Sentencia Social 1372/202...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1372/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4115/2022 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 1372/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023101140

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2407

Núm. Roj: STSJ CAT 2407:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2020 - 8021602

mmm

Recurso de Suplicación: 4115/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

En Barcelona a 28 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1372/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por ANGLÈS TEXTIL, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 31/3/2022 dictada en el procedimiento nº 357/2020 y siendo recurridos D. Bernardino, SOM SINDICALISTAS DE CATALUNYA SOMSCAT y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31/3/2022 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Bernardino, frente a la empresa ANGLÈS TEXTIL S.A. y, en consecuencia, revoco la sanción impuesta por la expresada demandada al actor por medio de carta fechada el 8 de abril de 2020, condenando a la misma al pago de los salarios que dejaron de abonarse en cumplimiento de la sanción calculados conforme al salario declarado probado en la presente sentencia, así como al abono de las cantidades que correspondan en concepto de cotización a la Seguridad Social. Desestimo la demanda en todo lo demás, absolviendo a la empresa de cuantos otros pedimentos se hubiesen efectuado contra la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Don Bernardino , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa ANGLÈS TEXTIL S.A. desde el 24/01/1996, con la categoría profesional especialista de producción y un salario mensual bruto con inclusión de pagas extraordinarias por importe 1.719,65 € (no controvertido).

SEGUNDO. - El actor ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, siendo integrante del comité de empresa por el sindicato SOM SINDICALISTES DE CATALUNYA SOMSCAT. (No controvertido).

TERCERO.- Por carta fechada el día 8 de abril de 2019, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, la empresa comunicó al trabajador la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días, por la comisión de una falta muy grave, tipificada en los artículos 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores y en los artículos 82.5 y 4 del Convenio colectivo general de la industria textil y de la confección.

CUARTO.- El día 8 de abril de 2019, estaba convocada una reunión de la comisión de seguimiento del ERTE en el que la empresa se encontraba como consecuencia de la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, a la que estaba convocado un representante del sindicato SOMSCAT, si bien ninguno de sus representantes sindicales acudió a dicha reunión. (Testificales Sr. Claudio y Sra. Carina).

QUINTO.- En el procedimiento tramitado ante el Juzgado Social 1 de Girona con el número de actuaciones 353/2020 el sindicato actor SOM SINDICALISTES DE CATALUNYA SOMSCAT alcanzó un acuerdo con la empresa demandada, cuyo contenido obra en las actuaciones y se da por reproducido, en el que, entre otras, se comprometía a no entablar acción judicial ni extrajudicial alguna por los hechos contenidos en la demanda que dio origen a dichas actuaciones y que también se da por reproducida (folios 444 a 454 y 455 a 458).

SEXTO.- Tras la presentación de la papeleta correspondiente, se intentó el preceptivo acto de conciliación el 18/06/2020 que finalizó con el resultado de intentado sin avenencia (folio 22)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada ANGLÈS TEXTIL, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, D. Bernardino lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona se ha seguido procedimiento sobre impugnación de sanción y vulneración de Derechos Fundamentales (Autos 57/2020), a instancia de D. Bernardino y el Sindicato Som Sindicalistes de Catalunya SOMSCAT, contra la empresa Anglès Textil, S.A.

