Sentencia Social 6832/202...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 6832/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2043/2023 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 6832/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106817

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11006

Núm. Roj: STSJ CAT 11006:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8032447

MJ

Recurso de Suplicación: 2043/2023

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 28 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6832/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por don Roque frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 599/2021 y siendo recurrido/a NEUMÁTICOS SOLEDAD, S.L., ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per Roque, contra Neumáticos Soledad, SL, i confirmo la sanció imposada al demandant en data 30.06.21."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. La part demandant Sr. Roque, DNI NUM000, presta serveis per l'empresa demandada amb la categoria professional de cap o encarregat de magatzem, antiguitat de 30.05.16, i un salari mensual amb inclusió de part proporcional de pagues extraordinàries de 2.079,79 euros.

Segon. En data 30.06.21 l'empresa va comunicar al demandant una carta de sanció de la mateixa data, per la qual imposava una sanció de 30 dies de suspensió d'ocupació i sou, per una falta molt greu prevista en l'art. 50.2 del Conveni col· lectiu de Catalunya del sector del comerç, en base a uns fets succeïts el dia 07.05.21, consistents en no portar l'arnés de seguretat ancorat a la màquina, i patir un accident de treball per aquest motiu. El contingut de la carta es dóna per reproduït als efectes expositius, i que consta incorporada a les actuacions en els foli 9 revers.

Tercer. La Inspecció de Treball va aixecar una acta d'infracció, en la qual es declaren com a fets constatats -que aquest jutjat fa seus- els següents:

2.- HECHOS CONSTATADOS

En base a lo observado durante las visitas ya Io·puesto de manifiesto por las personas entrevistadas, asi como al examen de la documentación aportada al expediente, han podido comprobarse los siguientes hechos:

2.1.- Sobre la empresa

La empresa NEUMATICOS SOLEDAD, S.L. fue inscrita en el Regimen General el dia 14 de julio de 1993. Segun consta en los registros informaticos de la Tesoreria General de la Seguridad Social, su actividad econ6mica principal es la de comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehiculos de motor (CNAE 4532).

2.2.- Sobre el trabajador

El Sr. Roque, con categoría profesional de jefe de almacén y antigüedad reconocida desde el día 30 de mayo de 2016, presta servicio en la empresa en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, siendo su

horario de trabajo de 08:30 a 13:00 y de 15:00 a 19:00 horas de lunes a viernes.

Según figura en el profesiograma aportado al expediente, las tareas fundamentales del puesto de trabajo ocupado por el Sr. Roque son las siguientes:

"- Misión del puesto: Definir y coordinar las actividades logísticas del almacén, garantizando que los productos se reciben, almacenan y distribuyen en condiciones adecuadas y que su localización sea rápida y segura.

Coordinar la fecha y hora de las descargas de los camiones con las agencias de transporte que se realizan por las mañanas, obteniendo las órdenes de descarga y la ubicación donde depositar el producto.

Dirigir y coordinar al equipo de repartidores a cargo optimizando sus tiempos y horarios, atendiendo sus incidencias y consultas.

Comprobar incidencias producidas en las entregas o almacenaje, pasando a administraci6n la información de las mismas.

Asegurar la adecuada uniformidad y los-medios necesarios de su equipo, cumpliendo las normas de seguridad, puntualidad y limpieza, creando un entorno adecuado para trabajar.

Asegurar que se cumpla el programa de mantenimiento y reparaciones de su centro de trabajo y de los equipos de trabajo, así como el buen uso que su personal a cargo da a la maquinaria y al producto.

Velar por el cumplimiento de las normas de trabajo establecidas, procedimientos e instrucciones de los trabajadores a su cargo. Asegurar su difusión y el recibí de los registros de entrega hacia los operarios. Comunicar a RR.HH los incumplimientos que se lleven a cabo en este sentido.

Colaborar en el seguimiento y control de la planificación de la actividad preventiva de su centro de trabajo.

Asegurar el archivo, difusi6n y entrega de documentación generada por el servicio de prevenci6n (evaluaci6n, procedimientos, registros, entrega de EPls, manuales, etc.).

