógicas y obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, insistimos, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que la parte recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener, se dirá, una eficacia "...radicalmente excluyente, contundente e incuestionable..." de tal forma que pueda poderse afirmar que el error valorativo denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente sin que sean necesaria la realización o formulación de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. En el presente caso hemos de advertir en primer lugar que la referencia probatoria de la que se sirve el Juzgado para formular la declaración cuestionada incluye pruebas testificales que la Sala no puede, como hemos explicado y de acuerdo con la formulación expuesta de este cauce procesal, revisar. En todo caso, además, lo cierto es que la referencia documental realizada por el recurrente nos exigiría formular conclusiones o análisis valorativos no sencillos sino ciertamente complejos y de los que tampoco se puede servir la Sala para reconocer la existencia del error valorativo que se alega. Lo que nos lleva, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a desestimar la petición referida.
Cuarto.- Una decisión desestimatoria que no cabrá, sin embargo y a la vista de la referencia documental hecha por el recurrente, aplicar a la petición de incorporación de una nueva declaración en el mismo apartado de referencia. Y, hemos de advertir, no sólo que la referencia documental en cuestión sirve para establecer la existencia de las "ventas" conseguidas por el ahora recurrente en los términos temporales apuntados por el mismo, sino que, y en el escrito de impugnación, bien que oponiéndose a la estimación de la petición alegando propiamente la intranscendencia de la modificación solicitada, lo cierto es que no hay una negativa expresa a la existencia o realidad de las "ventas" que se pretende registrar. Y por ello, y en los términos solicitados en el recurso, cabrá estimar la petición de modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida.
Quinto.- Interesa el recurrente finalmente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia al efecto de que, con estimación de su demanda, "....se condene a la demandada al abono de la cantidad de 11.538'14 € con más el 10% de recargo por mora..." ( suplico del escrito de recurso). Considera o tiene por infringidos los arts. 1.281, 1.282, 1.284 y 1.285 del Código Civil afirmando a tal efecto que "....las cantidades reclamadas derivan del acuerdo de novación de contrato transcrito textualmente en el hecho segundo de la sentencia...."; acuerdo, dirá, de redacción no "afortunada" en cuanto que "puede dar lugar a dos interpretaciones...que se devengará una comisión del 2% sobre el importe de las ventas que respeten el margen habitual de la Compañía....(o) que se devengará una comisión sobre las ventas que respeten el margen habitual de la Compañía, que es del 2%....(que) esta última es la interpretación escogida por el Magistrado....(aunque y conforme a ella) el actor superaba con creces el requisito ya que su margen medio era del 1'76 que quiere decir un 176%.....(por lo que) lo supera con 174% más.....(pero) algo tan sencillo no tiene ninguna lógica, lo que nos lleva a la primera de las posibles interpretaciones.....porque es del todo imposible que el margen habitual de las ventas de una empresa se sitúen en el 2% y menos aún que sea el objetivo de la empresa....porque todo el acuerdo refiere porcentajes concretos de comisión para supuesto.....(y) el 2% se refiere precisamente a la comisión para los clientes que ya gestionaba el actor....porque durante todo el año 2018 la empresa ha venido y aplicando al actor el 2% sobre las ventas que ha conseguido de sus clientes habituales....(y) porque es un acuerdo al que se llega para evitar un pleito sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.....(y) para justificar que no se devengaron las comisiones reclamadas la empresa debería acreditar que el trabajador vendió por debajo del margen habitual, cosa que no ha hecho.....(que) la demandada tenía fácil demostrar que el actor vendía por debajo de márgenes de a ver sido cierto....(y) no es tampoco creíble que la empresa abonara mensualmente un 2% de comisiones "a cuenta" para regularizarlo a final de año con la posibilidad de dar....un saldo negativo....(y) es por todo ello que....el Magistrado de instancia infringe los artículos del Código Civil referenciados en relación al art. 3 del E.T.....y en esos términos las cantidades adeudadas al actor quedarían como sigue, teniendo en cuenta que de los 12.098'77 € demandados inicialmente se reduce ahora la pretensión a un total de 11.538'14 € por renunciar a aquellos conceptos que no se pueden defender en este recurso....: 1.563'77 € que corresponden al 2% de 78.188'50 € que es el montante de ventas del mes de diciembre de 2018 a los clientes que ya gestionaba antes del acuerdo.....y que no fueron abonadas en la nómina de enero de 2019....66'39 € correspondientes al 1% de 6.639 € que son las ventas a los clientes Audens Food y Freigel en el mes de diciembre de 2018 y no abonadas en la nómina de enero de 2019....6.866'28 que corresponde al 1% de las ventas del año por haber conseguido el presupuesto de 600.000 €......(y) 3.016'50 € correspondientes al 2% de los 150'82 € de pedidos a entregar en 2019 a los clientes que ya gestionaba y 25'20 € de 1% de los 2.520 € vendidos a nuevos clientes y con fecha de entrega en 2019....".