En la demanda el actor impugna la sanción por falta muy grave, consistente en 30 días de suspensión de empleo y sueldo, impuesta por la empresa demandada, alegando que el actor no ha incurrido en ninguna de las faltas imputadas por la empresa, solicitando la revocación de la misma condenando a la empresa a abonar al actor el salario descontado y las cotizaciones a la seguridad social. Alega, también vulneración del derecho a la libre actividad sindical, y a la no discriminación, y reclamando el abono de una indemnización por daños morales derivados de dicha vulneración por importe de 25.001 euros para cada demandante, argumentando que el actor tiene la condición de miembro del Comité de empresa por el Sindicato Somscat, y que el cumplimiento de la sanción impidió al mismo acudir a la reunión de la comisión de seguimiento del ERTE aplicado en la empresa como consecuencia de la situación de crisis sanitaria derivada del Covid-19, que había sido convocada para el mismo día en que le fue entregada la carta de sanción, el 8-4-2019.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social Social Nº 2 de Girona ha dictado sentencia en dicho procedimiento, en el que ha estimado parcialmente la demanda, revocando la sanción impuesta al actor por medio de la carta fechada el 8-4-2020, y condenando a la empresa al pago de los salarios que dejaron de abonarse en cumplimiento de dicha sanción, así como al abono de las cantidades que correspondan en concepto de cotización a la Seguridad social; desestimando la pretensión referida a la vulneración de Derechos Fundamentales.

Frente a dicha sentencia, la empresa demandada formula el presente recurso de suplicación en el que alega un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia, confirmando la sanción impuesta al trabajador D. Bernardino, y absolviendo a la empresa demandada.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone al motivo esgrimido, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En este caso, y aun cuando en la sentencia dictada en la instancia se dio acceso al recurso de suplicación, y no se plantea por la parte impugnante, es necesario examinar, si efectivamente contra la citada sentencia cabe la interposición del recurso de suplicación, ya que, por ser materia de orden público procesal, debe ser apreciada por los Tribunales Superiores de Justicia incluso de oficio (en este sentido, SSTS 18-7-2012 -RCUD 1669/2011- y 28-4-2015 -RCUD 1656/2014-, entre otras).

El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: 1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

c) Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136.

d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.

e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

3. Procederá en todo caso la suplicación:

a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia.

f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económicao cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros."

Por otra parte, el artículo 115 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación a los procesos de impugnación de sanciones, dispone:

" 1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

b) Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.

c) Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave. En este caso, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el artículo 238.

d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 . También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales.

3. Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente."

CUARTO.- De la normativa expuesta, se evidencia que en los procedimientos de impugnación de sanciones impuestas a trabajadores, únicamente cabe interponer recurso de suplicación en los supuestos en los que la sentencia aprecia la sanción por falta muy grave, o cuando, se ha acumulado la acción sobre vulneración de Derechos Fundamentales, o cuando se denuncian defectos procesales que hayan ocasionado indefensión.

La Sala IV del Tribunal Supremo, respecto a la recurribilidad en los procesos de impugnación de sanciones, en sentencia de 2-11-2022 (Rcud 2089/2019), efectúa un resumen de la jurisprudencia, y señala, en su Fundamento de Derecho Segundo:

<< SEGUNDO.- Legitimación empresarial para recurrir.

1. Planteamiento del problema.

Los artículos 114 y 115 LRJS disciplinan el proceso de impugnación de sanciones. Y conforme dispone el art.115.3 LRJS , en los mismos términos que lo hacía el correlativo de la derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -sobre cuya constitucionalidad se pronunció la STC 125/1995 - contra las sentencias dictadas en los procesos de impugnaciones de sanciones "no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente".

El Ministerio Fiscal expone que en virtud del contenido de ese precepto, que se reitera en el art. 191.2.a) LRJS , en la modalidad procesal de impugnación de sanciones, la falta de legitimación de la empresa para recurrir las sentencias que recaigan en el litigio es absoluta, con independencia de su signo y del órgano que la dicte, careciendo de legitimación tanto para combatir en suplicación la sentencia de instancia que revoca la sanción impuesta al trabajador, como para acudir en casación unificadora frente a la sentencia de suplicación que deja sin efecto la medida disciplinaria.

Se trata de un presupuesto procesal de orden público, que debemos examinar prioritariamente y abstracción hecha de que concurra, o no, la contradicción entre las sentencias opuestas.