Dar apoyo al personal del almacén a su cargo colaborando en las cargas de carcasas de neumático, para lo cual se arriman las jaulas completas en utilización de carretilla elevadora, desde su ubicación en las estanterías del almacén hasta el muelle, dondo el cliente se carga la mercancía en sus vehículos para su reparto y distribuci6n.

Dar apoyo al personal del almacén a su cargo colaborando en las labores de picking o preparaci6n de pedidos, en utilizaci6n de la maquina recogepedidos vertical. Para ello, el trabajador, con la orden de carga circula por el almacén y va depositando manualmente en la jaula de la maquina las carcasas. acorde al procedimiento PRL-NS-12, y al llenar la jaula se aproxima la mercancía con la maquina hasta el muelle para si (sic) expedici6n.

Colaborar y asegurar el orden y Limpieza del centro de trabajo".

2.3.- Sobre el accidente de trabajo El accidente de trabajo del Sr. Roque se produjo el día 7 de mayo de 2021, sobre las 11:50 horas.

El informe interno de investigación aportado al expediente contiene la siguiente descripción del accidente:

"Se realiza investigación del accidente, con fecha 07/05/2021 en la empresa NEUMATICOS SOLEDAD; S.L., en el centro de trabajo "DELEGAClÓN 81 .ZONA FRANCA" con emplazamiento sita en "P.I Zona Franca, Carrer 3 amb carrer 28, 08040 Barcelona, acorde a información proporcionada por los empleados del centre de trabajo:

.- El trabajador, Roque, se encontraba en el almacén realizando tareas de preparación de pedidos, manejando una maquina recogepedidos o, acorde al manual del fabricante, "carretilla de horquilla elevadora" (MARCA: STILL, MODELO EK.12, SERIE:

612116001287, CE/2007). Para preparar los pedidos, el trabajador cuenta con una orden de carga a !raves de una Tablet ubicada en la propia máquina, donde se detalla la marca, modelo y cantidad de carcasas a cargar en la jaula/contenedor que porta la máquina para posteriormente, una vez cargadas en la misma, aproximar estas carcasas al muelle del almacén y proceder a cargar la mercancía en un camión para su expedición, tratándose esta de una tarea habitual que se efectúa diariamente en el almacén.

Según la información proporcionada por las personas que acudieron a auxiliar al accidentado, puesto que no hubo testigos directos del accidente:

o El trabajador situó la maquina recogepedidos en el pasillo 12-1, despleg6 la plataforma móvil en altura hasta la jaula situada en el cuarto nivel (altura aproximada 6 metros), cuando se disponía a cargar cuatro carcasas que venían en la orden de carga (referencia: NEXEN 215/50x17).

o El accidente sucedió cuando el trabajador se dispuso a cargar las carcasas de neumático situadas en el interior de la jaula, al parecer, posicionando la plataforma en altura a nivel del cuarto estante. En este sentido, como puede apreciarse en la imagen 2, la plataforma no se aproximó lo suficiente a la estantería quedando algo orientada y separada de esta. Para alcanzar a coger la carcasa procedió a la apertura de la barrera perimetral de la plataforma y cayó por el hueco existente entre la propia plataforma de la máquina y la estantería, probablemente por un error de cálculo o tropiezo. A consecuencia de la calda, el trabajador se produjo lesiones con diversos traumatismos.

OTRAS CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES:

- Según información proporcionada por el personal que acudió en auxilio del trabajador tras la caída, el accidentado no llevaba puesto el arnés de seguridad. El arnés de Roque se encontraba donde normalmente lo dejan, debajo de una mesita en la zona de muelles de carga. .

- La empresa dispone de procedimiento de trabajo (PRL-NS-12; fecha:21/01/2021; edición 4) implantado donde se establece la rigurosa obligación del uso de arnés anticaídas y conector con absorbedor de energía anclado al punto de sujeci6n fijo previsto por el fabricante del equipo en la máquina.

- El trabajador dispone de formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo y sobre la utilización del equipo de trabajo, así como formación sobre trabajos en altura.