Sexto.- Unas de las alegaciones y peticiones que, podemos ya adelantar, no pueden ser aceptadas por la Sala. Recordemos cómo el Juzgado de instancia descarta dicha reclamación o, mejor, reclamaciones, ambas relativas a los complementos salariales denominados Comisiones y Bonus sobre Ventas de 2018, en base al "tenor" literal del Acuerdo de Novación contractual suscrito por las partes en fecha 6/3/2018 que se ocupan de fijar el régimen jurídico de dichos complementos, y cuyos términos, por lo demás, recogerá, como se ha visto y de forma expresa, el Juzgado. Y de acuerdo con los términos del acuerdo en cuestión, se razona en la sentencia, que en el ejercicio en cuestión, 2018, si bien el ahora recurrente llevó a cabo ventas por importe de 686.628'84 € lo cierto es que, y dado que el margen promedio de las mismas fue del 1'78, por debajo del que se reconoce como habitual de la empresa, no habría devengado el trabajador, en primer término, las Comisiones reclamadas en la demanda. Mientras que, y por lo que se refiere al Bonus, tampoco habría sido devengado por cuanto, seguirá razonando el Juzgado, los términos del acuerdo, y a partir de su simple interpretación literal, obligan a reconocerlo como "adicional" y, por lo tanto, complementario de las Comisiones, esto es, del situado o afirmado como primer objetivo para el trabajador. Y por ello, y como quiera el trabajador no había alcanzado en el ejercicio el margen habitual exigido, "...debe entenderse que al no cumplir con el primer objetivo, tampoco corresponde el Bonus, aunque alcanzara el presupuesto de ventas de 600.000 €, al estar éste condicionado por el anterior....." (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos).
Séptimo.- En relación al tipo de cuestiones que plantea el recurrente lo primero que debemos señalar es que la doctrina unificada es rotunda al advertir que el régimen jurídico de este tipo de complementos salariales es ordinariamente "....de confección unilateral empresarial por lo que parece claro que es la empresa quien tiene la disponibilidad y facilidad probatoria para explicar en qué consiste, qué objetivos han de cumplirse por la persona trabajadora y si tales objetivos se han cumplido o no...." ( STS 11/12/2020 Rcud 1482/2018). A salvo de supuestos en que se pudiera reconocer propiamente un auténtico abuso de derecho o "fraude" de ley, esto es, acciones dirigidas, mediante la extinción, a impedir el devengo del "bonus", el devengo del mismo ha de vincularse necesariamente, por tanto, a los presupuestos y condiciones que se han previsto, unilateral o de forma acordada entre trabajador y empresario cabría añadir, en orden a su reconocimiento. En el presente caso lo cierto es que no se alega por el recurrente acción de carácter fraudulento de cualesquiera tipo que pudiera imputarse a la demandada planteándose únicamente por éste la dificultad de interpretación que plantea un "acuerdo" redactado, se dirá que de común acuerdo, por empresa y trabajador, y para el que se propone la interpretación que el trabajador presenta o defiende como más razonable. Y en este momento no podemos sino recordar cómo una doctrina jurisprudencial, igualmente bien establecida, advertirá y, en definitiva, ordenará que "....en materia de interpretación de los contratos y los convenios colectivos, cualquiera que fuera su eficacia, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3-1997, R. 3588/96, 27-9- 2002, R. 3741/01, 16-12-2002, R. 1208/01, 25-3-2003, R. 39/02, 30-4-2004, R. 156/03, 16-1-2008, R. 59/07, 25-3-2009, R. 85/08, 9-12-2009, R. 141/08, 12-7-2010, R. 71/09, y 10-5-2011, R. 8/10)....salvo....que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (v. en este sentido SSTS 18/10/2011 Rc 44/2011 o 16/1/2008, Rc 59/2007)". Por tanto, y como advierte específicamente el Tribunal Supremo, siempre que se trate de una tal labor, propiamente hermenéutica, la solución dada por la resolución de instancia debe ser aceptada por el Tribunal revisor. En el presente caso, y por lo que se refiere a la interpretación del acuerdo de 6/3/2018 que se recoge, como hemos dicho y en sus términos literales, en el apartado segundo de la relación de hechos probados de la resolución recurrida, no podemos tener a la labor interpretativa realizada por el órgano judicial de instancia como irracional o ilógica. La combate, como decimos, el recurrente argumentando sobre fundamentos fácticos y valorativos no acreditados ni, en definitiva, aceptados por el Juzgado de instancia que asume o, mantiene, dirá, una interpretación "literal" de los términos del acuerdo. Llega defiende el recurrente, como apuntamos, a conclusiones distintas y ciertamente legítimas en su formulación, pero que, y desde la necesaria aplicación de la doctrina jurisprudencial unificada expuesta, no puede desplazar y sustituir a la alcanzada por el citado órgano judicial que se ajusta a la que tiene por sentido "literal" del acuerdo y que los términos en que éste se expresa no permiten desmentir. Desde esta perspectiva no podemos sino descartar que se haya producido, al no reconocer el devengo de las cantidades o, mejor, complementos salariales reclamados, infracción de precepto legal alguno de los citados por el recurrente y al no tener por realizados o conseguidos los presupuestos a los que se vinculaba su devengo. Por todo ello, y en definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Sabadell en fecha 30/6/2022 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 567/2019, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus términos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.