2. Criterio de la Sala en Autos anteriores.

La cuestión suscitada ha sido abordada por esta Sala, entre otros en los Autos de 22 de abril de 2014 (rcud nº 2789/2013 ) y de 27 de octubre de 2015 (rcud nº 3565/2014 ). En ellos hemos expuesto lo siguiente:

De conformidad con el artículo 115.3 de la LRJS , que mantiene inmodificada la redacción del art. 115.3 LPL la legitimación para recurrir está limitada al trabajador que viera confirmada su sanción por falta muy grave, siendo declarada la constitucionalidad de tal precepto por la STC 125/1995 . Pues bien, si conforme a tal norma la empresa no tenía legitimación para recurrir en suplicación cuando la sentencia de instancia revoca la sanción impuesta, tampoco la tendría para recurrir en casación unificadora, aunque el recurso se formule frente a una sentencia resolutoria de recurso de suplicación perjudicial para la empresa, en tanto que revoca la sanción confirmada en la instancia.

Y ello porque las facultades para interponer un recurso de casación unificadora están supeditadas a su vez a las que habilitan para la interposición del recurso de suplicación. Tan es así, que el contenido de éste determina el del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que no es factible plantear cuestiones nuevas. Y más en el caso actual en el que no es que la empresa no tuviera legitimación para recurrir porque la sentencia de instancia le fuera favorable, sino que en modo alguno hubiera podido recurrirla por impedirlo la norma aludida. (Autos 6-5-2010 ( rec. 4238/09), y ATS 9-9-2004 (R. queja 4/2014).

3. Acogimiento y matización del criterio de los Autos.

A) La STS 648/2018 de 19 junio (rcud. 596/2017 ) recuerda la doctrina de los Autos mencionados pero descarta su aplicación mecánica al caso "si se tiene en cuenta que la singularidad concurrente en este caso resuelve una demanda en la que el trabajador afectado denuncia que la medida disciplinaria vulnera sus derechos fundamentales ".

Teniendo en cuenta ese dato, y pese a las previsiones procesales reseñadas sobre irrecurribilidad de las resoluciones del Juzgado de lo Social cuando favorecen a la persona sancionada, nuestra sentencia la STS 648/2018 opta por "reconocer la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra una sentencia recaída en un proceso de impugnación de sanción por falta muy grave en el que el trabajador solicita se declare su nulidad por entender que se debió a una represalia por el ejercicio de su derecho a reclamar el abono de las comisiones impagadas".

B) La STS 812/2020 de 30 septiembre (rcud. 1517/2018 ) aborda supuesto en que la sentencia del Juzgado estimó caducada la acción, decisión revocada en suplicación. Allí también formuló recurso de casación unificadora la empresa y, sin perjuicio de reproducir el criterio de los Autos indicados, aceptamos su legitimación para recurrir, al entender que si cabía suplicación también era posible la casación unificadora.

El empleador incide aquí en que la sanción muy grave que impuso al trabajador no fue apreciada judicialmente, incumpliéndose por ende el requisito de acceso a la suplicación. Plantea en definitiva una cuestión competencial residenciable esta vez en el art. 191.3. e) LRJS (apartado ubicado dentro del mismo encabezamiento de procedencia del recurso "en todo caso"), que debe tener, por análogos razonamientos, idéntica conclusión de legitimación del empresario demandado para interponer la casación unificadora, si bien ahora limitado o circunscrito el enjuiciamiento al extremo atinente a dicha competencia funcional.

Recordaremos aquí, también y entre otras, la STS 1074/2016 de 20 diciembre (rec. 3194/2014 ) al concluir que los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en su art. 191.3.d) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por el art. 26 LRJS .

C) La STS 178/2021 de 10 febrero (rcud. 1329/2018 ) aborda un supuesto en que se recurre por la empresa la sentencia dictada en suplicación, confirmando la de instancia, que mantiene la calificación de falta muy grave de la infracción y, sin embargo, autoriza al empresario a imponer una sanción diferente a la por él decidida. De ella entresacamos los siguientes aspectos

1º) Podría plantearse si cuando los mencionados preceptos de la LRJS se refieren a que procede el recurso "en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente" - artículo 115.3 LRJS - o no procede el recurso en los procesos relativos a "impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente" - artículo 191.2 a) LRJS - la norma se está refiriendo a la confirmación de la sanción o a la confirmación de la calificación de la falta.