Aida, empleada administrativa del centro, que acababa de estar con Roque poco antes, salió de su oficina para dar a los compañeros del almacén

unos papeles y se encontró al trabajador en el suelo. Al pedir ayuda al resto de compañeros, Aurora realizó llamada al 112 a las 11.55 h, según consta registro en su teléfono. Aida indica que el accidente sucedería 2 ó 3 minutos antes, ya que acababa de cruzarse con el trabajador poco antes.

El trabajador, siendo jefe de almacén dispone de experiencia contrastada de·5 años realizando dichas labores.

La máquina preparadora de pedidos dispone de barandilla en todo el perímetro y puertas o barreras laterales (altura de barandillas medidas desde el interior de la plataforma de 1,20 m.). Tras comprobaci6n posterior al accidente, la máquina dispone de dispositivo de- seguridad operativo que impide todo movimiento o maniobra de la plataforma con la puerta o barrera en posición abierta (cuando la plataforma se despliega a alturas superiores a 1,2 m.). En el momento del accidente y al bajar la plataforma a nivel de suelo, la barrera se encontró en posición abierta, por lo que probablemente al posicionar la máquina alejada de la estantería el trabajador trató de alcanzar las carcasas abriendo la barrera lateral".

Como causas del accidente el reseñado informe interno recoge las siguientes:

"Del análisis de los datos y descripciones recogidas, y hacienda referencia a la codificaci6n de la Nota Técnica de Prevenci6n NTP 924, se identifican las siguientes

causas:

- Código 8102: incumplimiento de procedimientos e instrucciones de trabajo.

( Se manejó el equipo con la plataforma elevada sin hacer uso de arnés anti caldas

anclado a la máquina.

( No se aproximó la plataforma de la maquina a la estantería lo máxima posible para acceder a las carcasas de neumático.

- Código 8106: No utilizaci6ón de equipos de protección individual puestos a disposición por la empresa y de uso obligatorio.

- Código 7209: Falta de presencia de recursos preventivos o ausencia de vigilancia y

control. El trabajador es el Jefe de Almacén, no hubo supervisores que pudieran advertirle de la obligaci6n del uso de arnés anticaídas unido al punto de anclaje dispuesto en la maquina".

2.4.- Sobre el equipo de trabajo

Como se ha indicado anteriormente, en el momento del accidente el Sr. Roque manejaba el equipo identificado como maquina recogepedidos vertical marca STILL

modelo EK-12 y número de serie 612116001287.

Se trata de una carretilla de horquilla elevadora en la que el conductor se puede colocar a si mismo y a la horquilla recogedora de cargas en la altura de trabajo más favorable elevando la cabina del conductor.

Para ejecutar la tarea que realizaba el operario (preparaci6n de pedidos) se coloca en las horquillas una jaula en la que se van depositando manualmente los neumáticos que se cogen de las correspondientes estanterías.

El procedimiento de prevención de riesgos laborales PRL-NS-12, de fecha 21 de enero de 2021, indica en su apartado 4.3 que "está prohibido circular con jaulas grises u otros sistemas no admitidos por el fabricante". Al respecto debe destacarse que el Sr. Roque

utilizaba una jaula gris en el momento de producirse el accidente.

Por otra parte, la cabina del conductor dispone de dos barreras laterales que, según se indica en el manual de instrucciones del equipo, pueden permanecer abiertas en el desplazamiento hasta la altura de elevacl6n de 1,2 m y que tienen que cerrarse cuando la altura de elevación es superior. No obstante, no existe ningún mecanismo que impida la apertura de dichas barreras laterales cuando la altura de elevación es superior a 1,2 m.

Así sucedió de hecho en el accidente sufrido por el Sr. Roque, tal como se recoge en el informe interno de investigación aportado por la empresa: "al bajar la plataforma a nivel de suelo [desde la altura aproximada de 6 m desde la que cayó el trabajador], la barrera se encontró en posición abierta.

A preguntas de la actuante, el Sr. Roque manifiesta que es frecuente tener que salir completamente de·Ia cabina del conductor, apoyando incluso un pie en la estantería, especialmente cuando el neumático que debe cogerse esta en el fondo de la misma. Alrespecto debe indicarse que según pudo constatarse durante la segunda visita girada alcentro de trabajo, la distancia desde la cabina hasta los neumáticos más alejados puede superar 1 m.

Finalmente, destacar que, de acuerdo con el procedimiento de prevenci6n de riesgos laborales PRL-NS-18, de fecha 21 de abril de 2019, los neumáticos que pueden manipularse de forma manual son de turismo, camioneta y.4x4, siendo el peso mínima de 15 kg si se trata de neumáticos de tamaño habitual para turismos 2.5.- Sobre equipos de protección individual frente al riesgo de caída de altura El procedimiento de prevención de riesgos laborales PRL-NS-12 anteriormente reseñado contiene en su apartado 4.3 las siguientes previsiones:

"(...) El manejo del equipo con la plataforma elevada, independientemente de la altura de esta, se hará rigurosamente haciendo uso obligatorio de arnés anticaídas anclado a la máquina, teniendo en cuenta:

- El arnés anticaídas y los elementos de amarre serán facilitados por la empresa a traves de los canales de compra habilitados, con el visto bueno del dpto. prevención en la selección del EPI.

- El anclaje a la maquina se realizará al soporte estructural previsto por·parte del fabricante en la parte superior de la cabina (techo).

- Se deberá emplear un cinturón retráctil con absorbedor de energía adecuado, como elemento de amarre.

- El arnés anticaídas se deberá regular de forma que se ajuste al cuerpo del trabajador.

Los trabajadores dispondrán de formación específica sobre trabajos en altura para poder llevar a cabo estas tareas. Asimismo, se seguirán las instrucciones de uso del equipo por parte del usuario.

- MUY IMPORTANTE: Previo al manejo del equipo se deberá comprobar que el arnés anticaídas del usuario de la plataforma recogepedidos se encuentra correctamente anclado. Está prohibido circular con la maquina sin el uso obligatorio del arnés anclado a la máquina.

- Asegurar que el arnés se encuentra dentro de la vida útil indicada por el fabricante. El propio usuario revisar. previo a cada utilización, mediante una comprobación visual el adecuado estado del arnés y sus componentes, informando a su superior jerárquico de cualquier defecto, anomalía o daño apreciado que pueda entrañar una pérdida de su eficacia protectora, para su inmediata sustitución (...)". ·

En el momento del accidente el Sr. Roque no portaba arnés anticaídas.

Finalmente debe destacarse que no consta entre la documentación aportada al expediente la entrega al trabajador de dicho equipo de protección individual.

2.6.- Sobre el daño sufrido por el trabajador A resultas del accidente, el Sr. Roque sufrió:

"- Fractura de rama iliopubiana izq

- FX no desplazada trocánter mayor izq

- Sangrado arterial a nivel glúteo izquierdo autolimitado

- TCE con pequeño foco de HSA derecho con fractura parietal izquierdo

- Derrame pleural izquierdo sin neumotórax

- Múltiples fracturas costales izquierdas en las áreas 2° a 7°, algunas de ellas desplazadas.

- Fractura del ángulo inferior del cuerpo de la escapula izquierda

- Fractura de las apófisis espinosas de las vértebras T3 a T5.

- Fractura de tibia y peroné izquierda abierta grado I

- Fractura de 4° y 5° metacarpianos izquierdos".

En la fecha de la actuación inspectora el Sr. Roque permanecía en situación de baja médica.

Quart. Contra la sanció imposada l'empresa va interposada demanda en els jutjats socials de Barcelona, sense que consti quin jutjat, ni l'estat de les actuacions.

Cinquè. Se segueixen diligències prèvies en el Jutjat d'Instrucció núm. 16 de Barcelona. En data 07.09.22 el Ministeri Fiscal va demanar el sobreseïment provisional de les actuacions perquè entenia que la infracció administrativa constatada per la Inspecció de Treball no constituïa un delicte perquè no resultava acreditat en grau suficient de probabilitat que la infracció administrativa estigui relacionada causalment amb el resultat lesiu, ni amb una posada en perill greu de la seguretat dels treballadors. No consta quina és la situació actual de les diligències penals.