La norma se refiere a la confirmación de la calificación de la falta, no solo por su tenor literal, sino porque si se mantiene la calificación de la falta no cabe que se modifique la sanción.

2º) Recuerda que la STS 27 abril 2004 (rcud. 2830/2003 ) admite, de forma implícita, que el empresario puede recurrir en suplicación y, en su caso, en casación para la unificación de doctrina, la sentencia que confirma la sanción por falta muy grave y añade que "la regla general será la irrecurribilidad por el empresario de la sentencia en la que se confirme la sanción por falta muy grave que le ha impuesto al trabajador porque en principio no existe gravamen. Sin embargo, puede suceder que, aún siendo favorable al empresario el signo de la sentencia, exista un gravamen que le legitima para recurrir, como puede suceder si en los hechos probados la empresa entiende que existe un error en cuanto a las circunstancias personales del trabajador -antigüedad, categoría, salario...- o respecto al Convenio Colectivo aplicable, o respecto a las circunstancias de la empresa -se aprecia sucesión de empresa o grupo de empresa- o cualquier otra cuestión".

4. Recapitulación.

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando recuerda el rotundo criterio que nuestros anteriores Autos han establecido y que aboca a la imposibilidad de que la empresa formule recurso (sea de suplicación, sea de casación) frente a una sentencia favorable a la parte demandante en materia de sanciones. Conforme a los mismos, solo cabe esa legitimación cuando estemos en casos de "faltas muy graves, apreciadas judicialmente".

Nuestras sentencias han ido introduciendo matices en esa doctrina, sea por estar en juego derechos fundamentales, sea por abordarse aspectos procesales, sea por no concurrir el supuesto de hecho de que se confirme la falta laboral. En tales sentencias se invoca la doctrina de los Autos mencionados, estando su doctrina implícitamente asumida.

Puesto que aquí no concurre ninguna de las circunstancias excepcionales que permiten el acceso a la suplicación instada por la empresa, en nuestro caso hay que estar a la regla general de irrecurribilidad de la sentencia que considera contraria a Derecho la sanción empresarial por falta muy grave.>>

Por otra parte, debe traerse también a colación, la jurisprudencia del Alto Tribunal, en relación a los supuestos en los que, en un procedimiento, en el que inicialmente no cabe recurso de suplicación, se acumula la acción de Tutela de Derechos Fundamentales. Habiéndose declarado que cabrá recurso de suplicación y, por ende de casación, sólo respecto a los aspectos conectados con la vulneración de Derechos Fundamentales, pero no respecto a la materia de legislación ordinaria cuando no exista dicha conexión; y, así, podemos citar la sentencia de 19-10-2022 (Rcud 1363/2019), que, si bien referida al procedimiento sobre impugnación modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, la doctrina contenida es aplicable a todos los supuestos en los que en un procedimiento sobre una materia, respecto a la que no cabe recurso de suplicación, se acumula la acción de vulneración de derechos fundamentales. En la misma, y con cita de la jurisprudencia anterior, se expone:

<< TERCERO . 1. - La cuestión se ha planteado implícitamente ante esta Sala IV en diferentes pronunciamientos en los que hemos reconocido el derecho de la empresa a recurrir en suplicación para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria, en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los que el trabajador alegaba la vulneración de derechos fundamentales, que la sentencia de instancia descarta, tras lo que declara sin embargo injustificada la decisión empresarial.

Asuntos en lo que la empresa interpone recurso para solicitar que se califique como justificada la modificación sustancial en litigio, que son inadmitidos por la sala de suplicación con el argumento de que la recurribilidad de la sentencia queda limitada a las cuestiones directamente vinculadas a la invocada vulneración de derechos fundamentales y no puede extenderse a las de legalidad ordinaria.