Sisè. L'art. 50 del Conveni col·lectiu del sector del comerç de Catalunya per a subsectors i empreses sense conveni propi (codi de conveni núm. 79000285011994), publicat en el DOGC de 07.02.22, diu:

Article 50

Faltes greus

Es consideren faltes greus les següents:

[...]

2. La desobediència a la direcció de l'empresa o a qui tingui facultats de direcció o organització en l'exercici regular de les seves funcions en qualsevol matèria de treball. Si la desobediència és reiterada o implica un trencament manifest de la disciplina a la feina o en deriva algun perjudici per a l'empresa o per a les persones, podrà ser qualificada de falta molt greu.

Setè. En data 24.05.19 l'actor va ser sancionat amb una amonestació per escrit per la comissió d'una falta greu perquè el dia 21.05.19 estava treballant amb la màquina que recull comandes amb l'arnés de seguretat posat, però sense estar agafat a la màquina.

Vuitè. L'acte de conciliació previ es va realitzar amb el resultat de sense avinença.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda, confirmó la sanción de suspensión de empleo y sueldo por período de treinta (30) días impuesto por la empresa al trabajador. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la impugnación de la sanción impuesta al actor por la empleadora en fecha 30 de junio de 2021.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) En relación al ordinal fáctico sexto, se propone la siguiente redacción alternativa:

"El trabajador, en fecha 07.05.2021, cuando sucedió el accidente de trabajo, no llevaba puesto el arnés anticaida, debido a que en ningún caso le fue entregado por la empresa demandada dicho equipo de protección individual.

Si bien es cierto que la empresa demanda había hecho entrega a los trabajadores del manual de procedimiento de trabajos de aplicación al puesto de prevención de riesgos laborales, concretamente el de la preparación de pedidos en altura y utilización de medios, no consta el de la entrega del equipo de protección individual tal y como consta en el informe de la inspección de trabajo, descrito en el hecho probado tercero".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el documento 8 aportado por la parte recurrente, así como los documentos 21 y 22 aportados por la demandada, aludiendo a que su original redactado no deriva de documental o testifical alguna.

Conviene precisar que teniendo por objeto el referido original redactado la literalidad de un precepto de la norma convencional, y sin perjuicio del carácter innecesario de su incorporación al relato fáctico, al no tratarse de un hecho propiamente dicho, la documental invocada no evidencia error alguno que deba ser subsanado en esta sede. A ello ha de añadirse, por lo que respecta al redactado cuya incorporación al relato es instada, que el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por el que se levantó acta de infracción no resulta hábil a efectos revisores, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995), además de obrar reproducido en el pacífico hecho probado tercero de la sentencia. Tampoco los documentos 21 y 22 aportados por la demandada ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación al redactado propuesto; circunstancias todas ellas que determinan el fracaso de la revisión instada.

B) Se postula, asimismo, la adición como nuevo ordinal numerado noveno del siguiente tenor literal:

"El día 21 de febrero de 2018 y el día 10 de febrero de 2021, le fueron entregados los manuales de procedimientos de preparación de pedidos en altura y utilización de medios, a varios trabajadores de la empresa, en los que consta en el mismo que cuando la firma se realice en el papel, el trabajador deberá anotar a mano sus datos personales: Nombre, apellidos, DNI, fecha y firma".

Nuevamente se invocan los documentos 21 y 22 aportados por la empleadora demandada. Ahora bien, de conformidad con los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).

En aplicación de esta doctrina, el juzgador a quo ha ponderado la totalidad de prueba practicada, otorgando pleno valor de convicción al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación a las circunstancias en que se produjo el accidente, sin que la adición postulada revista trascendencia en aras a modificar el fallo de instancia, lo que determina su fracaso.

En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia, en dos subapartados que han de ser dirimidos conjuntamente, la infracción del artículo 60.2, así como de los artículos 55 y 56, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 54 del Convenio Colectivo del sector de comercio de Catalunya, así como de la doctrina contenida en la STS/4ª de 28 de febrero de 2005. Se argumenta, en síntesis, que la sanción se encuentra prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el 7 de mayo de 2021 y la empresa tuvo conocimiento desde el primer momento, tratándose de falta grave por lo que habrían transcurrido más de veinte días desde su comisión hasta la imposición de sanción. Y ello por cuanto, se continúa esgrimiendo, no concurre la reincidencia que determina la conclusión alcanzada en la instancia sobre la graduación como muy grave de la falta, por cuanto no queda acreditado que el actor desobedeciera las órdenes, no habiendo sido probada la entrega del equipo de protección individual. Por lo expuesto, se insta la revocación del pronunciamiento de instancia.

La empresa demandada, en su escrito de impugnación, opone que del informe de investigación del accidente de trabajo se desprende que el trabajador tenía formación e información sobre prevención de riesgos laborales y habían sido puestos a su disposición los equipos de protección individual; además de tratarse de un hecho no alegado en la demanda ni en el acto de juicio. A ello añade que procede estar a las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento se insta sea confirmado en esta sede.

La primera de las cuestiones suscitadas es la prescripción de la falta, si bien ha de ser analizada conjuntamente con la segunda, atinente a la graduación de la falta, por derivar de ésta la aplicación de aquel instituto. De este modo, el plazo de prescripción de la falta requiere su previa graduación, en orden a aplicar el plazo de veinte días previsto para las graves o de sesenta días para las muy graves, en virtud del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Para ello constituye ineludible punto de partida el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se desprende que el trabajador sufrió accidente de trabajo el 7 de mayo de 2021 sobre las 11:50 horas, cuando se encontraba en el almacén realizando tareas de preparación de pedidos, manejando una máquina recogepedidos o, de conformidad con el manual del fabricante, "carretilla de horquilla elevadora" (marca Still, modelo EK.12, serie 612116001287, CE/2007). Para preparar los pedidos, el trabajador cuenta con una orden de carga a través de una tablet ubicada en la propia máquina, donde se detalla la marca, modelo y cantidad de carcasas a cargar en la jaula/contenedor que porta la máquina para posteriormente, una vez cargadas en la misma, aproximar estas carcasas al muelle del almacén y proceder a cargar la mercancía en un camión para su expedición, tratándose ésta de una tarea habitual que se efectúa diariamente en el almacén. El accidente sucedió cuando el trabajador se dispuso a cargar las carcasas de neumático situadas en el interior de la jaula, al parecer posicionando la plataforma en altura a nivel del cuarto estante, no aproximándose lo suficiente a la estantería, quedando algo orientada y separada de ésta. Para alcanzar a coger la carcasa procedió a la apertura de la barrera perimetral de la plataforma y cayó por el hueco existente entre la propia plataforma de la máquina y la estantería, probablemente por un error de cálculo o tropiezo sin que llevase arnés anticaidas; sufriendo lesiones con diversos traumatismos a consecuencia de la caida. El actor había sido sancionado en fecha 24 de mayo de 2019 con una amonestación por escrito por la comisión de una falta grave porque el día 21 de mayo de 2019 estaba trabajando con la máquina que recoge pedidos con el arnés de seguridad puesto pero sin estar enganchado a la máquina.

Partiendo de tales presupuestos fácticos, la sentencia de instancia confirma la sanción impuesta por la empleadora prevista en el artículo 50 del Convenio Colectivo del sector del comercio de Catalunya para subsectores y empresas sin convenio propio (código de convenio número 790002850111994), publicado en el DOGC de 7 de febrero de 2022. Se contempla en el citado precepto, apartado 2, como falta grave "la desobediencia a la dirección de la empresa o a quien tenga facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo", añadiendo que si la desobediencia es reiterada o implica una ruptura manifiesta de la disciplina en el trabajo o deriva de ella algún perjuicio para la empresa o para las personas, podrá ser calificada como falta muy grave. En aplicación de este último inciso, la sentencia concluye que nos encontramos ante una falta muy grave, dada la reincidencia en que habría incurrido el trabajador.

En el recurso se combate esta última conclusión, considerando que la falta ha de ser graduada como grave, dado que la previa amonestación por escrito data de 24 de mayo de 2019 y califica la falta como grave cuando la norma convencional únicamente preve la sanción de amonestación para las faltas leves. A ello añade que en la referida ocasión el actor llevaba puesto el arnés pero sin amarrarlo a la máquina, por lo que se trata de hechos distintos.