2.- La STS 30/6/2020, rcud. 4093/2017 , señala en tal sentido que "El art. 184 LRJS remite a la tramitación de la modalidad procesal correspondiente -en este caso, la del art. 138 LRJS - a quienes accionan por tutela de derechos fundamentales cuando impugnen una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Además, esa remisión permite la acumulación de las acciones ordinarias con las de tutela, tal y como establece el art. 26.2 LRJS , excepcionando así la regla del art. 178 LRJS .

Por ello, en supuestos como el presente en que la parte trabajadora combate la decisión empresarial de modificación sosteniendo que con ella se vulnera un derecho fundamental del que es titular, nos hallamos ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes.

Y, llegados a este punto, recordemos que cabe recurso de suplicación en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3 f) LRJS en relación con "... las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".

A lo que seguidamente añade que "Este tema del acceso al recurso de suplicación ha sido abordado por nuestra doctrina jurisprudencial, la cual ha sido corroborada por la STC 149/2016 . De ésta y de las STS/4ª de 3 noviembre 2015 -rcud. 2753/2014 -, 10 marzo 2016 -rcud. 1887/2014 -, 22 junio 2016 -rcud. 399/2015 -, 11 enero 2017 -rcud. 1626/2015 -, 9 mayo 2017 -rcud. 1666/2015 - y 22 febrero 2018 -rcud. 1169/2015 -, se extrae que, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que el legislador ha previsto la suplicación, "no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental ".

Para concluir en consecuencia, que "Nos hallamos ante un litigio que se caracteriza por tratarse de una pretensión de tutela de derechos fundamentales, aun cuando formalmente se haya de canalizar por una modalidad procesal distinta. Por consiguiente, las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento deben mantenerse y respetarse. Entre ellas, se halla la de la recurribilidad de la sentencia de instancia, sin que en ningún precepto de nuestro ordenamiento procesal laboral -a salvo de las particularidades de la modalidad de impugnación de sanciones- se establezcan distinciones para el acceso a la suplicación en función de la posición procesal de la parte recurrente".

Y en el mismo sentido se pronuncia la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2019

3.- En estos precedentes hemos admitido que la empresa puede recurrir en suplicación para invocar cuestiones de legalidad ordinaria cuando el juzgado declara injustificada la modificación sustancial, por lo que es evidente que también podría hacerlo la trabajadora cuando la sentencia la califica como justificada tras haber descartado la vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO . 1. - Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.

2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.

En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.

Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS , al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.

3. - El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.

Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.

Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

4 .- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.

Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.

Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.

En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.

5. - La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.

Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 , hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 ); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).

En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.

En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental " (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."

Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.

QUINTO . 1. - La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

2. - La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.

Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.

En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".

Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.

3. - De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.

Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.

Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5. - Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.>>

QUINTO.- Aplicando los criterios expuestos al presente caso, ha de declararse la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado por la empresa demandada Anglès Textil, S.A. Por cuanto, desestimada por la sentencia de instancia la vulneración de derechos fundamentales alegada por el trabajador, se ha revocado la sanción impuesta por falta muy grave, y la empresa ha planteado el recurso de suplicación únicamente por motivo de censura jurídico sustantiva, y en términos del examen de legalidad ordinaria, por lo que no puede admitirse el mismo.

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de suplicación sin posibilidad de entrar en los motivos del mismo. Y ello, a su vez, obliga a declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia, que se declara firme desde que fue dictada, así como de las practicadas por esta Sala durante la sustanciación del recurso de suplicación.

SEXTO.- No procede imposición de las costas del presente recurso, dada la declaración de inadmisibilidad del mismo y que no hay motivos para hacer uso de la facultad que confiere el artículo 235.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que, sin entrar en los motivos del recurso de suplicación formulado por la empresa Anglès Textil, S.A., frente a la sentencia de fecha 31-3-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, en los Autos 357/2020 debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia, que se declara firme desde que fue dictada, así como de las practicadas por esta Sala durante la sustanciación del recurso de suplicación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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