Resulta de interés recordar que, en relación al plazo previsto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, la doctrina jurisprudencial ha concluido, entre otras en STS/4ª de 23 de mayo de 2013 (recurso 2178/2012) que el referido precepto "contempla, pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de 2005, rcud. 3512/2004 )". A ello añade que "hemos sostenido que, en el caso del art. 60.2 E.T., la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento. Pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, hemos venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación ( STS de 15 de julio de 2003 -rcud. 3217/2002 -)".

Ciertamente, la sentencia de instancia adopta como dies a quo para el cómputo de plazo de prescripción de la falta, tal como se insta en el recurso, el de la fecha del accidente, por lo que de considerarse que la falta ha de graduarse como grave se habría producido su prescripción. Tal como expondremos, las circunstancias concurrentes conducen a que concluyamos de forma divergente con la sentencia de instancia sobre su graduación.

Comenzando por la concurrencia de reiteración en la conducta estimada por la sentencia de instancia, la sanción impuesta en fecha 24 de mayo de 2019 fue por hechos similares, por cuanto tenía por objeto el desarrollo de la labor del actor sin portar arnés de seguridad, lo que sin duda trae causa del incumplimiento en materia preventiva atinente a no contar con el equipo de seguridad portado en forma correcta, con independencia de que en aquel caso lo llevase incorporado sin amarrarlo a la máquina, circunstancia equivalente a la posteriormente acontecido en que no lo llevaba, por cuanto el resultado es similar, esto es, el desempeño de la labor sin el necesario equipo de protección, el arnés. En cuanto a la imposición en aquella ocasión de sanción por falta leve, pese a graduarse en la carta como grave, habiendo alcanzado firmeza correspondía a la empresa la elección de la sanción dentro de los márgentes de la norma convencional, a lo que no obsta el que la conducta fuese graduada en la forma expuesta y a tal graduación proceda estar para dirimir sobre la reiteración en la conducta.

Ello no obstante, en relación a idéntico precepto de la norma convencional aplicable, convenio colectivo del sector del comercio de Catalunya para subsectores y empresas sin convenio propio, hemos venido concluyendo que, a efectos de sanción por falta muy grave por reiteración en la conducta, tal reiteración no resulta equiparable a la comisión de dos faltas graves sino que precisa, como elemento adicional, la ruptura total de la disciplina. Expusimos, así, en sentencia de 2 de julio de 2020 (recurso 754/2020): "si atendemos a la finalidad y al espíritu de la norma, lo que allí se tipifica no es la simple reiteración de faltas graves, sino que dicha conducta provoque una desnaturalización de la obligación de desobedecer (...). El término reiteración, cuando acompaña a la posibilidad de sancionar con el despido no puede interpretarse como lo hace la empresa, dos faltas graves, no pueden equivaler a una falta muy grave. La norma requiere no solo que las dos faltas puedan ser calificadas de graves, sino que esa reiteración suponga una ruptura total de la disciplina, y ese requisito no se puede predicar de la conducta del actor".

Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, no estimamos que la conducta del actor pueda tildarse de ruptura total de la disciplina. De este modo, en relación a la primera de las faltas, únicamente consta que en fecha 24 de mayo de 2019 fue sancionado con amonestación por escrito por la comisión de una falta grave al encontrarse trabajando el 21 de mayo de 2019 con la máquina que recogía pedidos sin portar arnés de seguridad (lo llevaba puesto sin estar agarrado a la máquina). Y respecto al segundo hecho, consta que nuevamente se prestaban servicios sin arnés de seguridad sin mayor precisión. Ahora bien, el mero hecho de la anterior sanción no puede determinar nuestra conclusión sobre la voluntad del trabajador de forma clara y terminante de desobedecer que conduciría a considerar la superior gravedad de la falta. En este sentido, tal como recordamos en la sentencia anteriormente citada (de 2 de julio de 2020), "no toda desobediencia puede legitimar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa, sino sólo aquella que teniendo en cuenta la materia y ocasión en que produce y las personas implicadas, evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; incumplimiento que debe reunir, además, los requisitos de ser grave, trascendente e injustificado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril 1985 , 29 enero 1987 , 28 mayo 1990 y 23 junio 1991 , entre otras)". Ciertamente, en el supuesto que nos encontramos no ha sido impuesta la máxima sanción de despido, pero la graduación de la falta como muy grave exige la acreditación de la voluntad renuente a cumplir las órdenes empresariales que, dadas las circunstancias que a continuación expondremos, no estimamos resulte apreciable.

Así, conviene destacar que la propia sentencia de instancia, pese a considerar acreditada la superior gravedad de la falta, tilda la conducta del trabajador como "imprudencia profesional" (no así temeraria), al incumplir las normas establecidas, pero no consigna que, más allá de la formación impartida al trabajador en materia preventiva, hubiesen sido impartidas órdenes en tal sentido. Y a ello cabe añadir tres circunstancias de particular relevancia que determinan nuestro pronunciamiento sobre la gravedad de la falta. La primera de ellas es el tiempo transcurrido entre la imposición de la primera sanción y la conducta del trabajador, de más de dos años, a cuyo efecto se soslaya en la sentencia que, si bien a diferencia de otros convenios en éste no se preve la cancelación de antecedentes por el transcurso del tiempo, su artículo 51.15 considera que la reincidencia únicamente concurre en supuestos de no haber transcurrido más de seis meses desde la comisión de la primera falta. Podríamos entender que la ausencia de referencia de tal plazo en el artículo 50 y la alusión a reiteración y no reincidencia comporta que su transcurso determine la ausencia de consideración de conducta reiterada, pero ello equivaldría a una interpretación restrictiva contraria al derecho sancionador. Asimismo, como segunda circunstancia, la propia empresa consideró que la superior graduación respondía a dos razones, la conducta reiterada y el perjuicio producido, habiéndose considerado éste último no concurrente por la sentencia de instancia, en extremo incombatido en el recurso.

A mayor abundamiento, como tercera circunstancia y argumento de cierre, si bien asiste la razón a la sentencia de instancia al concluir que los incumplimientos empresariales podrían no obstar a la gravedad de la conducta del trabajador, en el presente supuesto aquéllos modulan la misma, al resultar inherentemente unidos a la antijuridicidad de la conducta como elementos constitutivos del tipo. De este modo, la conducta imputada es la desobediencia a la dirección de la empresa o a quien tenga facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo", siendo así que el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que la sentencia de instancia otorga plena virtualidad probatoria, concluye que la empresa incumplió los procedimientos e instrucciones de trabajo, por cuanto no hubo supervisores que pudieran advertir al trabajador de la obligación de uso de arnés anticaidas unido al punto de anclaje dispuesto en la máquina.

Por todo ello, estimamos que la conducta del trabajador, tildada de imprudencia profesional por la propia sentencia de instancia, no puede graduarse como muy grave sino que ha de serlo como grave, teniendo en cuenta que las circunstancias concurrentes no evidencian una actitud renuente al cumplimiento de órdenes empresariales, máxime cuando la empresa no contaba con los recursos preventivos ni procedía a la vigilancia y control del cumplimiento en materia preventiva, ni, en consecuencia puede considerarse como ruptura total de la disciplina por el trabajador.

La referida graduación como grave de la falta determina que se encuentre prescrita, al haber tenido conocimiento la empresa de la falta el mismo día del accidente, 7 de mayo de 2021, y haber sido notificada la sanción el 30 de junio de 2021, transcurriendo por ello en exceso el plazo de veinte días previsto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. No habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede estimar la infracción denunciada.

Ahora bien, habiendo sido postulada la nulidad de la sanción, y no amparándose en causa alguna de entre las contempladas en el artículo 115.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha lugar a estimar parcialmente el recurso, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, revocar la sanción impuesta y condenar a la empresa al abono de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción, de conformidad con el artículo 115.b) de la norma rituaria laboral.

TERCERO.- En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Roque contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Neumáticos Soledad, S. L., en autos en materia de impugnación de sanción seguidos con el número 599/2021, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, revocar la sanción impuesta, condenando a la empresa al abono de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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